DECRETO 1156 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO 1156  DE 1995    

(julio 5)    

por el  cual se dictan normas sobre el crédito a las entidades territoriales y a sus  entidades descentralizadas    

Nota 1: Derogado por el Decreto 2187 de 1997, artículo 4º.    

Nota 2: Ver Sentencia del  Consejo de Estado del 15 de agosto de 1996. Expediente: 3514. Actor: Rafael  Alberto Gaitán Gómez. Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las  conferidas por los literales b) y c) del artículo 48 del Estatuto Orgánico del  Sistema Financiero,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Para los efectos previstos en el  artículo 4º del Decreto 2360 de 1993, las instituciones  financieras deberán exigir a las entidades territoriales y a sus entidades  descentralizadas la constitución de garantías admisibles suficientes, cuyo  valor mínimo debe corresponder al 150% del valor total del servicio del crédito  otorgado.    

Artículo 2º. Para el caso de la pignoración de  rentas o ingreso de las entidades territoriales y sus entidades  descentralizadas, la Superintendencia Bancaria adoptará las medidas  prudenciales para asegurar la calidad de la cartera de las instituciones  financieras, al igual que la forma como deberán calificarse los respectivos  créditos, en aquellos casos en que las entidades territoriales y sus entidades  descentralizadas comprometan sus ingresos utilizando este tipo de garantía.    

Artículo 3º. A efectos de que la pignoración de  rentas de que trata el artículo anterior pueda ser aceptada como garantía  admisible, las instituciones financieras deberán constatar que los créditos se  apliquen a los mismos servicios, actividades o sectores a que forzosamente  deban destinarse las rentas de acuerdo con la ley.    

Artículo 4º. Para efectos del cálculo de la  relación máxima de activos ponderados por nivel de riesgo a patrimonio técnico  de las instituciones financieras, los créditos que se otorguen a entidades  territoriales y a sus entidades descentralizadas se ponderarán por el 150% de  su valor cuando a la fecha de celebración de la operación respectiva, el valor  total del servicio de la deuda de la entidad deudora represente un porcentaje  igual o superior al 50% del previsto en los artículos 284 del Decreto 1333 de 1986 y 225 del Decreto  1222 del mismo año.    

Artículo 5º. El presente Decreto rige a partir de  la fecha de su publicación y deroga el Decreto  541 del 11 de marzo de 1994.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 5 de julio de  1995.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Guillermo Perry  Rubio.    

               

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