DECRETO 1183 DE 1995
(julio 10)
por el cual se aprueba el Acuerdo 05 del 24 de febrero de 1995 del Consejo Directivo de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica, Corelca, que modifica parcialmente los Estatutos de esa Corporación.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades legales y en especial las conferidas por los artículos 26, literal b) del Decreto 1050 de 1968, 12 del Decreto 3130 de 1968 y 9, ordinal 3 del Decreto 2121 de 1992.
DECRETA:
ARTICULO 1º. Apruébase el Acuerdo 05 del 24 de febrero de 1995, expedido por el Consejo Directivo de la Corporación Eléctrica de la Costas Atlántica, Corelca, por el cual se modifican parcialmente los estatutos de ésta entidad, cuyo texto es el siguiente:
“ACUERDO NÚMERO 05 DE 1995
(febrero 24)
por el cual se modifican parcialmente los estatutos de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica, Corelca.
El Consejo Directivo de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica, Corelca, en uso de sus atribuciones legales y en especial las que le confieren el artículo 26 del Decreto 1050 de 1968 y el artículo 9º, numeral 3° del Decreto 2121 de 1992.
ACUERDA:
Artículo 1º Modifíquese el artículo 30 “Régimen de personal” del Acuerdo 03 del 5 de marzo de 1993 aprobado mediante el Decreto 870 del 13 de marzo de 1993 de la siguiente forma:
“Los servidores públicos empleados al servicio de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica, Corelca, son trabajadores oficiales y estarán sujetos al régimen legal vigente para los mismos”.
No obstante lo anterior, las actividades que corresponde ejercer al Director General, a los Subdirectores, al Secretario General, a los Asesores y al Auditor Interno son funciones públicas de dirección y confianza, y en consecuencia serán desempeñadas por empleados públicos, quienes estarán sujetos al régimen legal previsto para los mismos.
Los trabajadores oficiales que deban representar a Corelca en las negociaciones colectivas, o al Director frente a las demás trabajadores en las relaciones laborales cotidianas, y que en tal razón no sean beneficiarios de las convenciones colectivas, tendrán el Régimen Salarial y Prestacional que les asigne con arreglo a la ley el Consejo Directivo conforme a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 9° del Decreto 2121 de 1992. Este Régimen Salarial y Prestacional en ningún caso será inferior al que estos funcionarios disfrutan a la fecha.
Artículo 2º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación del Decreto mediante el cual se aprueba por parte del Gobierno Nacional.
Dado en Barranquilla a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Comuníquese y cúmplase.
El Presidente,
(Fdo.) Diego Fernando Otero Prada.
El Secretario,
(Fdo.) Ana Margarita Fernández Vivas.
ARTICULO 2º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente el Decreto 870 del 13 de mayo de 1993.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 10 de julio de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
Ministro de Minas y Energía,
Jorge Eduardo Cock Londoño.
El Director General del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Eduardo González Montoya.