DECRETO 1184 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO  1184 DE 1995    

(julio 10)    

por el cual se  reglamentan algunas disposiciones de la Ley 141 de 1994.    

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de sus facultades legales, en especial de las  conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia,    

DECRETA:    

Artículo 1º El pago  del canon superficiario a que se refiere el inciso 6º del artículo 58 de la Ley 141 de 1994, se  hará por anualidades anticipadas a partir de la inscripción del título en el  Registro Minero Nacional. El primer pago se hará dentro de los diez (10) días  siguientes a dicha inscripción. No habrá lugar a devolución de las sumas  pagadas a título de canon superficiario o en caso de reducción de áreas dentro  de la correspondiente anualidad de la licencia de exploración, ni de renuncia a  la misma, ni en el evento de comprobarse que el área comprendida dentro de sus  linderos sea menor de la que se tuvo en cuenta en la solicitud y en la  resolución de otorgamiento, ni cuando se otorgue el título de explotación antes  de vencerse la última anualidad de exploración.    

El canon  superficiario se liquidará y pagará por la exención que abarque el título  aunque toda o parte de la superficie sea de propiedad particular.    

El pago del canon  superficiario lo efectuará el interesado en la cuenta del Fondo Rotatorio del  Ministerio de Minas y Energía y la constancia de pago se entregará al  Ministerio o más tardar al día siguiente de haberse cumplido tal diligencia.    

Artículo 2º A los  explotadores de minerales que hayan pagado el canon superficiario, y se les  haya registrado el título minero sin la obtención y aprobación del plan de  manejo ambiental, tendrá derecho a solicitar que se abone lo pagado a la  primera anualidad, la cual habrá de contarse a partir del día siguiente a la  fecha de aprobación del plan de manejo ambiental.    

Parágrafo 1º La  solicitud deberá acompañarse de la certificación de presentación del plan de  manejo ambiental expedida por la autoridad competente.    

Parágrafo 2º Los  explotadores que no obtengan la respectiva aprobación por la autoridad  competente de plan de manejo ambiental, tendrán derecho a que se les devuelva  la suma de dinero cancelada por concepto del pago de la primera anualidad de  canon superficiario.    

Artículo 3º La  liquidación, recaudo, distribución y transferencia de regalías derivadas de la  explotación de calizas, carbón y puzolanas, destinadas al consumo de  termoeléctricas, industrias cementeras e industrias del hierro, estará a cargo  de estas industrias, en los términos y con las obligaciones previstas en la Ley 141 de 1994 y en  el Decreto  Reglamentario 145 de 19 de enero de 1995.    

Sin embargo, cuando  las termoeléctricas, industrias cementeras e industrias del hierro exploten  directamente calizas, carbón y/o puzolanas girarán las regalías y compensaciones  dentro de los diez (10) primeros días de cada mes por los minerales explotados  durante el mes inmediatamente anterior.    

Parágrafo. Lo  estipulado en este artículo no exime a las industrias señaladas, de declarar  ante la Alcaldía Municipal, dentro de los diez (10) primeros días de cada  trimestre, el mineral explotado y anexar la respectiva certificación de  retención de la regalía, así como de la liquidación y pago.    

Artículo 4º Para los  contratos suscritos entre la Nación y Cerromatoso S.A., y entre Carbocol e  Intercor se aplicará lo estipulado en los parágrafos 2º y 3º del artículo 16 de  la Ley 141 de 1994,  respectivamente. Respecto a la liquidación, recaudo y transferencia de regalías  se continuará aplicando lo estipulado en sus respectivas cláusulas  contractuales. Copia del acta de liquidación de regalías y compensaciones  deberá ser remitida dentro de los cinco (5) días siguientes a la Alcaldía del  municipio productor.    

Artículo 2º El  presente Decreto deroga las normas que le sean contrarias, en especial lo  señalado en el inciso 1º del artículo 15 del Decreto 2636 de 1994.    

Publíquese,  comuníquese y cúmplase    

Dado en Santafé de  Bogotá, D.C., a 10 de julio de 1995.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

Ministro de Minas y  Energía,    

Jorge Eduardo Cock Londoño.              

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