DECRETO 1132 DE 1995
(junio 30)
por el cual se establece el régimen sancionatorio y el procedimiento aplicable a las Sociedades de Certificación o quienes ejerzan dicha actividad sin estar autorizados e inscritos y se dictan otras disposiciones.
Nota 1: Derogado por el Decreto 2654 de 1999.
Nota 2: Modificado por el Decreto 2105 de 1995, por el Decreto 1574 de 1995 y por el Decreto 1285 de 1995.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y especialmente de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a los artículos 3º de la Ley 6ª de 1971 y 2º de la Ley 7ª de 1991,
DECRETA:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Ambito de aplicación.
El presente Decreto establece las faltas administrativas en que pueden incurrir en desarrollo de sus actividades, las Sociedades de Certificación o quienes ejerzan dicha actividad sin la respectiva autorización e inscripción, así como las sanciones aplicables y el procedimiento a seguir, según el caso.
Artículo 2. Clases de sanciones.
La comisión de una o varias de las faltas administrativas contempladas en el presente Decreto, acarreará la imposición de alguna de las siguientes sanciones:
1. Pecuniaria.
2. Suspensión hasta por noventa (90) días calendario de la autorización para el desarrollo de sus actividades como Sociedad de Certificación.
3. Cancelación de la autorización para el desarrollo de sus actividades como Sociedad de Certificación, sin perjuicio de la efectividad de la totalidad de la garantía que ampara el cumplimiento de sus obligaciones frente a las autoridades aduaneras. En este caso la nueva solicitud de autorización e inscripción, sólo podrá presentarse una vez transcurridos dos (2) años contados a partir de la ejecutoria de la providencia que impuso la sanción.
Parágrafo. Las sanciones previstas en el presente artículo, se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o fiscal que se derive de la comisión de la(s) falta(s) administrativa(s) señalada(s) en este Decreto.
Artículo 3. Caducidad de la Facultad Sancionatoria.
El término de caducidad de la facultad sancionatoria, será de dos (2) años contados a partir de la fecha de la comisión de alguna de las faltas administrativas previstas en el artículo 6 del presente Decreto.
Cuando no fuere posible determinar la fecha de la comisión de la falta administrativa, se tomará aquélla en que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la hubiere detectado.
Artículo 4. Prescripción de la Sanción.
Cuando se trate de sanción pecuniaria, el término en que deberá hacerse efectiva la sanción será de dos (2) años, contados a partir de la ejecutoria de la providencia que la imponga.
En el evento de las sanciones previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 2 del presente Decreto, se entiende que la sanción se hace efectiva con la ejecutoria de la providencia en la cual se imponga.
Artículo 5. Determinación de la Sanción.
Cuando de un mismo hecho u omisión se derive la comisión de varias de las faltas administrativas contenidas en el artículo 6, del presente Decreto, se aplicará la sanción más severa, prevaleciendo, en su orden, la de cancelación o la de suspensión de la autorización para el desarrollo de sus actividades como Sociedad de Certificación, a la pecuniaria, según corresponda.
La imposición de dos (2) o más sanciones que hayan originado la suspensión de las actividades a una Sociedad de Certificación, dentro de un período de seis (6) meses, dará lugar a la cancelación de la autorización.
Cuando dentro del término de suspensión de la autorización de la Sociedad de Certificación, no se subsane la falta que motivó la suspensión, procederá la cancelación de dicha autorización para operar como tal.
CAPITULO II
FALTAS ADMINISTRATIVAS Y SANCIONES APLICABLES
Artículo 6. Faltas administrativas y sanciones aplicables a las Sociedades de Certificación o a quienes ejerzan dicha actividad sin autorización e inscripción.
Las faltas administrativas en que pueden incurrir las Sociedades de Certificación o quienes ejerzan dicha actividad sin haber obtenido la respectiva autorización e inscripción así como las sanciones aplicables a tales conductas, son las siguientes:
1. No entregar, en las condiciones y oportunidad señaladas en la normatividad vigente, o entregar sin el cumplimiento de los requisitos establecidos para el efecto, el informe estadístico mensual de las operaciones realizadas durante el mes inmediatamente anterior a la fecha de presentación del mismo. La sanción aplicable será de un (1) salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo en la entrega del informe estadístico. Cuando se entregue sin el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la sanción aplicable será de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada informe entregado en dichas condiciones.
2. No avisar por lo menos con diez (10) días de anticipación a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sobre la suspensión de sus actividades como Sociedad de Certificación, cuando dicha suspensión no afecte el número mínimo de oficinas establecidas en las disposiciones legales vigentes. La sanción aplicable será de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3. No mantener actualizado el Registro de Firmas ante las autoridades competentes, de los empleados autorizados para refrendar en Colombia los Certificados de Inspección y/o las Notas de no Emisión. La sanción aplicable será de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
4. Disolver la Sociedad de Certificación constituida en Colombia o en el exterior sin avisar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción aplicable será de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
5. No proporcionar la información y documentación relacionadas con una inspección preembarque a solicitud de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y dentro del plazo que ésta establezca. La sanción aplicable será del doscientos por ciento (200%) de la tarifa máxima de honorarios que se podría cobrar por el servicio prestado.
6. Realizar inspecciones preembarque y/o expedir Certificados de Inspección como Sociedad de Certificación sin encontrarse vigente su autorización e inscripción por suspensión, cancelación o vencimiento. La sanción aplicable será del quinientos por ciento (500%) de la tarifa máxima de honorarios que se podría cobrar por la prestación del servicio, por cada actuación en las condiciones descritas.
En el evento en que la Sociedad de Certificación opere por más de quince (15) días calendario estando suspendida o vencida su autorización, además de la sanción pecuniaria a que se refiere el inciso anterior, procederá la cancelación de la autorización e inscripción.
Cuando opere durante dicho lapso estando cancelada la autorización e inscripción la sanción aplicable será del mil quinientos por ciento (1.500%) de la tarifa máxima de honorarios que se podría cobrar por la prestación del servicio, por cada día de operación en las citadas condiciones.
7. No consignar en el Certificado de Inspección la información correspondiente al tipo de embalaje utilizado para la mercancía que fue objeto de inspección preembarque en los términos que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción aplicable será del ochocientos por ciento (800%) de la tarifa máxima de honorarios que se podría cobrar por la prestación del servicio.
8. Expedir Certificado de Inspección que contenga inconsistencias sobre la cantidad de la mercancía inspeccionada. La sanción aplicable será del ochocientos por ciento (800%) de la tarifa máxima de honorarios que se podría cobrar por la prestación del servicio.
9. No entregar dentro de la oportunidad señalada, el Certificado de inspección al solicitante. La sanción aplicable será del ochocientos por ciento (800%) de la tarifa máxima de honorarios que se podría cobrar por la prestación del servicio.
10. Expedir Certificado de Inspección que contenga inconsistencias sobre la calidad de la mercancía inspeccionada. La sanción aplicable será del ochocientos por ciento (800%) de la tarifa máxima de honorarios que se podría cobrar por la prestación del servicio.
11. Realizar actividades de inspección previa al embarque y/o expedir Certificados de Inspección estando disuelta la Sociedad de Certificación en Colombia o en el exterior. La sanción aplicable será del mil por ciento (1.000%) de la tarifa máxima de honorarios que se podría cobrar por el servicio prestado, por cada inspección realizada y/o por cada Certificado de Inspección expedido en tales circunstancias.
12. Expedir Certificado de Inspección que contenga errores u omisiones en la descripción de la mercancía inspeccionada, exigida por las disposiciones vigentes establecidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción aplicable será del mil por ciento (1.000%) de la tarifa máxima de honorarios que se podría cobrar por la prestación del servicio.
13. Expedir Certificado de Inspección que contenga inexactitud sobre el estado de la mercancía. La sanción aplicable será del mil por ciento (1.000%) de la tarifa máxima de honorarios que se podría cobrar por la prestación del servicio.
14. Expedir Certificado de Inspección cuya clasificación arancelaria no corresponda con la mercancía inspeccionada. La sanción aplicable será del ciento por ciento (100%) de la diferencia de los tributos aduaneros dejados de percibir o del mil por ciento (1.000%) sobre la tarifa máxima de honorarios que se podría cobrar por el servicio prestado, cuando no haya lugar al cambio de tarifa o al pago de tributos aduaneros.
15. Expedir Certificado de Inspección que contenga inconsistencias o inexactitudes sobre el origen de la mercancía inspeccionada. La sanción aplicable será del ciento por ciento (100%) de la diferencia de los tributos aduaneros dejados de percibir o del mil por ciento (1.000%) sobre la tarifa máxima de honorarios que se podría cobrar por el servicio prestado, cuando no haya lugar al cambio de tarifa o al pago de tributos aduaneros.
16. No sellar las unidades de carga y/o embalajes de las mercancías inspeccionadas de conformidad con las reglamentaciones establecidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo en los eventos en que por la naturaleza de las mismas no sea posible hacerlo. La sanción aplicable será del mil trescientos por ciento (1.300%) de la tarifa máxima de honorarios que se podría cobrar por la prestación del servicio.
17. Expedir Certificado de Inspección sobre productos perecederos sin la observancia de los requisitos que al respecto se establezcan mediante resolución de carácter general expedida por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción aplicable será del mil trescientos por ciento (1.300%) de la tarifa máxima de honorarios que se podría cobrar por la prestación del servicio.
18. Adelantar el procedimiento de inspección preembarque de mercancías y/o expedir Certificado de Inspección sin el cumplimiento de los requisitos y términos exigidos por la legislación vigente, siempre y cuando no constituya una falta administrativa específica de las contempladas en los numerales previstos en el presente artículo. La sanción aplicable será del mil trescientos por ciento (1.300%) de la tarifa máxima de honorarios que se podría cobrar por la prestación del servicio.
19. Cobrar tarifas diferentes a las establecidas en las disposiciones legales vigentes, por concepto de honorarios derivados de la prestación del servicio de inspección previa al embarque y expedición del Certificado de Inspección. La sanción aplicable será del mil quinientos por ciento (1.500%) de la tarifa máxima de honorarios que se podría cobrar por la prestación del servicio.
20. Derogado por el Decreto 1574 de 1995, artículo 6º. Expedir Certificado de Inspección en lugares donde la Sociedad de Certificación no tenga legalmente oficinas autorizadas o un representante. La sanción aplicable será del mil quinientos por ciento (1.500%) de la tarifa máxima de honorarios que se podría cobrar por la prestación del servicio.
21. Corregir Certificado de Inspección sin el cumplimiento de los requisitos señalados en resolución de carácter general expedida por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La sanción aplicable será del mil quinientos por ciento (1.500%) de la tarifa máxima de honorarios que se podría cobrar por la prestación del servicio, por cada Certificado expedido en tales circunstancias.
22. Expedir Certificado de Inspección en relación con un precio respecto del cual no se haya dado cumplimiento a lo previsto en los párrafos 17 y 20 del artículo 2 del Acuerdo sobre Inspección Previa a la Expedición, anexo del Acuerdo sobre la OMC. La sanción aplicable será del cincuenta por ciento (50%) de la diferencia del mayor valor que resulte entre el precio de venta certificado y el que se determine como precio de venta por las autoridades aduaneras de conformidad con la legislación aplicable.
23. No guardar la confidencialidad de la información suministrada para adelantar la inspección preembarque, o violar los procedimientos establecidos para el efecto de conformidad con los párrafos 9 y siguientes del artículo 2 del Acuerdo sobre Inspección Previa a la Expedición, anexo del Acuerdo sobre la OMC. La sanción aplicable será la suspensión de la autorización para el desarrollo de sus actividades, por el término de quince (15) días calendario.
24. No entregar en medios magnéticos la información solicitada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro del plazo que ésta indique, para efectos del montaje y puesta en funcionamiento de la base de datos de valoración y precios. La sanción aplicable será la suspensión de la autorización para el desarrollo de sus actividades, por el término de treinta (30) días calendario.
25. Llevar el archivo de los Certificados de Inspección y de los documentos y/o actuaciones que dieron origen a la expedición de los mismos, sin el cumplimiento de los requisitos formales establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción aplicable será la suspensión de la autorización para el desarrollo de sus actividades, por el término de treinta (30) días calendario.
26. Abstenerse de expedir la Nota de no Emisión en los casos previstos en la resolución de carácter general que para el efecto expida el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción aplicable será la suspensión de la autorización para el desarrollo de sus actividades, por el término de treinta (30) días calendario.
27. No cumplir sin justa causa, con los requerimientos que disponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sobre adecuación tecnológica, informática y de comunicaciones. La sanción aplicable será la suspensión de la autorización para el desarrollo de sus actividades, por el término de treinta (30) días calendario.
28. No entregar el informe estadístico mensual a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción aplicable será la suspensión de la autorización para el desarrollo de sus actividades, por el término de treinta (30) días calendario.
29. Expedir Certificado de Inspección cuando exista conflicto de intereses, de conformidad con el artículo 2, numeral 14 del Acuerdo de Inspección Previa a la Expedición, de la Organización Mundial del Comercio. La sanción aplicable será la de suspensión de la autorización para el desarrollo de sus actividades por el término de sesenta (60) días calendario.
30. No llevar el archivo de la documentación relacionada con el manejo de sus actividades. La sanción aplicable será la suspensión de la autorización para el desarrollo de sus actividades, por el término de sesenta (60) días calendario.
31. No reponer o no completar la garantía cuando ésta se haya hecho efectiva parcialmente, dentro del término que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción aplicable será la suspensión de la autorización para el desarrollo de sus actividades, por el término de sesenta (60) días, calendario.
32. Transferir o ceder todas o parte de las obligaciones inherentes al desarrollo de su actividad como Sociedad de Certificación a personas diferentes. La sanción aplicable será la suspensión de la autorización para el desarrollo de sus actividades, por el término de noventa (90) días calendario.
33. Operar como Sociedad de Certificación sin que medie aprobación de la garantía bancaria o de compañía de seguros, por la Subdirección Operativa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción aplicable será la cancelación de la autorización e inscripción para el desarrollo de sus actividades.
34. Expedir Certificados de Inspección sobre mercancías que por su naturaleza, origen y/o procedencia constituyan residuos peligrosos, tóxicos o radiactivos. La sanción aplicable será la cancelación de la autorización e inscripción para el desarrollo de sus actividades.
35. No avisar una vez tenga conocimiento, a la Subdirección Operativa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y a la División Sectorial Ambiental del Ministerio del Medio Ambiente, sobre el posible ingreso al territorio nacional de residuos peligrosos, tóxicos o radiactivos respecto de los cuales se abstuvieron de emitir Certificado de Inspección. La sanción aplicable será la cancelación de la autorización e inscripción para el desarrollo de sus actividades.
36. Haber obtenido la Resolución de autorización e inscripción como Sociedad de Certificación por medios irregulares. La sanción aplicable será la Cancelación de la autorización e inscripción para el desarrollo de sus actividades.
37. Expedir Certificados de Inspección respecto de mercancías que no fueron objeto de la práctica de Inspección Preembarque. La sanción aplicable será la cancelación de la autorización e inscripción para el desarrollo de sus actividades.
38. Suspender el desarrollo de sus actividades como Sociedad de Certificación, cuando ésta afecte el número mínimo de oficinas establecidas para operar de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, sin previa autorización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; o cuando la suspensión no permita el servicio en uno de los países que la entidad haya establecido como obligatorios para la prestación del servicio. La sanción aplicable en cualquiera de estos eventos, será la cancelación de la autorización e inscripción para el desarrollo de sus actividades.
39. No informar el cambio de representante de la Sociedad de Certificación en Colombia dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la ocurrencia de este hecho. La sanción aplicable será la cancelación de la autorización e inscripción para el desarrollo de sus actividades.
40. Adicionado por el Decreto 1574 de 1995, artículo 5º. Anunciarse u operar como Sociedad de Certificación, sin haber obtenido la autorización e inscripción respectiva por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción aplicable será de (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes por anunciarse como Sociedad de Certificación, y de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada día de operación en la condición descrita.
Parágrafo. Las sanciones previstas en este artículo se aplicarán a las Sociedades de Certificación por el incumplimiento de las obligaciones inherentes al ejercicio de su actividad como tal, sin perjuicio de las aplicables al importador o al Intermediario Aduanero, cuando a ello haya lugar.
CAPITULO III
PROCEDIMIENTO PARA ESTABLECER Y APLICAR LAS SANCIONES
Artículo 7. Procedimiento para establecer y aplicar sanciones a las Sociedades de Certificación o quienes ejerzan dicha actividad sin estar autorizados para tal fin.
Para la determinación de las faltas administrativas y la aplicación de las sanciones señaladas en el presente Decreto, se aplicará el siguiente procedimiento:
El Jefe de la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales donde ocurrieron los hechos de oficio o a petición de parte, formulará dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su ocurrencia, o a la fecha en que tuvo conocimiento de los mismos, pliego de cargos a la Sociedad de Certificación, o a quienes ejerzan dicha actividad sin estar autorizado para ello, a través de su representante, según corresponda.
El pliego de cargos deberá contener una relación de los hechos constitutivos de las presuntas faltas administrativas, indicación expresa de las normas presuntamente infringidas y de las razones y normas en que se apoya, así como las sanciones aplicables.
La notificación del pliego se efectuará de conformidad con el artículo 97 y siguientes del Decreto 1909 de 1992, o las normas que lo modifiquen o adicionen, al representante de la Sociedad o a su apoderado debidamente constituido, o a quienes ejerzan dicha actividad sin estar autorizados para ello.
El representante de la Sociedad de Certificación, o quien ejerza dicha actividad sin estar autorizado para ello, dispondrá de un término máximo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación del pliego de cargos para presentar los descargos respectivos, así como para solicitar las pruebas que considere pertinentes.
Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación de los descargos, se decretará la práctica de las pruebas conducentes y pertinentes al esclarecimiento de los hechos materia de investigación y en la misma providencia se denegarán las que no fueren conducentes o pertinentes. Este auto se notificará según lo establecido en los artículos 98 y siguientes del Decreto 1909 de 1992 y contra él solamente procederá Recurso de Reposición.
El término para practicar las pruebas será de veinte (20) días hábiles contados a partir del día siguiente de la fecha del auto que las ordena. Dicho plazo podrá prorrogarse por una sola vez y hasta por el mismo término.
Las propuestas se valorarán conforme a las reglas de la sana crítica.
Vencido el término probatorio el Jefe de la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos y Aduanas respectiva, propondrá a la División de Liquidación o a la dependencia que haga sus veces, el proyecto de sanción, si a ello hubiere lugar, y si no hay lugar a sanción, dispondrá en forma motivada el archivo.
La División de Liquidación o la dependencia que haga sus veces, de la Administración de Impuestos y Aduanas respectiva, proferirá el acto administrativo imponiendo la sanción correspondiente. Dicho acto se notificará de conformidad con el artículo 97 y siguientes del Decreto 1909 de 1992 o las disposiciones que lo adicionen o modifiquen.
Contra los actos administrativos que imponen sanciones, procederá recurso de reposición ante el mismo funcionario que profirió la providencia imponiendo la sanción y el de apelación ante el Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivo, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.
Cuando la sanción impuesta sea de carácter pecuniario, la División de Liquidación o la dependencia que haga sus veces, una vez ejecutoriada la resolución que la imponga, dará traslado a la División de Cobranzas o a la dependencia que haga sus veces, para que inicie el cobro coactivo, previo aviso a la Subdirección Operativa para que entregue la garantía constituida por la Sociedad Certificadora a favor de la Nación‑UAE a disposición de la citada División. Si no existe garantía o ésta se encuentra vencida, la División de Liquidación dará traslado de las diligencias a la División de Cobranzas, para que se inicie el respectivo cobro coactivo.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 8. Régimen Temporal para las Sociedades de certificación.
Las sanciones contempladas en los numerales 1, 5, 7, 8, 10, 12, 14, 16, 17, 18, 20, 22, 24, 25, 27, 28, 30, 32 y 39 del artículo 6, se aplicarán para las faltas administrativas en que incurran las Sociedades de Certificación a partir del primero (1) de octubre de 1995.
Artículo 9. Modificado por el Decreto 2105 de 1995, artículo 1. Régimen Temporal para los Importadores. Suspéndese hasta el 1º de febrero de 1996, la aplicación del artículo 4° del Decreto 861 de 1995.
Las declaraciones de importación de las mercancías señaladas en el Decreto 861 de 1995, modificado por el Decreto 1574 del mismo año, cuyo embarque en el exterior se realice hasta el 1º de febrero de 1996, que se entreguen a la Aduana o a los Depósitos Habilitados, según sea el caso, sin el Certificado de Inspección expedido por una Sociedad de Certificación sobre los aspectos allí señalados, deberán liquidarse, además de los tributos aduaneros y sanciones a que hubiere lugar, una sanción adicional equivalente al 1.2% del valor aduanero de la mercancía. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de someterse a inspección aduanera antes de obtener la autorización de levante.
Parágrafo 1°. Para efecto de lo dispuesto en este artículo no habrá lugar a rechazar el levante de las mercancías por la no entrega del Certificado de Inspección.
Texto anterior: Modificado por el Decreto 1285 de 1995, artículo 17. “Régimen temporal para los importadores.
Suspéndese hasta el primero (1º) de diciembre de 1995 la aplicación del artículo 4º del Decreto 861 de 1995.
Las declaraciones de Importación de las mercancías señaladas en los artículos 1º y 2º del Decreto 233 de 1995 y 1º 2º del Decreto 861 del mismo año, cuyo embarque en el exterior se realice hasta el 30 de septiembre de 1995, que se entreguen a la Aduana o a los Depósitos Habilitados, según el caso, sin el Certificado de Inspección sobre los aspectos señalados en los artículos citados, se someterán a Inspección Aduanera antes de autorizarse su levante.
En las declaraciones de importación de las mercancías señaladas en el inciso anterior, cuyo embarque en el exterior se realice entre el primero (1º) de octubre y el primero (1º) de diciembre de 1995, que se entreguen a la Aduana o a los Depósitos Habilitados, según sea el caso, sin el Certificado de Inspección expedido por una Sociedad de Certificación sobre los aspectos allí señalados, deberán liquidarse, además de los tributos aduaneros y sanciones a que hubiere lugar, una sanción adicional equivalente al 1.2% del valor aduanero de la mercancía. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de someterse a la inspección aduanera antes de la autorización de levante.
Parágrafo. Para efecto de lo dispuesto en este artículo no habrá lugar a rechazar el levante de las mercancías por la no entrega del Certificado de Inspección.”.
Texto inicial del artículo 9º.: “Régimen Temporal para los importadores.
Suspéndese hasta el primero (1) de octubre de 1995 la aplicación del artículo 4 del Decreto 861 de 1995.
Las declaraciones de importación de las mercancías señaladas en los artículos 1 y 2 del Decreto 233 de 1995 y 1 y 2 del Decreto 861 del mismo año, que se entreguen hasta el treinta y uno (31) de julio de 1995 en la Aduana o en los Depósitos Habilitados, según el caso, sin el Certificado de Inspección expedido por una Sociedad de Certificación sobre los aspectos allí señalados, se someterán a Inspección Aduanera, antes de autorizarse su levante.
En las Declaraciones de Importación de las mercancías señaladas en el inciso anterior que se entreguen, entre el primero (1) de agosto y el primero (1) de octubre de 1995, sin el Certificado de Inspección expedido por una Sociedad de Certificación sobre los aspectos allí señalados, deberán liquidarse, además de los tributos aduaneros y sanciones a que hubiere lugar, una sanción adicional equivalente al 1.2% del valor aduanero de la mercancía. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de someterse a la inspección aduanera antes de la autorización del levante.
Parágrafo. Para efecto de lo dispuesto en este artículo no habrá lugar a rechazar el levante de las mercancías por la no entrega del Certificado de Inspección.”.
CAPITULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 10. Causales de mala conducta.
La complicidad o participación por acción u omisión de funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en la comisión de alguna de las faltas administrativas señaladas en el presente Decreto, será causal de mala conducta. De acuerdo con la naturaleza de la falta administrativa se dará traslado a la Subsecretaría de Asuntos Legales para lo de su competencia, de conformidad con el Decreto 1646 de 1991, sin perjuicio de las acciones penales que se deriven de los hechos.
Artículo 11. El parágrafo 1 del artículo 5 del Decreto 2531 de 1994, quedará así:
“La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá exigir en cualquier momento a las Sociedades de Certificación, la sustentación y comprobación de la exactitud del contenido de los Certificados de Inspección expedidos por ellas, en desarrollo de control dentro del proceso de importación y en virtud de sus facultades de fiscalización en el control posterior. Cuando de esta fiscalización se deriven inconsistencias en el contenido de los Certificados, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrá imponer, según la gravedad de la falta, las sanciones a que hubiere lugar.
Artículo 12. Vigencia.
El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el DIARIO OFICIAL y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 30 de junio de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Guillermo Perry Rubio,
El Viceministro de Comercio Exterior, encargado de las funciones del Ministro de Comercio Exterior.
Mauricio Reina Echeverry,