DECRETO 1142 DE 1995
(junio 30)
por el cual se dictan disposiciones en materia aduanera.
Nota: Derogado por el Decreto 2685 de 1999.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a los artículos 3° de la Ley 6ª de 1971 y 2º de la Ley 7ª de 1991 y previo concepto favorable del Consejo Superior de Comercio Exterior,
DECRETA:
Artículo 1º. La importación al territorio nacional de los bienes clasificados en la partida arancelaria 1701 “Azúcar de caña o remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido”, originarios y/o procedentes de Venezuela, únicamente podrá realizarse por los lugares habilitados que para tal efecto señale el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 2º. La presentación de la declaración de importación y el pago de los tributos aduaneros que se causen por la importación de los productos mencionados en el artículo anterior, deberá efectuarse en los bancos y demás entidades financieras autorizados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, ubicados en la jurisdicción que corresponda al lugar de ingreso al territorio nacional de dichas mercancías.
Artículo 3º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 30 de junio de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Guillermo Perry Rubio.
El Viceministro de Comercio Exterior Encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Comercio Exterior,
Mauricio Reina Echeverri.