DECRETO 1141 DE 1995
(junio 30)
por el cual se reglamenta la metodología de cálculo de la rentabilidad mínima que deberán garantizar las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía a sus afiliados y los períodos aplicables para su verificación.
Nota: Derogado por el Decreto 806 de 1996, artículo 9º.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la contenida en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y de las que le confiere el artículo 101 de la Ley 100 de 1993,
DECRETA:
Artículo 1º. Determinación de la rentabilidad mínima. La Superintendencia Bancaria calculará y divulgará conforme a lo dispuesto por el presente Decreto, una rentabilidad mínima obligatoria para los fondos de pensiones y otra para los fondos de cesantía.
Artículo 2º. Rentabilidad mínima obligatoria para los fondos de pensiones y de cesantía. La rentabilidad mínima obligatoria para los fondos de pensiones y de cesantía, respectivamente, será equivalente al promedio de:
a) El 90% del promedio ponderado de las rentabilidades acumuladas efectivas anuales obtenidas por los fondos existentes de pensiones y de cesantía respectivamente, para el período de cálculo, y
b) El promedio ponderado de:
-El 90% del incremento porcentual efectivo anual durante el período de cálculo correspondiente a un índice de las tres bolsas del país, ponderado por la porción del portafolio de los fondos de pensiones existentes invertida en acciones. En el caso de los fondos de cesantía, se tomará el 85% del incremento porcentual efectivo anual durante el período de cálculo correspondiente de un índice de las tres bolsas del país, ponderado por la porción del portafolio de los fondos de cesantía existentes invertida en acciones.
-El 95% de la rentabilidad acumulada efectiva anual arrojada para el período de cálculo correspondiente por un portafolio de referencia para pensiones valorado a precios de mercado, ponderada por la porción del portafolio de los fondos de pensiones existentes invertida en las demás inversiones admisibles. En el caso de los fondos de cesantía, se tomará el 90% de la rentabilidad acumulada efectiva anual arrojada para el período de cálculo correspondiente por un portafolio de referencia para cesantías valorado a precios de mercado, ponderada por la porción del portafolio de los fondos de cesantía existentes invertida en las demás inversiones admisibles.
Parágrafo 1. Para efectos de lo dispuesto en el literal a), se obtendrá para el período de cálculo la participación del promedio de los saldos diarios de cada fondo dentro del promedio de los saldos diarios de los fondos de pensiones y de cesantía existentes, según corresponda. La participación de cada fondo así calculada no podrá superar el 20%. En consecuencia, las participaciones de los fondos que superen el 20% serán distribuidas proporcionalmente entre los demás fondos hasta agotar los excesos. Si como resultado de la aplicación de este procedimiento la participación de otros fondos resultara superior al 20%, se repetirá el procedimiento.
Parágrafo 2. Las porciones del portafolio de los fondos invertidas en acciones y en las demás inversiones admisibles de que trata el literal b) de este artículo, se calcularán con base en la distribución promedio de los saldos diarios de los portafolios de los fondos de pensiones y de cesantía existentes respectivamente, correspondiente al período de cálculo.
Parágrafo 3. El índice de que trata el primer inciso del literal b) de este artículo, se calculará como el promedio de los índices de las tres bolsas del país ponderados por el volumen de operaciones de la bolsa respectiva.
Parágrafo 4. Para efectos de lo dispuesto en el segundo inciso del literal a) de este artículo, la Superintendencia Bancaria construirá, actualizará y valorará a precios de mercado un portafolio de referencia para pensiones y otro para cesantía, representativo del mercado, buscando promover una racional y amplia distribución de los portafolios en papeles e inversiones de largo plazo.
La Superintendencia Bancaria divulgará amplia y oportunamente la metodología y composición de los portafolios constituidos en desarrollo de lo dispuesto en el inciso anterior, lo mismo que los cambios que se les introduzcan como resultado de su ajuste a las condiciones del mercado.
Artículo 3º. Cálculo de la rentabilidad acumulada del fondo. La rentabilidad acumulada arrojada por el fondo será equivalente a la tasa interna de retorno en términos anuales, del flujo de caja diario correspondiente al período de cálculo.
Para estos efectos, el flujo de caja diario es aquel que considera como ingresos el valor del fondo al primer día del período y el valor neto de los aportes diarios del período, y como egresos el valor del fondo al último día del período de cálculo.
Parágrafo 1. Se entenderá como valor neto, el valor resultante después de deducir de los aportes y traslados recibidos, los retiros, anulaciones y traslados efectuados.
Parágrafo 2. Los aportes realizados con recursos propios por la sociedad administradora con el propósito de suplir los defectos de la rentabilidad acumulada por el fondo frente a la rentabilidad mínima obligatoria, se incluirán como parte de los ingresos del flujo de caja.
Artículo 4º. Período de cálculo de la rentabilidad. La rentabilidad mínima obligatoria y la rentabilidad acumulada del fondo se calcularán para los últimos 24 meses en el caso de los fondos de pensiones, y para los últimos 12 meses en el caso de los fondos de cesantía.
Parágrafo. Durante los primeros 24 meses de existencia de cada fondo de pensiones o los primeros 12 meses de existencia de cada fondo de cesantía, lo dispuesto en este artículo se entenderá referido a la rentabilidad correspondiente al período transcurrido entre el día de inicio de operaciones y la fecha de verificación.
Artículo 5º. Verificación. El cumplimiento de la rentabilidad mínima obligatoria será verificado trimestralmente por la Superintendencia Bancaria el 31 de marzo, el 30 de junio, el 30 de septiembre y el 31 de diciembre de cada año.
Para el efecto, la Superintendencia Bancaria comparará la rentabilidad acumulada efectiva anual obtenida por el fondo durante el período de cálculo correspondiente, con la rentabilidad mínima obligatoria calculada para el mismo período de acuerdo con lo dispuesto en el presente Decreto.
Parágrafo. La Superintendencia Bancaria divulgará a más tardar el tercer día hábil siguiente a la fecha de verificación, la rentabilidad mínima obligatoria para los fondos de pensiones y de cesantía respectivamente.
Artículo 6º. Obligación de garantizar la rentabilidad mínima. Cuando la rentabilidad acumulada efectiva anual obtenida por el fondo de pensiones durante el período de cálculo correspondiente sea inferior a la rentabilidad mínima obligatoria, las sociedades administradoras deberán responder con sus propios recursos, afectando en primer término la reserva de estabilización de rendimientos, aportando la diferencia entre el valor del fondo al momento de la medición y el valor que éste debería tener para alcanzar la rentabilidad mínima obligatoria.
En el caso de los fondos de cesantía, las sociedades administradoras deberán responder con sus propios recursos afectando en primer término las comisiones por administración causadas y pendientes de pago a la sociedad administradora, aportando la diferencia entre el valor del fondo al momento de la medición y el valor que éste debería tener para alcanzar la rentabilidad mínima obligatoria.
Artículo 7º. Cortes mensuales. La Superintendencia Bancaria comunicará a las sociedades administradoras dentro de los primeros diez (10) días de cada mes, la rentabilidad mínima obligatoria para los fondos de pensiones y de cesantía respectivamente, calculada conforme a lo dispuesto en el presente Decreto, con el propósito de permitirles el cálculo de la reserva de estabilización de rendimientos requerida y efectuar las provisiones correspondientes cuando la rentabilidad acumulada del fondo no alcance la rentabilidad mínima obligatoria.
La rentabilidad mínima obligatoria acumulada a que se refiere el inciso anterior es la correspondiente al lapso comprendido entre el primer día del período de cálculo y el último día del mes inmediatamente anterior a la comunicación.
Artículo 8º. Régimen de transición. Tratándose de fondos de pensiones y de cesantía que se encuentren operando al 1º de julio de 1995, el período de cálculo de la rentabilidad acumulada previsto en el artículo 4º del presente Decreto se contará a partir de dicha fecha. En consecuencia, para efectos de la verificación, se entenderá como rentabilidad acumulada la correspondiente al lapso comprendido entre el 1º de julio de 1995 y la fecha de verificación.
Artículo 9º. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las demás normas que le sean contrarias, en especial el Decreto 740 de 1994.
Artículo transitorio. A junio 30 de 1995, la Superintendencia Bancaria verificará el cumplimiento de la rentabilidad mínima de los fondos de cesantía para el período comprendido entre el 1º de abril de 1995 y dicha fecha; también verificará el cumplimiento de la rentabilidad mínima de los fondos de pensiones para el período comprendido entre el 1º de enero de 1995 y dicha fecha.
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, la rentabilidad mínima obligatoria para los fondos de pensiones y de cesantía será equivalente al 90% del promedio ponderado de las rentabilidades obtenidas por los fondos de pensiones y de cesantía respectivamente, durante los períodos de cálculo definidos en el inciso anterior, con sujeción a lo dispuesto en el Parágrafo 1 del artículo 2º del presente Decreto.
La Superintendencia Bancaria divulgará la rentabilidad mínima obligatoria obtenida conforme a lo dispuesto en este artículo, a más tardar el día 6 de julio de 1995.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 30 de junio de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Guillermo Perry Rubio.
La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,
María Sol Navia Velasco.