DECRETO 133 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO 133 DE  1995    

(enero 13)    

por el cual se fijan los sueldos básicos  para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares,  Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, Personal del Nivel  Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de  Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen  bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas,  Pilotines, Grumetes y Soldados, se fijan las comisiones y se dictan otras  disposiciones en materia salarial.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 107 de 1996,  artículo 39.    

Nota 2: Ver Sentencia del Consejo de  Estado del 24 de junio de 1999. Expediente: 16113. Actor: José H. Padilla y otros. Ponente:  Carlos Arturo Orjuela Góngora.    

El  Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales  señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo  1º. Los sueldos básicos mensuales para el personal de Oficiales de las Fuerzas  Militares y de la Policía Nacional, serán los siguientes:    

Teniente  Coronel o Capitán de Fragata          $534.000    

Mayor o  Capitán de Corbeta      441.000    

Capitán o  Teniente de Navío      393.000    

Teniente o  Teniente de Fragata  342.000    

Subteniente  o Teniente de Corbeta      297.000    

Parágrafo.  Los Tenientes Primeros de la Armada Nacional tendrán el mismo sueldo básico  fijado para los Tenientes de Fragata.    

Artículo  2º. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los  grados de General y Almirante, percibirán por todo concepto una asignación  mensual igual a la que devenguen los Ministros del Despacho, como asignación  básica y gastos de representación, en todo tiempo, distribuída así: el cuarenta  y cinco por ciento (45%) como sueldo básico y el cincuenta y cinco por ciento  (55%) como prima de alto mando. Esta última no tendrá carácter salarial para  ningún efecto legal.    

Parágrafo.  Los Oficiales Generales y Almirantes a que se refiere este artículo, tendrán  derecho a la Prima de Dirección y demás primas que devenguen los Ministros del  Despacho.    

La Prima de  Dirección no será factor salarial para ningún efecto legal, se pagará  mensualmente y es compatible con la Prima de Alto Mando a que tienen derecho  los Oficiales en estos grados.    

En ningún  caso, los Oficiales Generales y Almirantes podrán percibir una remuneración  superior a la prevista para los Ministros del Despacho.    

Artículo  3º. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los  grados de Mayor General y Vicealmirante, percibirán por todo concepto una  asignación mensual equivalente al ochenta y seis por ciento (86%) de la que en  todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y  gastos de representación; los Brigadieres Generales y Contraalmirantes el  setenta y cinco por ciento (75%); y los Coroneles y Capitanes de Navío el  cincuenta y cuatro por ciento (54%) de dicho salario, distribuido por cada  grado así: el cuarenta y cinco por ciento (45%) como sueldo básico y el  cincuenta y cinco por ciento (55%) como primas.    

Artículo  4º. Para el reconocimiento de las prestaciones sociales del personal a que se  refieren los artículos 2º y 3º del presente decreto, se considerará el sueldo  básico mensual en ellos señalados y las partidas correspondientes establecidas  con ese carácter en los estatutos de carrera de la Fuerza Pública, Decretos 1211  y 1212 de 1990  y demás normas pertinentes exclusivamente.    

Artículo  5º. El Obispo Castrense percibirá una remuneración mensual de dos millones  noventa y un mil pesos ($2.091.000) moneda corriente, de la cual el cincuenta  por ciento (50%) corresponderá a asignación básica y el cincuenta por ciento  (50%) restante a gastos de representación; el Vicario Castrense Delegado  percibirá mensualmente un sueldo básico de ochocientos cuarenta y nueve mil  pesos ($849.000.oo) moneda corriente y gastos de  representación en la misma cuantía.    

Artículo  6º. El Director de los Liceos del Ejército tendrá derecho a percibir  mensualmente gastos de representación en cuantía de doscientos cincuenta mil  pesos $(250.000.) moneda corriente.    

Artículo  7º. El Comisionado Nacional para la Policía tendrá derecho a una asignación  básica mensual de un millon ciento cuarenta y dos mil  doscientos cuarenta pesos ($1.142.240.), moneda corriente, Gastos de  Representación Mensual de un millón setecientos trece mil trescientos sesenta  pesos ($1.713.360.00), moneda corriente, y una Prima Técnica en los mismos  términos y condiciones señalados en el Decreto 1624 de 1991.    

Igualmente  tendrá derecho a los factores salariales y prestaciones sociales en los mismos  términos y condiciones establecidos para los empleados públicos de la Rama  Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.    

Artículo  8º. Los sueldos básicos mensuales para el personal de suboficiales de las  Fuerzas Militares y de la Policía Nacional serán los siguientes:    

Sargento  Mayor, Suboficial Jefe Técnico    

o  Suboficial Técnico Jefe  $337.000    

Sargento  Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe     $291.000    

Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico  Primero $255.000    

Sargento  Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo $230.000    

Cabo  Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero     $212.000    

Cabo  Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto        $199.000    

Artículo  9º. Los sueldos básicos mensuales para el personal del Nivel Ejecutivo de la  Policía Nacional serán los siguientes:    

Comisario    $649.000    

Subcomisario         496.000    

Intendente   443.000    

Subintendente        371.000    

Patrullero,  Carabinero o Investigador   260.000    

Artículo  10. Los sueldos básicos mensuales para el personal de empleados públicos del  Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional serán los  siguientes:    

Especialista  Asesor Primero       $372.000    

Especialista  Asesor Segundo      339.000    

Especialista  Jefe     310.000    

Especialista  Primero         246.000    

Especialista  Segundo        232.000    

Especialista  Tercero         212.000    

Especialista  Cuarto 196.000    

Especialista  Quinto 183.000    

Especialista  Sexto  163.000    

Adjunto  Jefe 155.000    

Adjunto  Intendente          153.000    

Adjunto  Mayor       150.000    

Adjunto  Especial     148.000    

Adjunto  Primero     145.000    

Adjunto  Segundo   144.000    

Adjunto  Tercero     141.000    

Auxiliar  Primero      134.000    

Auxiliar  Segundo    129.000    

Nota: Ver Sentencia del Consejo de  Estado del 14 de marzo de 2002. Expediente: 14754. Actor: ASPENCIPOL. Ponente: Alberto Arango Mantilla.    

Artículo  11. El sueldo básico mensual para el personal de Agentes de los Cuerpos  Profesional y Profesional Especial de la Policía Nacional con antigüedad  inferior a cinco (5) años de servicio, será de ciento cincuenta y nueve mil  pesos ($159.000.00) moneda corriente.    

El personal  de Agentes de los Cuerpos Profesional y Profesional Especial de la Policía  Nacional con antigüedad de cinco (5) o más años de servicio, tendrá un sueldo  básico mensual de ciento noventa y cuatro mil pesos ($194.000.00) moneda  corriente.    

Los Agentes  de la Policía Nacional que por sus méritos profesionales sean distinguidos como  Dragoneantes, recibirán mientras ostenten esta  distinción una bonificación mensual especial de cuatro mil cien pesos  ($4.100.00) moneda corriente, la cual no se computará para la liquidación de  primas, cesantías, sueldos de retiro, pensiones, indemnizaciones y demás  prestaciones sociales.    

Los alumnos  de las Escuelas de Formación de Suboficiales, del Nivel Ejecutivo de la Policía  Nacional, de Agentes y el personal del cuerpo auxiliar de la Policía Nacional  devengará una bonificación mensual, así:    

a) Alumnos  de las Escuelas de Formación del nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y de  Agentes del Cuerpo Profesional y del Cuerpo Profesional Especial $35.900    

b) Personal  del Cuerpo Auxiliar durante su permanencia en las Escuelas de Formación de  Agentes como Alumnos. $35.900    

c) Personal  del Cuerpo Auxiliar durante el servicio $41.400    

d) Alumnos  de la Escuela de Formación de Suboficiales de la Policía Nacional, por  incorporación directa. $35.900    

Artículo  12. La bonificación mensual para el personal de Alféreces,  Guardiamarinas y Pilotines de las Fuerzas Militares, Alféreces  de la Policía Nacional y Alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales  de las Fuerzas Militares, será la siguiente: para gastos personales treinta y  cinco mil novecientos pesos ($35.900), moneda corriente.    

Artículo  13. Los Soldados, auxiliares bachilleres que presten el servicio militar  obligatorio en la Policía Nacional y Grumetes de las Fuerzas Militares tendrán  la siguiente bonificación mensual: para gastos personales de diecinueve mil  quinientos pesos ($19.500) moneda corriente.    

Los  Soldados del Batallón Guardia Presidencial y de los Batallones de Policía  Militar que hayan terminado el curso básico de esta especialidad tendrán una  bonificación mensual adicional de tres mil doscientos pesos ($3.200.00) moneda  corriente.    

Los Dragoneantes de las Fuerzas Militares percibirán  mensualmente ocho mil pesos ($8.000.00) moneda corriente, como bonificación  adicional.    

Artículo  14. Los Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, los  alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales, de Agentes y del Nivel  Ejecutivo de la Policía Nacional, los Soldados, Auxiliares Bachilleres,  Grumetes de las Fuerzas Militares y el personal del Cuerpo Auxiliar de la  Policía Nacional devengarán una bonificación adicional en navidad igual a la  bonificación mensual total.    

Artículo  15. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales,  Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional y Personal del  Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que en servicio activo sean destinados a  cumplir en el exterior comisiones diplomáticas, de estudios, administrativas,  de tratamiento médico o especiales, y el personal de Oficiales, Suboficiales y  Nivel Ejecutivo de los Institutos de formación y capacitación de las Fuerzas  Militares y la Policía Nacional que sea destinado en comisión individual o  colectiva al exterior, para realizar visitas operacionales o de cortesía, o  para responder invitaciones de gobiernos extranjeros con el fin de visitar  instalaciones militares o de policía, tendrán derecho a recibir como haberes en  dólares estadounidenses y a razón de un dólar por cada peso hasta el cero punto  noventa y cinco por ciento (0.95%) del sueldo básico mensual y de la prima de  Estado Mayor y viáticos si fuere del caso, de conformidad con lo estipulado en  el artículo 21 del presente decreto.    

Parágrafo  1º. Los Oficiales Generales y de Insignia, y los Oficiales Superiores en el  grado de Coronel o su equivalente devengarán en dichas comisiones hasta el cero  punto sesenta y uno por ciento (0.61%) del sueldo básico mensual y de la prima  de Estado Mayor y viáticos, cuando fuere del caso.    

Parágrafo  2º. Los Oficiales en el grado de Teniente Coronel o su equivalente devengarán  en dichas comisiones hasta el cero punto ochenta y tres por ciento (0.83%) del  sueldo básico mensual y de la prima de Estado Mayor y viáticos, cuando fuere  del caso.    

Parágrafo  3º. Cuando el personal a que se refiere el presente artículo sea destinado en  comisión transitoria al exterior, en cumplimiento de órdenes de operaciones, de  estudios, o tratamiento médico, devengará en dichas comisiones hasta el uno  punto cuarenta por ciento (1.40%) del sueldo básico mensual y de la Prima de  Estado Mayor, y viáticos si fuere del caso, según lo estipulado en el artículo  21 de este decreto.    

Artículo  16. El personal de Oficiales y Suboficiales de las Tripulaciones de las  Unidades a Flote, destinado en comisión colectiva al exterior para visitas  operacionales, de transporte, construcción, reparación o de cortesía, tendrá  derecho a percibir como haberes únicamente durante su permanencia en puertos o  ciudades extranjeras, en dólares estadounidenses y a razón de un dólar por cada  peso hasta el cero punto noventa y cinco por ciento (0.95%) del sueldo básico  mensual y la prima de Estado Mayor.    

Parágrafo  1º. Los Oficiales Generales y de Insignia y los Oficiales Superiores en el  grado de Coronel o su equivalente devengarán en dichas comisiones hasta el cero  punto sesenta y uno por ciento (0.61%) del sueldo básico mensual y de la prima  de Estado Mayor.    

Parágrafo  2º. Los Oficiales en el grado de Teniente Coronel o su equivalente devengarán  en dichas comisiones hasta el cero punto noventa y cinco por ciento (0.95%) del  sueldo básico y de la prima de Estado Mayor.    

Artículo  17. Los comisionados a que se refieren los artículos 15 y 16 de este decreto,  percibirán en pesos colombianos la diferencia entre los porcentajes allí  fijados y lo que en total les corresponda legalmente por concepto de sueldo  básico y prima de Estado Mayor.    

Percibirán  igualmente en moneda colombiana las demás primas y partidas de asignación  mensual.    

Artículo  18. El Ministerio de Defensa, sea cual fuere la naturaleza de la comisión en el  exterior, podrá fijar al Oficial, Suboficial, Agente, miembro del Nivel  Ejecutivo de la Policía Nacional, o empleado público una partida diaria en  dólares estadounidenses, para lo cual se tendrá en cuenta la índole de la  respectiva comisión o el costo de vida en el país en donde ésta haya de  cumplirse sin exceder de treinta dolares (US$30.00).    

Artículo  19. Los Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines,  Cadetes, los Alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales, de Agentes y  del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, Auxiliares Bachilleres, los  Soldados y Grumetes de la Fuerza Pública y el personal del cuerpo Auxiliar de  la Policía Nacional destinados en comisiones individuales o colectivas al  exterior, tendrán derecho al pago de una bonificación mensual en dólares  estadounidenses, cuya cuantía fijará en cada caso el Ministerio de Defensa  Nacional sin exceder de quinientos noventa dolares (US$ 590.00) estadounidenses, a razón de un dólar por cada  peso y a viáticos si fuere del caso, de conformidad con el artículo 21 de este decreto.    

Parágrafo.  El personal a que se refiere este artículo, cuando cumpla comisiones  permanentes en el exterior y se encuentre en desempeño de las mismas en 30 de  noviembre del respectivo año, tendrá derecho a devengar hasta la suma de  quinientos noventa dolares (US$590.00)  estadounidenses por concepto de bonificación adicional.    

Artículo  20. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares  y de la Policía Nacional que sean destinados en comisión permanente al exterior  o en comisión transitoria de estudios o de tratamiento médico tendrán derecho a  percibir en dólares estadounidenses a razón de un dólar por cada peso hasta el  tres punto cuatro por ciento (3.4%) de su sueldo básico mensual, suma que en  ningún caso podrá exceder de tres mil setecientos ochenta dolares  (US$3.780.00) mensuales.    

La  diferencia entre este porcentaje y la totalidad del sueldo básico que  corresponda al empleado será percibida en pesos colombianos.    

También se  pagarán en pesos colombianos sus primas de asignación mensual.    

Artículo  21. Cuando los Oficiales, Suboficiales, Agentes del Cuerpo Profesional y  Profesional Especial y empleados públicos a que se refiere el presente decreto,  cumplan en territorio colombiano comisiones individuales de servicio fuera de  su guarnición sede que no exceda de noventa (90) días, tendrán derecho al reconocimiento  y pago de viáticos equivalentes al diez por ciento (10%) del sueldo básico  mensual por cada día que pernocten fuera de su sede. En el caso del personal  del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, el porcentaje será el siguiente,  sobre el sueldo básico mensual:    

Comisario    6.0%    

Subcomisario         6.0%    

Intendente   6.0%    

Subintendente        6.2%    

Patrullero,  Carabinero o Investigador   8.0%    

Cuando para  el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de  la comisión sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.    

Las  comisiones individuales de servicio en el exterior hasta por el término de  noventa (90) días, darán lugar al pago de viáticos, cuya cuantía diaria será  determinada por el Ministerio de Defensa sin que en ningún caso exceda el  cuatro punto siete por ciento (4.7%) del valor de un día de sueldo básico. En  el caso de los Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines y  Cadetes de la Fuerza Pública, la cuantía no podrá exceder del tres punto ocho  por ciento (3.8%) del valor de un día de sueldo básico de un Subteniente o  Teniente de Corbeta.    

Los  viáticos en el exterior se pagarán en dólares estadounidenses a razón de un  dólar por cada peso.    

Parágrafo.  Las comisiones asignadas en cumplimiento de órdenes de operaciones, según las  misiones dadas a la respectiva Fuerza o para efectos de estudio, no darán lugar  al pago de viáticos.    

Artículo  22. Los Oficiales, Suboficiales, Agentes y empleados públicos del Ministerio de  Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en servicio activo,  tienen derecho a percibir anualmente una Prima de Navidad equivalente a la  totalidad de los haberes devengados en el mes de noviembre de cada año, de  acuerdo con su grado y cargo.    

Cuando la  prima deba ser pagada en el exterior, será hasta del dos punto seis por ciento  (2.6%) del sueldo básico mensual cancelada en dólares a razón de un dólar  estadounidense por cada peso y la diferencia será pagada en pesos colombianos.    

Cuando la  comisión sea mayor de noventa (90) días y hasta de ciento ochenta (180) días,  el pago se hará en dólares y será hasta del uno punto tres por ciento (1.3%)  del sueldo básico mensual a razón de un dólar por cada peso.    

Parágrafo.  La prima de Navidad del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional se  liquidará con base en los factores salariales establecidos en la ley.    

Articulo  23. La prima de instalación para el personal de Oficiales, Suboficiales,  Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y empleados públicos a que  se refiere el presente decreto, casados, con unión marital permanente o con  hijos a su cargo, cuando el traslado o la comisión permanente sea al exterior o  del exterior al país, se pagará así:    

Cuando la  comisión exceda de ciento ochenta (180) días el pago se hará en dólares y será  hasta del cuatro punto tres por ciento (4.3%) del sueldo básico mensual a razón  de un dólar por cada peso, con excepción de los Oficiales Generales o de  Insignia y los Oficiales Superiores en el grado de Coronel y su equivalente en  la Armada, quienes devengarán hasta el tres punto ocho por ciento (3.8%). Si el  comisionado es soltero o no lleva su familia al lugar de la comisión, el  porcentaje será hasta del dos punto uno por ciento (2.1%) del sueldo básico  mensual correspondiente al grado, con excepción de los Oficiales Generales y de  Insignia y los Oficiales Superiores en el grado de Coronel y su equivalencia en  la Armada, quienes devengarán hasta el uno punto nueve por ciento (1.9%).    

Cuando la  comisión sea mayor de noventa (90) días y hasta de ciento ochenta (180) días,  el pago se hará en dólares estadounidenses y será hasta del dos punto uno por  ciento (2.1%) del sueldo básico mensual a razón de un dólar por cada peso, con  excepción de los Oficiales Generales y de Insignia y los Oficiales Superiores  en el grado de Coronel y sus equivalentes en la Armada, quienes devengarán  hasta el uno punto nueve por ciento (1.9%). Si el comisionado es soltero o no  lleva su familia al lugar de la comisión, el porcentaje será hasta del uno  punto cero cuatro por ciento (1.04%) del sueldo básico mensual correspondiente  al grado.    

La prima de  instalación de los Agentes de la Policía Nacional, cuando el traslado sea al  exterior o del exterior al país, se pagará en dólares estadounidenses y será  hasta del siete punto uno por ciento (7.1%) del sueldo básico mensual,  liquidada a razón de un dólar por cada peso, si la comisión excede de ciento  ochenta (180) días. Cuando la comisión sea mayor de noventa (90) días y hasta  de ciento ochenta (180) días se pagará hasta el tres punto seis por ciento  (3.6%).    

Artículo  24. El Ministro de Defensa Nacional fijará mediante resolución los porcentajes  de liquidación de haberes, primas y viáticos en el exterior para cada grado,  con sujeción a los límites establecidos en este decreto.    

Artículo  25. Los Auxiliares Bachilleres que presten el servicio militar obligatorio en  la Policía Nacional tendrán derecho como auxilio de transporte a la suma de  diez mil setecientos pesos ($10.700) moneda corriente, mensuales.    

Artículo  26. Fíjase una bonificación en cuantía de un mil trescientos cincuenta pesos  ($1.350) moneda corriente diarios para el personal del servicio de protección y  vigilancia de la Rama Judicial, de que trata el Decreto 3858 de 1985.    

Parágrafo  1º. A la misma bonificación tendrá derecho el personal de las Fuerzas Militares  y de la Policía Nacional que preste el servicio de protección y vigilancia al  Comandante General de las Fuerzas Militares, Comandantes de Fuerza y Director  General de la Policía Nacional, a los Expresidentes de la República, a los  Ministros del Despacho y a los Directores de Departamento Administrativo del  orden Nacional.    

Parágrafo  2º. Para tener derecho a la bonificación de que trata este artículo es  requisito indispensable prestar efectivamente el servicio y ser nombrado y  destinado por el Comandante General de las Fuerzas Militares o por el Director  General de la Policía Nacional en la Orden Administrativa de Personal.    

Parágrafo  3º. La bonificación establecida en el presente artículo no es computable para  ninguna prima, subsidio o auxilio consagrados en las normas que regulan los  derechos del personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, así  como tampoco para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones y  demás prestaciones sociales.    

Artículo  27. Fíjase una bonificación en cuantía de dos mil doscientos ochenta y cinco  pesos ($2.285.00) moneda corriente mensuales para el personal de Oficiales y Suboficiales  de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Personal del Nivel Ejecutivo  de la Policía Nacional, Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía  Nacional, Personal civil del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y  la Policía Nacional, los Alféreces, Guardiamarinas,  Pilotines, los Cadetes, los alumnos de las Escuelas de Formación de  Suboficiales, de Agentes, y del nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los  Soldados, Auxiliares Bachilleres, Grumetes de las Fuerzas Militares y el  personal del Cuerpo Auxiliar de la Policía Nacional, con destino al Fondo de  Solidaridad del Ministerio de Defensa Nacional-Seguro de Vida Colectivo.    

Parágrafo.  La citada bonificación no constituye factor de salario para ningún efecto  legal, por lo tanto no es computable para prestaciones sociales.    

Artículo  28. El subsidio y la prima de alimentación de que tratan los artículos 7º y 8º  del Decreto ley 219 de  1979 será de once mil cuatrocientos veinticinco pesos ($11.425),  moneda corriente mensuales.    

Artículo  29. De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza  Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y  Social-Conpes, los Oficiales y Suboficiales de las  Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo,  tienen derecho a percibir mensualmente una  prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación en  cada grado, liquidada sobre la asignación  básica, así: (Nota: Con relación a los  apartes resaltados en negrilla, ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de  mayo de 2012. Expediente: 0502-11. Sección 2ª. Actor: José Luis Tenorio Rosas.  Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila.).    

OFICIALES   

Teniente Coronel    o Capitán de Fragata                    

4.0%   

Mayor o Capitán    de Corbeta                    

14.0%   

Capitán o    Teniente de Navío                    

4.0%   

Teniente o    Teniente de Fragata                    

3.0%   

Subteniente o    Teniente de Corbeta                    

3.0%   

SUBOFICIALES   

Sargento Mayor,    Suboficial Jefe Técnico o Suboficial Técnico Jefe                    

5.0%   

Sargento Primero,    Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe                    

5.5%   

Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico    Primero                    

5.0%   

Sargento Segundo,    Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo                    

4.0%   

Cabo Primero,    Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero                    

4.0%   

Cabo Segundo,    Marinero o Suboficial Técnico Cuarto                    

4.0%    

Nota: La expresión resaltada en letra cursiva fue  declarada nula por el Consejo de Estado en Sentencia del 15 de abril de 2004.  Expediente: 1110-01. Actor: Juan Pablo Castellanos Tarud.  Ponente: Alejandro Ordóñez Maldonado.    

Los Agentes  de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen  derecho a percibir mensualmente una prima  de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica,  según la antigüedad en el grado, así: (Nota: Con relación a  los apartes resaltados en negrilla, ver Sentencia del Consejo de Estado del 17  de mayo de 2012. Expediente: 0502-11. Sección 2ª. Actor: José Luis Tenorio  Rosas. Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila.).    

ANTIGUEDAD EN AÑOS                    

PORCENTAJES   

Al cumplir el    primer año de servicio y hasta terminar el cuarto año de servicio                    

8.0%   

Al cumplir el    quinto año de servicio y hasta terminar el décimo año de servicio                    

10.0%   

A partir del    undécimo año de servicio                    

17.0%    

Parágrafo. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá  vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la  remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en  el artículo décimo tercero de la Ley 4ª de 1992. El personal que la devengue en servicio activo  tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás  prestaciones sociales. (Nota  1: Los apartes resaltados fueron declarados nulos por el Consejo de Estado en Sentencia  del 6 de noviembre 1997. Expediente: 11423. Actor: César Alberto Granados.  Ponente: Clara Forero de Castro. Nota 2: Con relación a  los apartes resaltados en negrilla, ver Sentencia del Consejo de Estado del 17  de mayo de 2012. Expediente: 0502-11. Sección 2ª. Actor: José Luis Tenorio  Rosas. Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila.).    

Artículo  30. Los Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía  Nacional, Agentes, Alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y  Suboficiales, Soldados, Grumetes, Infantes y personal civil de las Fuerzas  militares y de la Policía Nacional, pensionados por disminución de la capacidad  sicofísica o incapacidad absoluta, tendrán derecho a una bonificación especial  mensual adicional, equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la totalidad  de la respectiva pensión.    

Artículo  31. A partir de la vigencia del presente decreto, los Soldados voluntarios de  las Fuerzas Militares tendrán derecho a una prima mensual de antigüedad  equivalente al seis por ciento (6%) de su bonificación total por cada año de  servicio, sin exceder del cincuenta y cuatro por ciento (54%).    

Parágrafo.  La prima establecida en el presente artículo será computable en la bonificación  a que se refiere el artículo 6º de la Ley 131 de 1985.    

Artículo  32. Para gozar de los reajustes de los sueldos a que haya lugar en virtud de lo  dispuesto por este decreto, no se requerirá de nueva posesión excepto el  personal que se homologue a la carrera del Nivel Ejecutivo de la Policía  Nacional.    

Artículo  33. Con el propósito de continuar financiando el costo del proyecto de  nivelación salarial de la Fuerza Pública, en el período 1994-1996 tanto del  personal activo como retirado, estimado en doscientos cuarenta y cuatro mil  millones de pesos ($244.000.000.000.00) moneda corriente, a precios del año  1992, y en atención a que se debe anticipar la nivelación de Agentes de cinco o  más años de servicio, según lo dispuesto en la Ley 62 de 1993,  el Gobierno Nacional continuará asignando las partidas presupuestales, en las  siguientes proporciones:    

AÑO                    

PORCENTAJE ASIGNACION PRESUPUESTAL   

1995                    

26.5%   

1996                    

26.5%    

Nota: Ver Sentencia del Consejo de  Estado del 14 de marzo de 2002. Expediente: 14754. Actor: ASPENCIPOL. Ponente: Alberto Arango Mantilla.    

Artículo  34. La prima de actividad de que trata el Artículo 38 del Decreto ley 1214  de 1990, será del treinta y dos por ciento (32.0%) del sueldo  básico mensual.    

Artículo  35. A partir de la vigencia de este Decreto, el personal de Oficiales Técnicos  de la Fuerza Aérea, provenientes del escalafón de Suboficiales Técnicos de la  Fuerza Aérea, con asignación de retiro, tendrá derecho al reconocimiento y pago  o al reajuste según el caso de una Prima de Especialista del treinta y cinco  por ciento (35%) liquidada sobre la asignación básica mensual.    

Artículo  36. Las primas extraordinarias del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía  Nacional por ningún motivo podrán exceder el veinte por ciento (20%) del sueldo  básico mensual. Quienes opten por ser Carabineros recibirán un cinco por ciento  (5%) adicional, sobre el sueldo básico mensual como prima de Carabinero. Estas  primas no tendrán carácter salarial para ningún efecto legal.    

Artículo  37. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuído por las  normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo  10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Artículo  38. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir  más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de  instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las  asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Parágrafo.  No se podrá recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas  diarias de trabajo en varias Entidades.    

Artículo  39. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las  disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 65 de 1994  y el artículo 2º del Decreto 138 de 1994  y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1995.    

Públiquese y Cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá D. C., a 13 de  enero de 1995    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Guillermo Perry Rubio.    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Fernando Botero Zea.    

El Director del Departamento  Administrativo de la Función Pública,    

Eduardo González Montoya.    

               

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