DECRETO 132 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO 132 DE 1995    

(enero 13)    

por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la  Policía Nacional.    

Nota 1:  Derogado por el Decreto 1791 de 2000,  artículo 95.    

 Nota 2: Este  Decreto fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1269 de 2000, en  relación con los cargos analizados en la misma.    

El Presidente de la República, en uso de las facultades  extraordinarias que le confiere el numeral 1º del artículo 7o. de la Ley 180 de 1995 y oído  el concepto de la Comisión Especial integrada por los honorables miembros del  Congreso, designados por las Mesas Directivas de ambas Cámaras,    

DECRETA:    

TITULO I    

DISPOSICIONES PRELIMINARES    

CAPITULO UNICO    

Artículo 1º. Ambito. Por medio del presente Decreto se  regula la carrera profesional del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía  Nacional.    

Artículo 2º. Determinación de la planta. La Planta del  personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, será fijada anualmente por  el Gobierno Nacional, con base en las necesidades de la Institución.    

El Gobierno fijará la planta que debe regir para cada año  antes del 31 de octubre del año anterior y cuando no lo hiciere continuará  rigiendo la que se encuentre vigente.    

En casos especiales, el Gobierno podrá modificar la  planta fijada para el año respectivo.    

TITULO II    

JERARQUIA, CLASIFICACION Y ESCALAFON    

CAPITULO UNICO    

Artículo 3º. Jerarquía. La Jerarquía del personal del  Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen  disciplinario, Justicia Penal Militar, lo mismo que para todos los derechos y  obligaciones consagrados en este estatuto, comprende los siguientes grados:    

1. Comisario    

2. Subcomisario    

3. Intendente    

4. Subintendente    

5. Patrullero, carabinero, investigador según su  especialidad.    

Artículo 4º. Denominación de alumnos. Los aspirantes que  ingresen a las escuelas de formación, no pertenecen a la jerarquía de que trata  el presente capítulo y se denominarán alumnos. Su nombramiento y retiro se  produciran por orden administrativa de personal.    

Artículo 5º. Clasificación. Según sus funciones el  personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se clasifica en cuerpo de  vigilancia urbana, rural, de policía judicial y cuerpo administrativo.    

Artículo 6º. Personal del Nivel Ejecutivo del cuerpo de  vigilancia. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional del cuerpo  de vigilancia urbana, rural y de policía judicial, esta integrado por los  egresados de las escuelas de formación que educan, instruyen, comandan y  cumplen funciones destinadas al mantenimiento del orden público interno en el  territorio nacional.    

Artículo 7º. Personal del Nivel Ejecutivo del cuerpo  administrativo.    

El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional  del cuerpo administrativo, esta integrado por los tecnólogos y técnicos con  títulos de educación superior, conforme a las normas vigentes, escalafonados en  la Policía Nacional, con el propósito de apoyar con la aplicación de sus  conocimientos, las actividades del servicio policial.    

Artículo 8º. Cambios voluntario de clasificación. El  personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional del cuerpo de vigilancia,  hasta el grado de Intendente, podra cambiar a solicitud propia de clasificación,  por una sola vez, siempre y cuando cumpla con los requisitos que determine el  Gobierno Nacional.    

El cambio de clasificación a que se refiere el presente  artículo, será dispuesto por resolución de la Dirección General de la Policía  Nacional.    

Artículo 9º. Cambios por incapacidad física. No obstante  lo dispuesto en el artículo anterior, podrá disponerse por la Dirección General  de la Policía Nacional, el cambio de clasificación del cuerpo de vigilancia al  cuerpo administrativo, del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional,  en cualquier grado, que presente lesiones adquiridas en el servicio por causa y  razón del mismo, que lo incapacite.    

Parágrafo. Cuando las lesiones sean producidas en actos  meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del  enemigo, podrá destinarse en comisión de estudios al lesionado, para que  adquiera conocimientos que lo habiliten en el desempeño de cargos requeridos  por la Institución.    

Artículo 10. Escalafón. Es la lista del personal del  Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, clasificados como  del cuerpo de vigilancia y del cuerpo administrativo, colocados en orden de  grado y antigüedad, indicando su especialidad y demás datos que sirvan para su  identificación policial,    

TITULO III    

DE LA ADMINISTRACION DE PERSONAL    

CAPITULO I    

DEL INGRESO    

Artículo 11. Condiciones generales de ingreso. Para  ingresar a la Policía Nacional, como integrante del Nivel Ejecutivo, se exigen  los siguientes requisitos:    

1. Colombiano de nacimiento.    

2. Acreditar el título de bachiller en cualquier  modalidad.    

3. Superar los examenes médicos y las pruebas  psicológicas.    

4. Acreditar resultados de los exámenes de estado.    

5. Superar el proceso de selección.    

6. Ser soltero y permanecer en este estado durante el  tiempo que dure el curso de formación.    

Artículo 12. Ingreso de suboficiales al Nivel Ejecutivo.  Podrán ingresar a la escala jerárquíca del Nivel Ejecutivo de la Policía  Nacional, los suboficiales en servicio activo que lo soliciten, de acuerdo con  las siguientes equivalencias:    

1. Cabo segundo y Cabo Primero, al grado de  Subintendente.    

2. Sargento Segundo y Sargento Viceprimero, al grado de  Intendente.    

3. Sargento Primero, al grado de Subcomisario;    

4. Sargento mayor, al grado de Comisario.    

Parágrafo 1º. Una vez se ingrese al Nivel ejecutivo de la  Policía Nacional, se exigirá el título de bachiller, como requisito para  ascensos posteriores, de acuerdo con la reglamentación que expida la Dirección  General de la Policía Nacional.    

Parágrafo 2º. El tiempo de servicio que exceda del tiempo  mínimo del grado del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional a que ingrese, se  le abonará para ascender al grado inmediatamente superior. En todo caso el  ingreso de los Suboficiales a este nivel, se hará en estricto orden de  antigüedad en el grado, de acuerdo con la reglamentación que expida la  Dirección General de la Policía Nacional.    

Artículo 13. Ingreso de agentes al Nivel Ejecutivo.  Podrán ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los  agentes en servicio activo siempre y cuando reúnan los siguientes requisitos:    

1. Solicitud escrita a la Dirección General de la Policía  Nacional.    

2. Acreditar el título de bachiller en cualquier modalidad.    

3. Evaluación y concepto favorable del Comité de  Evaluación del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.    

Parágrafo 1º. Los agentes en servicio activo que no sean  bachilleres, tendrán plazo de tres (3) años contados a partir de la vigencia  del presente decreto, para acreditar este requisito, o en su defecto, deberán  adelantar y aprobar un curso de nivelación académica de acuerdo con  reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional.    

Parágrafo 2º. Los agentes que al momento de ingresar al  Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, hayan cumplido ocho (8) o más años de  servicio activo como tales, ingresarán al grado de Subintendente, sin perjuicio  de los requisitos exigidos en los numerales 1,2,y 3 de este artículo.    

Artículo 14. Ingreso auxiliares de Policía Bachilleres.  El personal de bachilleres que presten el servicio militar obligatorio en la  Policía Nacional, podrán ingresar al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en  el grado de Patrullero de conformidad con la reglamentación que expida la  Dirección General de la Policía    

Nacional.    

Artículo 15. Régimen salarial y prestacional del personal  del Nivel Ejecutivo. El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional,  se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones  que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional.    

Artículo 16. Selección personal del Nivel Ejecutivo. El  personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo que haya  servido a la Institución un mínimo de tres años, podrá ingresar a la Escuela de  Cadetes de Policía “General Santander”, previo el lleno de los  requisitos que establezca la Dirección General de la Policía Nacional.    

Artículo 17. Aspirantes al Nivel Ejecutivo del Cuerpo  Administrativo. Los aspirantes al ingrear por incorporación directa al Nivel  Ejecutivo de la Policía Nacional del Cuerpo Administrativo, durante su  permanencia en las respectivas escuelas de formación, tendrán la calidad de  alumnos, y recibirán una bonificación mensual equivalente a la de un adjunto  segundo.    

Artículo 18. Nombramiento e ingreso al escalafón. El  nombramiento e ingreso del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional  se dispone por la Dirección General de la Policía Nacional, previa propuesta  del Director de la respectiva escuela y su ingreso al escalafón se causa en el  grado de Patrullero, carabinero o investigador según el caso, con excepción de  quienes ingresen al Cuerpo Administrativo, los cuales serán nombrados en el  grado de Subintendente.    

Artículo 19. Período de prueba. El personal del Nivel  Ejecutivo de la Policía Nacional del Cuerpo de Vigilancia y del Cuerpo  Administrativo ingresará al grado que le corresponda en el escalafón, en  período de prueba por el término de un (1) año, durante el cual serán evaluados  de acuerdo con el Reglamento de Evaluación y Clasificación vigente. Quienes  superen el período de prueba y obtengan concepto favorable para continuar en la  institución, quedarán automáticamente en propiedad en el respectivo grado.  Durante el período de prueba el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía  Nacional podrá ser retirado de la Institución, por voluntad de la Dirección  General de la Policía Nacional.    

CAPITULO II    

DE LA FORMACIÓN    

Artículo 20. Profesión de policía. La actividad policial  es una profesión. Como tal sólo podrá ser ejercida por personas que acrediten  títulos de idoneidad profesional, expedidos por los respectivos centros de  educación policial y reconocidos por el Gobierno según normas vigentes.    

Artículo 21. Formación profesional. La formación integral  del profesional de la Policía, estará orientada a desarrollar sus principios  éticos potenciales y promover capacidades de liderazgo y servicio comunitario,  que lo capaciten para el eficiente cumplimiento de las funciones preventiva,  educativa y social. En tal virtud, los contenidos programáticos harán  particular énfasis en el respeto por los derechos humanos, para el ejercicio de  las libertades públicas y la convivencia pacífica de los residentes en el  territorio colombiano.    

Artículo 22. Estructura del sistema educativo policial.  La Dirección General de la Polícia Nacional establecer el sistema de educación  superior para la Policía Nacional, de acuerdo con las normas vigentes sobre la  materia.    

Artículo 23. Curso de formación personal del nivel  ejecutivo del cuerpo de vigilancia. Para obtener el grado de Patrullero,  carabinero o investigador, es requisito indispensable haber cursado y aprobado  los estudios reglamentarios en las escuelas de formación respectivas y ser  propuestos por el Director de la Escuela.    

Artículo 24. Capacitación extranjeros. Podrán ingresar al  curso de formación personal del Nivel Ejecutivo    

de la Policía Nacional, los nacionales de otros países,  que sean designados por los respectivos gobiernos y aceptados por el de  Colombia, a quienes se les conferirá el grado honorario correspondiente, previa  aprobación del respectivo curso.    

Artículo 25. Curso de formación para personal del Nivel  Ejecutivo del Cuerpo Administrativo. Los tecnólogos o técnicos, que soliciten  incorporarse como del Nivel ejecutivo de la Policía Nacional del Cuerpo  Administrativo y que sean aceptados, deberán realizar y aprobar un curso de  formación policial, al término del cual, serán escalafonados en el grado de  Subintendente del Cuerpo Administrativo, previo concepto favorable del Director  de la respectiva escuela.    

Parágrafo. Los títulos profesionales expedidos por facultades  extranjeras, serán aceptados para todos los efectos de este estatuto, siempre  que sean reconocidos por la Entidad estatal a la cual se haya conferido esta  función.    

Artículo 26. Duración de los cursos de formación. Se  establecen los siguientes tiempos mínimos de duración:    

1. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional  del cuerpo de vigilancia urbana, rural y de Policía Judicial, por incorporación  directa, dieciocho (18) meses de acuerdo con la reglamentación que expida la  Dirección General de la Policía Nacional.    

2. Nivelación académica de agentes, un (1) año.    

3. Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional  del cuerpo administrativo, seis (6) meses.    

4. Personal de auxiliares bachilleres que presten  servicio militar obligatorio en la Policía, nueve (9)    

meses.    

Artículo 27. Duración de los cursos de capacitación. Los  cursos de capacitación para ascenso del personal del Nivel Ejecutivo de la  Policía Nacional, tendrán una duración mínima de cuatro (4) meses, sin  perjuicio de los cursos de entrenamiento que disponga la Dirección General de  la Policía Nacional.    

Artículo 28. Cursos para ascensos en el exterior. Los  cursos que el personal Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional realice en el  exterior, serán válidos para ascenso, de acuerdo con la reglamentación que  expida la Dirección General de la Policía Nacional.    

CAPITULO III    

DE LOS ASCENSOS    

Artículo 29. Condiciones de los ascensos. Los ascensos se  conferirán al personal del Nivel ejecutivo de la Policía Nacional, en servicio  activo, que cumplan los requisitos legales, dentro del orden jerarquíco, de  acuerdo con las vacantes existentes, conforme al decreto de planta y con  sujeción a las precedencias de la clasificación que establece el Reglamento de  Evaluación y Clasificación.    

Artículo 30. Requisitos para ascenso. El personal del  Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, podrá    

ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior  cuando cumplan los siguientes requisitos:    

1. Tener el tiempo mínimo de servicio efectivo  establecido para cada grado en el presente decreto.    

2 . Adelantar y aprobar los cursos de capacitación para  ascenso.    

3. Acreditar aptitud psicofísica de acuerdo con el  reglamento vigente.    

4. Para el personal del cuerpo de vigilancia urbana,  rural y de Policía judicial, acreditar un tiempo mínimo de vigilancia de dos  (2) años en cualquiera de sus especialidades, previa reglamentación que expida  el Gobierno Nacional.    

5. Para el personal del Cuerpo Administrativo, acreditar un  curso de actualización profesional de su especialidad, con una duración no  inferior a tres (3) meses.    

6. Concepto favorable del comité de ascenso para el  personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.    

7. Obtener la clasificación para ascenso de acuerdo con  el Reglamento de Evaluación y Clasificación.    

Parágrafo 1º. Mientras se esté cumpliendo el tiempo  mínimo de vigilancia, el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no  podrá desempeñar cargos administrativos.    

Parágrafo 2º. Al personal del Nivel Ejecutivo de la  Policía Nacional de planta de las escuelas de formación y especialización,  centros de instrucción y técnicos de aviación, el tiempo de servicio en las  respectivas unidades les será válido como de vigilancia.    

Artículo 31. Fecha de ascensos. Los ascensos del personal  del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se producirán solamente en los  meses de marzo y septiembre de cada año. Las disposiciones que confieren el  primer grado podrán dictarse en cualquier tiempo.    

Artículo 32. Tiempo mínimo de servicio en cada grado.  Fíjanse los siguientes tiempos mínimos, como requisito para ascender al grado  inmediatamente superior:    

Patrullero, carabinero o investigador Cuatro (4) años.    

Subintendente Cinco (5) años.    

Intendente Siete (7) años.    

Subcomisario Cinco (5) años.    

Comisario Cuatro (4) años.    

Artículo 33. Comprobación de grados. Para la comprobación  de todo grado de la jerarquía de personal del Nivel Ejecutivo de la Policía  Nacional, el Director General de la Policía Nacional, expedirá el respectivo  diploma expresando la antigüedad en el grado que corresponda.    

CAPITULO IV    

DEL SISTEMA DE EVALUACIÓN    

Artículo 34. Antigüedad. La antigüedad del personal del  Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se contará en cada grado a partir de la  fecha que señala la disposición que confiere el último ascenso. Cuando la misma  disposición asciende a varios miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía  Nacional a igual grado, con la misma fecha y dentro de la misma lista de  clasificación, la antigüedad se establecerá por el ascenso anterior y así  sucesivamente hasta llegar al orden de colocación en la disposición que  confirió el primer grado de la jerarquía.    

La antigüedad del personal del Nivel Ejecutivo de la  Policía Nacional, se refleja en el orden de colocación de su nombre en el  escalafón respectivo.    

Artículo 35. Prelación en ascensos por clasificación. Las  listas de clasificación de que trata el Reglamento de Evaluación y Clasificación  del personal de la Policía Nacional, determina un orden de prelación en los  ascensos del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, el cual será  objeto de reglamentación por parte de la Dirección General de la Policía  Nacional.    

Artículo 36. Comité de evaluación de personal del nivel  Ejecutivo. El Comité de Evaluación del personal del Nivel Ejecutivo de la  Policía Nacional estará integrado por un oficial general, designado por la  Dirección General de la Policía Nacional, el Jefe de la División de  Procedimientos de Personal, el Director de la Escuela “Gonzalo Jimenéz de  Quezada”, el Jefe de la Unidad del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional  y el Jefe de la Sección de Clasificación, quien actuará como secretario.    

Artículo 37. Funciones del Comité de Evaluación del Nivel  Ejecutivo. Al Comité de Evaluación del personal del Nivel Ejecutivo de la  Policía Nacional, previo estudio de la hoja de vida y de la trayectoria  profesional, le corresponde:    

1. Revisar los antecedentes del personal del Nivel  Ejecutivo de la Policía Nacional y evaluar sus condiciones morales,  profesionales e intelectuales.    

2. Proponer los retiros por incapacidad profesional.    

3. Emitir concepto sobre la continuidad en la Institución  del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se encuentre en  período de prueba.    

4. Recomendar el retiro o la continuidad en el servicio  del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional sometido a observación  o evaluación eventual por conducta deficiente.    

5. Recomendar los ascensos hata el grado de Comisario.    

6. Evaluar la trayectoria profesional y recomendar el  ingreso del personal de agentes y suboficiales, que previo el lleno de los  demás requisitos solicite su admisión a la escala jerarquíca del Nivel Ejecutivo  de la Policía Nacional.    

7. Las demás funciones que le asigne la Dirección General  de la Policía Nacional.    

CAPITULO V    

DE LAS DESTINACIONES, TRASLADOS, COMISIONES Y LICENCIAS    

Artículo 38. Destinación. Es el acto de autoridad  competente por el cual se asigna a dependencia policial a un miembro del Nivel  Ejecutivo de la Policía Nacional, cuando ingresa al escalafón o cuando cambia  su situación jerárquica por ascenso.    

Artículo 39. Traslado. Es el acto de autoridad competente  por el cual se cambia de unidad o dependencia policial a otra, a un miembro del  Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, con el fin de desempeñar un cargo o  prestar un servicio.    

Artículo 40. Comisión. Es el acto de autoridad competente  por el cual se designa a un miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional  o dependencia policial, militar, oficial o privada para cumplir misiones  especiales del servicio.    

Artículo 41. Licencia. Es la cesación transitoria en el  desempeño del cargo a solicitud propia, sin derecho a sueldo y concedida por  autoridad competente.    

Artículo 42. Clasificación de las comisiones. Las  comisiones del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional pueden ser  individuales o colectivas, de acuerdo con la misión a cumplir y se clasifican  así:    

1. Comisiones transitorias: Las que tienen una duración  hasta de noventa (90) días.    

2. Comisiones permanentes: las que exceden de noventa  (90) días.    

3. Comisiones dentro del país:    

a) En el ramo de defensa;    

b) De estudio o deportivas;    

c) En otras Entidades.    

4. Comisiones en el exterior:    

a) Diplomáticas;    

b) De estudios o deportivas;    

c) Administrativas;    

d) De tratamiento médico;    

e) Técnicas o de cooperación internacional.    

5. Comisiones especiales.    

Se consideran como tales las que no están enumeradas en  la clasificación del presente artículo.    

Artículo 43. Forma de disponer destinaciones, traslados y  comisiones. Las destinaciones, traslados y comisiones del personal del Nivel  Ejecutivo de la Policía Nacional se dispondrán en la siguiente forma:    

1. Por resolución ministerial:    

a. Comisiones al exterior;    

b. Comisiones en la Administración Pública o Entidades    

oficiales o privadas.    

2. Por Orden Administrativa de la Dirección General de la    

Policía Nacional:    

a. Destinaciones y traslados;    

b. Comisiones en el país.    

3. Por orden del día de los comandos de departamento o de  las direcciones de escuela:    

Comisiones en el país del respectivo Departamento de  Policía o Escuela, dentro o fuera de la jurisdicción, hasta por diez (10) días.    

Parágrafo. Cuando por necesidades del servicio sea  procedente prorrogar una comisión por tiempo que exceda los límites señalados  en el presente artículo, dicha prórroga solo podrá ser concedida por la  autoridad competente.    

Artículo 44. Comisiones de estudio. El Ministro de  Defensa, podrá destinar en comisión de estudios dentro o fuera del país en  Institutos diferentes a los de la Policía Nacional, al personal del Nivel  Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo.    

Artículo 45. Obligatoriedad de la prestación de  servicios. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que sea  destinado en comisión de estudios en Institutos diferentes a los de la Policía  Nacional en el país, está obligado a prestar sus servicios a la Institución,  por un tiempo mínimo equivalente al doble del que hubiere permanecido en  comisión.    

Cuando se trate de comisión de estudios o de cualquier  otra comisión en el exterior, salvo las comisiones de tratamiento médico o  diplomáticas, la obligación a que se refiere el presente artículo será por un  tiempo mínimo equivalente al doble de la duración de la respectiva comisión.    

Parágrafo 1º. El personal del Nivel Ejecutivo de la  Policía Nacional, seleccionado por la Policía Nacional para adelantar curso de  técnicos de aeronaves, está obligado a prestar sus servivios dentro de la  especialidad por un tiempo equivalente al triple de la duración del curso  realizado. Tal prestación en ningún caso ser inferiror a tres (3) años.    

Parágrafo 2º. Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo  el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se encuentre en  cualquiera de las siguientes situaciones:    

1. Que después de cumplida la comisión asignada sea  retirado del servicio activo, por voluntad de la Dirección General de la Policía  Nacional o por llamamiento a calificar servicios, en la forma prevista en este Decreto.    

2 Que al regreso de la comisión en el exterior, presente  lesiones determinantes de su retiro por incapacidad absoluta y permanente o  gran invalidez.    

3. Que se retiren a solicitud propia por razones  especiales de orden institucional, aceptadas por la Dirección General de la  Policía Nacional.    

Artículo 46. Póliza de garantía. Para garantizar el  cumplimiento de la obligación de permanencia, de que trata el artículo anterior,  el comisionado constituirá una póliza de garantía por conducto de compañía de  seguros legalmente establecida en el país, hasta por el ciento por ciento  (100%) del valor de los gastos que ocasione la comisión, en los casos que  determine el Ministerio de Defensa Nacional.    

Artículo 47. Licencia sin derecho a sueldo. El Director  General de la Policía Nacional, podrá conceder licencias, con justa causa y sin  derecho a sueldo, hasta por sesenta (60) días en el año, al personal del Nivel  Ejecutivo de la Policía Nacional, que así lo solicite.    

Esta licencia podrá prorrogarse hasta por treinta (30)  días más y, en este caso, el tiempo de la prórroga no se computará para los  efectos de la actividad policial ni para el reconocimiento de prestaciones  sociales.    

Artículo 48. Licencia especial. El Ministerio de Defensa  Nacional, podrá conceder licencia sin derecho a sueldo ni prestaciones sociales  al miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, cuyo cónyuge o compañero  (a) miembro de la Fuerza Pública, sea destinado en comisión al exterior, hasta  por un término máximo de dieciocho (18) meses. Esta tiempo no se computará para  efectos de actividad policial ni para el reconocimiento de prestaciones  sociales.    

Artículo 49. Cargos en agregadurías. El personal del  Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional del cuerpo de vigilancia, que ostente el  grado de Comisario o Subcomisario, podrá ser destinado como secretario o  auxiliar de las agregadurías policiales.    

TITULO IV    

DE LA SUSPENSIÓN, RETIRO, SEPARACIÓN Y REINCORPORACIÓN    

CAPITULO I    

DE LA SUSPENSIÓN    

Artículo 50. Suspensión. Cuando la autoridad judicial  competente solicite la suspensión de funciones y atribuciones de un miembro del  Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, ésta se dispondrá por disposición de la  Dirección General de la Policía Nacional.    

Parágrafo 1º. Durante el tiempo de la suspensión  solicitada por la Justicia Penal Militar, el miembro del Nivel Ejecutivo de la  Policía Nacional, persibirá las primas y subsidios y el cincuenta por ciento  (50%) del suelo básico correspondiente. Si fuere absuelto o favorecido con  cesación de procedimiento, deberá reintegrársele el porcentaje del suelo básico  retenido.    

Cuando la sentencia definitiva fuere condenatoria, las  sumas retenidas pasarán a formar parte de los recursos propios de la Caja de  Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.    

Cuando el tiempo de la suspensión sea superior al de la  condena impuesta por la autoridad Penal Militar, se devolverá el excedente de  los haberes retenidos.    

Parágrafo 2º Cuando la suspensión se decrete, por  solicitud de la Justicia Ordinaria, el miembro del Nivel Ejecutivo de la  Policía Nacional no tendrá derecho a percibir remuneración alguna, durante el  tiempo que permanezca suspendido.    

Si transcurridos ciento ochenta (180) días, contados a  partir de la fecha de la suspensión de que trata este parágrafo, el miembro del  Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, no ha sido restablecido en el ejercicio  de funciones y atribuciones, se producirá su retiro de la Institución, con la  misma fecha en que se produjo la suspensión.    

Artículo 51. Levantamiento de la suspensión. El  levantamiento de la suspensión se dispondrá por la Dirección General de la  Policía Nacional para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional,  con base en la comunicación de la autoridad judicial competente, a solicitud de  parte o de oficio, siempre y cuando se profiera sentencia absolutoria, cesación  de procedimiento o en el evento de revocatoria de la medida de aseguramiento o  cuando se decrete la libertad provisional, con excepción de las causales 4ª. y  5ª de los artículos 639 y 415 de los Códigos Penal Militar y de Procedimiento  Penal respectivamente y normas que los modifiquen.    

A partir de la fecha del levantamiento de la suspensión  el miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional se reincorporá al  servicio y devengará la totalidad de sus haberes.    

Artículo 52. Efectos de la suspensión. Cuando se produzca  sentencia condenatoria por parte de la Justicia Penal Militar, el tiempo de la  suspensión no se tendrá en cuenta para ningún efecto laboral.    

Artículo 53. Ascenso personal restablecido en funciones.  A partir de la vigencia del presente decreto, los miembros del Nivel Ejecutivo  de la Policía Nacional a quienes se les haya suspendido en funciones y  atribuciones y sean restablecidos en las mismas, podrán ser ascendidos al grado  inmediatamente superior con novedad fiscal, antigüedad y orden de prelación que  les hubiere correspondido en el momento en que ascendieron sus compañeros de  curso o promoción, sin que para el efecto se exijan requisitos diferentes a los  establecidos por la ley y especialmente en el Reglamento de Evaluación y  Clasificación para la Policía Nacional.    

Artículo 54. Empleo del personal suspendido. El personal  del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que sea suspendido en el ejercicio  de sus funciones y atribuciones, previo permiso concedido por el juez  competente, podrá ser empleado en labores auxiliares de caráter técnico o  administrativo, dentro de la respectiva instalación, siempre que éstas no  impliquen vigilancia o manejo de bienes o dineros.    

CAPITULO II    

DEL RETIRO    

Artículo 55. Retiro. Es la situación en que por  resolución de la Dirección General de la Policía Nacional, el personal del  Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional cesa definitivamente en la obligación de  prestar servicio en actividad, salvo en los casos de reincorporación,  llamamiento especial al servicio o movilización.    

Artículo 56. Causales del retiro. El retiro del servicio  activo del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se produce por  las siguientes causales:    

1. Retiro temporal con pase a la reserva    

a) Por solicitud propia.    

b) Por llamamiento a calificar servicos. (Nota: Este Literal fue declarado exequible  por la Corte Constitucional en la Sentencia C-072  del 22 de febrero de 1996)    

c) Por disminución de la capacidad sicofísica para la    

actividad policial.    

d) Por incapacidad profesional.    

e) Por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días    

sin causa justificada.    

2. Retiro absoluto    

a) Por incapacidad absoluta y permanente o gran  invalidez.    

b) Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad  los hombres y sesenta (60) las mujeres.    

c) Por conducta deficiente.    

d) Por destitución.    

e) Por detención preventiva superior a ciento ochenta  (180) días.    

f) Por voluntad de la Dirección General de la Policía  Nacional. (Nota: Este Literal fue  declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-072  del 22 de febrero de 1996)    

g) Por muerte.    

Artículo 57. Solicitud de retiro. Los miembros del Nivel  Ejecutivo de la Policía Nacional, podrán solicitar su retiro del servicio  activo, en cualquier tiempo, el cual se concederá cuando no medien razones de  seguridad nacional o especiales del servicio que requieran su permanencia en  actividad, a juicio de la Dirección General de la Policía Nacional.    

Artículo 58. Llamamiento a calificar servicios. Los  miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional sólo podrán ser retirados  por llamamiento a calificar servicios, después de haber cumplido veinte (20)  años de servicio, salvo las excepciones dispuestas en este Decreto. Nota: Este artículo fue declarado exequible  por la Corte Constitucional en las Sentencias C-072  del 22 de febrero de 1996 y C-1269 de 2000.    

Artículo 59. Retiro por disminución de la capacidad  psicofísica. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que no  reúna las condiciones psicofísicas determinadas por las disposiciones vigentes  sobre la materia, podrá ser retirado del servicio activo en la forma señalada  en este Decreto.    

Artículo 60. Excepciones al retiro por disminución de la  capacidad psicofísica. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, se  podrá mantener en servicio activo a aquel personal del Nivel Ejecutivo de la  Policía Nacional que por su trayectoria profesional lo merezca y sus  capacidades puedan ser aprovechadas en actividades administrativas o docentes.    

Artículo 61. Retiro por incapacidad profesional. Los  miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional serán retirados por  incapacidad profesional por:    

1. No obtener calificaciones aprobatorias en cursos o  exámenes de capacitación profesional para ascenso, de acuerdo con este estatuto  y con las disposiciones que lo reglamentan.    

2. No superar el período de prueba establecido en el  presente Decreto.    

Artículo 62. Retiro por incapacidad absoluta y permanente  o gran invalidez. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional será  retirado por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez, de conformidad  con las condiciones establecidas en el respectivo reglamento.    

Artículo 63. Retiro por conducta deficiente. Los miembros  del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, serán retirados en cualquier tiempo  del servicio activo por conducta deficiente en los siguientes casos:    

1. Cuando su clasificación anual sea en lista número tres  (3), de acuerdo con el reglamento de Evaluación y Clasificación para la Policía  Nacional, en vitud de haber sufrido sanción disciplinaria.    

2. Cuando de una evaluación eventual de conducta,  conforme al reglamento de Evaluación y Clasificación para la Policía Nacional,  se produzca una clasificación en lista tres (3).    

Artículo 64. Retiro por destitución. Los miembros del  Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional serán destituidos de la Policía  Nacional, cuando así lo determine un fallo disciplinario debidamente  ejecutoriado.    

Artículo 65. Retiro por inasistencia al servicio por más de  cinco (5) días sin causa justificada. Los miembros del Nivel Ejecutivo de la  Policía Nacional serán retirados en cualquier tiempo del servicio activo, por  inasistencia al servicio por más de cinco (5) días consecutivos sin causa  justificada o cuando acumulen igual tiempo en un lapso de treinta (30) días  calendario, sin perjuicio a la acción penal correspondiente.    

Artículo 66. Retiro por detención preventiva. El personal  del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional será retirado cuando exista en su  contra detención preventiva ordenada por la Justicia Ordinaria, que exceda de  ciento ochenta (180) días.    

Artículo 67. Retiro por voluntad de la Dirección General.  Por razones del servicio y en forma discrecional, la Dirección General de la  Policía Nacional, podrá disponer el retiro del personal del Nivel Ejecutivo de  la Policía Nacional, con cualquier tiempo de servicio, con la sola  recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores,  establecido en el artículo 50 del Decreto 41 de 1994.  (Nota: Este artículo fue declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-072  del 22 de febrero de 1996.)    

CAPITULO III    

DE LA SEPARACIÓN    

Artículo 68. Separación absoluta. El miembro del Nivel  Ejecutivo de la Policía Nacional que sea condenado por sentencia ejecutoriada a  la pena principal de prisión o arresto, por la Justicia Penal Militar o por la  Ordinaria, salvo el caso de condena por delitos culposos, será separado en  forma absoluta de la Policía Nacional.    

El miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que  sea separado en forma absoluta, no podrá volver a pertenecer a la Policía  Nacional.    

Artículo 69. Separación temporal. El miembro del Nivel  Ejecutivo de la Policía Nacional que sea condenado por sentencia ejecutoriada a  la pena principal de arresto o prisión por delitos culposos, será separado en  forma temporal de la Policía Nacional, por un tiempo igual al de la condena, a  partir de la sentencia ejecutoriada.    

Parágrafo. El miembro del Nivel ejecutivo de la Policía  Nacional que sea separado temporalmente no tiene derecho a devengar sueldos,  primas ni prestaciones sociales mientras cumple la pena, ni ese lapso se  considerará de servicio para ningún efecto.    

Artículo 70. Separación por sentencia de ejecución  condicional. El miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que sea  condenado por la comisión de un delito, pero la autoridad judicial competente  le hubiere concedido el subrogado penal de condena de ejecución condicional,  será separado en forma absoluta o temporal, según se trate de los delitos  dolosos o culposos.    

Artículo 71. Autoridad que dispone de la separación. La  separación absoluta o temporal será dispuesta por la Dirección General de la  Policía Nacional, debiendo ordenarse dentro de los treinta (30) días siguientes  a la fecha de ejecutoria de la providencia respectiva.    

Artículo 72. Deducción de tiempo por condena. El tiempo  de condena privativa de la libertad personal, decretada por la Justicia Penal  Militar o la Ordinaria, no se considera como de actividad para efectos del  cómputo de tiempo de servicio para el reconocimiento de asignación de retiro y  demás prestaciones sociales.    

CAPITULO IV    

DE LA REINCORPORACIÓN    

Artículo 73. Llamamento al servicio activo. El personal  del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional retirado podrá ser reincorporado al  servicio activo, en cualquier tiempo, a solicitud de parte o por voluntad de la  Dirección General de la Policía Nacional.    

Parágrafo. Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo a  quienes hayan sido retirados por las causales previstas en los literales a),  b), c), d), e) y (f. del numeral 2 del artículo 56 del presente Decreto.    

Artículo 74. Reajuste de sueldos por llamamiento al  servicio activo. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que sea  reincorporado, ingresará con la obligación de prestar por lo menos cinco (5)  años de servicio, para poder adquirir el derecho a asignación de retiro, si no  la tuviere dentro de las condiciones previstas en este Decreto, o para  modificar el porcentaje por tiempo de servicio o para obtener el reajuste  correspondiente al nuevo grado, si fuere ascendido.    

Queda exceptuado de lo dispuesto en este artículo, el  personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que después de  reincorporado, adquiera incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.    

Artículo 75. Llamamiento especial al servicio. La  Dirección General de la Policía Nacional, podrá llamar en forma especial al  servicio al personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional retirado en  forma temporal, en cualquier tiempo, para fines de entrenamiento o para  satisfacer necesidades de la Policía o hacer frente a las exigencias de la  seguridad nacional.    

El personal del Nivel Ejecutivo que infrinja lo dispuesto  en este artículo, será sancionado por resolución motivada de la Dirección  General de la Policía Nacional, con multa que oscile entre uno (1) a diez (10)  sueldos básicos correspondientes al grado que ostente al momento del  llamamiento al servicio, descontable del sueldo de retiro o exijible por  jurisdicción coactiva, sin perjuicio de la acción penal correspondiente. Este  personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional podrá ser retirado  nuevamente, a juicio de la autoridad que efectúo el llamamiento.    

Parágrafo. Las personas naturales o jurídicas con las  cuales se encuentre trabajando el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía  Nacional en el momento de su llamamiento especial, están en la obligación de  reincorporarlo a su respectivo cargo dentro de los treinta (30) días siguientes  a la fecha de su retiro. El llamamiento especial al servicio sólo suspende  transitoriamente los contratos de trabajo.    

Además de lo previsto en las leyes laborales, la contravención  será sancionada por el Gobierno con multa de cinco (5) a diez (10) salarios  mínimos legales mensuales por cada miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía  Nacional.    

Artículo 76. Antigüedad en el llamamiento al servicio  activo. El personal del Nivel ejecutivo de la Policía Nacional que sea  reincorporado al servicio activo de la Policía Nacional, ingresará con la misma  antigüedad que tenía en el momento del retiro y tendrá derecho a todas las  prerrogativas correspondientes a su grado.    

TITULO V    

DE LAS RESERVAS    

Artículo 77. Reservas. El personal del Nivel Ejecutivo de  la Policía Nacional, retirado temporalmente del servicio activo de la Policía  Nacional, mientras no haya cumplido sesenta y cinco (65) años los hombres y  sesenta (60) años las mujeres y reúnan las condiciones de aptitud psicofísica  requeridas, se considera como de reserva de las Fuerzas Militares, conforme a  reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.    

Artículo 78. Reservistas de honor. Sin perjuicio de lo dispuesto  en el artículo anterior, considérase Reservistas de Honor al personal del Nivel  Ejecutivo de la Policía Nacional herido en actos meritorios del servicio, en  combate o como consecuencia de la acción del enemigo y que haya perdido el  venticinco por ciento (25%) o más de su capacidad psicofísica o a quienes se  les haya otorgado la Orden Militar de San Mateo, o alguna de las siguientes  condecoraciones por accciones distinguidas de valor y heroísmo: La Orden de  Boyacá, la Estrella de la Policía, La Cruz al Mérito Policial, Servicios  Distinguidos categoría especial, Distintivo al Valor; los cuales gozarán de los  derechos y beneficios que señalen las disposiciones vigentes para los mismos.    

TITULO VI    

DISPOSICIONES VARIAS    

Artículo 79. Fianzas. El personal del Nivel Ejecutivo de  la Policía Nacional, que por razón de las funciones que le sean encomendadas  deba constituir fianza, tendrá derecho a que el Tesoro Público le reconozca el  valor de la prima que por la garantía correspondiente sobre la Entidad aseguradora,  salvo en el caso de la póliza a que se refiere el artículo 46 de este Decreto.    

Artículo 80. Régimen disciplinario. De conformidad con el  artículo 220 de la Constitución Política, el personal del Nivel Ejecutivo de la  Policía Nacional, sólo podrá ser privado de los grados previstos en este Decreto  con arreglo a la ley penal y disciplinaría policial.    

El Ministerio Público en desarrollo de su atribución de  vigilancia, podrá solicitar la destitución del cargo que desempeñe el personal  del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, mediante providencia ejecutoriada,  previa investigación disciplinaria.    

Artículo 81. Fuero Penal Militar. De conformidad con el  artículo 221 de la Constitución Política, el personal del Nivel Ejecutivo de la  Policía Nacional en servicio activo, que cometa delitos en relación con el  mismo servicio, será juzgado por las cortes marciales o tribunales militares  con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar.    

Artículo 82. Ingreso al nivel ejecutivo. El ingreso al  Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en  ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía  Nacional.    

TITULO VII    

NORMAS DE TRANSICIÓN    

Artículo transitorio. 1. El personal del Nivel Ejecutivo  de la Policía Nacional que se encontraba incorporado a la Policía Nacional, en  el momento en que se declaró inexequible parcialmente el Decreto 41 de 1994,  quedará automaticamente incorporado a la carrera que regula el presente Decreto,  en el mismo grado, con la misma antigüedad que ostentaba, sin que para ello sea  necesario ningún otro requisito y sin que se produzca solución de continuidad  en la prestación del servcio policial para todos los efectos legales.    

Artículo transitorio 2. A partir de la vigencia del  presente Decreto, el personal de alumnos que en el momento de entrar en  vigencia el Decreto 41 de 1994,  se encontraba adelantando curso de formación para agente o cabo segundo,  ingresará al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en el grado de Patrullero,  de conformidad con la reglamentación que expida la Dirección General de la  Policía Nacional.    

Artículo transitorio 3. El personal de alumnos que se  encuentren adelantando curso de formación al entrar en vigencia el presente Decreto,  ingresarán al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, en el Grado de  Patrullero.    

Artículo 83. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá , D.C. a 13 de enero de 1995.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Fernando Botero Zea    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *