DECRETO 1228 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO  1228 DE 1995    

(julio 18)    

por  el cual se revisa la legislación deportiva vigente y la estructura de los  organismos del sector asociado con objeto de adecuarlas al contenido de la Ley 181 de 1995.    

Nota  1: Modificado por la Ley 1445 de 2011, por  la Ley 494 de 1999,  Ley 582 de 2000 y por  la Ley 962 de 2005    

Nota  2: Adicionado por la Ley 1679 de 2013 y  por la Ley 1389 de 2010.    

Nota 3: Desarrollado por el Decreto 648 de 2017.    

Nota 4: Citado  en la Revista de la Universidad Pontificia Bolivariana. Facultad de Derecho y Ciencias  Políticas. Vol. 43. No 118 (2013). Procedimiento Administrativo Sancionatorio Ambiental a partir de la vigencia de la Ley  1437 de 2011. Álvaro Garro  Parra.    

El Presidente de la  República, en ejercicio de facultades extraordinarias, en especial las  previstas en el artículo 89, numeral 2º de la Ley 181 de 1995, con  la asesoría de la comisión respectiva,    

DECRETA:    

TITULO I    

ORGANISMOS DEPORTIVOS DEL  SECTOR ASOCIADO.    

Artículo 1º. Organismos  deportivos. Los clubes deportivos, los clubes promotores, los clubes con deportistas  profesionales, las asociaciones deportivas departamentales o del distrito  capital y las ligas y federaciones deportivas a que se refiere este Decreto,  son organismos deportivos sujetos a la inspección, vigilancia y control del  Estado, e integrantes del Sistema Nacional del Deporte. Sus planes y programas  hacen parte del Plan Nacional del Deporte, la Recreación y la Educación Física  en los términos de la Ley 181 de 1995.    

Parágrafo. Los niveles  jerárquicos de los organismos deportivos del sector asociado son los  siguientes:    

Nivel municipal. Clubes  deportivos, clubes promotores y clubes profesionales;    

Nivel departamental. Ligas  deportivas departamentales, asociaciones deportivas departamentales, ligas y  asociaciones del Distrito Capital;    

Nivel nacional. Comité  Olímpico Colombiano y federaciones deportivas nacionales;     

CAPITULO I    

ORGANISMOS DEPORTIVOS DE  NIVEL MUNICIPAL.    

Artículo 2º. Clubes  deportivos. Los clubes deportivos son organismos de derecho privado  constituidos por afiliados, mayoritariamente deportistas, para fomentar y  patrocinar la práctica de un deporte o modalidad, la recreación y el  aprovechamiento del tiempo libre en el municipio, e impulsar programas de  interés público y social.    

Parágrafo. Para los  efectos de este artículo, las cajas de compensación familiar, los clubes  sociales, los establecimientos educativos, las organizaciones comunales y las  empresas públicas o privadas que desarrollen actividades deportivas  organizadas, podrá actuar como clubes deportivos por cada deporte, sin que  requieran cambiar su propia estructura orgánica, en todo caso cumpliendo los  requisitos a que se refiere el artículo 6º de este Decreto.    

Parágrafo 2º. Adicionado por la Ley 494 de 1999,  artículo 4º. En el caso específico de los establecimientos educativos, de  todos los niveles desde cero hasta el superior, de educación formal y no  formal, de carácter público o privado pertenecientes y/o reconocidos por el  Ministerio de Educación Nacional o por la autoridad educativa oficial  correspondiente, promoverá la correspondiente organización de un club deportivo  o en su defecto un club promotor, estableciendo esta actividad como  responsabilidad del representante legal, rector, administrador o docente del  área de educación física.    

Parágrafo 3º. Adicionado por la Ley 494 de 1999, artículo 4º. Los clubes  deportivos de los planteles e instituciones educativas podrán afiliarse a la  Federación Deportiva correspondiente cuando la constitución de este organismo  deportivo lo permita. (Nota:  Ver Resolución 231 de 2011, Coldeportes. D.O. 48.139, pag. 10).    

Nota,  artículo 2º: Ver Decreto 624 de 1989,  artículo 476, num. 29.    

Artículo 3º. Clubes  promotores. Los clubes promotores son organismos de derecho privado  constituidos por afiliados mayoritariamente deportistas, para fomentar disciplinas  deportivas o modalidades deportivas que no tengan el número mínimo de  deportistas de que trata el artículo 6º, numeral 1º del presente Decreto. En  consecuencia, fomentarán y patrocinarán la práctica de varios deportes, la  recreación y el aprovechamiento del tiempo libre e impulsarán programas de  interés público y social, en el municipio.    

Parágrafo. La creación de  clubes promotores será promovida por los entes deportivos municipales a que se  refiere la Ley 181 de 1995, sin  perjuicio de que cada deporte o modalidad deportiva adquiera su pleno  desarrollo y se organice como club deportivo    

Parágrafo 2º. Adicionado por la Ley 494 de 1999,  artículo 5º. El desarrollo de los clubes deportivos o clubes promotores de  los establecimientos tendrá como objetivo prioritario la motivación, fomento y  organización de las actividades deportivas y competencias de todo tipo internas  o externas. Los planteles educativos facilitarán la disponibilidad de sus  afiliados para la preparación y participación en competencias nacionales e  internacionales.    

Parágrafo 3º. Adicionado por la Ley 494 de 1999, artículo 5º. El  Ministerio de Educación Nacional en un plazo no mayor a tres (3) meses, a  partir de la aprobación de esta ley, reglamentará lo concerniente a la  operatividad de estos clubes estudiantes y ejercerá la supervisión del  cumplimiento de estas normas. (Nota:  Ver Resolución 231 de 2011, Coldeportes. D.O. 48.139, pag. 10).    

Artículo 4º. Comités  deportivos municipales. Los clubes deportivos municipales podrán crear comités  deportivos cuando en un mismo municipio existan varios clubes deportivos de un  solo deporte, sin perjuicio de que el ente deportivo municipal propicie su  creación. No se constituirán comités deportivos municipales en que el organismo  departamental del deporte asociado correspondiente tenga su domicilio.    

Artículo 5º. Afiliación.  Los clubes deportivos podrán afiliarse a la liga o asociación deportiva  departamental por cada una de sus disciplinas o modalidades deportivas  correspondientes. Los comités deportivos municipales no podrán afiliarse a  tales organismos pero podrán representar a los clubes que los conforman. Los  clubes promotores se afiliarán a la asociación deportiva departamental o a la  liga deportiva correspondiente a cada uno de sus deportes o modalidades  deportivas.    

Parágrafo 1º. Adicionado por la Ley 494 de 1999,  artículo 6º. Será función del Representante Legal o rector de cada  establecimiento educativo afiliar su club deportivo o club promotor en cada  deporte que se practique a la liga o asociación deportiva que corresponda con  plenitud de derechos y deberes en concordancia con el parágrafo 1º del artículo  2º capítulo 1º del Decreto ley 1228  de 1995.    

Parágrafo 2º. Adicionado por la Ley 494 de 1999,  artículo 6º. La representación legal de cada uno de estos clubes del sector  educativo corresponde para todos los efectos al representante legal señalado  por la disposición jurídica de reconocimiento oficial del establecimiento  educativo, lo que le permitirá suscribir convenios para el desarrollo de la  práctica del deporte, como también la captación de recursos financieros  provenientes del Presupuesto Nacional o de los aportes que hagan las entidades  privadas.    

Los  reglamentos de estos clubes incluirán para los demás directivos la elección  democrática por parte de los afiliados y del seno de los mismos con el sistema  de cuociente electoral.    

Artículo 6º. Requisitos.  Sin perjuicio de las formalidades y características que con fundamento en la  libertad de asociación pueden adoptar las personas, para los efectos de  participación deportiva y vinculación al Sistema Nacional del Deporte, los  clubes descritos en los artículos anteriores requerirán para su funcionamiento:    

1. Acta de constitución y  listado de deportistas en número plural que corresponda a no menos del mínimo  reglamentario exigido en cada disciplina o modalidad deportiva, debidamente  identificados y con aceptación expresa de su afiliación y de participación en  actividades deportivas organizadas. En ningún caso el club deportivo tendrá  menos de 10 deportistas inscritos. Los clubes promotores podrán inscribir  cualquier número plural de deportistas en cada deporte o modalidad deportiva  que promuevan.    

2. Reglamento de  funcionamiento.    

3. Reconocimiento  deportivo otorgado por el alcalde a través del ente deportivo municipal  correspondiente a que se refiere la Ley 181 de 1995.    

El Instituto Colombiano  del Deporté, Coldeportes, reglamentará el  cumplimiento de estos requisitos.    

Parágrafo. Las cajas de  compensación familiar, clubes sociales, establecimientos educativos, organizaciones  comunales, empresas públicas o privadas, y demás organismos que desarrollen  actividades deportivas, no requerirán acta de constitución para cada club, pero  acreditarán su existencia y representación correspondiente, y la relación de la  actividad deportiva desarrollada, con sujeción a la reglamentación que expida Coldeportes.    

CAPITULO II    

ORGANISMOS DEPORTIVOS DE  NIVEL DEPARTAMENTAL Y DEL DISTRITO CAPITAL.    

Artículo 7º. Ligas  deportivas. Las ligas deportivas son organismos de derecho privado constituidas  como asociaciones o corporaciones por un número mínimo de clubes deportivos o  promotores o de ambas clases, para fomentar, patrocinar y organizar la práctica  de un deporte con sus modalidades deportivas, dentro del ámbito territorial del  departamento o del Distrito Capital, según el caso, e impulsarán programas de  interés público y social.    

No podrá existir más de  una liga por cada deporte dentro de la correspondiente jurisdicción territorial.    

Nota,  artículo 7°: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional  en la Sentencia C-802  del 29 de junio de 2000, Providencia confirmada en la Sentencia C-1110  del 24 de agosto de 2000.    

Artículo 8º. Asociaciones  deportivas. Las asociaciones deportivas son organismos de derecho privado  constituidas como corporaciones o asociaciones por un número mínimo de clubes  promotores o deportivos o de ambas clases, para fomentar, patrocinar y organizar  la práctica de varios deportes o modalidades deportivas, dentro del ámbito  territorial del departamento o del Distrito Capital, según el caso, e  impulsarán programas de interés público y social.    

Sólo se podrá otorgar reconocimiento  deportivo a una asociación deportiva dentro de la correspondiente jurisdicción  territorial.    

Parágrafo. La creación de  las asociaciones deportivas departamentales o del Distrito Capital deberán ser  promocionadas por los entes deportivos correspondientes a que se refiere la Ley 181 de 1995, sin  perjuicio que los clubes se organicen como liga deportiva.    

Artículo 9º. Afiliación. Las ligas deportivas y las asociaciones  deportivas departamentales o del Distrito Capital podrán afiliarse a la  federación nacional del deporte asociado en cada una de sus disciplinas  deportivas correspondientes.    

Artículo 10. Requisitos.  Para los efectos de participación deportiva y vinculación con el Sistema  Nacional del Deporte, las ligas deportivas y las asociaciones deportivas  departamentales o del Distrito Capital requieren para su funcionamiento:    

1. Constitución con un  número mínimo de clubes deportivos o promotores o de ambas clases, según el  caso, debidamente reconocidos.    

2. Estatutos.    

3. Personería jurídica y  reconocimiento deportivo otorgado por el Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes.    

Parágrafo. El número mínimo  de clubes a que se refiere el numeral 1º de este artículo, lo determinará Coldeportes, previa consulta con el ente deportivo  departamental y la federación nacional correspondiente, atendiendo la  organización, desarrollo deportivo y posibilidades de crecimiento en cada  región, medidos en función de la población que deberá ser objeto de cubrimiento  progresivamente.    

CAPITULO III    

ORGANISMOS DEPORTIVOS DE  NIVEL NACIONAL.    

Artículo 11. Federaciones  deportivas. Las federaciones deportivas nacionales son organismos de derecho  privado, constituidas como asociaciones o corporaciones por un número mínimo de  ligas deportivas o asociaciones deportivas departamentales o del Distrito  Capital o de ambas clases, para fomentar, patrocinar y organizar la práctica de  un deporte y sus modalidades deportivas dentro del ámbito nacional e impulsarán  programas de interés público y social.    

Las federaciones  deportivas adecuarán su estructura orgánica para atender el deporte aficionado  y el deporte profesional separadamente, y tendrán a su cargo el manejo técnico  y administrativo de su deporte en el ámbito nacional y la representación  internacional del mismo.    

Parágrafo. El deporte del  Ministerio de Defensa Nacional, será administrado por la Federación Deportiva  Militar que para los efectos legales se considera un organismo deportivo de  nivel nacional, y podrá contar con una liga por cada deporte.    

Podrán estar inscritos en  esta federación, los deportistas bajo banderas y el personal que pertenezca o dependa  del Ministerio de Defensa, con excepción de sus entidades de servicios. Estos  deportistas, una vez hayan cumplido su servicio  militar o se retiren de la institución respectiva, podrán acceder libremente al  organismo deportivo que deseen.    

Parágrafo 1°. Adicionado por la Ley 1389 de 2010,  artículo 6º. Las Federaciones Deportivas Nacionales debidamente  reconocidas, podrán crear a su interior una División del Deporte Universitario.    

Nota: El artículo 1º de la Ley 494 de 1999,  dice lo siguiente: “Se modifica el artículo 11 del Decreto ley 1228  de 1995, en el sentido de que las Federaciones Deportivas Nacionales  también puedan estar constituidas por Clubes Deportivos.”.    

Artículo 12. Requisitos.  Para los efectos de participación deportiva y vinculación con el Sistema  Nacional del Deporte, las federaciones Deportivas nacionales requerirán para su  funcionamiento:    

1. Constitución con un  número mínimo de ligas o asociaciones deportivas, o de ambas clases,  debidamente reconocidas.    

2. Estatutos.    

3. Personería jurídica y  reconocimiento deportivo otorgados por Coldeportes y  aval del Comité Olímpico Colombiano.    

Parágrafo. El número mínimo de ligas  deportivas o asociaciones deportivas, a que se refiere el numeral 1º de este  artículo, será determinado por Coldeportes, previa  consulta con la federación deportiva nacional correspondiente, atendiendo a la  organización, el desarrollo deportivo y sus posibilidades de crecimiento en  cada región, medidos en función de la población que deberá ser objeto de  cubrimiento progresivamente. En ningún caso los clubes deportivos podrán organizarse como federación  deportiva. Nota 1: El  aparte en letra cursiva fue suprimido por la Ley 494 de 1999,  artículo 2º.). Nota 2: El artículo  3º de la Ley 494 de 1999,  dice lo siguiente: “Se adiciona una parágrafo al artículo 12 del Decreto ley 1228  de 1995, en  cuanto a que el número mínimo de clubes Deportivos a que se refiere el artículo  anterior será determinado por Coldeportes, previa  consulta con la Federación Deportiva Nacional correspondiente, constatando que  esté conformada por más del 80% de clubes sociales o cuando se refiera a un  deporte de alto riesgo o cuando no existan escenarios deportivos especializados  en los departamentos que haga imposible la conformación de Ligas o cuando el  Gobierno determine normas especiales de seguridad para la práctica de un  deporte.”.    

Artículo 13. Derogado  por la Ley 582 de 2000,  artículo 10. Federación paraolímpica.  La federación paraolímpica es un organismo de derecho  privado constituido como asociación o corporación, por deportistas con  discapacidades físicas, psíquicas o sensoriales, para fomentar, patrocinar y  organizar la práctica de sus deportes o modalidades deportivas dentro del  ámbito nacional e impulsar programas de interés público y social.    

La federación paraolímpica se considera un organismo deportivo de nivel  nacional, perteneciente al Sistema Nacional del Deporte, podrá organizar  divisiones especializadas por cada una de las modalidades deportivas, y las  propias derivadas de sus discapacidades.    

CAPITULO IV    

CLUBES DEPORTIVOS  PROFESIONALES.    

Artículo 14. Clubes profesionales.  Los clubes deportivos profesionales son organismos de derecho privado que  cumplen funciones de interés público y social, organizados como corporaciones o  asociaciones deportivas sin ánimo de lucro o sociedades anónimas, constituidos  por personas naturales o jurídicas, para el fomento, patrocinio y práctica de  uno o más deportes, con deportistas bajo remuneración, de conformidad con las  normas de la Ley 181 de 1995 y de  la respectiva federación nacional y hacen parte del Sistema Nacional del  Deporte.    

Artículo 15. Afiliación.  Los clubes deportivos profesionales se afiliarán a la federación nacional del  deporte asociado en cada una de sus disciplinas o modalidades deportivas  correspondientes y deberán tener la estructura a que se refiere el artículo 21  de este Decreto, obtener personería jurídica, reconocimiento deportivo, cumplir  las formalidades y requisitos a que se refieren los artículos 29 y siguientes  de la Ley 181 de 1995 y  contar con estatuto de deportistas conforme al reglamento expedido por el  Gobierno.    

Los clubes con  deportistas profesionales, organizados como sociedades anónimas, se regirán por  el código de comercio, sin perjuicio de las normas de la Ley 181 de 1995, la  estructura y régimen del deporte asociado definidos en este Decreto y las demás  normas que los modifiquen, adicionen o reglamenten.    

Artículo 16. Modificado en lo  pertinente por la Ley 1445 de 2011,  artículo 18. Restricciones. Los clubes con deportistas profesionales no  podrán constituir pasivos superiores a tres (3) veces el valor de su patrimonio.  Tampoco podrán captar dineros provenientes del ahorro privado ni efectuar  operaciones de mutuo como intermediarios financieros.    

Artículo 17. Asociación.  Con las limitaciones a que se refiere el artículo 29 de la Ley 181 de 1995, los  clubes con deportistas profesionales podrán admitir como socios o asociados a  entidades públicas legalmente autorizadas para este fin y para los efectos de  fomento y promoción a que se refieren los artículos 52 y 71 de la Constitución Política de  Colombia.    

CAPITULO V    

NORMAS COMUNES A LOS  ORGANISMOS DEPORTIVOS.    

Artículo 18.  Reconocimiento deportivo. Para el fomento, protección, apoyo y patrocinio del  deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, se instituye el  reconocimiento deportivo que será otorgado, revocado, suspendido o renovado,  según el caso, por Coldeportes y los alcaldes a  través de los entes deportivos municipales del Sistema Nacional del Deporte.    

Los actos que se expidan  en relación con el reconocimiento deportivo están sujetos a los procedimientos  previstos en el Código Contencioso Administrativo, y demás condiciones,  términos y requisitos que el reglamento establezca.    

Inciso 3º. Modificado por la Ley 962 de 2005,  artículo 72. El reconocimiento deportivo  se concederá por el término de cinco (5) años, contados a partir de la  ejecutoria del acto administrativo correspondiente.    

Texto inicial del inciso 3º.  “El reconocimiento  deportivo se concederá por un término de dos (2) años. Para su otorgamiento se  requiere acreditar entre otros requisitos, el cumplimiento de las disposiciones  pertinentes de la Ley 181 de 1995 y del presente Decreto.”    

Cuando se produzcan cambios  en los órganos de administración y de control, se deberá solicitar la  actualización del reconocimiento deportivo.    

Artículo 19. Cancelación  del reconocimiento. Coldeportes y los entes  deportivos municipales suspenderán o revocarán el reconocimiento deportivo de  los organismos deportivos, cuando éstos incumplan las normas legales o  estatutarias que los regulan y según la gravedad de la infracción.    

Artículo 20. Integración  funcional. De acuerdo con las políticas que fije Coldeportes,  en desarrollo de los principios generales y los objetivos rectores de la Ley 181 de 1995, los  organismos deportivos deberán concurrir de manera armónica y coordinada entre  los distintos niveles jerárquicos del Sistema Nacional del Deporte, para el  ejercicio de sus funciones.    

Artículo 21. Modificado en lo pertinente  por la Ley 1445 de 2011,  artículo 18. Estructura.  La estructura de los organismos deportivos del nivel nacional, departamental y  del Distrito Capital será determinada en sus estatutos atendiendo los principios  de democratización y participación deportiva. En desarrollo de estos principios  la estructuran comprenderá, como mínimo, los siguientes órganos:    

1. Organo  de dirección, a través de una asamblea.    

2. Organo  de administración colegiado.    

3. Modificado  por la Ley 494 de 1999,  artículo 7º. Organo de control, mediante revisoría  fiscal, en aquellos municipios que excedan de 20.000 habitantes.    

Texto inicial del numeral 3º:  “Organo de control, mediante  revisoría fiscal.”    

4. Organo  de disciplina, mediante un tribunal deportivo.    

5. Comisión técnica y comisión  de juzgamiento.    

El órgano de  administración no podrá ser inferior a tres (3) miembros incluido el  Presidente, quien será el representante legal. Su período será de cuatro (4)  años, pudiendo ser reelegidos hasta por dos períodos sucesivos. No se podrá  ejercer cargo por elección en más de un organismo deportivo.    

Artículo 22. Estatuto.  Los estatutos de los organismos deportivos del nivel nacional, departamental,  del Distrito Capital y clubes profesionales, deberán contener como mínimo:    

1. Compromiso expreso de  participación deportiva en los programas y actividades del deporte organizado y  del Plan Nacional del Deporte, la Recreación y la Educación Física.    

2. Asegurar la  participación democrática, de manera que se permita la afiliación a quienes  acrediten el cumplimiento de los requisitos de ley.    

3. Garantizar el  principio de mayorías para la adopción de decisiones, sin perjuicio de lo  dispuesto en relación con el voto ponderado.    

Artículo 23. Declarado  inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1110 de 2000. Voto  ponderado. Las decisiones de los órganos de dirección de los organismos  deportivos de nivel departamental y nacional, serán aprobadas mediante voto  ponderado de sus afiliados con especial calificación o ponderación de su  participación en competencias oficiales del respectivo organismo y teniendo en  cuenta sus modalidades deportivas, de conformidad con el reglamento que expida Coldeportes y que los organismos deportivos adecuarán en  sus estatutos. El voto ponderado no podrá equivaler a más de cuatro (4) votos,  incluido el voto de afiliación.    

Artículo 24. Personería  jurídica. La personería jurídica de los organismos deportivos de nivel  nacional, será otorgada por el Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes. La de los organismos deportivos de los demás  niveles, por las autoridades competentes del respectivo nivel. En todos los  casos, para su otorgamiento se exigirá el cumplimiento de normas legales y  estatutarias de carácter deportivo.    

Los clubes deportivos y  promotores del nivel municipal sólo están obligados a obtener personerías  jurídicas y organizarse como corporaciones deportivas, para acceder a recursos  públicos y en los demás eventos que expresamente la ley determine. Coldeportes otorgará la personería jurídica de los clubes  con deportistas profesionales organizados como corporaciones o asociaciones.    

Artículo 25. Plan  Nacional de Capacitación. Coldeportes, ofrecerá  cursos de administración deportiva dirigidos a los miembros de dirección y  administración de los organismos deportivos, personal técnico y de juzgamiento,  como requisito para el desempeño de su funciones.    

Esta capacitación será  atendida por la Escuela Nacional del Deporte, y demás organismos  especializados, de conformidad con lo que sobre el particular disponga el Plan  Nacional de Capacitación.    

Parágrafo transitorio. En  un término de cuatro (4) años contados a partir de la publicación del presente  Decreto, los actuales directivos de los organismos deportivos deberán acreditar  el cumplimiento de este requisito. Vencido este término, será indispensable  para ser elegido en los órganos respectivos.    

Nota, artículo  25: Ver Resolución  2430 de 2018. Ver Resolución  2067 de 2018. Ver Resolución 1541 de 2018. Ver Resolución  12 de 2017, Coldeportes.    

TITULO II    

COMPETICIONES Y EVENTOS  DEPORTIVOS.    

Artículo 26. Eventos  deportivos internacionales. Sólo el Comité Olímpico Colombiano y las  federaciones deportivas nacionales podrán presentar solicitudes para organizar  competiciones o eventos deportivos internacionales con sede en Colombia, previo  concepto favorable de Coldeportes.    

Parágrafo. Para conceder  la autorización, es necesario que las ciudades o regiones propuestas tengan  instalaciones deportivas, servicios públicos adecuados, facilidades de  alojamiento y comunicación, compromiso expreso de las alcaldías  correspondientes y que los eventos o competiciones se organicen de conformidad  con las normas deportivas internacionales y el reglamento que expida Coldeportes.    

Artículo 27. Juegos  Deportivos Nacionales. Constituyen el máximo evento deportivo del país y se  realizarán en categoría abierta cada cuatro (4) años, como iniciación del ciclo  selectivo y de preparación de los deportistas que representarán al país en  competiciones o eventos deportivos internacionales. A la solicitud de sedes y  organización de eventos o competiciones de carácter nacional y departamental se  aplicará, en lo pertinente, el reglamento expedido por Coldeportes.    

Parágrafo  transitorio. Adicionado por la Ley 1679 de 2013,  artículo 2º. El periodo de los Juegos Deportivos Nacionales establecido en el  presente artículo, se modifica de forma transitoria por una sola vez para el  desarrollo de la vigésima (XX) versión, los cuales se realizarán en el año  2015.    

Una  vez realizados los Juegos Deportivos Nacionales de la vigésima (XX) versión, en  el año 2015, el evento deportivo continuará realizándose cada cuatro (4) años.    

Artículo 28. Selecciones oficiales. Las selecciones deportivas  nacionales reconocidas por Coldeportes, se consideran  oficiales y con prioridad en los planes de los organismos deportivos cuando  representen al país en competiciones o eventos internacionales.    

Artículo 29. Licencias  remuneradas. Los deportistas, personal técnico, auxiliar, científico, de  juzgamiento y dirigente, seleccionados para representar al país en competiciones,  seminarios, congresos y eventos deportivos similares internacionales, tendrán  derecho a licencia remunerada para asistir cuando sean servidores públicos,  trabajadores oficiales o del sector privado, previa solicitud escrita de Coldeportes y exención de tasas e impuestos de salida del  país.    

Artículo 30. Permisos.  Los estudiantes seleccionados para representar al país en competiciones o  eventos internacionales oficiales tienen derecho a obtener el permiso de los  establecimientos educativos correspondientes, previa solicitud escrita de Coldeportes.    

Artículo 31. Suspensión  de eventos deportivos. El Director del Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, podrá ordenar la suspensión o aplazamiento de  eventos deportivos cuando su realización no atienda las normas deportivas, los  escenarios no tengan las condiciones físicas y sanitarias adecuadas o cuando no  se garantice la seguridad de los participantes o espectadores.    

TITULO III    

ORGANISMOS ASESORES DEL  DEPORTE Y LA RECREACIÓN.    

Artículo 32. Organismos  asesores. En cumplimiento de los objetivos rectores a que se refiere el  artículo 3º y demás normas concordantes de la Ley 181 de 1995,  créanse como organismos asesores de Coldeportes, los  siguientes:    

1. Comisión Técnica  Nacional.    

2. Comisión Nacional de  Dopaje y Medicina Deportiva.    

3. Comisión Nacional de  Juzgamiento.    

4. Comité Nacional de  Recreación.    

Artículo 33. Reglamentación.  El Gobierno Nacional reglamentará las funciones, miembros, período y  funcionamiento de los organismos a los que se refiere el artículo anterior, los  cuales no podrán tener más de cinco (5) miembros.    

TITULO IV    

Nota: Ver Circular  4 de 2018, Coldeportes.    

INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y  CONTROL.    

Artículo 34. Naturaleza de  la inspección, vigilancia y control. El Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, por delegación del Presidente de la República,  ejercerá las funciones de inspección, vigilancia y control de los organismos  deportivos y demás entidades del Sistema Nacional del Deporte, de acuerdo con  las competencias que le otorga el presente Decreto, y con sujeción a lo  dispuesto sobre el particular en la Ley 181 de 1995 y  demás disposiciones legales.    

Artículo 35.  Investigaciones. El Instituto Colombiano del, Deporte, Coldeportes,  cuando tenga conocimiento de actuaciones que transgredan  gravemente normas legales o estatutarias de los organismos deportivos, podrán  solicitar investigación, a la autoridad competente, avocarla o pedir la  revocatoria de los actos, según sea el caso.    

Artículo 36. Sujetos de  inspección, vigilancia y control. Coldeportes  ejercerá las funciones de Inspección, vigilancia y control, sin perjuicio de  las competencias que les corresponda a otras autoridades, en la siguiente  forma:    

1. Sobre los organismos deportivos, clubes deportivos profesionales que  conforman el Sistema Nacional del Deporte en el nivel nacional y departamental,  así como sobre los entes deportivos departamentales, del Distrito Capital, distritales y municipales, para verificar que se ajusten en  su formación y funcionamiento y en el cumplimiento de su objeto a las  previsiones legales y estatutarias, y en especial a las disposiciones que  reglamenten el desarrollo del Sistema Nacional del Deporte, y el Plan Nacional  del Deporte, la Recreación y la Educación Física.    

2. Sobre las  instituciones de educación públicas y privadas, y sólo en relación con el  cumplimiento de las obligaciones que la Ley 181 de 1995 les  impone.    

3. Sobre las cajas de  compensación familiar y demás organismos integrantes del Sistema Nacional del  deporte, pertenecientes a otros sectores económicos y sociales, y sólo en los  aspectos que se relacionen directamente con el desarrollo de las actividades a  su cargo, relativas al fomento, desarrollo y práctica del deporte, la recreación  y el tiempo libre, respetando sus objetivos, régimen legal, sistema financiero  y autonomía administrativa.    

Parágrafo. Las funciones  de inspección, vigilancia y control a que se refiere este artículo se ejercerán  sin perjuicio de la delegación que realice el Presidente de la República  conforme al artículo 84 de la Ley 181 de 1995.    

Artículo 37. Funciones.  El Director de Coldeportes, de acuerdo con lo  previsto en la Ley 181 y el presente Decreto, tendrá las siguientes  atribuciones sobre los organismos que conforman el Sistema Nacional del  Deporte.    

1. Otorgar, suspender y  revocar la personería jurídica.    

2. Otorgar, suspender, revocar  y renovar el reconocimiento deportivo.    

3. Aprobar sus estatutos,  reformas y reglamentos.    

4. Verificar que cumplan  las disposiciones legales y estatutarias, y que sus actividades estén dentro de  su objeto social.    

5. Resolver las  impugnaciones de los actos y decisiones de los órganos de dirección y  administración en los términos del Código Contencioso Administrativo. (Nota: Ver Resolución  793 de 2018, Coldeportes.).    

6. Velar por la adecuada  aplicación de los recursos que del presupuesto del Sistema Nacional del Deporte  y demás rentas nacionales, se destinen a los organismos deportivos, y a los entes  deportivos departamentales, municipales y distritales.    

7. Verificar que los  entes deportivos departamentales, distritales y  municipales den cumplimiento a los compromisos a su cargo, en relación con la  participación en el diseño, ejecución y cumplimiento del Plan Nacional del  Deporte, la Recreación y la Educación Física.    

Artículo 38. Régimen sancionatorio. En ejercicio de la función de inspección,  vigilancia y control, el Director del Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, y las autoridades en las cuales se delegue  esta función, previo el correspondiente proceso, podrán imponer a los  organismos deportivos y a los miembros de sus órganos de dirección y  administración, las siguientes sanciones:    

1. Amonestación pública.    

2. Multa hasta por cien  (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes.    

3. Suspensión o  cancelación de la personería jurídica.    

4. Suspensión o  revocatoria del reconocimiento deportivo.    

Lo anterior, sin  perjuicio de poner en conocimiento de las autoridades disciplinarias,  administrativas, civiles o penales respectivas, las acciones u omisiones que  por su competencia les corresponda adelantar, que se deriven de los hechos  investigados.    

Parágrafo 1º. Las  sanciones aquí previstas se impondrán de acuerdo con la gravedad de la  violación al régimen legal o estatutario correspondiente, así como por la  inobservancia de las instrucciones que en desarrollo de sus funciones imparta Coldeportes.    

Para la aplicación de las  medidas sancionatorias, se deberá garantizar el derecho  de defensa, de conformidad con el Código Contencioso Administrativo.    

Parágrafo 2º. Tratándose  de las cajas de compensación familiar y demás organismos previstos en el  numeral 3º del artículo 36, de este Decreto, sólo se podrá imponer la suspensión  o revocatoria del reconocimiento deportivo, sin perjuicio de que Coldeportes dé traslado de los hechos presuntamente  irregulares no deportivos, a las entidades que ejercen el control sobre estos  organismos.    

Artículo 39. Medios de  inspección, vigilancia y control. La inspección, vigilancia y control se  ejercerá mediante:    

1. Requerimiento de  informes, cuando de oficio o por medio de denuncias se evidencien  irregularidades en el desarrollo de sus actividades.    

2. Solicitud de  información jurídica, financiera, administrativa y contable relacionada con el  objeto social y su desarrollo, y demás documentos que se requieran para el  correcto ejercicio de las funciones de inspección.    

3. Realización de visitas  de inspección con el fin de comprobar el cumplimiento de las disposiciones  legales y estatutarias, cuyo control le compete, y ordenar que se tomen las  medidas a que haya lugar para subsanar las irregularidades que se hayan  observado durante su práctica e imponer las medidas correspondientes, conforme  a lo dispuesto en el presente Decreto y demás disposiciones legales.    

4. Solicitar a la  federación deportiva correspondiente, o al Comité Olímpico Colombiano, según el  caso, la suspensión de eventos deportivos con participación de selecciones  nacionales, u otro tipo de certámenes de la misma naturaleza, cuando a juicio  del Director de Coldeportes, no se den las  condiciones mínimas para garantizar la seguridad de los participantes y  espectadores, o no permitan garantizar que los resultados de las competencias no  se afectarán en forma extradeportiva.    

5. Solicitar a las  autoridades competentes de los organismos deportivos de cualquier nivel, la  suspensión temporal de los miembros de los órganos directivos, administradores  y de control, cuando medie investigación disciplinaria o penal, y exista pliego  de cargos o vinculación formal al respectivo proceso penal. (Nota: Este numeral fue declarado exequible por la Corte Constitucional en  la Sentencia C-758 de 2002, en  relación con los cargos analizados en la misma.)    

6. Solicitar a los  tribunales competentes deportivos, la suspensión o el retiro del cargo, de los  miembros de los organismos deportivos, cuando se establezca la violación grave  de las normas legales, reglamentarias y estatutarias que los rigen.    

7. Administrar los  recursos nacionales con destino a los entes deportivos departamentales, del Distrito  Capital, municipales y distritales, si las entidades  territoriales no conforman en los plazos previstos en la Ley 181 de 1995, los  entes en mención.    

8. Establecer distintos  mecanismos de coadministración en la administración  de los recursos nacionales que de conformidad con la Ley 181 de 1995, se le  deben transferir a los entes deportivos departamentales, del Distrito Capital,  municipales y distritales, cuando éstos den a los  recursos una destinación diferente a la prevista en el Plan Nacional del  Deporte, la Recreación y Educación Física, y promover las investigaciones ante  las autoridades correspondientes.    

Artículo 40. Aplicación  del régimen de inspección, vigilancia y control. Las decisiones del Director  General del Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes,  y de las demás autoridades delegadas para el ejercicio de las funciones de  inspección, vigilancia y control, se adoptarán mediante resolución motivada que  se notificará personalmente, y contra ellas proceden los recursos previstos en  el Código Contencioso Administrativo.    

TITULO V    

DISPOSICIONES VARIAS.    

Artículo 41. Fomento. El  Gobierno Nacional fomentaría la microempresa y la industria dedicadas a la  fabricación de implementos deportivos o recreativos.    

Los organismos que hacen parte  del Sistema Nacional del Deporte preferirán los implementos deportivos y  recreativos que cumplan las condiciones técnicas específicas fabricados por la  microempresa o industria nacional.    

Artículo 42. Emblemas  olímpicos. La bandera y el emblema de los comités olímpicos son de su propiedad  exclusiva y no podrán usarse sin su autorización expresa.    

Artículo 43. Recursos.  Sin perjuicio de las facultades de inspección, vigilancia y control definidas  en este Decreto y la veeduría deportiva que los reglamentos establezcan, el  giro de los recursos que se asignen a los entes territoriales y a los  organismos del deporte asociado, está sujeto a la elaboración del Plan Nacional  del Deporte, la Recreación y la Educación Física que la Junta Directiva de Coldeportes apruebe, conforme a la Ley 181 de 1995.    

Artículo 44. Transitorio.  Mientras los departamentos y el Distrito Capital incorporan y sustituyen las  actuales juntas administradoras seccionales de deportes como entes deportivos  territoriales en los términos de la Ley 181 de 1995, tales  juntas actuarán como el ente deportivo correspondiente a que se refiere este  Decreto y tienen derecho a compensar con las entidades territoriales el valor  de la administración y mantenimiento de los escenarios deportivos que serán  objeto de cesión gratuita, con cargo al impuesto de espectáculos públicos a que  se refiere el artículo 77 de la misma ley.    

Artículo 45. Transitorio.  Los organismos deportivos existentes solicitarán la renovación del  reconocimiento deportivo, previa adecuación de los estatutos, estructura  orgánica y demás requisitos exigidos en este Decreto, dentro del año siguiente  a su publicación.    

Artículo 46. Vigencia. El  presente Decreto revisa y modifica los Decretos 2845 y 3158 de 1984,  rigen a partir de su publicación y deroga las demás disposiciones que le sean  contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 18 de julio de 1995.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Defensa  Nacional, Fernando Botero Zea.    

El Ministro de Educación Nacional,  Arturo Sarabia Better.    

               

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