DECRETO 1141 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO  1141 DE 1995    

(junio 30)    

por el  cual se reglamenta la metodología de cálculo de la rentabilidad mínima que  deberán garantizar las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de  cesantía a sus afiliados y los períodos aplicables para su verificación.    

Nota: Derogado por el  Decreto 806 de 1996,  artículo 9º.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso  de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la contenida en  el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  de las que le confiere el artículo 101 de la Ley 100 de 1993,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Determinación de la rentabilidad  mínima. La Superintendencia Bancaria calculará y divulgará conforme a lo  dispuesto por el presente Decreto, una rentabilidad mínima obligatoria para los  fondos de pensiones y otra para los fondos de cesantía.    

Artículo 2º. Rentabilidad mínima obligatoria para  los fondos de pensiones y de cesantía. La rentabilidad mínima obligatoria para  los fondos de pensiones y de cesantía, respectivamente, será equivalente al  promedio de:    

a) El 90% del promedio ponderado de las  rentabilidades acumuladas efectivas anuales obtenidas por los fondos existentes  de pensiones y de cesantía respectivamente, para el período de cálculo, y    

b) El promedio ponderado de:    

-El 90% del incremento porcentual efectivo anual  durante el período de cálculo correspondiente a un índice de las tres bolsas  del país, ponderado por la porción del portafolio de los fondos de pensiones  existentes invertida en acciones. En el caso de los fondos de cesantía, se  tomará el 85% del incremento porcentual efectivo anual durante el período de  cálculo correspondiente de un índice de las tres bolsas del país, ponderado por  la porción del portafolio de los fondos de cesantía existentes invertida en  acciones.    

-El 95% de la rentabilidad acumulada efectiva anual  arrojada para el período de cálculo correspondiente por un portafolio de  referencia para pensiones valorado a precios de mercado, ponderada por la  porción del portafolio de los fondos de pensiones existentes invertida en las  demás inversiones admisibles. En el caso de los fondos de cesantía, se tomará  el 90% de la rentabilidad acumulada efectiva anual arrojada para el período de  cálculo correspondiente por un portafolio de referencia para cesantías valorado  a precios de mercado, ponderada por la porción del portafolio de los fondos de  cesantía existentes invertida en las demás inversiones admisibles.    

Parágrafo 1. Para efectos de lo dispuesto en el  literal a), se obtendrá para el período de cálculo la participación del  promedio de los saldos diarios de cada fondo dentro del promedio de los saldos  diarios de los fondos de pensiones y de cesantía existentes, según corresponda.  La participación de cada fondo así calculada no podrá superar el 20%. En  consecuencia, las participaciones de los fondos que superen el 20% serán  distribuidas proporcionalmente entre los demás fondos hasta agotar los excesos.  Si como resultado de la aplicación de este procedimiento la participación de  otros fondos resultara superior al 20%, se repetirá el procedimiento.    

Parágrafo 2. Las porciones del portafolio de los  fondos invertidas en acciones y en las demás inversiones admisibles de que  trata el literal b) de este artículo, se calcularán con base en la distribución  promedio de los saldos diarios de los portafolios de los fondos de pensiones y  de cesantía existentes respectivamente, correspondiente al período de cálculo.    

Parágrafo 3. El índice de que trata el primer  inciso del literal b) de este artículo, se calculará como el promedio de los  índices de las tres bolsas del país ponderados por el volumen de operaciones de  la bolsa respectiva.    

Parágrafo 4. Para efectos de lo dispuesto en el  segundo inciso del literal a) de este artículo, la Superintendencia Bancaria  construirá, actualizará y valorará a precios de mercado un portafolio de  referencia para pensiones y otro para cesantía, representativo del mercado,  buscando promover una racional y amplia distribución de los portafolios en  papeles e inversiones de largo plazo.    

La Superintendencia Bancaria divulgará amplia y  oportunamente la metodología y composición de los portafolios constituidos en  desarrollo de lo dispuesto en el inciso anterior, lo mismo que los cambios que  se les introduzcan como resultado de su ajuste a las condiciones del mercado.    

Artículo 3º. Cálculo de la rentabilidad acumulada  del fondo. La rentabilidad acumulada arrojada por el fondo será equivalente a  la tasa interna de retorno en términos anuales, del flujo de caja diario  correspondiente al período de cálculo.    

Para estos efectos, el flujo de caja diario es  aquel que considera como ingresos el valor del fondo al primer día del período  y el valor neto de los aportes diarios del período, y como egresos el valor del  fondo al último día del período de cálculo.    

Parágrafo 1. Se entenderá como valor neto, el valor  resultante después de deducir de los aportes y traslados recibidos, los  retiros, anulaciones y traslados efectuados.    

Parágrafo 2. Los aportes realizados con recursos  propios por la sociedad administradora con el propósito de suplir los defectos  de la rentabilidad acumulada por el fondo frente a la rentabilidad mínima  obligatoria, se incluirán como parte de los ingresos del flujo de caja.    

Artículo 4º. Período de cálculo de la rentabilidad.  La rentabilidad mínima obligatoria y la rentabilidad acumulada del fondo se  calcularán para los últimos 24 meses en el caso de los fondos de pensiones, y  para los últimos 12 meses en el caso de los fondos de cesantía.    

Parágrafo. Durante los primeros 24 meses de  existencia de cada fondo de pensiones o los primeros 12 meses de existencia de  cada fondo de cesantía, lo dispuesto en este artículo se entenderá referido a  la rentabilidad correspondiente al período transcurrido entre el día de inicio  de operaciones y la fecha de verificación.    

Artículo 5º. Verificación. El cumplimiento de la  rentabilidad mínima obligatoria será verificado trimestralmente por la  Superintendencia Bancaria el 31 de marzo, el 30 de junio, el 30 de septiembre y  el 31 de diciembre de cada año.    

Para el efecto, la Superintendencia Bancaria  comparará la rentabilidad acumulada efectiva anual obtenida por el fondo  durante el período de cálculo correspondiente, con la rentabilidad mínima  obligatoria calculada para el mismo período de acuerdo con lo dispuesto en el  presente Decreto.    

Parágrafo. La Superintendencia Bancaria divulgará a  más tardar el tercer día hábil siguiente a la fecha de verificación, la  rentabilidad mínima obligatoria para los fondos de pensiones y de cesantía  respectivamente.    

Artículo 6º. Obligación de garantizar la  rentabilidad mínima. Cuando la rentabilidad acumulada efectiva anual obtenida  por el fondo de pensiones durante el período de cálculo correspondiente sea  inferior a la rentabilidad mínima obligatoria, las sociedades administradoras  deberán responder con sus propios recursos, afectando en primer término la  reserva de estabilización de rendimientos, aportando la diferencia entre el  valor del fondo al momento de la medición y el valor que éste debería tener  para alcanzar la rentabilidad mínima obligatoria.    

En el caso de los fondos de cesantía, las  sociedades administradoras deberán responder con sus propios recursos afectando  en primer término las comisiones por administración causadas y pendientes de  pago a la sociedad administradora, aportando la diferencia entre el valor del  fondo al momento de la medición y el valor que éste debería tener para alcanzar  la rentabilidad mínima obligatoria.    

Artículo 7º. Cortes mensuales. La Superintendencia  Bancaria comunicará a las sociedades administradoras dentro de los primeros  diez (10) días de cada mes, la rentabilidad mínima obligatoria para los fondos  de pensiones y de cesantía respectivamente, calculada conforme a lo dispuesto  en el presente Decreto, con el propósito de permitirles el cálculo de la reserva  de estabilización de rendimientos requerida y efectuar las provisiones  correspondientes cuando la rentabilidad acumulada del fondo no alcance la  rentabilidad mínima obligatoria.    

La rentabilidad mínima obligatoria acumulada a que  se refiere el inciso anterior es la correspondiente al lapso comprendido entre  el primer día del período de cálculo y el último día del mes inmediatamente  anterior a la comunicación.    

Artículo 8º. Régimen de transición. Tratándose de  fondos de pensiones y de cesantía que se encuentren operando al 1º de julio de  1995, el período de cálculo de la rentabilidad acumulada previsto en el  artículo 4º del presente Decreto se contará a partir de dicha fecha. En  consecuencia, para efectos de la verificación, se entenderá como rentabilidad  acumulada la correspondiente al lapso comprendido entre el 1º de julio de 1995  y la fecha de verificación.    

Artículo 9º. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las demás normas que le  sean contrarias, en especial el Decreto 740 de 1994.    

Artículo transitorio. A junio 30 de 1995, la Superintendencia  Bancaria verificará el cumplimiento de la rentabilidad mínima de los fondos de  cesantía para el período comprendido entre el 1º de abril de 1995 y dicha  fecha; también verificará el cumplimiento de la rentabilidad mínima de los  fondos de pensiones para el período comprendido entre el 1º de enero de 1995 y  dicha fecha.    

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo,  la rentabilidad mínima obligatoria para los fondos de pensiones y de cesantía  será equivalente al 90% del promedio ponderado de las rentabilidades obtenidas  por los fondos de pensiones y de cesantía respectivamente, durante los períodos  de cálculo definidos en el inciso anterior, con sujeción a lo dispuesto en el  Parágrafo 1 del artículo 2º del presente Decreto.    

La Superintendencia Bancaria divulgará la  rentabilidad mínima obligatoria obtenida conforme a lo dispuesto en este  artículo, a más tardar el día 6 de julio de 1995.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 30 de junio de  1995.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Guillermo Perry  Rubio.    

La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,    

María Sol Navia  Velasco.              

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