DECRETO 1132 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO  1132 DE 1995    

(junio 30)    

por el  cual se establece el régimen sancionatorio y el procedimiento aplicable a las  Sociedades de Certificación o quienes ejerzan dicha actividad sin estar  autorizados e inscritos y se dictan otras disposiciones.    

Nota 1: Derogado por  el Decreto 2654 de 1999.    

Nota 2: Modificado por  el Decreto 2105 de 1995,  por el Decreto 1574 de 1995  y por el Decreto 1285 de 1995.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades legales y especialmente de las conferidas por el  numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  con sujeción a los artículos 3º de la Ley 6ª de 1971 y 2º de  la Ley 7ª de 1991,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo 1. Ambito de aplicación.    

El presente Decreto establece las faltas  administrativas en que pueden incurrir en desarrollo de sus actividades, las  Sociedades de Certificación o quienes ejerzan dicha actividad sin la respectiva  autorización e inscripción, así como las sanciones aplicables y el  procedimiento a seguir, según el caso.    

Artículo 2. Clases de sanciones.    

La comisión de una o varias de las faltas  administrativas contempladas en el presente Decreto, acarreará la imposición de  alguna de las siguientes sanciones:    

1. Pecuniaria.    

2. Suspensión hasta por noventa (90) días  calendario de la autorización para el desarrollo de sus actividades como  Sociedad de Certificación.    

3. Cancelación de la autorización para el  desarrollo de sus actividades como Sociedad de Certificación, sin perjuicio de  la efectividad de la totalidad de la garantía que ampara el cumplimiento de sus  obligaciones frente a las autoridades aduaneras. En este caso la nueva  solicitud de autorización e inscripción, sólo podrá presentarse una vez  transcurridos dos (2) años contados a partir de la ejecutoria de la providencia  que impuso la sanción.    

Parágrafo. Las sanciones previstas en el presente  artículo, se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o  fiscal que se derive de la comisión de la(s) falta(s) administrativa(s)  señalada(s) en este Decreto.    

Artículo 3. Caducidad de la Facultad Sancionatoria.    

El término de caducidad de la facultad  sancionatoria, será de dos (2) años contados a partir de la fecha de la  comisión de alguna de las faltas administrativas previstas en el artículo 6 del  presente Decreto.    

Cuando no fuere posible determinar la fecha de la  comisión de la falta administrativa, se tomará aquélla en que la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales la hubiere detectado.    

Artículo 4. Prescripción de la Sanción.    

Cuando se trate de sanción pecuniaria, el término  en que deberá hacerse efectiva la sanción será de dos (2) años, contados a  partir de la ejecutoria de la providencia que la imponga.    

En el evento de las sanciones previstas en los  numerales 2 y 3 del artículo 2 del presente Decreto, se entiende que la sanción  se hace efectiva con la ejecutoria de la providencia en la cual se imponga.    

Artículo 5. Determinación de la Sanción.    

Cuando de un mismo hecho u omisión se derive la  comisión de varias de las faltas administrativas contenidas en el artículo 6,  del presente Decreto, se aplicará la sanción más severa, prevaleciendo, en su  orden, la de cancelación o la de suspensión de la autorización para el  desarrollo de sus actividades como Sociedad de Certificación, a la pecuniaria,  según corresponda.    

La imposición de dos (2) o más sanciones que hayan  originado la suspensión de las actividades a una Sociedad de Certificación,  dentro de un período de seis (6) meses, dará lugar a la cancelación de la  autorización.    

Cuando dentro del término de suspensión de la  autorización de la Sociedad de Certificación, no se subsane la falta que motivó  la suspensión, procederá la cancelación de dicha autorización para operar como  tal.    

CAPITULO II    

FALTAS ADMINISTRATIVAS Y SANCIONES APLICABLES    

Artículo 6. Faltas administrativas y sanciones aplicables  a las Sociedades de Certificación o a quienes ejerzan dicha actividad sin  autorización e inscripción.    

Las faltas administrativas en que pueden incurrir  las Sociedades de Certificación o quienes ejerzan dicha actividad sin haber  obtenido la respectiva autorización e inscripción así como las sanciones  aplicables a tales conductas, son las siguientes:    

1. No entregar, en las condiciones y oportunidad  señaladas en la normatividad vigente, o entregar sin el cumplimiento de los  requisitos establecidos para el efecto, el informe estadístico mensual de las  operaciones realizadas durante el mes inmediatamente anterior a la fecha de  presentación del mismo. La sanción aplicable será de un (1) salario mínimo  legal mensual vigente por cada día de retardo en la entrega del informe  estadístico. Cuando se entregue sin el cumplimiento de los requisitos  establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la sanción  aplicable será de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por  cada informe entregado en dichas condiciones.    

2. No avisar por lo menos con diez (10) días de  anticipación a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sobre la  suspensión de sus actividades como Sociedad de Certificación, cuando dicha  suspensión no afecte el número mínimo de oficinas establecidas en las  disposiciones legales vigentes. La sanción aplicable será de veinte (20)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

3. No mantener actualizado el Registro de Firmas  ante las autoridades competentes, de los empleados autorizados para refrendar  en Colombia los Certificados de Inspección y/o las Notas de no Emisión. La  sanción aplicable será de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.    

4. Disolver la Sociedad de Certificación  constituida en Colombia o en el exterior sin avisar dentro de los diez (10)  días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho a la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales. La sanción aplicable será de veinte (20) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.    

5. No proporcionar la información y documentación  relacionadas con una inspección preembarque a solicitud de la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales y dentro del plazo que ésta establezca. La  sanción aplicable será del doscientos por ciento (200%) de la tarifa máxima de  honorarios que se podría cobrar por el servicio prestado.    

6. Realizar inspecciones preembarque y/o expedir  Certificados de Inspección como Sociedad de Certificación sin encontrarse  vigente su autorización e inscripción por suspensión, cancelación o  vencimiento. La sanción aplicable será del quinientos por ciento (500%) de la  tarifa máxima de honorarios que se podría cobrar por la prestación del  servicio, por cada actuación en las condiciones descritas.    

En el evento en que la Sociedad de Certificación  opere por más de quince (15) días calendario estando suspendida o vencida su  autorización, además de la sanción pecuniaria a que se refiere el inciso  anterior, procederá la cancelación de la autorización e inscripción.    

Cuando opere durante dicho lapso estando cancelada  la autorización e inscripción la sanción aplicable será del mil quinientos por  ciento (1.500%) de la tarifa máxima de honorarios que se podría cobrar por la  prestación del servicio, por cada día de operación en las citadas condiciones.    

7. No consignar en el Certificado de Inspección la  información correspondiente al tipo de embalaje utilizado para la mercancía que  fue objeto de inspección preembarque en los términos que señale la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción aplicable será del ochocientos por  ciento (800%) de la tarifa máxima de honorarios que se podría cobrar por la  prestación del servicio.    

8. Expedir Certificado de Inspección que contenga  inconsistencias sobre la cantidad de la mercancía inspeccionada. La sanción  aplicable será del ochocientos por ciento (800%) de la tarifa máxima de  honorarios que se podría cobrar por la prestación del servicio.    

9. No entregar dentro de la oportunidad señalada,  el Certificado de inspección al solicitante. La sanción aplicable será del  ochocientos por ciento (800%) de la tarifa máxima de honorarios que se podría  cobrar por la prestación del servicio.    

10. Expedir Certificado de Inspección que contenga  inconsistencias sobre la calidad de la mercancía inspeccionada. La sanción  aplicable será del ochocientos por ciento (800%) de la tarifa máxima de  honorarios que se podría cobrar por la prestación del servicio.    

11. Realizar actividades de inspección previa al  embarque y/o expedir Certificados de Inspección estando disuelta la Sociedad de  Certificación en Colombia o en el exterior. La sanción aplicable será del mil  por ciento (1.000%) de la tarifa máxima de honorarios que se podría cobrar por  el servicio prestado, por cada inspección realizada y/o por cada Certificado de  Inspección expedido en tales circunstancias.    

12. Expedir Certificado de Inspección que contenga  errores u omisiones en la descripción de la mercancía inspeccionada, exigida  por las disposiciones vigentes establecidas por la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales. La sanción aplicable será del mil por ciento (1.000%) de la  tarifa máxima de honorarios que se podría cobrar por la prestación del  servicio.    

13. Expedir Certificado de Inspección que contenga  inexactitud sobre el estado de la mercancía. La sanción aplicable será del mil  por ciento (1.000%) de la tarifa máxima de honorarios que se podría cobrar por  la prestación del servicio.    

14. Expedir Certificado de Inspección cuya  clasificación arancelaria no corresponda con la mercancía inspeccionada. La  sanción aplicable será del ciento por ciento (100%) de la diferencia de los  tributos aduaneros dejados de percibir o del mil por ciento (1.000%) sobre la  tarifa máxima de honorarios que se podría cobrar por el servicio prestado,  cuando no haya lugar al cambio de tarifa o al pago de tributos aduaneros.    

15. Expedir Certificado de Inspección que contenga  inconsistencias o inexactitudes sobre el origen de la mercancía inspeccionada.  La sanción aplicable será del ciento por ciento (100%) de la diferencia de los  tributos aduaneros dejados de percibir o del mil por ciento (1.000%) sobre la  tarifa máxima de honorarios que se podría cobrar por el servicio prestado,  cuando no haya lugar al cambio de tarifa o al pago de tributos aduaneros.    

16. No sellar las unidades de carga y/o embalajes  de las mercancías inspeccionadas de conformidad con las reglamentaciones  establecidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo en los  eventos en que por la naturaleza de las mismas no sea posible hacerlo. La  sanción aplicable será del mil trescientos por ciento (1.300%) de la tarifa  máxima de honorarios que se podría cobrar por la prestación del servicio.    

17. Expedir Certificado de Inspección sobre  productos perecederos sin la observancia de los requisitos que al respecto se  establezcan mediante resolución de carácter general expedida por el Director de  Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción aplicable será del mil trescientos  por ciento (1.300%) de la tarifa máxima de honorarios que se podría cobrar por  la prestación del servicio.    

18. Adelantar el procedimiento de inspección  preembarque de mercancías y/o expedir Certificado de Inspección sin el  cumplimiento de los requisitos y términos exigidos por la legislación vigente,  siempre y cuando no constituya una falta administrativa específica de las  contempladas en los numerales previstos en el presente artículo. La sanción  aplicable será del mil trescientos por ciento (1.300%) de la tarifa máxima de  honorarios que se podría cobrar por la prestación del servicio.    

19. Cobrar tarifas diferentes a las establecidas en  las disposiciones legales vigentes, por concepto de honorarios derivados de la  prestación del servicio de inspección previa al embarque y expedición del Certificado  de Inspección. La sanción aplicable será del mil quinientos por ciento (1.500%)  de la tarifa máxima de honorarios que se podría cobrar por la prestación del  servicio.    

20. Derogado  por el Decreto 1574 de 1995,  artículo 6º. Expedir  Certificado de Inspección en lugares donde la Sociedad de Certificación no  tenga legalmente oficinas autorizadas o un representante. La sanción aplicable  será del mil quinientos por ciento (1.500%) de la tarifa máxima de honorarios  que se podría cobrar por la prestación del servicio.    

21. Corregir Certificado de Inspección sin el  cumplimiento de los requisitos señalados en resolución de carácter general  expedida por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

La sanción aplicable será del mil quinientos por  ciento (1.500%) de la tarifa máxima de honorarios que se podría cobrar por la  prestación del servicio, por cada Certificado expedido en tales circunstancias.    

22. Expedir Certificado de Inspección en relación  con un precio respecto del cual no se haya dado cumplimiento a lo previsto en  los párrafos 17 y 20 del artículo 2 del Acuerdo sobre Inspección Previa a la  Expedición, anexo del Acuerdo sobre la OMC. La sanción aplicable será del  cincuenta por ciento (50%) de la diferencia del mayor valor que resulte entre  el precio de venta certificado y el que se determine como precio de venta por  las autoridades aduaneras de conformidad con la legislación aplicable.    

23. No guardar la confidencialidad de la  información suministrada para adelantar la inspección preembarque, o violar los  procedimientos establecidos para el efecto de conformidad con los párrafos 9 y  siguientes del artículo 2 del Acuerdo sobre Inspección Previa a la Expedición,  anexo del Acuerdo sobre la OMC. La sanción aplicable será la suspensión de la  autorización para el desarrollo de sus actividades, por el término de quince  (15) días calendario.    

24. No entregar en medios magnéticos la información  solicitada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro del plazo  que ésta indique, para efectos del montaje y puesta en funcionamiento de la  base de datos de valoración y precios. La sanción aplicable será la suspensión  de la autorización para el desarrollo de sus actividades, por el término de  treinta (30) días calendario.    

25. Llevar el archivo de los Certificados de  Inspección y de los documentos y/o actuaciones que dieron origen a la  expedición de los mismos, sin el cumplimiento de los requisitos formales  establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción  aplicable será la suspensión de la autorización para el desarrollo de sus  actividades, por el término de treinta (30) días calendario.    

26. Abstenerse de expedir la Nota de no Emisión en  los casos previstos en la resolución de carácter general que para el efecto  expida el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción aplicable será  la suspensión de la autorización para el desarrollo de sus actividades, por el  término de treinta (30) días calendario.    

27. No cumplir sin justa causa, con los  requerimientos que disponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  sobre adecuación tecnológica, informática y de comunicaciones. La sanción  aplicable será la suspensión de la autorización para el desarrollo de sus  actividades, por el término de treinta (30) días calendario.    

28. No entregar el informe estadístico mensual a la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción aplicable será la  suspensión de la autorización para el desarrollo de sus actividades, por el  término de treinta (30) días calendario.    

29. Expedir Certificado de Inspección cuando exista  conflicto de intereses, de conformidad con el artículo 2, numeral 14 del  Acuerdo de Inspección Previa a la Expedición, de la Organización Mundial del  Comercio. La sanción aplicable será la de suspensión de la autorización para el  desarrollo de sus actividades por el término de sesenta (60) días calendario.    

30. No llevar el archivo de la documentación  relacionada con el manejo de sus actividades. La sanción aplicable será la  suspensión de la autorización para el desarrollo de sus actividades, por el  término de sesenta (60) días calendario.    

31. No reponer o no completar la garantía cuando  ésta se haya hecho efectiva parcialmente, dentro del término que señale la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción aplicable será la  suspensión de la autorización para el desarrollo de sus actividades, por el  término de sesenta (60) días, calendario.    

32. Transferir o ceder todas o parte de las  obligaciones inherentes al desarrollo de su actividad como Sociedad de  Certificación a personas diferentes. La sanción aplicable será la suspensión de  la autorización para el desarrollo de sus actividades, por el término de  noventa (90) días calendario.    

33. Operar como Sociedad de Certificación sin que  medie aprobación de la garantía bancaria o de compañía de seguros, por la  Subdirección Operativa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La  sanción aplicable será la cancelación de la autorización e inscripción para el  desarrollo de sus actividades.    

34. Expedir Certificados de Inspección sobre  mercancías que por su naturaleza, origen y/o procedencia constituyan residuos  peligrosos, tóxicos o radiactivos. La sanción aplicable será la cancelación de  la autorización e inscripción para el desarrollo de sus actividades.    

35. No avisar una vez tenga conocimiento, a la  Subdirección Operativa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y a la  División Sectorial Ambiental del Ministerio del Medio Ambiente, sobre el  posible ingreso al territorio nacional de residuos peligrosos, tóxicos o  radiactivos respecto de los cuales se abstuvieron de emitir Certificado de  Inspección. La sanción aplicable será la cancelación de la autorización e  inscripción para el desarrollo de sus actividades.    

36. Haber obtenido la Resolución de autorización e  inscripción como Sociedad de Certificación por medios irregulares. La sanción  aplicable será la Cancelación de la autorización e inscripción para el  desarrollo de sus actividades.    

37. Expedir Certificados de Inspección respecto de  mercancías que no fueron objeto de la práctica de Inspección Preembarque. La  sanción aplicable será la cancelación de la autorización e inscripción para el  desarrollo de sus actividades.    

38. Suspender el desarrollo de sus actividades como  Sociedad de Certificación, cuando ésta afecte el número mínimo de oficinas  establecidas para operar de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, sin  previa autorización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; o cuando  la suspensión no permita el servicio en uno de los países que la entidad haya  establecido como obligatorios para la prestación del servicio. La sanción  aplicable en cualquiera de estos eventos, será la cancelación de la  autorización e inscripción para el desarrollo de sus actividades.    

39. No informar el cambio de representante de la  Sociedad de Certificación en Colombia dentro de los tres (3) días hábiles  siguientes a la ocurrencia de este hecho. La sanción aplicable será la  cancelación de la autorización e inscripción para el desarrollo de sus  actividades.    

40. Adicionado por el Decreto 1574 de 1995,  artículo 5º. Anunciarse u operar como  Sociedad de Certificación, sin haber obtenido la autorización e inscripción  respectiva por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La  sanción aplicable será de (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes por  anunciarse como Sociedad de Certificación, y de veinte (20) salarios mínimos  legales mensuales vigentes por cada día de operación en la condición descrita.    

Parágrafo. Las sanciones previstas en este artículo  se aplicarán a las Sociedades de Certificación por el incumplimiento de las  obligaciones inherentes al ejercicio de su actividad como tal, sin perjuicio de  las aplicables al importador o al Intermediario Aduanero, cuando a ello haya  lugar.    

CAPITULO III    

PROCEDIMIENTO PARA ESTABLECER Y APLICAR LAS  SANCIONES    

Artículo 7. Procedimiento para establecer y aplicar  sanciones a las Sociedades de Certificación o quienes ejerzan dicha actividad  sin estar autorizados para tal fin.    

Para la determinación de las faltas administrativas  y la aplicación de las sanciones señaladas en el presente Decreto, se aplicará  el siguiente procedimiento:    

El Jefe de la División de Fiscalización de la  Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales donde ocurrieron los hechos de  oficio o a petición de parte, formulará dentro de los diez (10) días hábiles  siguientes a su ocurrencia, o a la fecha en que tuvo conocimiento de los  mismos, pliego de cargos a la Sociedad de Certificación, o a quienes ejerzan  dicha actividad sin estar autorizado para ello, a través de su representante,  según corresponda.    

El pliego de cargos deberá contener una relación de  los hechos constitutivos de las presuntas faltas administrativas, indicación  expresa de las normas presuntamente infringidas y de las razones y normas en  que se apoya, así como las sanciones aplicables.    

La notificación del pliego se efectuará de  conformidad con el artículo 97 y siguientes del Decreto 1909 de 1992,  o las normas que lo modifiquen o adicionen, al representante de la Sociedad o a  su apoderado debidamente constituido, o a quienes ejerzan dicha actividad sin  estar autorizados para ello.    

El representante de la Sociedad de Certificación, o  quien ejerza dicha actividad sin estar autorizado para ello, dispondrá de un  término máximo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación  del pliego de cargos para presentar los descargos respectivos, así como para  solicitar las pruebas que considere pertinentes.    

Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a  la presentación de los descargos, se decretará la práctica de las pruebas  conducentes y pertinentes al esclarecimiento de los hechos materia de  investigación y en la misma providencia se denegarán las que no fueren  conducentes o pertinentes. Este auto se notificará según lo establecido en los  artículos 98 y siguientes del Decreto 1909 de 1992  y contra él solamente procederá Recurso de Reposición.    

El término para practicar las pruebas será de veinte  (20) días hábiles contados a partir del día siguiente de la fecha del auto que  las ordena. Dicho plazo podrá prorrogarse por una sola vez y hasta por el mismo  término.    

Las propuestas se valorarán conforme a las reglas  de la sana crítica.    

Vencido el término probatorio el Jefe de la  División de Fiscalización de la Administración de Impuestos y Aduanas  respectiva, propondrá a la División de Liquidación o a la dependencia que haga  sus veces, el proyecto de sanción, si a ello hubiere lugar, y si no hay lugar a  sanción, dispondrá en forma motivada el archivo.    

La División de Liquidación o la dependencia que  haga sus veces, de la Administración de Impuestos y Aduanas respectiva,  proferirá el acto administrativo imponiendo la sanción correspondiente. Dicho acto  se notificará de conformidad con el artículo 97 y siguientes del Decreto 1909 de 1992  o las disposiciones que lo adicionen o modifiquen.    

Contra los actos administrativos que imponen  sanciones, procederá recurso de reposición ante el mismo funcionario que  profirió la providencia imponiendo la sanción y el de apelación ante el  Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivo, dentro de los cinco  (5) días siguientes a su notificación.    

Cuando la sanción impuesta sea de carácter  pecuniario, la División de Liquidación o la dependencia que haga sus veces, una  vez ejecutoriada la resolución que la imponga, dará traslado a la División de  Cobranzas o a la dependencia que haga sus veces, para que inicie el cobro  coactivo, previo aviso a la Subdirección Operativa para que entregue la  garantía constituida por la Sociedad Certificadora a favor de la Nación‑UAE  a disposición de la citada División. Si no existe garantía o ésta se encuentra  vencida, la División de Liquidación dará traslado de las diligencias a la  División de Cobranzas, para que se inicie el respectivo cobro coactivo.    

CAPITULO IV    

DISPOSICIONES TRANSITORIAS    

Artículo 8. Régimen Temporal para las Sociedades de  certificación.    

Las sanciones contempladas en los numerales 1, 5,  7, 8, 10, 12, 14, 16, 17, 18, 20, 22, 24, 25, 27, 28, 30, 32 y 39 del artículo  6, se aplicarán para las faltas administrativas en que incurran las Sociedades  de Certificación a partir del primero (1) de octubre de 1995.    

Artículo 9. Modificado  por el Decreto 2105 de 1995,  artículo 1. Régimen Temporal para los Importadores.  Suspéndese hasta el 1º de febrero de 1996, la aplicación del artículo 4° del Decreto 861 de 1995.    

Las declaraciones de importación  de las mercancías señaladas en el Decreto 861 de 1995,  modificado por el Decreto 1574 del mismo año, cuyo embarque en el exterior se  realice hasta el 1º de febrero de 1996, que se entreguen a la Aduana o a los  Depósitos Habilitados, según sea el caso, sin el Certificado de Inspección  expedido por una Sociedad de Certificación sobre los aspectos allí señalados,  deberán liquidarse, además de los tributos aduaneros y sanciones a que hubiere  lugar, una sanción adicional equivalente al 1.2% del valor aduanero de la  mercancía. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de someterse a  inspección aduanera antes de obtener la autorización de levante.    

Parágrafo 1°. Para efecto de lo  dispuesto en este artículo no habrá lugar a rechazar el levante de las  mercancías por la no entrega del Certificado de Inspección.    

Texto anterior: Modificado por el Decreto 1285 de 1995,  artículo 17. “Régimen temporal para los importadores.    

Suspéndese hasta el  primero (1º) de diciembre de 1995 la aplicación del artículo 4º del Decreto 861 de 1995.    

Las declaraciones  de Importación de las mercancías señaladas en los artículos 1º y 2º del Decreto 233 de 1995  y 1º 2º del Decreto 861 del mismo año, cuyo  embarque en el exterior se realice hasta el 30 de septiembre de 1995, que se  entreguen a la Aduana o a los Depósitos Habilitados, según el caso, sin el  Certificado de Inspección sobre los aspectos señalados en los artículos  citados, se someterán a Inspección Aduanera antes de autorizarse su levante.    

En las  declaraciones de importación de las mercancías señaladas en el inciso anterior,  cuyo embarque en el exterior se realice entre el primero (1º) de octubre y el  primero (1º) de diciembre de 1995, que se entreguen a la Aduana o a los  Depósitos Habilitados, según sea el caso, sin el Certificado de Inspección  expedido por una Sociedad de Certificación sobre los aspectos allí señalados,  deberán liquidarse, además de los tributos aduaneros y sanciones a que hubiere  lugar, una sanción adicional equivalente al 1.2% del valor aduanero de la  mercancía. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de someterse a la  inspección aduanera antes de la autorización de levante.    

Parágrafo. Para  efecto de lo dispuesto en este artículo no habrá lugar a rechazar el levante de  las mercancías por la no entrega del Certificado de Inspección.”.    

Texto inicial del artículo 9º.: “Régimen Temporal para los importadores.    

Suspéndese hasta el primero (1) de  octubre de 1995 la aplicación del artículo 4 del Decreto 861 de 1995.    

Las declaraciones de importación de  las mercancías señaladas en los artículos 1 y 2 del Decreto 233 de 1995  y 1 y 2 del Decreto 861 del mismo año, que se entreguen  hasta el treinta y uno (31) de julio de 1995 en la Aduana o en los Depósitos  Habilitados, según el caso, sin el Certificado de Inspección expedido por una  Sociedad de Certificación sobre los aspectos allí señalados, se someterán a  Inspección Aduanera, antes de autorizarse su levante.    

En las Declaraciones de Importación de  las mercancías señaladas en el inciso anterior que se entreguen, entre el  primero (1) de agosto y el primero (1) de octubre de 1995, sin el Certificado  de Inspección expedido por una Sociedad de Certificación sobre los aspectos  allí señalados, deberán liquidarse, además de los tributos aduaneros y  sanciones a que hubiere lugar, una sanción adicional equivalente al 1.2% del  valor aduanero de la mercancía. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de  someterse a la inspección aduanera antes de la autorización del levante.    

Parágrafo. Para efecto de lo dispuesto  en este artículo no habrá lugar a rechazar el levante de las mercancías por la  no entrega del Certificado de Inspección.”.    

CAPITULO V    

DISPOSICIONES FINALES    

Artículo 10. Causales de mala conducta.    

La complicidad o participación por acción u omisión  de funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en la  comisión de alguna de las faltas administrativas señaladas en el presente  Decreto, será causal de mala conducta. De acuerdo con la naturaleza de la falta  administrativa se dará traslado a la Subsecretaría de Asuntos Legales para lo  de su competencia, de conformidad con el Decreto 1646 de 1991,  sin perjuicio de las acciones penales que se deriven de los hechos.    

Artículo 11. El parágrafo 1 del artículo 5 del Decreto 2531 de 1994,  quedará así:    

“La Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales podrá exigir en cualquier momento a las Sociedades de Certificación,  la sustentación y comprobación de la exactitud del contenido de los  Certificados de Inspección expedidos por ellas, en desarrollo de control dentro  del proceso de importación y en virtud de sus facultades de fiscalización en el  control posterior. Cuando de esta fiscalización se deriven inconsistencias en  el contenido de los Certificados, la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, podrá imponer, según la gravedad de la falta, las sanciones a que  hubiere lugar.    

Artículo 12. Vigencia.    

El presente Decreto rige a partir de la fecha de su  publicación en el DIARIO OFICIAL y deroga las disposiciones que le sean  contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 30 de junio de  1995.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público.    

Guillermo Perry  Rubio,    

El Viceministro de Comercio Exterior, encargado de  las funciones del Ministro de Comercio Exterior.    

Mauricio Reina  Echeverry,              

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *