DECRETO 1142 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO  1142 DE 1995    

(junio 30)    

por el  cual se dictan disposiciones en materia aduanera.    

Nota: Derogado por el  Decreto 2685 de 1999.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio  de las facultades que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  con sujeción a los artículos 3° de la Ley 6ª de 1971 y 2º de  la Ley 7ª de 1991 y previo  concepto favorable del Consejo Superior de Comercio Exterior,    

DECRETA:    

Artículo 1º. La importación al territorio nacional  de los bienes clasificados en la partida arancelaria 1701 “Azúcar de caña  o remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido”, originarios  y/o procedentes de Venezuela, únicamente podrá realizarse por los lugares  habilitados que para tal efecto señale el Director de Impuestos y Aduanas  Nacionales.    

Artículo 2º. La presentación de la declaración de  importación y el pago de los tributos aduaneros que se causen por la  importación de los productos mencionados en el artículo anterior, deberá  efectuarse en los bancos y demás entidades financieras autorizados por la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, ubicados en la jurisdicción que  corresponda al lugar de ingreso al territorio nacional de dichas mercancías.    

Artículo 3º. El presente Decreto rige a partir de  la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 30 de junio de  1995.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Guillermo Perry  Rubio.    

El Viceministro de Comercio Exterior Encargado de  las funciones del Despacho del Ministro de Comercio Exterior,    

Mauricio Reina  Echeverri.              

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