DECRETO 1140 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO  1140 DE 1995    

(junio 30)    

por el cual se  establecen los criterios y las reglas generales para la organización de las  plantas de personal docente, directivo docente y administrativo del servicio  público educativo estatal por parte de los departamentos y distritos y se  dictan otras disposiciones.    

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en  especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia y en el artículo 6º de la Ley 60 de 1993, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 6° de  la Ley 60 de 1993 faculta  al Gobierno Nacional para establecer los criterios, el régimen y las reglas  para la organización de las plantas del personal docente y administrativo del  servicio educativo estatal;    

Que los artículos 17  y 18 del Decreto 2886 de 1994  fijaron las reglas y las formalidades que deben satisfacer los departamentos y  distritos en relación con la determinación de la estructura y administración de  la planta de personal docente y administrativo con cargo al situado fiscal, de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 60 de 1993;    

Que el artículo 15 de  la Ley 60 de 1993, facultó  al Gobierno Nacional para determinar las condiciones y los términos en los cuales  se prestará el servicio educativo con cargo al situado fiscal, mientras los  departamentos y distritos logran satisfacer todos los requisitos previstos en  el artículo 14 de la misma Ley;    

Que el artículo 105  de la Ley 115 de 1994 ordena  que toda vinculación de personal docente, directivo docente y administrativo al  servicio público estatal, solo puede efectuarse dentro de la planta de personal  aprobada por la respectiva entidad territorial;    

Que de acuerdo con el  artículo 158 de la Ley 115 de 1994, es función  de las juntas departamentales y distritales de educación, proponer las plantas  de personal docente y administrativo de su jurisdicción, con base en las  solicitudes presentadas por los municipios;    

Que el artículo 106  de la Ley 115 de 1994,  establece que los actos administrativos de nombramientos, traslados, permutas y  demás novedades del personal docente y administrativo de la educación estatal,  se harán por los gobernadores y por los alcaldes de los distritos o municipios  que administren la educación conforme a lo establecido en la Ley 60 de 1993, y    

Que las disposiciones  sobre organización y administración del servicio público educativo contenidas  en las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, contemplan como criterio general la  celeridad que debe fundamentar la acción de los departamentos y distritos, para  que en el más breve término propongan y adopten las plantas de personal  docente, directivo docente y administrativo de los establecimientos educativos  estatales,    

DECRETA:    

Artículo 1º.  Definición de estructura de planta de personal. De conformidad con lo  establecido en la Ley 60 de 1993 y en el Decreto 2886 de 1994,  se entiende por estructura de la planta de personal del servicio educativo  estatal, la conformada por todos los cargos o empleos de docentes, directivos  docentes y administrativos, creados y financiados con recursos del situado  fiscal, con las participaciones de los municipios en los ingresos corrientes de  la Nación, con los recursos propios de los departamentos, distritos y  municipios y con otras fuentes legalmente establecidas.    

Artículo 2º.  Criterios para la organización de la estructura de las plantas de personal.  Para la organización de la estructura de la planta de personal docente,  directivo docente y administrativo del servicio educativo estatal, los  departamentos y distritos deberán tener en cuenta como criterios generales, la  población atendida por el Estado, las relaciones alumno‑docente,  alumno-directivo docente y tamaño del establecimiento personal administrativo  que aseguren como mínimo la atención adecuada de los niveles educativos  obligatorios, según criterios técnicos que fije el Ministerio de Educación  Nacional, teniendo en cuenta las características y requerimientos de las  entidades territoriales, las necesidades de ampliación de cobertura, el  mejoramiento de la calidad, la eficiencia del servicio y, en general, todos los  principios que rigen la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución Política.    

De manera especial,  se tendrá en cuenta que el tamaño y estructura de la planta de personal guarde  concordancia con la disponibilidad presupuestal actual y la proyección de  recursos financieros para atenderla, con los costos actuales y futuros del  servicio educativo y con las fuentes que utilizará para su financiamiento que  podrán provenir del situado fiscal, de los recursos propios, de los estímulos y  apoyos según la Ley 115 de 1994 y de  otros recursos que permitan la atención del servicio educativo.    

Parágrafo. Si en el  proceso de organización de la planta de personal, se llegaren a detectar  situaciones de vinculación de personal administrativo con cargo al situado  fiscal, efectuadas antes del 8 de febrero de 1994 que no cuenten con el  respectivo decreto de nombramiento, deberán formalizarse teniendo en cuenta que  se cubran todos los conceptos Salariales y prestacionales.    

Artículo 3º. Reglas  para la organización de plantas de personal docente y administrativo. Los  departamentos y distritos determinarán la estructura de su planta de personal  docente, directivo docente y administrativo, distribuida por municipio, a  través de un proceso que se adelantará atendiendo las reglas fijadas en el  artículo 17 del Decreto 2886 de 1994  y las instrucciones que al respecto indique el Ministerio de Educación  Nacional.    

Con la información  que se obtenga de aplicar los criterios y orientaciones definidos en dicho  artículo, el gobernador o el alcalde distrital procederá a elaborar un proyecto  de la planta de personal docente, directivo docente y administrativo para los  servicios educativos de su departamento o distrito, discriminado según sea la  fuente de financiación.    

Este proyecto será  remitido al Ministerio de Educación Nacional, atendiendo las especificaciones  establecidas en el artículo 18 del Decreto 2886 de 1994.    

Parágrafo. Con la  asesoría del Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación del  departamento o distrito organizará y mantendrá un registro único actualizado y  sistematizado de las hojas de vida del personal docente, directivo docente y  administrativo, clasificado por municipio que tendrá como base la información  utilizada por la entidad territorial para elaborar el proyecto de planta de  personal.    

Artículo 4º. Trámite  del proyecto de planta de personal ante el Ministerio de Educación Nacional. El  proyecto de organización de la planta de personal docente, directivo docente y  administrativo, será presentado por el gobernador o alcalde distrital a la  Secretaría Técnica del Ministerio de Educación Nacional, atendiendo las  especificaciones establecidas en el artículo 18 del Decreto 2886 de 1994  y con la indicación de la fecha de corte de la información a que se refiere el  artículo 3º de este Decreto.    

La Secretaría  Técnica, dentro del término de treinta (30) días contados a partir de la  radicación del proyecto, estudiará la documentación aportada y emitirá el  concepto de viabilidad técnica y financiera correspondiente, para que el  gobernador o alcalde distrital pueda proceder a crear la respectiva planta de  personal. El concepto de viabilidad tendrá una validez de noventa (90) días.    

Si del análisis de la  documentación remitida se concluye que no se satisfacen las reglas, criterios e  instrucciones a que se refiere este Decreto, la Secretaría Técnica del  Ministerio de Educación Nacional comunicará al gobernador o alcalde distrital  tal situación y solicitará que se efectúen los ajustes pertinentes o se  adicionen los soportes e informes necesarios para decidir, de conformidad con  lo dispuesto en el artículo 12 del Código Contencioso Administrativo.    

La Secretaría Técnica  no podrá hacer objeciones posteriores en relación con informes o soportes ya  aceptados para la organización de las plantas, ni formular objeciones distintas  a las comunicadas inicialmente.    

Artículo 5º. Reglas  para la modificación de plantas de personal. De acuerdo con la facultad  consagrada en el numeral 7º de los artículos 305 y 315 de la Constitución Política y  dentro del régimen establecido en las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, los  gobernadores y alcaldes podrán crear empleos docentes dentro de sus plantas de  personal docente, directivo docente y administrativo con cargo a los recursos  propios, ya provengan de rentas propias o de la participación en los ingresos  corrientes de la Nación.    

Para la modificación  de la planta de personal, cualquiera sea el origen de los recursos, se deberán  tener en cuenta las siguientes reglas:    

a) Los criterios y  reglas definidos en la ley, en el Decreto 2886 de 1994,  en el presente Decreto y en otras normas reglamentarias, lo mismo que las  instrucciones determinadas por el Ministerio de Educación Nacional, en virtud  de la función definida en el artículo 148 de la Ley 115 de 1994;    

b) Las propuestas que  formulen al respecto las juntas departamentales o distritales y las juntas  municipales de educación, de conformidad con los artículos 158 y 161 de la Ley 115 de 1994;    

c) La imposibilidad  de poder prestar el servicio educativo con cargos o empleos de las plantas de  personal docente, directivo docente y administrativo que actualmente existan en  la entidad territorial;    

d) La disponibilidad  dentro del presupuesto de la respectiva entidad territorial de las partidas  necesarias que aseguren la financiación de los costos salariales y  prestacionales para la vigencia fiscal en la que ocurra el nombramiento y para  las vigencias fiscales futuras, de acuerdo con lo establecido en el literal b)  numeral 3º del artículo 16 de la Ley 60 de 1993;    

e) El cumplimiento de  las normas del régimen especial docente o de la carrera administrativa según  sea el caso, referido a la remuneración, las escalas salariales, las  prestaciones y demás conceptos remunerativos laborales de los empleaos creados.    

Mientras los  departamentos y distritos satisfacen los requisitos previstos en la Ley 60 de 1993 y en el Decreto 2886 de 1994,  toda modificación de la planta de personal docente, directivo docente y  administrativo con cargo a los recursos del situado fiscal, requerirá además,  ser tramitada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º de este Decreto.    

Artículo 6º.  Funciones del representante del Ministro de Educación Nacional ante entidad  territorial en la organización de plantas de personal departamentales y  distritales. Además de lo dispuesto en el Decreto 2886 de 1994  para la organización de las plantas de personal docente, directivo docente y  administrativo, el Representante del Ministerio de Educación Nacional en el  respectivo departamento o distrito, cumplirá las siguientes funciones:    

a) Proporcionar la  información que le sea solicitada por el departamento o distrito, de manera  inventariada, y    

b) Asesorar en la  determinación de la estructura y en la organización de la planta de docentes,  directivos docentes y administrativos del departamento o distrito y sobre la  aplicación de los criterios, reglas e instrucciones para la organización de la  planta de personal en la respectiva entidad territorial.    

Parágrafo. Los  Centros Experimentales Piloto y las Oficinas Seccionales de Escalafón Docente  de las entidades territoriales, deberán proporcionar la información que sea  necesaria para la determinación de la estructura y la organización de la planta  de personal docente, directivo docente y administrativo de los departamentos y  distritos.    

Artículo 7º.  Administración del personal docente y administrativo. De conformidad con lo  dispuesto en la Ley 60 de 1993, en la Ley 115 de 1994 y en  el Estatuto Docente, mientras los departamentos y distritos obtienen la  certificación correspondiente, según los procedimientos y formalidades fijados  por el Decreto 2886 de 1994,  la administración del personal docente, directivo docente y administrativo de  los establecimientos educativos estatales, pagado con recursos del situado  fiscal, se hará conforme a las siguientes reglas:    

a) Los traslados  dentro de un distrito o un municipio serán ordenados por el alcalde respectivo,  previo concepto de la Junta Municipal o Distrital de Educación, según sea el  caso;    

b) Los traslados  entre municipios de un mismo departamento, serán ordenados por el gobernador  respectivo, previa solicitud de la Junta de Educación del municipio en donde se  encuentre vinculado el docente o el administrativo, previo concepto de la Junta  Departamental de Educación;    

c) Los demás  traslados entre departamentos y distritos, serán gestionados por el Ministerio  de Educación Nacional, previa solicitud de la Junta Departamental o Distrital  de Educación. Una vez efectuada la gestión favorable por parte el Ministerio de  Educación Nacional, el gobernador o alcalde distrital, según sea el caso, de la  entidad territorial en donde se encuentre nombrado el funcionario, ordenará el  traslado y el gobernador o alcalde distrital de la entidad territorial que lo  recibe, expedirá el correspondiente acto de nombramiento en la planta de su  jurisdicción, dentro del plazo señalado en el artículo 158 de la Ley 115 de 1994 y sin  solución de continuidad;    

d) Los concursos para  la vinculación de docentes, serán convocados únicamente por los gobernadores y  alcaldes distritales y realizados en coordinación con los municipios, de  acuerdo con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 115 de 1994 y en  el artículo 8º de este Decreto. Salvo lo dispuesto en el artículo 9º del  presente Decreto, no podrá haber nombramiento de docentes y directivos docentes  sin el previo concurso;    

e) La provisión de  vacantes se efectuará por quien haya asumido la función nominadora, pero lo  hará exclusivamente de las listas de elegibles que resulten de los concursos  realizados para tal efecto por el gobernador o alcalde distrital, según sea el  caso. En los eventos indicados en el artículo 9º de este Decreto, la nominación  requerirá certificación de disponibilidad presupuestal expedida por el  Representante del Ministerio de Educación ante entidad territorial, y si el  departamento aún no ha acreditado la organización de plantas a que se refiere  el parágrafo 2º del artículo 24 del Decreto 2886 de 1994,  será necesario que quien haya asumido la función nominadora con anterioridad a  la vigencia de la Ley 60 de 1993, obtenga  la autorización previa y expresa del gobernador respectivo;    

f) Las demás  novedades administrativas serán ordenadas por quien haya asumido la función  nominadora.    

Parágrafo. De  conformidad con el artículo 107 de la Ley 115 de 1994, todo  nombramiento o vinculación por fuera de la planta de personal, sin el previo  concurso o sin la acreditación de los requisitos legales, no produce efecto  alguno y el nominador que así lo hiciere incurrirá en causal de mala conducta  sancionable con la destitución del cargo, generado además, responsabilidad  económica personal imputable al funcionario o funcionarios que ordenen y  ejecuten dicho nombramiento.    

Artículo 8º. Concurso  docentes. Mientras se reglamenta el sistema de concursos de que trata el inciso  tercero del artículo 105 de la Ley 115 de 1994, los  cargos vacantes y las nuevas plazas docentes y administrativas del servicio  educativo estatal con cargo al situado fiscal y a los recursos propios de los  departamentos o distritos, serán provistas previo concurso convocado por el  gobernador o alcalde distrital de acuerdo con los procedimientos establecidos  antes de la vigencia de la Ley 115 de 1994,  siempre y cuando no sean contrarios a la misma.    

Artículo 9º.  Provisión de vacantes sin concurso. Sólo podrá proveerse vacantes si el  respectivo concurso, en las situaciones y con la prelación que se establecen en  el presente artículo, con el cumplimiento de los requisitos de la carrera  docente y de la carrera administrativa, según sea el caso:    

a) Reintegros de  docentes, directivos docentes y administrativos ordenados por providencia  judicial o administrativa;    

b) Nombramiento o  traslado de los docentes y directivos docentes amenazados;    

c) Nombramiento de  docentes contratados antes del 8 de febrero de 1994;    

d) Nombramiento de  docentes de la lista de elegibles según lo establecido en el artículo 218 de la  Ley 115 de 1994;    

e) Nombramiento de  los docentes de las listas de elegibles vigentes, conformadas antes de la  vigencia de la Ley 115 de 1994, y    

f) Los demás casos de  excepción establecidos expresamente por la Ley.    

Artículo 10.  Convocatoria de concursos por parte de alcaldes municipales. Los alcaldes  municipales convocarán y realizarán los concursos para la provisión de vacantes  de las plantas de personal docente y administrativo con cargo a los recursos  propios, de acuerdo con los procedimientos legales y reglamentarios vigentes en  el momento de la convocatoria, entre otros los del artículo 105 de la Ley 115 de 1994. Su  incumplimiento generará sanciones de acuerdo con el artículo 107 de la misma  Ley.    

Artículo 11.  Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación,  modifica todas las disposiciones que le sean contrarias y deroga el artículo 7º  del Decreto 2676 de 1993.    

Comuníquese,  publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de  Bogotá, D.C., a 30 de junio de 1995.    

ERNESTO  SAMPER PIZANO    

El Ministro de  Educación Nacional,    

Arturo Sarabia Better.    

El Director del  Departamento Nacional de Planeación,    

José Antonio Ocampo Gaviria.              

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