DECRETO 1139 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO 1139 DE 1995    

(junio 30)    

por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 160 de 1994, en lo  relativo a la elaboración del avalúo comercial de predios y mejoras que se adquieran  para fines de reforma agraria y la intervención de peritos en los  procedimientos administrativos agrarios de competencia del Incora.    

Nota:  Ver Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le  confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

GENERALIDADES    

Artículo 1°. Campo de aplicación. En los  procedimientos administrativos de adquisición de tierras y mejoras rurales que  adelanta directamente el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, conforme  al Capítulo VI de la Ley 160 de 1994 y el Decreto 2666 de 1994  y en los demás casos previstos en dichas disposiciones en que se requiera esa  negociación, se ordenará la realización de un avalúo comercial de los inmuebles  y bienes respectivos por parte de un (1) perito, en la forma y con sujeción a  las normas, criterios y parámetros que se señalan en la citada ley y el  presente Decreto y conforme al procedimiento que adopte el Gerente General del Incora para la práctica y presentación de los avalúos,  mediante resolución de carácter general. (Nota: Ver artículo 2.14.11.1.1. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.).    

Artículo 2°. Definición. Constituye avalúo  comercial de un predio rural y de las mejoras en él incorporadas, o simplemente  de éstas, el precio obtenido mediante investigación y análisis estadístico del  mercado inmobiliario, en el que el perito avaluador tendrá en cuenta como  criterios determinantes de su experticio los factores  que se definen a continuación:    

1. El avalúo comercial de la tierra, que se  establecerá de acuerdo con el valor intrínseco orgánico de los terrenos, la  ubicación del predio y las variables exógenas que  influyan en la determinación del precio.    

2. Avalúo comercial de las mejoras. Será el precio  asignable a las modificaciones del medio natural o a las obras realizadas que  permitan un mejor uso del predio o el incremento de su productividad física,  tales como los cultivos permanentes y semipermanentes,  las construcciones y anexos, la maquinaria y equipos fijos instalados, teniendo  en cuenta la cantidad, calidad y especificaciones de cada una de ellas.    

El avalúo de cada inmueble se determinará por la  adición de los avalúos parciales de los terrenos y de las mejoras.    

Los avalúos comerciales indicarán el valor unitario  promedio de cada hectárea o fracción de la superficie del predio. En ningún  caso, la mayor o menor extensión del inmueble rural avaluado podrá tenerse en  cuenta como factor para incrementar o disminuir el valor unitario de cada  hectárea.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo 2.14.11.1.2. del  Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

CAPITULO II    

DETERMINACION DEL AVALUO COMERCIAL DE UN PREDIO    

Artículo 3º. Etapas. Para determinar el avalúo  comercial de un predio rural, conforme a lo exigido en el numeral 2º del  artículo 32 de la Ley 160 de 1994 y  demás normas concordantes del mismo estatuto, el perito avaluador deberá  adelantar el procedimiento de elaboración y presentación que para tales efectos  expida el Gerente General del Incora, observando para  ello las siguientes etapas:    

1. La revisión previa de la información  suministrada por el Incora contenida en el expediente  respectivo, relacionada con la identificación y estudio técnico del inmueble  rural, o de las mejoras, según el caso.    

2. La consulta de la información complementaria  relativa al predio existente en otras entidades oficiales o privadas de  reconocida idoneidad.    

3. La identificación predial, para precisar el aspecto  jurídico atinente a la propiedad del inmueble y la verificación de los aspectos  físicos correspondientes mediante la práctica de una visita al predio  respectivo.    

4. La investigación sobre las variables exógenas del predio que influyan en la determinación del  avalúo del mismo.    

5. La determinación de los precios de los elementos  a avaluar, para lo cual se utilizarán los métodos de comparación y de  reposición y se efectuará la investigación de mercado en la zona donde se  encuentre situado el inmueble.    

6. Proceso y cálculo de los valores. Consiste en  actualizar a la fecha de elaboración del avalúo, los valores obtenidos en la  investigación indirecta, y por procesamiento estadístico la investigación  directa del precio, por unidad de área de los elementos avaluables,  con el fin de establecer un valor confiable del avalúo.    

7. La liquidación del avalúo.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo 2.14.11.2.1. del  Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo 4º. Presentación de los informes. Como  resultado de todo el proceso señalado en el artículo anterior, los peritos  deberán elaborar un informe de Memoria Explicativa y otro de Resumen General,  los que deberán contener:    

1. Una información básica del predio y la del  sector donde se halla ubicado.    

2. Las generalidades y características propias del  inmueble rural.    

3. Los cálculos correspondientes.    

4. Los documentos que haya proporcionado el Incora y la referencia de los que hubiere utilizado en la  elaboración del avalúo.    

5. Certificación del Instituto Geográfico  “Agustín Codazzi” sobre los avalúos comerciales que haya realizado la  entidad en la misma zona homogénea en los dos últimos años.    

Parágrafo. Cuando el avalúo se refiera  exclusivamente al terreno, se dará aplicación a las exigencias señaladas  anteriormente, sin tener en cuenta las mejoras, y si la actuación sólo  comprende el avalúo de mejoras, en ella no se considerará lo relativo al valor  del terreno.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo 2.14.11.2.2. del  Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo 5º. Término para rendir los informes. El  perito avaluador rendirá sus informes de avalúo dentro de los diez (10) días  calendario siguientes a la fecha de terminación de la diligencia. Cuando en una  misma actuación el perito deba avaluar más de un (1) predio, el término para  rendir los informes se incrementará en dos (2) días por cada inmueble adicional,  sin exceder de dieciséis (16) días hábiles.    

Si se presentaren circunstancias ajenas a la  voluntad del perito, debidamente justificadas, el Instituto podrá ampliar el  término total de presentación de los informes hasta por cinco (5) días más.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo 2.14.11.2.3. del  Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo 6º. Naturaleza del avalúo. Impugnación. El  avalúo comercial constituye el precio en los contratos de compraventa que  celebre el Incora para la adquisición de los  inmuebles rurales y mejoras y tendrá vigencia de un año.    

El Instituto o el propietario podrá objetarlo por  error grave, o solicitar su actualización.    

Formulada la objeción por error grave en el avalúo,  aquélla se tramitará así:    

En el escrito de objeciones se precisará el error y  se aportarán las pruebas para demostrarlo y de él se dará traslado a un (1)  perito diferente del que intervino anteriormente, para que, luego de estudiar  la documentación y su verificación en el terreno, si a ello hubiere lugar, se  pronuncie sobre la existencia y fundamentos del error alegado.    

Si de las pruebas aportadas y del dictamen  posterior se concluye que no existió error grave, se confirmará el avalúo  inicial; en caso contrario, éste quedará sin ningún valor y se tendrá como  avalúo definitivo el que resulte de la nueva peritación, del cual se dará  traslado al propietario del inmueble por el término de tres (3) días, para que  si lo desea solicite aclaraciones o complementaciones por una sola vez.    

Nota, artículo 6º: Ver artículo 2.14.11.2.4. del  Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo 7º. Avalúo ordenado por el Incora. Cuando el procedimiento de adquisición de tierras y  mejoras se adelante conforme a la regulación establecida en el Capítulo VI de  la Ley 160 de 1994, el  Instituto asumirá directamente los costos que demande realizar el avalúo  comercial. En igual forma se procederá en los eventos de negociación directa  contemplados en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley 160 de 1994 y en  los programas de adquisición de mejoras en resguardos indígenas y los que  correspondan a los procesos relacionados con la recuperación de tierras baldías.  (Nota: Ver artículo 2.14.11.2.5. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.).    

Artículo 8º. Avalúo en procesos de expropiación Los  avalúos comerciales correspondientes a las procesos de expropiación de  inmuebles rurales y mejoras, se regirán por las normas especiales señaladas en  el artículo 33 de la Ley 160 de 1994. (Nota:  Ver artículo 2.14.11.2.6. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.).    

Artículo 9º. Avalúos en procesos de negociación  voluntaria. Los avalúos comerciales de predios rurales y mejoras que presenten  las sociedades inmobiliarias rurales legalmente constituidas, o directamente  los propietarias, efectuado por personas naturales o jurídicas legalmente  habilitadas para ello, en los procesos de negociación voluntaria de tierras a  que se refiere el Capítulo V de la Ley 160 de 1994,  deberán sujetarse a las normas, criterios y parámetros señalados en ella y el  presente Decreto y elaborarse con arreglo al procedimiento que adopte el  Gerente General del Incora para la práctica y  presentación de los avalúos.    

Los planos que se anexen a los respectivos avalúos,  con su correspondiente relleno predial, deberán elaborarse conforme a las  disposiciones y requisitos técnicos exigidos por el Instituto Geográfico  “Agustín Codazzi”, o los que hubieren sido adoptados por el Incora.    

Los peritos que practiquen los avalúos comerciales  a que se refiere el inciso 3º del artículo 28 de la Ley 160 de 1994,  estarán sometidos a las mismas exigencias de idoneidad y condiciones previstas  en el presente Decreto y en la ley.    

El Incora no aceptará el  avalúo cuando hubiere sido elaborado sin el cumplimiento de los requisitos  contemplados en este artículo, y rechazará la compra del predio en el evento de  que el monto del avalúo de la Unidad Agrícola Familiar exceda el valor máximo  total establecido para ésta en salarios mínimos mensuales legales por la Junta  Directiva del Instituto para el respectivo municipio o zona. Cuando en el  informe de avalúo se verifiquen errores, omisiones o desviaciones que no  afecten lo esencial del peritaje, se procederá a solicitar a los interesados  las aclaraciones, correcciones o complementaciones a que haya lugar.    

Nota, artículo 9º: Ver artículo 2.14.11.2.7. del  Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

CAPITULO III    

LISTADO NACIONAL DE PERITOS PARA LA REFORMA AGRARIA    

Artículo 10. Integración del listado. Con el objeto  de disponer la práctica, elaboración y rendición de los avalúos comerciales de predios  y mejoras rurales para fines de reforma agraria, según lo previsto en el  numeral 2 del artículo 32, el numeral 1 del artículo 40, el inciso 2 del  artículo 66 de la Ley 160 de 1994, y en  los demás casos en que, conforme a dicha ley, se requiera rendir un avalúo y  con el propósito de practicar las diligencias de inspección ocular y presentar  los dictámenes periciales en los procedimientos administrativos agrarios de que  tratan los Decretos números 2663, 2664 en su Capítulo X y 2665 de 1994, el Incora elaborará un listado nacional de peritos para la  Reforma Agraria, integrado por personas naturales y jurídicas que, conforme a  las disposiciones vigentes, se hallen autorizadas y fueren idóneas para  practicar las diligencias y rendir los experticios  correspondientes.    

Para ser perito de la Reforma Agraria se requiere  ser persona de reconocida honorabilidad, excelente reputación e incuestionable  imparcialidad; que tenga versación en la materia y no  se halle afectado de inhabilidades e incompatibilidades para contratar; que  acrediten además los estudios, títulos profesionales, práctica y experiencia,  especialidad y cargos desempeñados y proponer las actividades para las que  desea contratar con el Instituto.    

Los peritos avaluadores y demás expertos que se  contraten para los fines señalados en la Ley 160 de 1994, sus  reglamentos y el presente Decreto, deberán adjuntar la documentación y  acreditar los requisitos para contratar que se exijan en las normas legales y  reglamentarios vigentes. Los contratos u órdenes de servicio, se celebrarán o  expedirán con arreglo a las disposiciones de la Ley 80 de 1993, las  normas que la complementen o reformen y las estatutarias propias del Incora.    

El listado nacional de Peritos para la Reforma  Agraria no constituye registro de proponentes, según lo previsto en el artículo  22 de la Ley 80 de 1993 y su establecimiento  tiene como propósito facilitar el cumplimiento de los objetivos estatales sobre  reforma agraria, garantizar los principios administrativos contractuales y  posibilitar los sorteos respectivos.    

El Incora podrá disponer  la exclusión de un experto del Listado Nacional de Peritos para la Reforma  Agraria, invocando para ello los fundamentos de hecho y de derecho pertinentes  y mediante providencia motivada, por una cualquiera de las siguientes causas:    

1. Cuando por sentencia ejecutoriada hubiere sido  declarado responsable penalmente con ocasión del ejercicio de sus funciones,  según los términos de la decisión judicial respectiva.    

2. A los profesionales a quienes se haya suspendido  o cancelado la matrícula o licencia correspondiente.    

3. A quienes hayan entrado a ejercer un cargo  oficial mediante situación legal o reglamentaria.    

4. A quienes hubieren fallecido o tuvieren una  incapacidad física o mental sobreviniente.    

5. A quienes se ausenten definitivamente del  territorio nacional.    

6. Los que desistan voluntariamente de pertenecer  al Listado Nacional de Peritos para la Reforma Agraria.    

7. Cuando se demuestre, por autoridad competente,  que hubieren convenido honorarios, solicitado o recibido dineros de parte de  los propietarios o interesados en los procedimientos agrarios de que trata el  presente Decreto con el objeto de alterar los resultados de los experticios correspondientes.    

8. Cuando se compruebe por el Instituto, el  incumplimiento reiterado de las disposiciones legales y reglamentarias  relacionadas con la práctica y presentación de los avalúos, o para la  realización de las inspecciones oculares y la rendición de dictámenes, o de sus  deberes como contratistas, o de las normas éticas a las cuales se encuentran  sometidos.    

Nota, artículo 10: Ver artículo 2.14.11.3.1. del  Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo 11. Prohibiciones y responsabilidad. No  podrá contratarse la realización de avalúos y de las diligencias de inspección  ocular para la presentación de los correspondientes dictámenes periciales que  se contemplan en otros procedimientos agrarios de competencia del Incora, salvo las excepciones señaladas en las leyes  especiales sobre la materia:    

a) Con quienes tengan la condición de servidores  públicos;    

b) Con las personas que conforme a la Ley 80 de 1993 y demás  disposiciones que la complementen, sean inhábiles o se hallen incursas en  incompatibilidades para contratar;    

c) En los demás casos previstos en las normas  legales vigentes.    

Los peritos que se contraten para fines de Reforma  Agraria serán responsables civil, penal y disciplinariamente con ocasión del  ejercicio de sus funciones, conforme a la ley.    

Nota, artículo 11: Ver artículo 2.14.11.3.2. del  Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo 12. Tarifas. Las tarifas para el pago de  los honorarios de los peritos avaluadores, y el reconocimiento de los gastos de  las diligencias de inspección ocular y valor total del dictamen en otros  procedimientos agrarios serán establecidas por el Gerente General del Incora mediante normas de carácter general. (Nota:  Ver artículo 2.14.11.3.3. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.).    

CAPITULO IV    

DESIGNACION DE PERITOS    

Artículo 13. Designación. La designación de los  peritos que deban realizar los avalúos de predios y mejoras con fines de  reforma agraria será rotatoria, teniendo en cuenta la lista de expertos que  para el efecto elabore el Instituto por regional o departamento, de manera que  la misma persona no pueda ser nombrada por segunda vez, sino cuando se haya  agotado la lista.    

No obstante, el Instituto podrá adoptar otro  sistema de designación que en todo caso garantice la aplicación de los  principios de transparencia y responsabilidad que rigen la función  administrativa.    

Parágrafo. La designación de los peritos que deben  intervenir dentro de los procedimientos de extinción del derecho de dominio,  clarificación de la propiedad deslinde y recuperación de baldíos se efectuará  por sorteo, con base en el Listado Nacional de Peritos para la Reforma Agraria,  no pudiendo concurrir a un segundo sorteo los peritos que ya fueron designados,  hasta cuando se agote la lista de los expertos inscritos, para lo cual se  citará previamente al Agente del Ministerio Público Agrario con antelación no  inferior a tres (3) días calendario. De todo lo actuado se dejará constancia en  actas que serán suscritas por los funcionarios que intervengan y el Procurador  Agrario si hubiere concurrido.    

Nota, artículo 13: Ver artículo 2.14.11.4.1. del  Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo 14. Comunicación. Toda designación se  comunicará a los peritos, mediante aviso escrito que se enviará a más tardar al  día siguiente hábil de la designación, a la dirección que figure en el  expediente, o en el directorio telefónico, en el cual se indicará el objeto,  lugar, día y hora de la diligencia. (Nota: Ver artículo 2.14.11.4.2. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.).    

Artículo 15. Aceptación y posesión. Los peritos  deberán avisar recibo por escrito de la designación, dentro de los tres (3)  días calendario siguientes al envío de la comunicación por parte del Instituto.  En su respuesta deberán manifestar, en igual forma, si se hallan o no afectados  por alguna de las causales de impedimento, según lo previsto en el artículo 150  del Código de Procedimiento Civil y además que cumplirán bien y fielmente los  deberes de su cargo. Con el aviso de aceptación de la designación se tendrá por  posesionado el perito avaluador y se procederá a la suscripción del contrato o  a expedir la orden de servicio respectiva, según las reglas de contratación  estatal que fueren aplicables, por el funcionario autorizado para la ordenación  del gasto.    

Los peritos que deban intervenir en la diligencia  de inspección ocular que se practique en los procedimientos agrarios de  extinción del derecho de dominio; clarificación de la propiedad y delimitación  de las tierras del dominio de la Nación y los relacionados con los resguardos  indígenas y las tierras de las comunidades negras y en los de recuperación de  tierras baldías, se posesionarán ante el funcionario del Incora  que presida aquella diligencia y antes de su realización deberán hacer en forma  expresa las mismas manifestaciones a que se refiere el inciso precedente, de lo  cual se dejará constancia en el acta respectiva.    

Cuando por culpa del perito dejare de practicarse  una diligencia, o no se pronunciare sobre la designación dentro del término  señalado, se procederá a designar un nuevo perito, sin perjuicio de las  sanciones contractuales, legales o reglamentarias a que hubiere lugar.    

Nota, artículo 15: Ver artículo 2.14.11.4.3. del  Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo 16. Impedimentos y recusaciones. Si el  perito designado alegare fundadamente hallarse impedido para realizar la  diligencia, por existir alguna de las causales previstas en el artículo 150 del  Código de Procedimiento Civil, se excusará de prestar el servicio indicando por  escrito los motivos y se dispondrá la designación o el sorteo de su reemplazo,  según el caso. Si fuere recusado, en la petición respectiva el recusante deberá  aportar las pruebas que sean conducentes, de las que se dará traslado al perito  por el término de tres (3) días calendario. Con base en las argumentaciones y  elementos probatorios presentados, el Incora  resolverá sobre la causal alegada.  (Nota:  Ver artículo 2.14.11.4.4. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.).    

Artículo 17. Designación alternativa. Cuando no  hubiere el número suficiente de peritos inscritos para el departamento o la  Regional respectiva, el Incora podrá designarlos  mediante contratación entre los expertos inscritos en otras entidades privadas  legalmente reconocidas y de acreditada idoneidad, o los que se hallen  registrados en otras regionales próximas o más cercanas al lugar de ubicación  del inmueble o bienes objeto del experticio, en la  forma prevista en el artículo 13 del presente Decreto. En igual forma se  procederá cuando se trate de los expertos pertenecientes al Listado Nacional de  Peritos para la Reforma Agraria. (Nota: Ver artículo 2.14.11.4.5. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.).    

CAPITULO V    

DE LOS DICTAMENES PERICIALES    

Artículo 18. Dictámenes periciales en otros  procedimientos agrarios. En los procedimientos administrativos agrarios de  extinción del derecho de dominio; de clarificación de la propiedad y de  deslinde de tierras previstos en el artículo 1º del Decreto 2663 de 1994  y los relacionados con la recuperación de baldíos indebidamente ocupados de que  trata el Capítulo X del Decreto 2664 de 1994,  la diligencia de inspección ocular se practicará con la intervención de dos (2)  peritos que contrate el Instituto, siempre que los interesados que soliciten la  prueba reembolsen al Incora los gastos que demande la  actuación en la forma y oportunidades previstas en este Decreto.    

La inscripción en el Listado Nacional de Peritos  para la Reforma Agraria y la contratación de los expertos se adelantará  siguiendo las mismas reglas establecidas en este Decreto para los peritos avaluadores,  pero su designación se efectuará con arreglo al procedimiento de sorteo  señalado en este Decreto. La verificación de los hechos, el examen de los  documentos, el contenido y el objeto de los dictámenes periciales  correspondientes se referirán específicamente a lo que sobre el particular  disponen la Ley 160 de 1994 y los  Decretos 2663, 2664 en su Capítulo X y 2665 de 1994, que regulan los procedimientos  administrativos agrarios expresamente señalados en este artículo.    

Los dictámenes se rendirán por escrito, en forma  clara, precisa y fundamentada, personalmente por los peritos y en la  deliberación de éstos para la rendición del experticio  no podrán participar los peticionarios de la prueba o los funcionarios del Incora.    

Nota, artículo 18: Ver artículo 2.14.11.5.1. del  Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo 19. Oportunidad para el reembolso de  gastos. Liquidación. Los propietarios de los predios rurales, las personas que  tengan constituidos derechos reales sobre un inmueble intervenido por el  Instituto, o los presuntos propietarios, según el caso, deberán reembolsar al Incora el valor de  los gastos que demande la realización de las diligencias de inspección ocular,  con intervención de peritos, que hubieren solicitado en los procedimientos  administrativos agrarios contemplados en los Decretos 2663, 2664 en su Capítulo  X y 2665 de 1994.    

Para tal efecto aquéllos deberán consignar, dentro  de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria del auto que ordene la  diligencia de inspección ocular, el valor que se determine en aquella  providencia, como liquidación provisional anticipada que efectúa el Instituto  de los gastos de la referida actuación.    

El saldo será cancelado una vez se hubiere  realizado por el Incora la liquidación definitiva de  los gastos ocasionados como consecuencia de la práctica de la diligencia de  inspección ocular con intervención de peritos, dentro de los tres (3) días  siguientes a la ejecutoria del auto que la apruebe.    

Cuando el perito sea designado para efectuar varias  inspecciones oculares en inmuebles rurales de distintos dueños o interesados,  en las providencias que ordenen las diligencias indicadas, o en las que  dispongan la liquidación definitiva, el Instituto señalará la proporción en que  cada peticionario de la prueba debe concurrir a prorrata al pago de los gastos  que les sean comunes.    

La consignación del valor para sufragar la  realización de las diligencias de inspección ocular, se hará en la Tesorería  General o Regional del Instituto que se señale en las comunicaciones que se  envíen para tal efecto a quienes las hubieren solicitado.    

Si los interesados no sufragan los gastos que  demande la realización de la diligencia de inspección ocular con intervención  de peritos en los términos y oportunidades a que se refiere este Decreto, se  entenderá que desisten de la actuación de los expertos que hubiere sorteado y  contratado el Instituto del Listado Nacional de Peritos para la Reforma Agraria  y éste dispondrá oficiosamente que se lleve a cabo la diligencia de inspección  ocular a su costa, la que será practicada por dos (2) funcionarios expertos del  Incora.    

Parágrafo. Los costos que demande la realización de  una nueva diligencia de inspección ocular con intervención de peritos  contratados por el Instituto, serán sufragados por quien hubiere formulado la  objeción por error grave, o solicitado la aclaración o complementación del  dictamen.    

Nota, artículo 19: Ver artículo 2.14.11.5.2. del  Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo 20. Peritos del Ministerio del Medio  Ambiente o de la Corporación Autónoma Regional. En los procedimientos de  extinción del derecho de dominio relacionados con la violación de las  disposiciones sobre conservación, mejoramiento y utilización racional de los  recursos naturales renovables y las de preservación del ambiente, o las  aplicables a las zonas de reserva agrícola o forestal establecidas en los  planes de desarrollo de los municipios o distritos con más de 300.000  habitantes, las diligencias de inspección ocular y los dictámenes  correspondientes se practicarán y rendirán por dos (2) funcionarios calificados  del Ministerio del Medio Ambiente, o de la Corporación Autónoma Regional con  jurisdicción en el municipio donde se halle situado el inmueble afectado por el  Instituto, según las reglas de competencia establecidas en la Ley 99 de 1993 o en las  disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias que los rigen.    

Para tal efecto, los organismos públicos antes  referidos enviarán al Incora una relación de los  funcionarios idóneos que, a nivel central y regional, deberán practicar las  diligencias de inspección ocular y rendir los correspondientes dictámenes,  quienes serán incluidos en el Listado Nacional de peritos para la Reforma  Agraria y sorteados en la misma forma que los demás expertos. Los gastos que  demanden las actuaciones de los funcionarios del Ministerio del Medio Ambiente,  o de la Corporación Autónoma Regional, serán asumidos en uno u otro caso por  dichas entidades.    

Nota, artículo 20: Ver artículo 2.14.11.5.3. del  Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo 21. Término para rendir los dictámenes de  inspección ocular. Como regla general, los peritos entregarán sus dictámenes al  Incora dentro de los cinco (5) días siguientes a la  fecha de haberse realizado la diligencia de inspección ocular. Sin embargo, los  términos señalados en los decretos que regulan los procedimientos agrarios  respectivos podrán prorrogarse por una vez, a solicitud de los expertos, antes  del vencimiento del plazo señalado, por un término prudencial.    

Cuando la solicitud de aclaración o complementación  de los dictámenes requiera una nueva visita al predio objeto del procedimiento,  el Incora señalará un término adicional para que sean  rendidos los dictámenes respectivos.    

En los procedimientos para la recuperación de  baldíos indebidamente ocupados, una vez rendido el dictamen se correrá traslado  de él a los interesados y al Procurador Agrario por el término de tres (3)  días, quienes podrán solicitar que se complemente o aclare, u objetarlo por  error grave. En el primer caso, las actuaciones se efectuarán dentro de los  tres (3) días siguientes a la ejecutoria del auto que las ordena y, en lo  demás, se dará aplicación a las previsiones contenidas en el presente Decreto.    

Nota, artículo 21: Ver artículo 2.14.11.5.4. del  Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo 22. Error grave. Concepto. Hay error grave  en el avalúo o dictamen, cuando el informe respectivo contradice la naturaleza  de las cosas, o la esencia de sus atribuciones; o si los razonamientos  deducidos por los peritos no tienen sustentación legal, científica o técnica; o  si los elementos de convicción que tuvieron en cuenta, para apoyar las  conclusiones del respectivo peritaje o dictamen, tienen fundamentos diferentes,  o de ellos no podían inferirse esas consecuencias. (Nota: Ver artículo 2.14.11.5.5. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.).    

Artículo 23. Error grave en dictámenes. Las  objeciones por error grave que se formulen contra los dictámenes que se rindan  en los procedimientos administrativos agrarios contemplados en los Decretos  2663, 2664 en su Capítulo X y 2665 de 1994, serán diligenciadas por peritos  diferentes de los que hubieren intervenido inicialmente y se tramitarán de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 238 del Código de Procedimiento  Civil.    

La objeción por error grave se decidirá en la  resolución que culmine el respectivo procedimiento administrativo.    

Nota, artículo 23: Ver artículo 2.14.11.5.6. del  Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

CAPITULO VI    

DISPOSICIONES VARIAS    

Artículo 24. Control de calidad. Además de las  atribuciones que establezcan las normas de contratación, los interventores de  los contratos u órdenes de servicios realizarán un control de calidad de los  avalúos comerciales que practiquen y rindan los peritos, el cual versará sobre  el cumplimiento de los criterios, métodos y operaciones establecidas en este Decreto  y en el procedimiento que expida el Gerente General del Incora  para la investigación y procesamiento de la información relacionada con los  avalúos, con el objeto primordial de que los resultados reflejen el valor  comercial de los inmuebles y mejoras.    

Cuando el interventor establezca errores, omisiones  o desviaciones en la elaboración del avalúo, deberá solicitar las aclaraciones,  complementaciones o correcciones que considere pertinentes, siempre que ellas  no constituyan error grave.    

Nota, artículo 24: Ver artículo 2.14.11.6.1. del  Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo 25. El artículo 24 del Decreto 2666 de 1994,  quedará así:    

Artículo 24. otros predios rurales de entidades  financieras. Igual derecho de opción privilegiada de adquisición tendrá el  Instituto respecto de los inmuebles rurales que hubieren adquirido los  intermediarios financieros por dación en pago, o en virtud de remate, cuya  primera tradición provenga de la adjudicación de un baldío nacional que se  hubiere efectuado con posterioridad a la vigencia de la Ley 30 de 1988. El  procedimiento de adquisición y la forma de pago, el término para ejercer el  derecho de opción y las demás condiciones y limitaciones, serán las previstas  en el artículo 23 del Decreto 2666 de 1994  y la Ley 160 de 1994. (Nota:  Ver artículo 2.14.6.7.2. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.).    

Artículo 26. Vigencia. El presente Decreto rige a  partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le  sean contrarias, en las materias especiales a que se refiere.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 30 de junio de  1995.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,    

Antonio Hernández  Gamarra.              

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