DECRETO 1124 DE 1995
(junio 29)
por el cual se aprueba el Acuerdo número 090 de fecha 22 de junio de 1995, del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de la conferida en el artículo 34 del Decreto Extraordinario 1652 de 1977 y el artículo 5º del Decreto Extraordinario 1313 de 1978,
DECRETA:
Artículo 1º. Aprobar el Acuerdo número 090 de fecha 22 de junio de 1995, emanado del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, cuyo texto es el siguiente:
«ACUERDO NÚMERO 090 DE 1995
(junio 22)
por el cual se adopta la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y la Asociación Colombiana de Químicos Farmacéuticos “Asocolquifar”, con relación a los Funcionarios de Seguridad Social.
El Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confieren los artículos 34 del Decreto ley 1652 de 1977, el artículo 8º del Decreto 2859 de 1980, el Decreto 3036 de 1982, Decreto 2148 de 1992 y lo dispuesto en el Acta número 034 del 1º de junio de 1995.
ACUERDA:
Artículo primero. Adoptar la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y la Asociación Colombiana de Químicos Farmacéuticos “Asocolquifar”, con relación a los Funcionarios de Seguridad Social, celebrada el día 6 de junio de 1995, y cuyo texto es el siguiente:
Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y la asociación Colombiana de Químicos Farmaceuticos “Asocolquifar”.
La presente Convención Colectiva de Trabajo es el resultado del acuerdo definitivo al cual se llegó dentro de las negociaciones adelantadas sobre el Pliego de Peticiones presentado en forma legal al Instituto de Seguros Sociales por Asociación Colombiana de Químicos Farmacéuticos “Asocolquifar”, el 19 de diciembre de 1994.
Artículo 1º. Denominación de las partes.
Para los efectos de la presente Convención Colectiva de Trabajo, se denominará, por una parte el Instituto, al Instituto de Seguros Sociales, comprendiéndose dentro de tal denominación todas sus dependencias y, por la otra, a la Asociación Colombiana de Químicos Farmacéuticos “Asocolquifar”, con personería jurídica otorgada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución número 02186 del 18 de junio de 1986.
Artículo 2º. Vigencia de la Convención.
La presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una vigencia de dos (2) años contados a partir de primero (1º) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) hasta el treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996).
Lo anterior indica que surtirá efectos fiscales retroactivos a partir del primero (1º) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Artículo 3º. Beneficiarios.
Serán beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo, los profesionales Universitarios Químicos Farmacéuticos que desempeñen el cargo o funciones de Químico Farmacéutico, vinculados al Instituto, afiliados a Asocolquifar o quien sin serlo, no renuncien expresamente a los beneficios consagrados en ella.
Las personas que habiendo prestado sus servicios en calidad de funcionarios de seguridad Social como Químicos Farmacéuticos y que se hubieren retirado del Instituto de Seguros Sociales antes de la fecha de legalización de la misma serán beneficiarios de los aumentos salariales. Así mismo tendrán derecho al reajuste de las prestaciones sociales causadas durante la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo.
Artículo 4º. Incremento a las asignaciones básicas.
Para la vigencia comprendida entre el primero (1º) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y el 31 de octubre de mil novecientos novena y cinco (1995), las asignaciones básicas de los Químicos Farmacéuticos beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo recibirán el incremento salarial que resulte de aplicar a la Escala de Indices que se consigna en este artículo, el valor de la Unidad de Indice que incrementado en un veinte punto cinco por ciento (20.5%) es de doscientos cuarenta y dos punto dieciocho (242.18). El aumento retroactivo que corresponda a cada trabajador se cancelará a más tardar los primeros quince (15) días del mes de julio de 1995.
La escala de indices y la escala de asignaciones básicas mensuales equivalente a la jornada completa de trabajo, serán las siguientes:
ESCALA DE INDICES
Ge
A
B
C
D
E
F
G
H
I
J
K
L
M
8
116.5
121.54
127.59
133.53
139.58
145.63
151.68
157.72
163.77
166.79
171.83
176.87
181.91
9
123.56
128.59
134.64
140.59
147.65
152.68
157.72
162.76
167.8
170.83
175.87
181.91
187.96
10
130.61
136.66
141.7
147.65
152.68
157.72
162.76
167.8
173.85
177.88
182.92
189.97
11
137.67
143.71
150.77
157.72
162.76
167.8
172.84
179.84
184.94
18796
194.01
12
145.73
152.78
158.83
165.79
172.84
177.88
183.93
188.96
195.01
199.05
205.09
13
155.81
161.85
166.89
172.84
177.88
183.93
189.97
196.02
203.07
209.12
216.18
14
162.86
167.9
172.94
177.98
183.93
189.97
197.03
205.09
213.16
219.2
227.27
15
172.94
178.99
185.04
192.09
200.15
206.1
214.16
221.22
228.27
233.31
240.37
16
181
187.05
193.1
199.15
205.19
211.24
218.2
225.25
233.31
238.35
246.42
17
193.4
199.45
205.5
212.55
219.6
226.05
233.11
240.16
247.32
254.38
261.43
18
201.7
210.7
216.7
224.7
232.7
239.1
246.1
254.1
261.2
269.2
278.2
19
219.3
229.3
236.3
243.3
250.3
257.1
265.1
273.1
280.2
288.2
296.2
20
233.3
240.3
247.3
255.3
264.3
271.2
278.2
286.2
295.2
303.2
311.2
21
246.3
255.3
262.3
270.3
278.3
287.2
296.2
305.2
314.2
323.2
22
258.3
268.3
276.3
286.3
296.3
304.2
313.2
321.2
329.2
338.2
23
271.3
282.3
290.3
300.3
311.3
320.2
329.2
338.2
347.2
24
286.3
297.3
304.3
313.3
322.3
331.2
341.2
351.2
361.2
25
302.3
312.3
322.3
331.3
341.2
350.2
360.2
370.2
381.2
26
314.3
324.3
334.3
342.3
352.2
361.2
372.2
383.2
394.2
27
336
345.9
354.3
364.3
374.2
384.2
395.2
406.2
28
350.4
361.3
371.3
380.3
391.2
401.2
412.2
423.2
29
366.4
377.4
386.3
397.3
407.2
417.2
430.2
30
381.4
393.4
403.3
415.3
425.3
435.2
446.2
31
397.4
407.4
418.3
429.3
439.3
449.2
460.2
32
409.4
418.4
429.3
440.3
450.3
461.2
33
423.4
435.4
447.3
459.3
470.3
481.2
34
439.4
461.4
463.3
475.3
486.2
499.2
35
447.4
459.4
472.3
483.3
494.2
508.2
36
459.4
469.4
479.3
490.3
503.2
518.2
37
474.4
487.3
500.3
512.2
524.2
539.2
38
490.4
501.3
515.3
527.2
540.2
555.2
39
505.4
518.3
532.3
545.2
558.2
573.2
40
521.4
534.3
547.3
560.2
573.2
41
529.2
542.2
556.1
572.1
VIGENCIA 1994-1995
242.18 NUEVO VALOR DE UNIDAD DE INDICE
ESCALA SALARIAL 1994-ASIGNACIONES BASICAS MENSUALES
DEDICACION 8 hrs.
NIVELES
Ge
A
B
C
D
E
F
G
H
I
J
K
L
M
8
225.712
235.476
247.196
258.706
270.149
282.149
293.871
305.573
317.295
323.146
332.910
342.675
352.440
9
238.390
249.135
260.857
272.385
286.063
295.808
305.573
315.338
325.102
330.973
340.738
362.440
364.161
10
253. 049
264.771
274.535
286.063
295.808
305.573
315.336
325.102
336.824
344.632
354.397
368.055
11
266.727
278.430
292.108
305.573
315.338
325.102
334.867
348.526
358.310
364.161
375.883
12
282.343
296.002
307.724
321.208
334.867
344.632
356.363
366.099
377.820
385.647
397.350
13
301.873
313.575
323.339
334.887
344.632
356.353
368.055
379.777
393.436
405.157
418.836
14
315.531
325.296
335.061
344.826
356.353
368.055
381.734
397.350
412.985
424.687
440.322
15
335.061
346.782
358.504
372.163
387.779
399.306
414.922
428.600
442.259
452.024
465.702
16
350.677
362.398
374.120
365.841
397.643
409.265
422.749
436.408
452.024
461.789
477.424
17
374.701
386.422
398.144
411.803
425.462
437.958
451.637
465.296
479.168
492.846
506.505
18
390.722
408.219
419.843
435.343
450.842
463.242
476.304
492.304
506.059
521.559
538.996
19
424.881
444.255
457.817
471.379
484.941
498.116
513.615
529.115
542.871
558.370
573.870
20
452.005
465.567
479.129
494.628
512.065
525.434
538.996
554.495
571.932
587.432
602.931
21
477.191
494.628
508.191
523.890
539.190
558.433
573.370
591.307
608.744
626.181
22
500.441
519.816
535.315
554.689
574.063
586.369
608.806
622.306
637.805
655.242
23
525.627
546.939
562.439
581.813
603.125
620.363
637.805
655.242
672.679
24
594.689
576.001
589.563
607.000
624.437
641.680
661.055
680.429
699.803
25
585.688
605.063
624.437
641.874
661.055
678.491
697.866
717.240
738.552
26
608.937
628.312
647.686
663.186
682.386
699.803
721.115
742.427
763.739
27
650.980
670.160
686.436
705.809
724.990
744.364
765.676
786.988
28
678.879
699.997
719.371
736.808
767.927
777.301
798.613
819.925
29
709.878
731.190
748.433
769.745
788.926
808.300
833.487
30
730.940
762.189
781.370
804.619
823.993
843.174
864.486
31
769.939
789.313
810.431
831.743
851.117
870.298
891.610
32
793.188
810.825
831.743
853.055
872.429
893.547
33
820.312
843.561
866.617
889.866
911.178
932.296
34
851.311
874.560
897.618
920.065
941.983
967.170
35
866.811
890.060
915.053
936.365
957.483
984.607
36
890.060
909.434
928.615
949.927
974.920
1.003.981
37
919.122
944.115
969.301
992.357
1.015.606
1.044.668
38
950.121
971.239
998.363
1.021.418
1.046.605
1.075.667
39
979.182
1.004.175
1.031.99
1.056.292
1.081.479
1.110.541
40
1.010.181
1.035.174
1.060.361
1.085.354
1.110.541
41
1.025.293
1.050.480
1.077.410
1.108.409
A partir del primero (1º) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), la Unidad de Indice se incrementará porcentualmente en la cifra resultante de restar a la inflación esperada en el Plan de Desarrollo para 1995, el cero punto cinco por ciento (0.5), para un total del diecisiete punto cinco por ciento (17.5). En el evento que la inflación real del año 1995 supere la inflación proyectada para este año en el Plan de Desarrollo, a la cifra de incremento porcentual de la Unidad de Indice, se adicionará, el resultante de la diferencia de la inflación real y la proyectada.
La Unidad de Indice así calculada se hará efectiva a partir del primero (1º) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996) retroactiva al primero (1º) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Parágrafo 1º. Si el Instituto llegare a un acuerdo diferente en materia salarial y de antigüedad con otra organización sindical que indique un aumento superior al acordado por vía de arreglo Directo, Prórroga, Tribunal de Arbitramento, automáticamente se harán los reajustes correspondientes.
Parágrafo 2º. Si el Gobierno Nacional durante la vigencia de la presente convención decretare un incremento salarial para los Empleados Públicos del orden nacional superior al acordado, el Instituto y la Asocolquifar, procederán a revisar la escala salarial establecida para dicha vigencia.
Parágrafo 3º. Los beneficiarios de Asocolquifar que se encuentren por fuera de la escala salarial tendrán un incremento salarial equivalente al que corresponde al último nivel del respectivo grado.
Parágrafo 4º. El Instituto procederá a revisar con la Asociación la Escala Salarial cuando se den las circunstancias previstas en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.
Artículo transitorio. Los Funcionarios Químicos Farmacéuticos beneficiarios de la Presente Convención, se beneficiarán por una sola vez y en idénticas condiciones de lo estipulado en el artículo 19 de la Convención Colectiva firmada entre el ISS y Sintraiss.
Artículo 5º. Incremento adicional a las asignaciones básicas por servicios prestados al Instituto.
1. PRIMER AÑO DE VIGENCIA.
Los funcionarios de Seguridad Social Químicos Farmacéuticos que a treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), se encuentren dentro de los rangos de servicios que adelante se relacionan, recibirán a partir del primero (1º) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) el siguiente incremento adicional sobre la asignación básica mensual percibida a primero (1º) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) sin tener en cuenta el incremento adicional por servicios prestados al Instituto:
a) Entre uno (1) y menos de cinco (5) años, el 5.1% mensual;
b) Entre cinco (5) y menos de diez (10) años, el 6.6% mensual;
c) Entre diez (10) y menos de quince (15) años, el 7.35% mensual;
d) Entre quince (15) y menos de veinte (20) años, el 8.35% mensual;
e) Entre veinte (20) y menos de veinticinco (25) años, el 9.35% mensual
f) De veinticinco (25) y más años, el 9.85% mensual.
Para quienes a partir del primero (1º) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro pasen de un grupo de tiempo de servicios a otro superior, se les reconocerá la diferencia que resulte entre el porcentaje del nuevo grupo y el anterior, con la remuneración básica mensual señalada a primero (1º) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Igualmente a quienes ingresen al primer grupo se les reconocerá el incremento porcentual fijado en el literal a) del presente artículo.
Para los efectos de la aplicación del incremento adicional a las asignaciones básicas por servicios prestados al Instituto, se entiende que no ha habido interrupción en la prestación de servicios de un funcionario cuando no han transcurrido más de noventa (90) días calendario continuos entre la fecha del retiro y de la nueva vinculación.
Los anteriores incrementos adicionales se reconocerán sin restricción alguna a quienes tengan causado el derecho hasta la fecha de retiro del Instituto.
2. SEGUNDO AÑO DE VIGENCIA.
Los Funcionarios de Seguridad Social Químicos Farmacéuticos que a treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), se encuentren dentro de los rangos de servicios que adelante que se relacionan, recibirán a partir del primero (1º) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) un incremento adicional total equivalente al porcentaje actual, más el cero punto cinco por ciento (0.5%) para todos los rangos de tiempo de servicios allí establecidos sobre asignación mensual percibida a primero (1º) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), sin tener en cuenta el incremento adicional por servicios prestados al Instituto:
a) Entre uno (1) y menos de cinco (5) años, el 5.6% mensual;
b) Entre cinco (5) y menos de diez (10) años, el 7.1% mensual;
c) Entre diez (10) y menos de quince (15) años, el 7.85% mensual;
d) Entre quince (15) y menos de veinte (20) años, el 8.85% mensual;
e) Entre veinte (20) y menos de veinticinco (25) años, el 9.85% mensual
f) De veinticinco (25) y más años, el 10.35% mensual.
Para a quienes a partir del primero (1º) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) pasen de un grupo de tiempo de servicios a otro superior, se les reconocerá la diferencia que resulte entre el porcentaje del nuevo grupo y el anterior, con la remuneración básica mensual señalada a primero (1º) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Igualmente a quienes ingresen al primer grupo se les reconocerá el incremento porcentual fijado en el literal a) del presente artículo.
Para los efectos de la aplicación del incremento adicional a las asignaciones básicas por servicios prestados al Instituto, se entiende que no ha habido interrupción en la prestación de servicios de un funcionario cuando no han transcurrido más de noventa (90) días calendario continuos entre la fecha de retiro y la de la nueva vinculación.
Los anteriores incrementos adicionales se reconocerán sin restricción alguna a quienes tengan causado el derecho hasta la fecha de retiro del Instituto.
Parágrafo. En caso de que el ISS llegare a un Acuerdo superior en los incrementos que hablan los artículos 4º y 5º de la Presente Convención Colectiva con otra organización Sindical, automáticamente se harán los reajustes correspondientes.
Artículo 6º. Incidencia salarial y prestacional.
El incremento Salarial pactado incluido el incremento adicional por servicios prestados, servirá de base para la liquidación y pago de las prestaciones sociales, horas extras, dominicales, festivos, viáticos, primas, recargos nocturnos, reemplazos y descansos legalmente remunerados.
Artículo 7º. Pago del retroactivo.
El incremento salarial y su incidencia salarial prestacional causado a partir del primero (1º) de noviembre de mil novecientos noventa (1994) será pagado por el Instituto dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de legalización de la presente Convención Colectiva por parte del Gobierno Nacional.
Artículo 8º. Retroactividad
Los Químicos Farmacéuticos que habiendo laborado durante la vigencia de la presente Convención pero que se hubieren desvinculado antes de suscribirla y aprobarla gozarán igualmente de los beneficios y de la retroactividad del aumento salarial pactado. Así mismo se les pagará los reajustes correspondientes a sus prestaciones ya liquidadas.
Artículo 9º. Reubicación y reclasificación.
El Instituto de Seguros Sociales adelantará durante la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo y a partir del mes de julio de 1995, el estudio, trámite y aplicación de reubicación y reclasificación en la planta de personal en nominación, grados y niveles de los profesionales Químicos Farmacéuticos que suscriben la presente Convención, acorde con el Manual de Funciones y Requisitos de los cargos del ISS.
El ISS en este proceso tendrá en cuenta los requerimientos y sugerencias presentadas por Asocolquifar, en especial los casos de trabajadores que se encuentren desempeñando funciones de profesionales sin ocupar el cargo respectivo. Para este efecto el ISS facilitará los desplazamientos durante la realización de dicho proceso de al menos dos delegados de cada gremio, cuando las partes lo estimen necesario.
Artículo 10. Reubicación.
El Instituto creará los cargos de Químicos Farmacéuticos en la Planta de Personal para aquellos funcionarios que desempeñen funciones de Químicos Farmacéuticos, posean título profesional y estén ubicados en cargos diferentes a los de Profesional Asistencial de Apoyo I, para dar cumplimiento cabal a lo pactado en la Convención Colectiva suscrita entre el Instituto y Asocolquifar en el período comprendido entre el primero (1º) de noviembre de 1992 y el treinta y uno de octubre de 1994.
El proyecto de acuerdo correspondiente será sometido a consideración del Consejo Directivo durante el mes de julio de 1995, para su aprobación.
Artículo 11. Viáticos y pasajes.
Durante el tiempo de la negociación del Pliego de Peticiones, el Instituto, reconocerá a través del nivel Nacional a los negociadores de la Asociación Colombiana de Químicos Farmacéuticos “Asocolquifar” que deban desplazarse de su sede habitual de trabajo, el valor de los viáticos correspondientes al día anterior, a los días de negociación y al posterior a éstos por jornada completa. Estos pagos se efectuarán por el nivel Nacional. Corresponderá a los niveles Seccionales el suministro de pasajes.
Artículo 12. Facilidad a los negociadores.
El Instituto otorgará a los negociadores durante el tiempo que participen en la Negociación Colectiva, los necesarios permisos remunerados. Así mismo proveerá los reemplazos que se requieran para garantizar el buen servicio.
Artículo 13. Descuentos para el Sindicato.
El Instituto se obliga a descontar a los Químicos Farmacéuticos, que se beneficien de la presente Convención Colectiva, afiliados o adherentes, las cuotas ordinarias y de beneficio convencional, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del aumento de un mes de vigencia, comprendida entre el primero (1º) de noviembre de 1994 y el treinta y uno (31) de octubre de 1995 y, para la segunda vigencia, el cincuenta por ciento (50%) del aumento de un mes, comprendida entre el primero (1º) de noviembre de 1995 y el treinta y uno (31) de octubre de 1996, el cual será girado a la Tesorería Nacional de la Asociación dentro de los quince (15) días siguientes al pago de la respectiva nómina.
Artículo 14. Cumplimiento y verificación de las cláusulas convencionales.
El Instituto y Asocolquifar acuerdan celebrar reuniones trimestrales, para evaluar el cumplimiento de la Convención Colectiva de Trabajo y adoptar las medidas pertinentes.
De las reuniones que se efectúen entre Asocolquifar y el Instituto se levantarán actas que reflejen las cláusulas incumplidas, los responsables del incumplimiento y las medidas inmediatas que impondrá el Instituto para garantizar el cumplimiento de la Convención, y las sanciones pertinentes a los responsables.
Artículo 15. Integración de la Convención.
Los acuerdos a que llegaron a través de la negociación del Pliego de Peticiones, modifican en lo pertinente a la Convención Colectiva vigente y la adicionan en cuanto a los nuevos puntos acordados, y éstos junto con los artículos no subrogados, formarán parte integrante de la Convención Colectiva.
Artículo 16. Participación en los Comités.
El Instituto garantiza la participación de la Asociación Colombiana de Químicos Farmacéuticos Asocolquifar en los Comités de Vivienda, Bienestar Social y Capacitación a nivel Nacional y Seccional.
Artículo 17. Publicación Convención Colectiva.
El Instituto editará 120 folletos de la presente Convención una vez aprobada para ser distribuida entre los afiliados de Asocolquifar.
La presente Convención Colectiva de Trabajo la suscribe el Presidente del Instituto de Seguros Sociales, como Representante Legal, debidamente autorizado por el Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales.
Como constancia de lo anterior se firma la presente Convención Colectiva de Trabajo en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., a los seis (6) días del mes de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Por el ISS,
(Fdo.) Antonio Yepes Parra, Presidente ISS; Eduardo Alvarado Santander, Negociador.
Olga Cecilia González N, Negociador; Fernando Salgado, Negociador.
Alfonso Gómez Lugo, Negociador.
Luz Stella Ochoa Z., Negociador.
Fernando Trillo, Negociador.
Por Asocolquifar,
(Fdo.) Aurora Bohórquez Q., Negociador.
Rafael Violet R., Negociador.
Blanca Marina Motavita, Negociador.
Yamile Villanueva P., Negociador.
Carmen Rosa Marchena, Negociador.
Fanny Higuera de Fajardo, Negociador.
Artículo segundo. Las erogaciones que cause la Convención Colectiva de Trabajo adoptada por el Presente Acuerdo, serán con cargo al presupuesto del Instituto de Seguros Sociales.
Artículo tercero. El presente Acuerdo requiere para su validez la aprobación del Gobierno Nacional
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los veintidós (22) días del mes de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995).
(Fdo.) El Presidente (E.), Luis Bernardo Flórez E.; La Secretaria (E.), Silvia Herrera Camargo.
ARTÍCULO 2º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 29 de junio de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,
María Sol Navia Velasco.
El Director del Departamento Administrativo la Función Pública,
Eduardo González Montoya.