DECRETO 1120 DE 1995
(junio 29)
por el cual se aprueba el Acuerdo número 086 del 22 de junio de 1995, del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales.
El Presidente de la República de Colombia en ejercicio de sus facultades legales y en especial de la conferida en el artículo 34 del Decreto Extraordinario 1652 de 1977 y el artículo 5º del Decreto Extraordinario 1313 de 1978,
DECRETA:
Artículo 1º. Aprobar el Acuerdo número 086 de fecha 22 de junio de 1995, emanado del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, cuyo texto es el siguiente:
«ACUERDO NÚMERO 086 DE 1995
(junio 22)
por el cual se adopta la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales “Sintraiss”, con relación a los funcionarios de Seguridad Social.
El Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confieren los artículos 34 del Decreto ley 1652 de 1977, el artículo 8º del Decreto 2859 de 1980, el Decreto 3036 de 1982, Decreto 2148 de 1992 y lo dispuesto en el Acta número 034 del 1º de junio de 1995,
ACUERDA:
Artículo 1º. Adoptar la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales “Sintraiss”, con relación a los funcionarios de Seguridad Social, celebrada el día 6 de junio de 1995, y cuyo texto es el siguiente:
Convención colectiva de trabajo celebrada entre el instituto de seguros sociales y el sindicato nacional de trabajadores del instituto de seguros sociales.
TITULO PRELIMINAR
La presente Convención Colectiva de Trabajo es el resultado del acuerdo definitivo, en la etapa de arreglo directo, de la totalidad de las pretensiones y solicitudes formuladas al Instituto de Seguros Sociales por el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales, en el Pliego de Peticiones presentado el treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
El Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales, para efectos de la presente Convención Colectiva, representa a los Trabajadores Oficiales y a los Funcionarios de la Seguridad Social al servicio del Instituto.
Para los efectos pertinentes, el presente texto convencional se ha dividido en dos Títulos con sus correspondientes Capítulos y articulado. El Título Primero corresponde a los Trabajadores Oficiales al servicio del Instituto. El Título Segundo corresponde a los Funcionarios de Seguridad Social al servicio del Instituto.
TITULO II
Funcionarios de la seguridad social
Artículo 97. Denominación de las partes.
Para los efectos de la presente Convención Colectiva de Trabajo el Instituto de Seguros Sociales, entendiéndose como tal su Nivel Nacional y Seccional, que dentro del desarrollo del presente texto se denominará el Instituto, de una parte, y de la otra, el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales, entidad con personería jurídica otorgada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución número 1411 del 27 de septiembre de 1958 y con Régimen Estatutario aprobado mediante Resolución número 04594 de 1988, se denominará el Sindicato.
Artículo 98. Vigencia de la Convención.
La presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una vigencia de dos (2) años contados a partir del primero (1º) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) hasta el treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996).
Lo anterior indica que surtirá efectos fiscales retroactivos a partir del primero (1º) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Artículo 99. Beneficiarios de la Convención.
Serán beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo, los Funcionarios de Seguridad Social vinculados a la planta de personal del Instituto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3º del Decreto ley 1651 de 1977 que sean afiliados al Sindicato o que sin serlo no renuncien expresamente a los beneficios de esta Convención, según lo previsto en los artículos 37, 38 y subsiguientes del Decreto ley 2351 de 1965 (Código Sustantivo del Trabajo). Para efectos de la aplicación de lo establecido en el presente artículo, el Sindicato Nacional acreditará ante el Instituto su representación mayoritaria.
Las personas que habiendo prestado sus servicios al Instituto de Seguros Sociales en calidad de Funcionarios de Seguridad Social se hubieren retirado entre el primero (1º) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y la fecha de legalización de la presente Convención, serán beneficiarios única y exclusivamente del incremento salarial pactado en esta Convención.
Artículo 100. Aumento en las asignaciones básicas.
1. Primer año de vigencia.
Para la vigencia comprendida entre el primero (1º) de noviembre de 1994 y el treinta y uno (31) de octubre de 1995, las asignaciones básicas de los Funcionarios de Seguridad Social beneficiarios de la presente Convención Colectiva recibirán el incremento salarial que resulte de aplicar a la escala de índices que se consigna en este artículo, el valor de la unidad de índice que incrementado en un 20.5% es de doscientos cuarenta y dos punto dieciocho (242.18). El aumento retroactivo que corresponda a cada trabajador se cancelará a más tardar los primeros quince (15) días del mes de julio de 1995;
La escala de índices, la del valor del incremento mensual y la de asignaciones básicas mensuales equivalente a la jornada completa de trabajo, serán las siguientes: (ver anexos números 1 y 2).
Parágrafo. Para los efectos de la presente Convención se tendrá como salario mínimo mensual en el Instituto la suma de doscientos veinticinco mil setecientos doce pesos ($ 225.712).
2. Segundo año de vigencia.
A partir del 1º de noviembre de 1995, la unidad de índice se incrementará porcentualmente en la cifra resultante de restar a la inflación esperada en el Plan de Desarrollo para 1995 (18%) el cero punto cinco por ciento (0.5%) para un total de 17.5%. En el evento en que la inflación real del año 1995 supere la inflación proyectada para este año en el Plan de Desarrollo, a la cifra de incremento porcentual de la Unidad de Indice, se adicionará el resultante de la diferencia de la inflación real y la proyectada. La Unidad de Indice así calculada se hará efectiva a partir del 1º de enero de 1996 retroactivo al 1º de noviembre de 1995.
Parágrafo 1º. Si el Instituto llegare a un acuerdo diferente en materia salarial y de antigüedad con otra organización sindical que indique un aumento superior al acordado por vía de arreglo directo, prórroga o tribunal de arbitramento, automáticamente se harán los reajustes correspondientes.
Parágrafo 2º. Si el Gobierno Nacional durante la vigencia de la presente Convención, decretare un incremento salarial para los empleados públicos del orden nacional superior al acordado, el Instituto y Sintraiss procederán a revisar y reajustar la escala salarial.
Para los efectos de la presente convención se tendrá como salario mínimo mensual en el Instituto el resultante de aplicar el reajuste correspondiente para este año de vigencia a la escala de índices-grado 8 nivel A.
Parágrafo 3º. Los Funcionarios de la seguridad social que se encuentren por fuera de la escala salarial tendrán un incremento salarial equivalente a aquel que corresponda al último nivel del respectivo grado..
Artículo transitorio. Bonificación especial. El ISS otorgará a todos y cada uno de sus Trabajadores Oficiales y Funcionarios de Seguridad Social, beneficiarios convencionales, afiliados o no a Sintraiss, una bonificación especial por firma de la Convención de 1995 por valor de doscientos diez mil pesos ($ 210.000), el cual se hará efectivo en el mes de junio de 1995.
Esta bonificación se paga por una sola vez y no constituye salario ni factor salarial.
Artículo 101. Incremento adicional sobre las asignaciones básicas por servicios prestados al ISS.
1. Primer año de vigencia.
Los funcionarios de Seguridad Social que al 31 de octubre de 1994 se encuentren dentro de los rangos de tiempo de servicios que adelante se relacionan, recibirán a partir del primero (1º) de noviembre de 1994, el siguiente Incremento Adicional sobre la asignación básica mensual percibida a 1º de noviembre de 1994, sin tener en cuenta el incremento adicional por servicios prestados al Instituto:
a) Entre uno (1) y menos de cinco (5) años el 5.10% mensual;
b) Entre cinco (5) y menos de diez (10) años el 6.60% mensual;
c) Entre diez (10) y menos de quince (15) años el 7.35% mensual;
d) Entre quince (15) y menos de veinte (20) años el 8.35% mensual;
e) Entre veinte (20) y menos de veinticinco (25) años el 9.35% mensual;
f) De veinticinco y más años el 9.85% mensual.
Parágrafo 1º. Para los efectos de la aplicación del Incremento Adicional a las asignaciones básicas por servicios prestados al Instituto, se entiende que no ha habido interrupción en la prestación de servicios de un trabajador, cuando no han transcurrido más de 90 días calendario continuos entre la fecha de retiro y la de la nueva vinculación.
Parágrafo 2º. Los Funcionarios de Seguridad Social que a partir del 1º de noviembre de 1994 pasen de un grupo de tiempo de servicio a otro superior, se les reconocerá la diferencia que resulte entre el porcentaje del nuevo grupo y el anterior, con la asignación básica mensual señalada al 1º de noviembre de 1994.
Igualmente a quienes ingresen al primer grupo se les reconocerá el incremento porcentual fijado en el literal a) numeral 2º del presente artículo.
Parágrafo 3º. En el caso que el ISS llegare a un acuerdo superior en los incrementos de que hablan los artículos 100 y 101 de la presente Convención Colectiva, con otra organización sindical, automáticamente se harán los reajustes correspondientes.
2. SEGUNDO AÑO DE VIGENCIA.
Los Funcionarios de Seguridad Social que al 31 de octubre de 1995 se encuentren dentro de los rangos de tiempo de servicios que adelante se relacionan, recibirán a partir del primero (1º) de noviembre de 1995, el siguiente incremento adicional sobre la asignación básica mensual percibida a 1º de noviembre de 1995 sin tener en cuenta el incremento adicional por servicios prestados al Instituto:
a) Entre uno (1) y menos de cinco (5) años el 5.60 % mensual;
b) Entre cinco (5) y menos de diez (10) años el 7.10 % mensual;
c) Entre diez (10) y menos de quince (15) años el 7.85% mensual;
d) Entre quince (15) y menos de veinte (20) años el 8.85% mensual;
e) Entre veinte (20) y menos de veinticinco (25) años el 9.85% mensual;
f) De veinticinco y más años el 10.35% mensual.
Parágrafo 1º. Para los efectos de la aplicación del incremento adicional a las asignaciones básicas por servicios prestados al Instituto, se entiende que no ha habido interrupción en la prestación de servicios de un funcionario de la seguridad social, cuando no han transcurrido más de 90 días calendario contínuos entre la fecha de retiro y la de la nueva vinculación.
Los anteriores incrementos adicionales se reconocerán sin restricción alguna a quienes tengan causado el derecho hasta la fecha de retiro del Instituto.
Parágrafo 2º. Los Funcionarios de Seguridad Social que a partir del 1º de noviembre de 1995 pasen de un grupo de tiempo de servicio a otro superior, se les reconocerá la diferencia que resulte entre el porcentaje del nuevo grupo y el anterior, con la asignación básica mensual señalada al 1º de noviembre de 1995.
Igualmente a quienes ingresen al primer grupo se les reconocerá el incremento porcentual fijado en el literal a) numeral 2º del presente artículo.
Parágrafo 3º. En el caso que el ISS llegare a un acuerdo superior en los incrementos de que hablan los artículos 100 y 101 de la presente Convención Colectiva, con otra organización sindical, automáticamente se harán los reajustes correspondientes.
Artículo 102. Descuento por beneficio convencional.
El Instituto se obliga a descontar a los Funcionarios de Seguridad Social que se beneficien de la presente Convención Colectiva, afiliados o adherentes, las cuotas ordinarias o de beneficio convencional que fije la respectiva organización sindical, y las girará al Sindicato dentro de los quince (15) días siguientes al pago de la nómina correspondiente.
La organización sindical se compromete a enviar al Instituto dentro de los quince (15) días siguientes a la firma de la Convención, el listado de sus beneficiarios y la cuantía de los descuentos a realizar.
El descuento por beneficio convencional será el equivalente a quince (15) días anuales de aumento de la respectiva vigencia convencional.
Artículo 103. Integración de la Convención.
Los acuerdos a que llegaron a través de la negociación del pliego de peticiones modifican en lo pertinente la Convención Colectiva vigente y la adicionan en cuanto a los nuevos puntos acordados y éstos junto con los artículos no subrogados, formarán parte integrante de la Convención Colectiva.
Artículo 104. Revisión de la Convención.
La Convención Colectiva se revisará de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.
La presente Convención Colectiva de Trabajo la suscribe el Presidente del Instituto de Seguros Sociales como su representante legal, debidamente autorizado por el Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales.
Como constancia de lo anterior se firma la presente Convención Colectiva de Trabajo en la ciudad de Santafé de Bogotá, a los seis (6) días del mes de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Por el ISS,
(Fdo.) Antonio Yepes Parra, Presidente ISS; (Fdo.) Eduardo Alvarado Santander, Negociador; (Fdo.) Olga Cecilia González N., Negociadora; (Fdo.) Fernando Salgado Q., Negociador; (Fdo.) Alfonso Gómez Lugo, Negociador; (Fdo.) Luz Stella Ochoa Z., Negociadora, (Fdo.) Fernando Trillo, Negociador.
Por el Sindicato Nacional de Trabajadores del ISS, Sintraiss:
(Fdo.) Saúl Peña Sánchez, Negociador; (Fdo.) Carlos Ramírez E., Negociador; (Fdo.) Miguel Angel Castrillón C.; Negociador; (Fdo.) Rosigna Araméndiz, Negociador; (Fdo.) José Ignacio Palomino F., Negociador; (Fdo.) Ramón Serge A., Negociadora.
ANEXO NÚMERO 1
ESCALA DE INDICES VIGENCIA 1994-1996
Gr.
A
B
C
D
E
F
G
H
I
J
K
L
M
8
116.5
121.54
127.59
133.53
139.58
145.63
151.68
157.72
163.77
166.79
171.83
176.87
181.91
9
123.56
128.59
134.64
140.59
147.65
152.68
157.72
162.76
167.8
170.83
175.87
181.91
187.96
10
130.61
136.66
141.7
147.65
152.68
157.72
162.76
167.8
173.85
177.88
182.92
189.97
11
137.67
143.71
150.77
157.72
162.76
167.8
172.84
179.89
184.94
187.96
194.01
12
145.73
152.78
158.83
165.79
172.84
177.88
183.93
188.96
195.01
199.05
205.09
13
155.81
161.85
166.89
172.84
177.88
183.93
189.97
196.02
203.07
209.12
216.18
14
162.86
167.9
172.94
177.98
183.93
189.97
197.03
205.09
213.16
219.2
227.27
15
172.94
178.99
185.04
192.09
200.15
206.1
214.16
221.22
228.27
233.31
240.37
16
181
187.05
193.1
199.15
205.19
211.24
218.2
225.25
233.31
238.35
246.42
17
193.4
199.45
205.5
212.55
219.6
226.05
233.11
240.16
247.32
254.38
261.43
18
201.7
210.7
216.7
224.7
232.7
239.1
246.1
254.1
261.2
269.2
278.2
19
219.3
229.3
236.3
243.3
250.3
257.1
265.1
273.1
280.2
288.2
296.2
20
233.3
240.3
247.3
255.3
264.3
271.2
278.2
286.2
295.2
303.2
311.2
21
246.3
255.3
262.3
270.3
278.3
287.2
296.2
305.2
314.2
323.2
22
268.3
268.3
276.3
286.3
296.3
304.2
313.2
321.2
329.2
338.2
23
271.3
282.3
290.3
300.3
311.3
320.2
329.2
338.2
347.2
24
286.3
297.3
304.3
313.3
322.3
331.2
341.2
351.2
361.2
25
302.3
312.3
322.3
331.3
341.2
350.2
360.2
370.2
381.2
26
314.3
324.3
334.3
342.3
352.2
361.2
372.2
383.2
394.2
27
336
345.9
364.3
364.3
374.2
384.2
395.2
406.2
28
350.4
361.3
371.3
380.3
391.2
401.2
412.2
423.2
29
366.4
377.4
386.3
397.3
407.2
417.2
430.2
30
381.4
393.4
403.3
415.3
425.3
435.2
446.2
31
397.4
407.4
418.3
429.3
439.3
449.2
460.2
32
409.4
418.4
429.3
440.3
450.3
461.2
33
423.4
435.4
447.3
459.3
470.3
481.2
34
439.4
451.4
463.3
475.3
486.2
499.2
35
447.4
459.4
472.3
483.3
494.2
508.2
36
459.4
469.4
479.3
490.3
503.2
518.2
37
474.4
487.3
500.3
512.2
524.2
539.2
38
490.4
501.3
515.3
527.2
540.2
555.2
39
505.4
518.3
532.3
545.2
558.2
573.2
40
521.4
534.3
547.3
560.2
573.2
41
529.2
542.2
556.1
572.1
ANEXO NÚMERO 2
Vigencia 1994-1995
242.18 NUEVO VALOR DE UNIDAD DE INDICE
ESCALA SALARIAL 1994-ASIGNACIONES BASICAS MENSUALES
DEDICACION 8hrs.
NIVELES
Gr.
A
B
C
D
E
F
G
H
I
J
K
L
M
8
225.712
235.478
247.198
258.708
270.428
282.149
293.871
305.573
317.295
323.146
332.910
342.675
352.440
9
239.390
249.135
260.657
272.305
286.063
295.808
305.573
315.338
325.102
330.973
340.738
352.440
364.161
10
253.049
264.771
274.535
286.063
295.808
305.573
315.338
325.102
336.824
344.632
354.397
388.055
11
266.727
278.430
292.108
305.573
315.338
325.102
334.867
348.526
358.310
364.161
375.883
12
282.343
296.002
307.724
321.208
334.867
344.632
356.353
366.099
377.820
385.647
397.350
13
301.873
313.575
323.339
334.867
344.632
356.353
368.055
379.777
393.436
405.157
418.836
14
315.531
325.296
336.061
344.826
356.363
361.374
397.350
412.985
424.687
440.322
15
335.061
346.782
358.504
372.163
387.779
399.306
414.922
428.600
442.258
452.024
465.702
16
350.677
362.398
374.120
385.841
397.543
409.265
422.749
436.408
452.024
461.789
477.424
17
374.701
386.422
398.144
411.803
425.462
437.958
451.637
465.296
479.168
492.846
506.505
18
390.782
408.219
419.843
435.343
450.842
463.242
476.804
492.304
506.059
521.559
538.996
19
424.881
444.255
457.817
471.379
484.941
498.116
513.615
529.115
542.871
558.370
573.870
20
452.005
465.567
479.129
494.628
512.065
525.434
538.896
554.495
571.932
587.432
602.931
21
477.191
494.628
508.191
523.690
539.180
556.433
573.870
591.307
608.744
626.181
22
500.441
519.815
535.315
554.669
574.063
589.369
606.808
622.306
637.805
655.242
23
525.627
546.839
562.439
581.813
603.125
620.368
637.805
655.242
672.679
24
554.889
576.001
589.563
607.000
624.437
641.680
661.055
680.429
699.803
25
585.688
605.063
624.437
641.874
661.055
678.491
697.866
717.240
738.552
26
608.937
628.312
647.686
663.186
682.368
699.803
721.115
742.427
763.739
27
650.980
670.160
666.436
705.809
724.990
744.364
765.676
786.988
28
678.379
699.997
719.371
736.808
757.927
777.301
798.613
819.925
29
709.878
731.190
748.433
769.745
788.926
808.300
833.487
30
738.940
762.189
781.370
804.619
823.993
843.174
864.486
31
769.939
789.313
810.431
831.743
851.117
870.298
891.610
32
793.188
810.625
831.743
853.055
872.429
893.547
33
820.312
843.561
866.617
889.866
911.176
932.296
34
851.311
874.560
897.616
920.065
941.983
967.170
35
865.811
890.060
915.053
936.365
957.483
984.607
36
890.060
909.434
928.615
949.927
974.920
1.003.981
37
919.122
944.115
969.301
992.357
1.015.606
1.044.668
38
950.121
971.239
998.363
1.021.418
1.046.606
1.075.667
39
979.182
1.004.175
1.031.299
1.056.292
1.081.479
1.110.541
40
1.010.181
1.035.174
1.060.361
1.805.354
1.110.541
41
1.025.293
1.050.480
1.077.410
1.108.409
Artículo 2º. Las erogaciones que cause la Convención Colectiva de Trabajo adoptada por el presente Acuerdo, serán con cargo al presupuesto del Instituto de Seguros Sociales.
Artículo 3º. El presente Acuerdo requiere para su validez la aprobación del Gobierno Nacional.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los veintidós (22) días del mes de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995).
(Fdo.) El Presidente (E.), Luis Bernardo Flórez E.; (Fdo.) La Secretaria (E.) Silvia Herrera Camargo.»
Artículo 2º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 29 de junio de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,
María Sol Navia Velasco.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Eduardo González Montoya.