DECRETO 1128 DE 1995
(junio 29)
por el cual se aprueba el Acuerdo número 094 de fecha 22 de junio de 1995, del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de la conferida en el artículo 34 del Decreto Extraordinario 1652 de 1977 y el artículo 51 del Decreto Extraordinario 1313 de 1978,
DECRETA:
Artículo 1º. Aprobar el Acuerdo número 094 de fecha 22 de junio de 1995, emanado del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, cuyo texto es el siguiente:
*ACUERDO NÚMERO 094 DE 1995
(junio 22)
por el cual se adopta la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y la Federación de Asociaciones Sindicales Odontológicas Colombianas “Fasoc”, con relación a los Funcionarios de Seguridad Social.
El Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confieren los artículos 34 del Decreto ley 1652 de 1977, el artículo 81 del Decreto 2859 de 1980, el Decreto 3036 de 1982, Decreto 2148 de 1992 y lo dispuesto en el Acta número 034 del 11 de junio de 1995,
ACUERDA:
Artículo 1º. Adoptar la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y la federación de Asociaciones Sindicales Odontológicas Colombianas “Fasoc”, con relación a los Funcionarios de Seguridad Social, celebrada el día 6 de junio de 1995, y cuyo texto es el siguiente:
Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y las Asociaciones: Asdoas, Asoa, Asova, Asonortes, Organizados en la Federación de Asociaciones Sindicales Odontológicas Colombianas “Fasoc.
La presente Convención Colectiva de Trabajo es el resultado del acuerdo definitivo al cual se llegó dentro de las negociaciones adelantadas sobre el Pliego de Peticiones presentado al Instituto de Seguros Sociales por las Asociaciones Sindicales: Asdoas, Asoa, Asova y Asonortes organizados en la Federación de Asociaciones Sindicales Odontológicas Colombianas “Fasoc”, en diciembre de 1994.
Artículo 1º. Denominación de las partes.
Para los efectos de la presente Convención Colectiva de Trabajo, se denominará, por una parte, El Instituto, al Instituto de Seguros Sociales, comprendiéndose dentro de tal denominación, todas sus dependencias y, por la otra, a la Asociación Odontológica Sindical Colombiana “Asdoas”, con Personería Jurídica conforme Resolución número 1922 de diciembre 15 de 1960 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; Asociación Odontológica Antioqueña “Asoa”, con Personería Jurídica conforme Resolución número 1970 de 1961; Asociación Odontológica del Valle “Asova”, con Personería Jurídica conforme Resolución número 1261 de 1963; Asociación Odontológica de Norte de Santander “Asonortes”, con Personería Jurídica conforme Resolución número 258 de 1984, organizadas en la Federación de Asociaciones Sindicales Odontológicas Colombianas “Fasoc”, con Personería Jurídica otorgada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución número 0885 de 1973.
Artículo 2º. Vigencia de la Convención.
La presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una vigencia de dos (2) años comprendidos entre el primero (1º) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y el treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996). Lo anterior indica que surtirá efectos fiscales a partir del primero (1º) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Artículo 3º. Beneficiarios.
Serán beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo, los Funcionarios de la Seguridad Social Odontólogos vinculados al Instituto de Seguros Sociales como Odontólogos, afiliados a: Asdoas, Asoa, Asova y Asonortes, o que sin serlo, se beneficien de la Convención suscrita entre Asdoas, Asoa, Asova y Asonortes, organizados en la Federación de Asociaciones Sindicales Odontológicas Colombianas “Fasoc” y el Instituto de Seguros Sociales.
Parágrafo 1º. Entiéndese cuando se habla de Funcionarios de Seguridad Social Odontólogos, que son aquellos empleados que actualmente están desempeñando cargos de carrera bajo cualquiera de estas modalidades:
a) Por proceso de selección;
b) Por nombramiento ordinario, o sea que ingresan al Instituto de Seguros Sociales sin cumplir el proceso de selección;
c) Por nombramiento provisional.
Parágrafo 2º. Las personas que habiendo prestado sus servicios en calidad de funcionarios de Seguridad Social en cargos de odontólogos, y que se hubieren retirado del Instituto de Seguros Sociales antes de la fecha de legalización de la misma, serán beneficiarios de los aumentos salariales. Así mismo, tendrán derecho al reajuste de las prestaciones sociales causadas durante la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo.
Parágrafo 3º. Quienes renuncien a los beneficios convencionales de la Convención Colectiva de Asdoas,
Asoa, Asova y Asonortes, podrán acogerse a los beneficios convencionales de otro gremio o sindicato si éste demuestra previamente ser el mayoritario en el ISS.
Artículo 4º. Incremento a las asignaciones básicas.
Para la vigencia comprendida entre el primero (1º) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y el treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), las asignaciones básicas de los Odontólogos beneficiarios de la presente Convención Colectiva, recibirán el incremento salarial que resulte de aplicar a la escala de índices que se consigna en este artículo, el valor de la Unidad de Indice que incrementado en un veinte punto cinco por ciento (20.5%) es de doscientos cuarenta y dos punto dieciocho (242.18). El aumento retroactivo que corresponda a cada trabajador se cancelará a más tardar los primeros quince (15) días del mes de julio de 1995.
La escala de índices y la escala de asignaciones básicas mensuales equivalente a la jornada completa de trabajo, serán las siguientes:
ESCALA DE INDICES VIGENCIA NOVIEMBRE/94-OCTUBRE/96
Gr
A
B
C
D
E
F
G
H
I
J
K
L
M
8
116.5
121.54
127.59
133.53
139.58
145.63
151.68
157.72
163.77
166.79
171.83
176.87
181.91
9
123.56
128.59
134.64
140.59
147.65
152.6
157.72
162.76
167.8
170.83
175.87
181.91
187.96
10
130.61
136.66
141.7
147.65
152.68
157.72
162.76
167.8
173.85
177.88
182.92
189.97
11
137.67
143.71
150.77
157.72
162.76
167.8
172.84
179.89
184.94
187.96
194.01
12
145.73
152.78
158.83
165.79
172.84
177.88
183.93
188.96
195.01
199.05
205.09
13
155.81
161.85
166.89
172.84
177.88
183.93
189.97
196.02
203.07
209.12
216.18
14
162.86
167.9
172.94
177.98
183.93
189.97
197.03
205.09
213.16
219.2
227.27
15
172.94
178.99
185.04
192.09
200.15
206.1
214.16
221.22
228.27
233.31
240.37
16
181
187.05
193.1
199.15
205.19
211.24
218.2
225.25
233.31
238,35
246.42
17
193.4
199.45
205.5
212.55
219.6
226.05
233.11
240.16
247.32
254.38
261.43
18
201.7
210.7
216.7
224.7
232.7
239.1
246.1
254.1
261.2
269.2
278.2
19
219.3
229.3
236.3
243.3
250.3
257.1
265.1
273.1
280.2
288.2
296.2
20
233.3
240.3
247.3
255.3
264.3
271.2
278.2
286.2
295.2
103.2
311.2
21
246.3
255.3
262.3
270.3
278.3
287.2
296.2
305.2
314.2
323.2
22
258.3
268.3
276.3
286.3
296.3
304.2
313.2
321.2
329.2
338.2
23
271.3
282.3
290.3
300.3
311.3
320.2
329.2
338.2
347.2
24
286.3
297.3
304.3
313.3
322.3
331.2
341.2
351.2
361.2
25
302.3
312.3
322.3
331.3
341.2
350.2
360.2
370.2
381.2
26
314.3
324.3
334.3
342.3
352.2
361.2
372.2
383.2
394.2
27
336
345.9
354.3
364.3
374.2
384.2
395.2
406.2
28
350.4
361.3
371.3
380.3
391.2
401.2
412.2
423.2
29
366.4
377.4
386.3
397.3
407.2
417.2
430.2
30
381.4
393.4
403.3
415.3
425.3
435.2
446.2
31
397.4
407.4
418.3
429.3
439.3
449.2
460.2
32
409.4
418.4
429.3
440.3
450.3
461.2
33
423.4
435.4
447.3
459.3
470.3
481.2
34
439.4
451.4
463.3
475.3
486.2
499.2
35
447.4
459.4
472.3
483.3
494.2
508.2
36
459.4
469.4
479.3
490.3
503.2
518.2
37
474.4
487.3
500.3
512.2
524.2
539.2
38
490.4
501.3
515.3
527.2
540.2
555.2
19
505.4
518.3
532.3
545.2
558.2
573.2
40
521.4
534.3
547.3
560.2
573.2
41
529.2
542.2
556.1
572.1
VIGENCIA 1994-1995
242.18 NUEVO VALOR DE UNIDAD DE INDICE
ESCALA SALARIAL 1994-ASIGNACIONES BASICAS MENSUALES-
DEDICACION 8 HORAS
NIVELES
Gr
A
B
C
D
E
F
G
H
I
J
K
L
M
8
225.712
235.476
247.198
258.706
270.428
282.149
293.671
305.573
317.295
323.146
332.910
342.675
352.440
9
239.390
249.135
260.857
272.385
286.083
295.808
305.573
315.338
325.162
330.973
340.738
352.440
364.161
10
253.049
264.771
274.535
286.063
295.808
305.573
315.338
325.102
336.824
344.632
354.397
368.055
11
266.727
278.430
292.108
305.573
315.338
325.102
334.867
348.526
358.310
364.161
375.883
12
282.343
296.002
307.724
321.208
334.867
344.832
356.353
366.099
377.820
385.647
397.350
13
301.873
313.575
323.339
334.867
344.632
356.353
368.055
379.777
393.436
405.157
418.836
14
315.531
325.296
335.061
344.826
356.353
368.055
381.734
397.350
412.985
424.687
440.322
15
335.061
346.782
358.504
372.163
387.779
399.306
414.922
428.600
442.259
452.024
465.702
16
350.677
362.398
374.120
385.841
397.543
409.265
422.749
436.406
452.024
461.789
477.424
17
374.701
386.422
398.144
411.803
425.462
437.958
451.637
465.296
479.168
492.846
506.505
18
390.782
408.219
419.843
435.343
450.842
463.242
476.804
492.304
506.059
521.559
538.996
19
424.881
444.255
457.817
471.379
484.941
498.116
513.615
529.115
542.871
558.870
573.870
20
452.005
465.567
479.129
494.628
512.085
525.434
538.996
554.495
571.932
587.432
602.931
21
477.191
494.628
508.191
523.690
539.190
556.433
573.870
591.307
608.744
626.181
22
500.441
519.815
535.315
554.689
574.063
589.369
606.806
622.306
637.805
655.242
23
525.627
546.939
562.439
581.813
603.125
620.368
637.805
655.242
672.679
24
554.689
576.001
589.563
607.000
624.437
641.680
661.055
680.429
699.803
25
585.688
605.063
624.437
641.874
661.055
678.491
697.866
717.240
738.552
26
608.937
626.312
647.636
663.186
682.366
699.803
721.115
742.427
763.739
27
650.930
670.160
686.435
705.809
724.990
744.364
765.676
786.988
28
678.879
699.997
719.371
736.808
757.927
777.301
798.613
819.925
29
709.878
731.190
748.433
769.745
788.926
808.300
833.487
30
738.940
762.189
781.370
804.619
823.993
843.174
864.486
31
769.939
789.313
810.431
831.743
851.117
870.298
891.610
32
793.188
810.625
831.743
853.056
872.429
893.547
33
820.312
843.561
866.617
889.866
911.178
932.296
34
851.311
874.560
897.616
920.865
941.983
967.170
35
866.811
890.060
915.053
938.365
957.483
984.607
36
890.060
909.434
928.615
949.927
974.920
1.003.981
37
919.122
944.115
969.301
992.357
1.015.606
1.044.668
38
950.121
971.239
996.363
1.021.418
1.046.605
1.075.667
39
979.182
1.004.175
1.031.299
1.056.292
1.081.479
1.110.541
40
1.010.181
1.035.174
1.060.361
1.085.354
1.110.541
41
1.025.293
1.050.480
1.077.410
1.108.409
A partir del primero (1º) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), la Unidad de Indice se incrementará porcentualmente en la cifra resultante de restar a la inflación esperada en el Plan de Desarrollo para 1995, el cero punto cinco por ciento (0.5%), para un total de diecisiete punto cinco por ciento (17.5%). En el evento en que la Inflación real del año 1995 supere la Inflación proyectada para este año en el Plan de Desarrollo, a la cifra de incremento porcentual de la Unidad de Indice, se adicionará el resultante de la diferencia de la inflación real y la proyectada.
La Unidad de Indice así calculada se hará efectiva a partir del primero (1º) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), retroactiva al primero (1º) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Parágrafo 1º. Si el Instituto llegare a un acuerdo diferente en materia salarial y de antiguedad con otra organización sindical que indique un aumento superior al acordado por vía de Arreglo Directo, Prórroga, Tribunal de Arbitramento, automáticamente se harán los reajustes correspondientes.
Parágrafo 2º. Si el Gobierno Nacional durante la vigencia de la presente Convención, decretare un incremento salarial para los Empleados Públicos del orden nacional superior al acordado, el Instituto y Asdoas, Asoa, Asova y Asonortes, organizados en la Federación de Asociaciones Sindicales Odontológicas Colombianas “Fasoc”, procederán a revisar la Escala Salarial.
Parágrafo 3º. El Instituto procederá a revisar con Asdoas, Asoa, Asova y Asonortes organizados en la Federación de Asociaciones Sindicales Odontológicas Colombianas “Fasoc”, la Escala Salarial cuando se den las circunstancias previstas en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.
Parágrafo 4º. Los Odontólogos que se encuentren por fuera de la Escala Salarial, tendrán un incremento salarial equivalente al que corresponde al último nivel del respectivo grado.
Artículo Transitorio. Los Profesionales Universitarios Odontólogos beneficiarios de la presente Convención, se beneficiarán por una sola vez y en idénticas condiciones de lo estipulado en el artículo 19 de la Convención Colectiva firmada entre el ISS y Sintraiss.
Artículo 5º. Incremento adicional a las asignaciones básicas por servicios prestados al Instituto.
1. Primer año de Vigencia.
Los funcionarios de Seguridad Social Odontólogos que a treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), se encuentren dentro de los rangos de servicios que adelante se relacionan, recibirán a partir del primero (1º) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) el siguiente incremento adicional sobre la asignación básica mensual percibida a primero (1º) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) sin tener en cuenta el incremento adicional por servicios prestados al Instituto:
a) Entre uno (1) y menos de cinco (5) años, el 5.1% mensual
b) Entre cinco (5) y menos de diez (10) años, el 6.6% mensual
c) Entre diez (10) y menos de quince (15) años, el 7.35% mensual
d) Entre quince (15) y menos de veinte (20) años, el 8.35% mensual
e) Entre veinte (20) y menos de veinticinco (25) años, el 9.35% mensual
f) Entre veinticinco (25) y más años, el 9.85% mensual.
Para quienes a partir del primero (1º) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) pasen de un grupo de tiempo de servicios a otro superior, se les reconocerá la diferencia que resulte entre el porcentaje del nuevo grupo y el anterior, con la remuneración básica mensual señalada a primero (1º) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Igualmente a quienes ingresen al primer grupo se les reconocerá el incremento porcentual fijado en el literal a) del presente artículo.
Para los efectos de la aplicación del incremento adicional a las Asignaciones Básicas por Servicios Prestados al Instituto, se entiende que no ha habido interrupción en la prestación de servicios de un funcionario cuando no ha transcurrido más de noventa (90) días calendario continuos entre la fecha del retiro y la de la nueva vinculación.
Los anteriores incrementos adicionales se reconocerán sin restricción alguna a quienes tengan causado el derecho hasta la fecha de retiro del Instituto.
2. Segundo año de vigencia.
Los Funcionarios de Seguridad Social Odontólogos que a treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), se encuentren dentro de los rangos de servicios que adelante se relaciona, recibirán a partir del primero (1º) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) un incremento adicional total equivalente al porcentaje actual, más el cero punto cinco por ciento (0.5%) para todos los rangos de tiempo de servicios allí establecidos sobre la asignación mensual percibida a primero (1º) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), sin tener en cuenta el incremento adicional por servicios prestados al Instituto:
a) Entre uno (1) y menos de cinco (5) años, el 5.6% mensual
b) Entre cinco (5) y menos de diez (10) años, el 7.1% mensual
c) Entre diez (10) y menos de quince (15) años, el 7.85% mensual
d) Entre quince (15) y menos de veinte (20) años, el 8.85% mensual
e) Entre veinte (20) y menos de veinticinco (25) años, el 9.85% mensual
f) Entre veinticinco (25) y más años, el 10.35% mensual.
Para quienes a partir del primero (1º) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) pasen de un grupo de tiempo de servicios a otro superior, se les reconocerá la diferencia que resulte entre el porcentaje del nuevo grupo y el anterior, con la remuneración básica mensual señalada a primero (1º) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Igualmente a quienes ingresen al primer grupo se les reconocerá el incremento porcentual fijado en el literal a) del presente artículo.
Para los efectos de la aplicación del incremento adicional a las Asignaciones Básicas por Servicios Prestados al Instituto, se entiende que no ha habido interrupción en la prestación de servicios de un funcionario cuando no ha transcurrido más de noventa (90) días calendario continuos entre la fecha del retiro y la de la nueva vinculación.
Los anteriores incrementos adicionales se reconocerán sin restricción alguna a quienes tengan causado el derecho hasta la fecha de retiro del Instituto.
Artículo 6º. Incidencia salarial y prestacional.
El incremento salarial pactado incluido el incremento adicional por servicios prestados, servirá de base para la liquidación y pago de las prestaciones sociales, horas extras, dominicales, festivos, viáticos, primas, recargos nocturnos, reemplazos y descansos legalmente remunerados.
Artículo 7º. Pago del retroactivo.
El incremento salarial y su incidencia salarial y prestacional causado a partir del primero (1º) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) será pagado por el Instituto dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la legalización de la presente Convención Colectiva por parte del Gobierno Nacional.
Artículo 8º. Retroactividad.
Los Odontólogos que habiendo laborado durante la vigencia de la presente Convención pero que se hubieren desvinculado antes de suscribirla y aprobarla, gozarán igualmente de los beneficios y de la retroactividad del aumento salarial pactado. Así mismo se les pagará los reajustes correspondientes a sus prestaciones ya liquidadas.
Artículo 9º. Reubicación y reclasificación.
El Instituto de Seguros Sociales adelantará durante la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo y a partir del mes de julio de 1995, el estudio, trámite y aplicación de reubicación y reclasificación en la Planta de Personal en nominación, grados y niveles de los profesionales universitarios Odontólogos que suscriben la presente Convención, acorde con el Manual de Funciones y Requisitos de los cargos del ISS.
El ISS en este proceso tendrá en cuenta los requerimientos y sugerencias presentadas por Asova, Asoa, Asdoas y Asonortes, en especial los casos de trabajadores que se encuentren desempeñando funciones de Profesionales sin ocupar el cargo respectivo; para este efecto, el ISS facilitará los desplazamientos durante la realización de dicho proceso de al menos dos (2) delegados de cada gremio, cuando las partes lo estimen necesario.
Artículo 10. Viáticos y pasajes.
Durante el tiempo de negociación del Pliego de Peticiones, el ISS reconocerá a través del nivel Nacional a los negociadores de Asova, Asoa, Asdoas y Asonortes que deban desplazarse de su sede habitual de trabajo, el valor de los viáticos correspondientes al día anterior, a los días de negociación y al posterior a éstos por jornada completa. Estos pagos se efectuarán por el nivel nacional. Corresponderá a los niveles seccionales el suministro de pasajes.
Artículo 11. Facilidad a los negociadores.
El Instituto otorgará a los negociadores durante el tiempo que participen en la Negociación Colectiva, los necesarios permisos remunerados. Así mismo proveerá los reemplazos que se requieran para garantizar el buen servicio.
Artículo 12. Descuentos para el Sindicato.
Asdoas: El Instituto se obliga a descontar a los Funcionarios de Seguridad Social Odontólogos, afiliados a Asdoas y a los beneficiarios de la Convención Colectiva, el cien por ciento (100%) del incremento salarial correspondiente al primer mes de cada año de vigencia, el cual será girado a las tesorerías de las Seccionales y Comités Regionales de Asdoas dentro de los quince (15) días siguientes al pago de la respectiva nómina.
Asova: El Instituto se obliga a descontar a los Funcionarios de Seguridad Social Odontólogos, afiliados a Asova y a los beneficiarios de la Convención Colectiva, el cien por ciento (100%) del incremento salarial correspondiente al primer mes de cada año de vigencia, el cual será girado a la Tesorería de Asova dentro de los quince (15) días siguientes al pago de la respectiva nómina.
Asoa: El Instituto se obliga a descontar a los Funcionarios de Seguridad Social Odontólogos, afiliados a Asoa y a los beneficiarios de la Convención Colectiva, el cincuenta por ciento (50%) del incremento salarial correspondiente al primer mes de cada año de vigencia, el cual será girado a la Tesorería de Asoa dentro de los quince (15) días siguientes al pago de la respectiva nómina.
Asonortes: El Instituto se obliga a descontar a los Funcionarios de Seguridad Social Odontólogos, afiliados a Asonortes y a los beneficiarios de la Convención Colectiva, el cincuenta por ciento (50%) del incremento salarial correspondiente al primer mes de cada año de vigencia, el cual será girado a la Tesorería de Asonortes dentro de los quince (15) días siguientes al pago de la respectiva nómina.
Artículo 13. Descuentos de cuotas sindicales y de beneficio convencional.
El Instituto se compromete a descontar a los Odontólogos que se beneficien de la presente Convención Colectiva afiliados o adherentes a Asdoas las cuotas ordinarias o de beneficio convencional según corresponda y las girará a las Tesorerías de las Seccionales y Comités Regionales de Asdoas dentro de los quince días siguientes al pago de la respectiva nómina.
Las cuotas ordinarias de los Odontólogos afiliados y adherentes a Asdoas Valle del Cauca, serán giradas a la Tesorería de esa seccional. En el Norte de Santander las cuotas ordinarias de los odontólogos afiliados y adherentes a la Seccional de Asdoas Norte de Santander, serán giradas a la respectiva Tesorería de esa Seccional.
El Instituto se compromete a descontar a los odontólogos que se beneficien de la presente Convención Colectiva, afiliados o adherentes las cuotas ordinarias o de Beneficio Convencional según corresponda y las girará a la Tesorería de Asonortes y Asova dentro de los quince días siguientes al pago de la respectiva nómina.
Parágrafo. Los Odontólogos adherentes beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo en el Norte de Santander cotizarán para Asonortes y en el Valle para Asova.
El Instituto se compromete a descontar a los Odontólogos que se beneficien de la presente Convención Colectiva, afiliados o adherentes las cuotas ordinarias o de beneficio convencional según corresponda, y las girará a la Tesorería de Asoa dentro de los quince (15) días siguientes al pago de la respectiva nómina.
La Asociación se compromete a enviar al Instituto la relación de las personas que se desafilien de dicha organización sindical.
Artículo 14. Cumplimiento y verificación de las cláusulas convencionales.
El Instituto y Asdoas, Asoa, Asova y Asonortes, acuerdan celebrar reuniones trimestrales para evaluar el cumplimiento de la Convención Colectiva de Trabajo y adoptar las medidas pertinentes.
De las reuniones que se efectúen entre las Asociaciones anteriores y el Instituto se levantarán Actas que reflejen las cláusulas incumplidas, los responsables del incumplimiento y las medidas inmediatas que impondrá el Instituto para garantizar el cumplimiento de la Convención, y las sanciones pertinentes a los responsables.
Artículo 15. Integración de la Convención.
Los Acuerdos a que llegaron a través de la negociación del Pliego de Peticiones, modifican en lo pertinente a la Convención Colectiva vigente y la adicionan en cuanto a los nuevos puntos acordados, y éstos junto con los artículos no subrogados, formarán parte integrante de la Convención Colectiva.
Artículo 16. Publicación Convención Colectiva.
El Instituto editará 2000 folletos de la presente Convención Colectiva una vez aprobada para ser distribuida entre los afiliados de Asdoas, Asoa, Asova y Asonortes.
La presente Convención Colectiva de Trabajo la suscribe el Presidente del Instituto de Seguros Sociales, como Representante Legal, debidamente autorizado por el Consejo Directo del Instituto de Seguros Sociales.
Como constancia de lo anterior se firma la presente Convención Colectiva de Trabajo en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., a los siete (7) días del mes de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Por el ISS,
(Fdo.) Antonio Yepes Parra, Presidente ISS.
(Fdo.) Eduardo Alvarado Santander, Negociador.
(Fdo.) Olga Cecilia González N., Negociadora.
(Fdo.) Fernando Salgado Q., Negociador.
(Fdo.) Alfonso Gómez Lugo, Negociador.
(Fdo.) Luz Stella Ochoa Z., Negociadora.
(Fdo.) Fernando Trillo, Negociador.
Por Fasoc,
(Fdo.) Nel Hernando Mejía Buchelli, Negociador.
(Fdo.) Fidel Melguizo E., Negociador.
(Fdo.) Juan H. Valero Monroy, Negociador.
(Fdo.) Otto Torres Agredo, Negociador.
(Fdo.) Conrado Cárdenas, Negociador.
(Fdo.) Alfonso Erazo A., Negociador.”
Artículo 2º. Las erogaciones que cause la Convención Colectiva de Trabajo adoptada por el presente Acuerdo, serán con cargo al presupuesto del Instituto de Seguros Sociales.
Artículo 3º. El presente Acuerdo requiere para su validez la aprobación del Gobierno Nacional.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los veintidós (22) días del mes de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995).
(Fdo.) El Presidente (E.),
Luis Bernardo Flórez E.
La Secretaria (E.),
Silvia Herrera Camargo.
Artículo 2º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 29 de junio de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,
María Sol Navia Velasco.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Eduardo González Montoya.