DECRETO 1279 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO 1279 DE 1995    

(julio 27)    

por el cual se adiciona el régimen de inversiones  de las entidades aseguradoras y las sociedades de capitalización y se definen  algunos activos que computarán para efectos de la determinación del coeficiente  de definición de las corporaciones financieras.    

Nota: Derogado  parcialmente por el Decreto 1916 de 1996.    

El Presidente de la República, en ejercicio de sus  facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren la  letra n) del numeral 1º del artículo 182, los numerales 1 y 2, letra l) del  artículo 187 y el parágrafo del numeral 3° del artículo 16 del Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero,    

DECRETA:    

Artículo 1º.    Derogado por el Decreto 1916 de 1996,  artículo 9º. Inversiones  de las reservas técnicas de las entidades aseguradoras. Las entidades  aseguradoras podrán realizar la inversión a que se refiere el numeral 1 del  artículo 187 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en títulos derivados  de procesos de titularización siempre y cuando los activos subyacentes al  proceso se encuentren dentro de las inversiones descritas en la misma  disposición, en el artículo 10 del Decreto 839 de 1991  y en el Decreto 2921 de 1991.    

Las  inversiones en los títulos a que se refiere el presente artículo computarán  dentro del rubro correspondiente a la letra e) del artículo 10 del  Decreto 839 de 1991.    

Artículo 2º.    Derogado por el Decreto 1916 de 1996,  artículo 9º. Inversiones  admisibles de las entidades aseguradoras. Las entidades aseguradoras podrán  realizar la inversión a que se refiere el numeral 2 del artículo 187 del  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en títulos derivados de procesos de  titularización, siempre y cuando los activos subyacentes se encuentren dentro  de las inversiones admisibles contempladas en las letras a) a k) del mismo  numeral.    

Las  inversiones en los títulos a que se refiere este artículo estarán sujetos al  límite global previsto en la letra i) del numeral 3° del artículo 188 del  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.    

Artículo 3º.    Inversión  de los recursos de las sociedades de capitalización. Las sociedades de  capitalización podrán invertir su capital, reservas y fondos en general en  títulos derivados de procesos de titularización siempre y cuando los activos  subyacentes se encuentren dentro de los señalados en las letras c) a k) y m) del  numeral 1° del artículo 182 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.    

Artículo 4º.    Requisitos  especiales para las inversiones. Las inversiones en los títulos a que se  refieren los artículos 1°, 2º y 3° del presente Decreto estarán sometidas a los  siguientes requisitos especiales:    

1. Los títulos deberán estar inscritos en el  Registro Nacional de Valores e intermediarios de la Superintendencia de  Valores.    

2. Salvo en los casos expresamente exceptuados en  las disposiciones generales sobre procesos de titularización, los títulos sólo  podrán ser adquiridos por los inversionistas cuando hayan sido calificados por  sociedades calificadoras de valores autorizadas para operar en Colombia,  siempre y cuando la calificación sea igual o superior a A para títulos de  mediano y largo plazo o D1 para títulos de corto plazo, de acuerdo con la  clasificación de Duff y Phelps o su equivalente en otras firmas que se  autoricen.    

3. Las inversiones en los títulos a que se refiere  el presente Decreto no podrán exceder respecto de un mismo emisor del diez por  ciento (10%) del patrimonio saneado de la inversionista.    

Artículo 5º.    Cómputo  de la inversión en títulos provenientes de procesos de titularización por parte  de las Corporaciones Financieras. Para efectos de establecer el coeficiente de  definición de las corporaciones financieras, se computarán como operaciones de  mediano y largo plazo la adquisición de títulos provenientes de procesos de  titularización cuyos activos subyacentes sean los descritos en los literales a)  y c) del numeral 3º del artículo 16 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero y en el literal b) del artículo 2º del Decreto 2423 de 1993.    

Artículo 6º.    Vigencia  y derogatoria. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación  y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 27 de julio de  1995.    

                                      ERNESTO  SAMPER PIZANO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

                                      Guillermo  Perry Rubio.              

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *