DECRETO 1278 DE 1995
(julio 27)
por el cual se modifica el Decreto 1013 de 1995 y se dictan otras disposiciones.
Nota: Derogado parcialmente por el Decreto 631 de 1996, artículo 2º.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y las Leyes 38 de 1989 y 179 de 1994,
DECRETA:
Artículo 1º. Las características de emisión de los TES Clase “B” destinados a la suscripción obligatoria de los órganos públicos, se fijarán de acuerdo con las condiciones financieras y de colocación, señaladas de manera general por la Junta Directiva del Banco de la República, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley 31 de 1992.
Artículo 2º. Derogado por el Decreto 631 de 1996, artículo 2º. Adiciónase el literal d) del artículo 14 del Decreto 1013 de 1995, con el siguiente parágrafo:
“Parágrafo. En el evento de un cambio en las condiciones del mercado, la Dirección del Tesoro Nacional señalará la tasa máxima de rentabilidad de los TES Clase B de que trata el presente Decreto, la cual estará subordinada a las directrices que establezca la Junta Directiva de la República”.
Artículo 3º. Para efectos de lo previsto en el artículo 48 de la Ley 179 de 1994 no serán considerados en el cálculo de los excedentes de liquidez y de tesorería los recursos provenientes del Presupuesto Nacional.
Artículo 4º. Prorrógase hasta el 31 de julio de 1995 el plazo fijado en el artículo 19 del Decreto 1013 de 1995.
Artículo 5º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 27 de julio de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Guillermo Perry Rubio.