DECRETO 133 DE 1995
(enero 13)
por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se fijan las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
Nota 1: Derogado por el Decreto 107 de 1996, artículo 39.
Nota 2: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 24 de junio de 1999. Expediente: 16113. Actor: José H. Padilla y otros. Ponente: Carlos Arturo Orjuela Góngora.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
Artículo 1º. Los sueldos básicos mensuales para el personal de Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, serán los siguientes:
Teniente Coronel o Capitán de Fragata $534.000
Mayor o Capitán de Corbeta 441.000
Capitán o Teniente de Navío 393.000
Teniente o Teniente de Fragata 342.000
Subteniente o Teniente de Corbeta 297.000
Parágrafo. Los Tenientes Primeros de la Armada Nacional tendrán el mismo sueldo básico fijado para los Tenientes de Fragata.
Artículo 2º. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del Despacho, como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, distribuída así: el cuarenta y cinco por ciento (45%) como sueldo básico y el cincuenta y cinco por ciento (55%) como prima de alto mando. Esta última no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal.
Parágrafo. Los Oficiales Generales y Almirantes a que se refiere este artículo, tendrán derecho a la Prima de Dirección y demás primas que devenguen los Ministros del Despacho.
La Prima de Dirección no será factor salarial para ningún efecto legal, se pagará mensualmente y es compatible con la Prima de Alto Mando a que tienen derecho los Oficiales en estos grados.
En ningún caso, los Oficiales Generales y Almirantes podrán percibir una remuneración superior a la prevista para los Ministros del Despacho.
Artículo 3º. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de Mayor General y Vicealmirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual equivalente al ochenta y seis por ciento (86%) de la que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación; los Brigadieres Generales y Contraalmirantes el setenta y cinco por ciento (75%); y los Coroneles y Capitanes de Navío el cincuenta y cuatro por ciento (54%) de dicho salario, distribuido por cada grado así: el cuarenta y cinco por ciento (45%) como sueldo básico y el cincuenta y cinco por ciento (55%) como primas.
Artículo 4º. Para el reconocimiento de las prestaciones sociales del personal a que se refieren los artículos 2º y 3º del presente decreto, se considerará el sueldo básico mensual en ellos señalados y las partidas correspondientes establecidas con ese carácter en los estatutos de carrera de la Fuerza Pública, Decretos 1211 y 1212 de 1990 y demás normas pertinentes exclusivamente.
Artículo 5º. El Obispo Castrense percibirá una remuneración mensual de dos millones noventa y un mil pesos ($2.091.000) moneda corriente, de la cual el cincuenta por ciento (50%) corresponderá a asignación básica y el cincuenta por ciento (50%) restante a gastos de representación; el Vicario Castrense Delegado percibirá mensualmente un sueldo básico de ochocientos cuarenta y nueve mil pesos ($849.000.oo) moneda corriente y gastos de representación en la misma cuantía.
Artículo 6º. El Director de los Liceos del Ejército tendrá derecho a percibir mensualmente gastos de representación en cuantía de doscientos cincuenta mil pesos $(250.000.) moneda corriente.
Artículo 7º. El Comisionado Nacional para la Policía tendrá derecho a una asignación básica mensual de un millon ciento cuarenta y dos mil doscientos cuarenta pesos ($1.142.240.), moneda corriente, Gastos de Representación Mensual de un millón setecientos trece mil trescientos sesenta pesos ($1.713.360.00), moneda corriente, y una Prima Técnica en los mismos términos y condiciones señalados en el Decreto 1624 de 1991.
Igualmente tendrá derecho a los factores salariales y prestaciones sociales en los mismos términos y condiciones establecidos para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.
Artículo 8º. Los sueldos básicos mensuales para el personal de suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional serán los siguientes:
Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico
o Suboficial Técnico Jefe $337.000
Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe $291.000
Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero $255.000
Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo $230.000
Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero $212.000
Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto $199.000
Artículo 9º. Los sueldos básicos mensuales para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional serán los siguientes:
Comisario $649.000
Subcomisario 496.000
Intendente 443.000
Subintendente 371.000
Patrullero, Carabinero o Investigador 260.000
Artículo 10. Los sueldos básicos mensuales para el personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional serán los siguientes:
Especialista Asesor Primero $372.000
Especialista Asesor Segundo 339.000
Especialista Jefe 310.000
Especialista Primero 246.000
Especialista Segundo 232.000
Especialista Tercero 212.000
Especialista Cuarto 196.000
Especialista Quinto 183.000
Especialista Sexto 163.000
Adjunto Jefe 155.000
Adjunto Intendente 153.000
Adjunto Mayor 150.000
Adjunto Especial 148.000
Adjunto Primero 145.000
Adjunto Segundo 144.000
Adjunto Tercero 141.000
Auxiliar Primero 134.000
Auxiliar Segundo 129.000
Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 14 de marzo de 2002. Expediente: 14754. Actor: ASPENCIPOL. Ponente: Alberto Arango Mantilla.
Artículo 11. El sueldo básico mensual para el personal de Agentes de los Cuerpos Profesional y Profesional Especial de la Policía Nacional con antigüedad inferior a cinco (5) años de servicio, será de ciento cincuenta y nueve mil pesos ($159.000.00) moneda corriente.
El personal de Agentes de los Cuerpos Profesional y Profesional Especial de la Policía Nacional con antigüedad de cinco (5) o más años de servicio, tendrá un sueldo básico mensual de ciento noventa y cuatro mil pesos ($194.000.00) moneda corriente.
Los Agentes de la Policía Nacional que por sus méritos profesionales sean distinguidos como Dragoneantes, recibirán mientras ostenten esta distinción una bonificación mensual especial de cuatro mil cien pesos ($4.100.00) moneda corriente, la cual no se computará para la liquidación de primas, cesantías, sueldos de retiro, pensiones, indemnizaciones y demás prestaciones sociales.
Los alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales, del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, de Agentes y el personal del cuerpo auxiliar de la Policía Nacional devengará una bonificación mensual, así:
a) Alumnos de las Escuelas de Formación del nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y de Agentes del Cuerpo Profesional y del Cuerpo Profesional Especial $35.900
b) Personal del Cuerpo Auxiliar durante su permanencia en las Escuelas de Formación de Agentes como Alumnos. $35.900
c) Personal del Cuerpo Auxiliar durante el servicio $41.400
d) Alumnos de la Escuela de Formación de Suboficiales de la Policía Nacional, por incorporación directa. $35.900
Artículo 12. La bonificación mensual para el personal de Alféreces, Guardiamarinas y Pilotines de las Fuerzas Militares, Alféreces de la Policía Nacional y Alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales de las Fuerzas Militares, será la siguiente: para gastos personales treinta y cinco mil novecientos pesos ($35.900), moneda corriente.
Artículo 13. Los Soldados, auxiliares bachilleres que presten el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional y Grumetes de las Fuerzas Militares tendrán la siguiente bonificación mensual: para gastos personales de diecinueve mil quinientos pesos ($19.500) moneda corriente.
Los Soldados del Batallón Guardia Presidencial y de los Batallones de Policía Militar que hayan terminado el curso básico de esta especialidad tendrán una bonificación mensual adicional de tres mil doscientos pesos ($3.200.00) moneda corriente.
Los Dragoneantes de las Fuerzas Militares percibirán mensualmente ocho mil pesos ($8.000.00) moneda corriente, como bonificación adicional.
Artículo 14. Los Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, los alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales, de Agentes y del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los Soldados, Auxiliares Bachilleres, Grumetes de las Fuerzas Militares y el personal del Cuerpo Auxiliar de la Policía Nacional devengarán una bonificación adicional en navidad igual a la bonificación mensual total.
Artículo 15. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional y Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que en servicio activo sean destinados a cumplir en el exterior comisiones diplomáticas, de estudios, administrativas, de tratamiento médico o especiales, y el personal de Oficiales, Suboficiales y Nivel Ejecutivo de los Institutos de formación y capacitación de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional que sea destinado en comisión individual o colectiva al exterior, para realizar visitas operacionales o de cortesía, o para responder invitaciones de gobiernos extranjeros con el fin de visitar instalaciones militares o de policía, tendrán derecho a recibir como haberes en dólares estadounidenses y a razón de un dólar por cada peso hasta el cero punto noventa y cinco por ciento (0.95%) del sueldo básico mensual y de la prima de Estado Mayor y viáticos si fuere del caso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 21 del presente decreto.
Parágrafo 1º. Los Oficiales Generales y de Insignia, y los Oficiales Superiores en el grado de Coronel o su equivalente devengarán en dichas comisiones hasta el cero punto sesenta y uno por ciento (0.61%) del sueldo básico mensual y de la prima de Estado Mayor y viáticos, cuando fuere del caso.
Parágrafo 2º. Los Oficiales en el grado de Teniente Coronel o su equivalente devengarán en dichas comisiones hasta el cero punto ochenta y tres por ciento (0.83%) del sueldo básico mensual y de la prima de Estado Mayor y viáticos, cuando fuere del caso.
Parágrafo 3º. Cuando el personal a que se refiere el presente artículo sea destinado en comisión transitoria al exterior, en cumplimiento de órdenes de operaciones, de estudios, o tratamiento médico, devengará en dichas comisiones hasta el uno punto cuarenta por ciento (1.40%) del sueldo básico mensual y de la Prima de Estado Mayor, y viáticos si fuere del caso, según lo estipulado en el artículo 21 de este decreto.
Artículo 16. El personal de Oficiales y Suboficiales de las Tripulaciones de las Unidades a Flote, destinado en comisión colectiva al exterior para visitas operacionales, de transporte, construcción, reparación o de cortesía, tendrá derecho a percibir como haberes únicamente durante su permanencia en puertos o ciudades extranjeras, en dólares estadounidenses y a razón de un dólar por cada peso hasta el cero punto noventa y cinco por ciento (0.95%) del sueldo básico mensual y la prima de Estado Mayor.
Parágrafo 1º. Los Oficiales Generales y de Insignia y los Oficiales Superiores en el grado de Coronel o su equivalente devengarán en dichas comisiones hasta el cero punto sesenta y uno por ciento (0.61%) del sueldo básico mensual y de la prima de Estado Mayor.
Parágrafo 2º. Los Oficiales en el grado de Teniente Coronel o su equivalente devengarán en dichas comisiones hasta el cero punto noventa y cinco por ciento (0.95%) del sueldo básico y de la prima de Estado Mayor.
Artículo 17. Los comisionados a que se refieren los artículos 15 y 16 de este decreto, percibirán en pesos colombianos la diferencia entre los porcentajes allí fijados y lo que en total les corresponda legalmente por concepto de sueldo básico y prima de Estado Mayor.
Percibirán igualmente en moneda colombiana las demás primas y partidas de asignación mensual.
Artículo 18. El Ministerio de Defensa, sea cual fuere la naturaleza de la comisión en el exterior, podrá fijar al Oficial, Suboficial, Agente, miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, o empleado público una partida diaria en dólares estadounidenses, para lo cual se tendrá en cuenta la índole de la respectiva comisión o el costo de vida en el país en donde ésta haya de cumplirse sin exceder de treinta dolares (US$30.00).
Artículo 19. Los Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Cadetes, los Alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales, de Agentes y del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, Auxiliares Bachilleres, los Soldados y Grumetes de la Fuerza Pública y el personal del cuerpo Auxiliar de la Policía Nacional destinados en comisiones individuales o colectivas al exterior, tendrán derecho al pago de una bonificación mensual en dólares estadounidenses, cuya cuantía fijará en cada caso el Ministerio de Defensa Nacional sin exceder de quinientos noventa dolares (US$ 590.00) estadounidenses, a razón de un dólar por cada peso y a viáticos si fuere del caso, de conformidad con el artículo 21 de este decreto.
Parágrafo. El personal a que se refiere este artículo, cuando cumpla comisiones permanentes en el exterior y se encuentre en desempeño de las mismas en 30 de noviembre del respectivo año, tendrá derecho a devengar hasta la suma de quinientos noventa dolares (US$590.00) estadounidenses por concepto de bonificación adicional.
Artículo 20. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que sean destinados en comisión permanente al exterior o en comisión transitoria de estudios o de tratamiento médico tendrán derecho a percibir en dólares estadounidenses a razón de un dólar por cada peso hasta el tres punto cuatro por ciento (3.4%) de su sueldo básico mensual, suma que en ningún caso podrá exceder de tres mil setecientos ochenta dolares (US$3.780.00) mensuales.
La diferencia entre este porcentaje y la totalidad del sueldo básico que corresponda al empleado será percibida en pesos colombianos.
También se pagarán en pesos colombianos sus primas de asignación mensual.
Artículo 21. Cuando los Oficiales, Suboficiales, Agentes del Cuerpo Profesional y Profesional Especial y empleados públicos a que se refiere el presente decreto, cumplan en territorio colombiano comisiones individuales de servicio fuera de su guarnición sede que no exceda de noventa (90) días, tendrán derecho al reconocimiento y pago de viáticos equivalentes al diez por ciento (10%) del sueldo básico mensual por cada día que pernocten fuera de su sede. En el caso del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, el porcentaje será el siguiente, sobre el sueldo básico mensual:
Comisario 6.0%
Subcomisario 6.0%
Intendente 6.0%
Subintendente 6.2%
Patrullero, Carabinero o Investigador 8.0%
Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.
Las comisiones individuales de servicio en el exterior hasta por el término de noventa (90) días, darán lugar al pago de viáticos, cuya cuantía diaria será determinada por el Ministerio de Defensa sin que en ningún caso exceda el cuatro punto siete por ciento (4.7%) del valor de un día de sueldo básico. En el caso de los Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines y Cadetes de la Fuerza Pública, la cuantía no podrá exceder del tres punto ocho por ciento (3.8%) del valor de un día de sueldo básico de un Subteniente o Teniente de Corbeta.
Los viáticos en el exterior se pagarán en dólares estadounidenses a razón de un dólar por cada peso.
Parágrafo. Las comisiones asignadas en cumplimiento de órdenes de operaciones, según las misiones dadas a la respectiva Fuerza o para efectos de estudio, no darán lugar al pago de viáticos.
Artículo 22. Los Oficiales, Suboficiales, Agentes y empleados públicos del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en servicio activo, tienen derecho a percibir anualmente una Prima de Navidad equivalente a la totalidad de los haberes devengados en el mes de noviembre de cada año, de acuerdo con su grado y cargo.
Cuando la prima deba ser pagada en el exterior, será hasta del dos punto seis por ciento (2.6%) del sueldo básico mensual cancelada en dólares a razón de un dólar estadounidense por cada peso y la diferencia será pagada en pesos colombianos.
Cuando la comisión sea mayor de noventa (90) días y hasta de ciento ochenta (180) días, el pago se hará en dólares y será hasta del uno punto tres por ciento (1.3%) del sueldo básico mensual a razón de un dólar por cada peso.
Parágrafo. La prima de Navidad del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional se liquidará con base en los factores salariales establecidos en la ley.
Articulo 23. La prima de instalación para el personal de Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y empleados públicos a que se refiere el presente decreto, casados, con unión marital permanente o con hijos a su cargo, cuando el traslado o la comisión permanente sea al exterior o del exterior al país, se pagará así:
Cuando la comisión exceda de ciento ochenta (180) días el pago se hará en dólares y será hasta del cuatro punto tres por ciento (4.3%) del sueldo básico mensual a razón de un dólar por cada peso, con excepción de los Oficiales Generales o de Insignia y los Oficiales Superiores en el grado de Coronel y su equivalente en la Armada, quienes devengarán hasta el tres punto ocho por ciento (3.8%). Si el comisionado es soltero o no lleva su familia al lugar de la comisión, el porcentaje será hasta del dos punto uno por ciento (2.1%) del sueldo básico mensual correspondiente al grado, con excepción de los Oficiales Generales y de Insignia y los Oficiales Superiores en el grado de Coronel y su equivalencia en la Armada, quienes devengarán hasta el uno punto nueve por ciento (1.9%).
Cuando la comisión sea mayor de noventa (90) días y hasta de ciento ochenta (180) días, el pago se hará en dólares estadounidenses y será hasta del dos punto uno por ciento (2.1%) del sueldo básico mensual a razón de un dólar por cada peso, con excepción de los Oficiales Generales y de Insignia y los Oficiales Superiores en el grado de Coronel y sus equivalentes en la Armada, quienes devengarán hasta el uno punto nueve por ciento (1.9%). Si el comisionado es soltero o no lleva su familia al lugar de la comisión, el porcentaje será hasta del uno punto cero cuatro por ciento (1.04%) del sueldo básico mensual correspondiente al grado.
La prima de instalación de los Agentes de la Policía Nacional, cuando el traslado sea al exterior o del exterior al país, se pagará en dólares estadounidenses y será hasta del siete punto uno por ciento (7.1%) del sueldo básico mensual, liquidada a razón de un dólar por cada peso, si la comisión excede de ciento ochenta (180) días. Cuando la comisión sea mayor de noventa (90) días y hasta de ciento ochenta (180) días se pagará hasta el tres punto seis por ciento (3.6%).
Artículo 24. El Ministro de Defensa Nacional fijará mediante resolución los porcentajes de liquidación de haberes, primas y viáticos en el exterior para cada grado, con sujeción a los límites establecidos en este decreto.
Artículo 25. Los Auxiliares Bachilleres que presten el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional tendrán derecho como auxilio de transporte a la suma de diez mil setecientos pesos ($10.700) moneda corriente, mensuales.
Artículo 26. Fíjase una bonificación en cuantía de un mil trescientos cincuenta pesos ($1.350) moneda corriente diarios para el personal del servicio de protección y vigilancia de la Rama Judicial, de que trata el Decreto 3858 de 1985.
Parágrafo 1º. A la misma bonificación tendrá derecho el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que preste el servicio de protección y vigilancia al Comandante General de las Fuerzas Militares, Comandantes de Fuerza y Director General de la Policía Nacional, a los Expresidentes de la República, a los Ministros del Despacho y a los Directores de Departamento Administrativo del orden Nacional.
Parágrafo 2º. Para tener derecho a la bonificación de que trata este artículo es requisito indispensable prestar efectivamente el servicio y ser nombrado y destinado por el Comandante General de las Fuerzas Militares o por el Director General de la Policía Nacional en la Orden Administrativa de Personal.
Parágrafo 3º. La bonificación establecida en el presente artículo no es computable para ninguna prima, subsidio o auxilio consagrados en las normas que regulan los derechos del personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, así como tampoco para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones y demás prestaciones sociales.
Artículo 27. Fíjase una bonificación en cuantía de dos mil doscientos ochenta y cinco pesos ($2.285.00) moneda corriente mensuales para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional, Personal civil del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, los Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, los Cadetes, los alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales, de Agentes, y del nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los Soldados, Auxiliares Bachilleres, Grumetes de las Fuerzas Militares y el personal del Cuerpo Auxiliar de la Policía Nacional, con destino al Fondo de Solidaridad del Ministerio de Defensa Nacional-Seguro de Vida Colectivo.
Parágrafo. La citada bonificación no constituye factor de salario para ningún efecto legal, por lo tanto no es computable para prestaciones sociales.
Artículo 28. El subsidio y la prima de alimentación de que tratan los artículos 7º y 8º del Decreto ley 219 de 1979 será de once mil cuatrocientos veinticinco pesos ($11.425), moneda corriente mensuales.
Artículo 29. De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social-Conpes, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica, así: (Nota: Con relación a los apartes resaltados en negrilla, ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de mayo de 2012. Expediente: 0502-11. Sección 2ª. Actor: José Luis Tenorio Rosas. Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila.).
OFICIALES
Teniente Coronel o Capitán de Fragata
4.0%
Mayor o Capitán de Corbeta
14.0%
Capitán o Teniente de Navío
4.0%
Teniente o Teniente de Fragata
3.0%
Subteniente o Teniente de Corbeta
3.0%
SUBOFICIALES
Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Suboficial Técnico Jefe
5.0%
Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe
5.5%
Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero
5.0%
Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo
4.0%
Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero
4.0%
Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto
4.0%
Nota: La expresión resaltada en letra cursiva fue declarada nula por el Consejo de Estado en Sentencia del 15 de abril de 2004. Expediente: 1110-01. Actor: Juan Pablo Castellanos Tarud. Ponente: Alejandro Ordóñez Maldonado.
Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en el grado, así: (Nota: Con relación a los apartes resaltados en negrilla, ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de mayo de 2012. Expediente: 0502-11. Sección 2ª. Actor: José Luis Tenorio Rosas. Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila.).
ANTIGUEDAD EN AÑOS
PORCENTAJES
Al cumplir el primer año de servicio y hasta terminar el cuarto año de servicio
8.0%
Al cumplir el quinto año de servicio y hasta terminar el décimo año de servicio
10.0%
A partir del undécimo año de servicio
17.0%
Parágrafo. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la Ley 4ª de 1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales. (Nota 1: Los apartes resaltados fueron declarados nulos por el Consejo de Estado en Sentencia del 6 de noviembre 1997. Expediente: 11423. Actor: César Alberto Granados. Ponente: Clara Forero de Castro. Nota 2: Con relación a los apartes resaltados en negrilla, ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de mayo de 2012. Expediente: 0502-11. Sección 2ª. Actor: José Luis Tenorio Rosas. Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila.).
Artículo 30. Los Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, Agentes, Alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales, Soldados, Grumetes, Infantes y personal civil de las Fuerzas militares y de la Policía Nacional, pensionados por disminución de la capacidad sicofísica o incapacidad absoluta, tendrán derecho a una bonificación especial mensual adicional, equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la totalidad de la respectiva pensión.
Artículo 31. A partir de la vigencia del presente decreto, los Soldados voluntarios de las Fuerzas Militares tendrán derecho a una prima mensual de antigüedad equivalente al seis por ciento (6%) de su bonificación total por cada año de servicio, sin exceder del cincuenta y cuatro por ciento (54%).
Parágrafo. La prima establecida en el presente artículo será computable en la bonificación a que se refiere el artículo 6º de la Ley 131 de 1985.
Artículo 32. Para gozar de los reajustes de los sueldos a que haya lugar en virtud de lo dispuesto por este decreto, no se requerirá de nueva posesión excepto el personal que se homologue a la carrera del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.
Artículo 33. Con el propósito de continuar financiando el costo del proyecto de nivelación salarial de la Fuerza Pública, en el período 1994-1996 tanto del personal activo como retirado, estimado en doscientos cuarenta y cuatro mil millones de pesos ($244.000.000.000.00) moneda corriente, a precios del año 1992, y en atención a que se debe anticipar la nivelación de Agentes de cinco o más años de servicio, según lo dispuesto en la Ley 62 de 1993, el Gobierno Nacional continuará asignando las partidas presupuestales, en las siguientes proporciones:
AÑO
PORCENTAJE ASIGNACION PRESUPUESTAL
1995
26.5%
1996
26.5%
Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 14 de marzo de 2002. Expediente: 14754. Actor: ASPENCIPOL. Ponente: Alberto Arango Mantilla.
Artículo 34. La prima de actividad de que trata el Artículo 38 del Decreto ley 1214 de 1990, será del treinta y dos por ciento (32.0%) del sueldo básico mensual.
Artículo 35. A partir de la vigencia de este Decreto, el personal de Oficiales Técnicos de la Fuerza Aérea, provenientes del escalafón de Suboficiales Técnicos de la Fuerza Aérea, con asignación de retiro, tendrá derecho al reconocimiento y pago o al reajuste según el caso de una Prima de Especialista del treinta y cinco por ciento (35%) liquidada sobre la asignación básica mensual.
Artículo 36. Las primas extraordinarias del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional por ningún motivo podrán exceder el veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual. Quienes opten por ser Carabineros recibirán un cinco por ciento (5%) adicional, sobre el sueldo básico mensual como prima de Carabinero. Estas primas no tendrán carácter salarial para ningún efecto legal.
Artículo 37. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuído por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 38. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
Parágrafo. No se podrá recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias Entidades.
Artículo 39. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 65 de 1994 y el artículo 2º del Decreto 138 de 1994 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1995.
Públiquese y Cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá D. C., a 13 de enero de 1995
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Guillermo Perry Rubio.
El Ministro de Defensa Nacional,
Fernando Botero Zea.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Eduardo González Montoya.