DECRETO 1177 DE 1995
(julio 10)
por el cual se ordenan las Areas de Supervisión de la Superintendencia Bancaria.
Nota: Modificado parcialmente por el Decreto 2216 de 1998, por el Decreto 2890 de 1997 y por el Decreto 1552 de 1995.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades Constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en el numeral 3° del artículo 327 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,
CONSIDERANDO:
1º. Que de conformidad con el numeral 3° del artículo 327 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, corresponde al Gobierno Nacional efectuar la distribución de las labores entre las Areas de Supervisión, cambiando, si es necesario, las denominaciones asignadas a las mismas, las cuales serán cumplidas por los diferentes Superintendentes Delegados.
2º. Que se hace necesario redistribuir las labores de supervisión de la superintendencia Bancaria,
DECRETA:
Artículo 1º. Los asuntos actualmente asignados al Area de Supervisión de Instituciones Financieras serán de competencia de las siguientes Areas de Supervisión:
a) Modificado en lo pertinente por el Decreto 1552 de 1995, artículo 3º. El Area de Supervisión de Bancos y Corporaciones tendrá a su cargo los asuntos correspondientes a Bancos, Corporaciones Financieras, Corporaciones de Ahorro y Vivienda y organismos cooperativos de Grado Superior de Carácter Financiero,
b) Modificado en lo pertinente por el Decreto 1552 de 1995, artículo 3º. El Area de Supervisión de Sociedades de Servicios Financieros y compañías de Financiamiento Comercial tendrá a su cargo los asuntos correspondientes a Sociedades de Servicios Financieros, Compañías de Financiamiento Comercial y Casas de Cambio.
Nota: Se deja constancia de que los literales modificados no son del artículo 11 como se nombra en el Decreto 1552 de 1995 sino de éste.
Parágrafo. Las Areas de Supervisión en los literales a) y b) del presente artículo, sustituyen al Area de Supervisión de Instituciones Financieras.
Artículo 2º. Los asuntos correspondientes al Area de Supervisión de Entidades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantía, continuarán siendo de conocimiento del Superintendente Delegado para Entidades Administradoras de Pensiones y Cesantía.
Artículo 3º. Los asuntos correspondientes al Area de Supervisión de Seguros y Capitalización, continuarán siendo de conocimiento del Superintendente Delegado para Seguros y Capitalización.
Artículo 4º. El conocimiento de los asuntos correspondientes a las entidades respecto de las cuales la ley le otorgue la inspección, control y vigilancia a la Superintendencia Bancaria y cuya naturaleza no pueda clasificarse de manera específica dentro de cualquiera de las Areas de Supervisión enunciadas anteriormente, corresponderá al Superintendente Delegado para Servicios Financieros y Compañías de Financiamiento Comercial.
Artículo 5º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 10 de julio de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Guillermo Perry Rubio.
El Director del Departamento Administrativo de la Función pública,
Eduardo González Montoya.