DECRETO 1231 DE 1995
(julio 18)
por el cual se establece el otorgamiento de estímulos académicos, económicos y de seguridad social para deportistas nacionales destacados en el ámbito nacional o internacional.
Nota: Derogado parcialmente por la Ley 1389 de 2010.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias previstas en el artículo 89, numeral 1º de la Ley 181 de 1995, con la asesoría de la comisión ordenada por la misma ley,
DECRETA:
Artículo 1º. Derogado por la Ley 1389 de 2010, artículo 7º. En los términos y condiciones que establezca la Junta Directiva del Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, las glorias del deporte a que se refiere el artículo 45 de la Ley 181 de 1995 y que obtengan tal reconocimiento a partir de la vigencia del presente Decreto, podrán ser beneficiarios de un subsidio oficial con cargo al presupuesto de dicho instituto, hasta la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, con destino a la adquisición de vivienda propia o para el pago de derechos de matrícula y pensiones o a la atención de gastos de sostenimiento para adelantar programas académicos de educación básica, de educación media o de educación superior, en instituciones nacionales o extranjeras.
Parágrafo. El Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, podrá celebrar convenios con el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Icetex, o con otras entidades públicas o privadas para el otorgamiento de este subsidio.
Artículo 2º. El Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, establecerá la tarjeta del “Deportista Emérito” que será otorgada en la categoría Oro, exclusivamente a las glorias del deporte colombiano, de conformidad con el reglamento que para tal efecto expida el Gobierno Nacional.
El titular de la tarjeta tendrá derecho al libre acceso a los eventos, certámenes y torneos deportivos o recreativos que se realicen en el país y a los demás usos y preferencias que se concedan a sus titulares en el reglamento que se expida.
Artículo 3º. Derogado por la Ley 1389 de 2010, artículo 7º. La pensión vitalicia creada en el artículo 45 de la Ley 181 de 1995 para las glorias del deporte nacional será compatible con cualquiera otra pensión o clase de remuneración, siempre que se cumplan las condiciones del artículo citado. El acto de reconocimiento y su pago estarán a cargo del Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes.
Artículo 4º. Todos los deportistas colombianos a que se refiere el título V de la Ley 181 de 1995, serán debidamente carnetizados conjuntamente por el Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, y el Comité Olímpico Colombiano, incluidos los bachilleres del Servicio Cívico Deportivo.
Durante la vigencia del carné, tales deportistas tendrán derecho a los estímulos académicos, económicos y de seguridad social en las condiciones establecidas en la citada ley.
La Junta Directiva del Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, reglamentará lo dispuesto en este artículo.
Artículo 5º. El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese, comuníquese y cúmplase
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 18 de julio de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Educación Nacional, Arturo Sarabia Better.
La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,
María Sol Navia Velasco.