DECRETO 1118 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO 1118 DE 1995    

(junio 29)    

por el cual se aprueba el programa de venta de las  acciones que posee la Nación en el Banco Popular.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las que  le confieren el Decreto 130 de 1976  y la parte décimo segunda del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, Decreto 663 de 1993,    

CONSIDERANDO:    

Que el Gobierno Nacional solicitó al Fondo de  Garantías de Instituciones Financieras una nueva propuesta de programa de venta  de las acciones de la Nación en el Banco Popular en consideración a las nuevas  condiciones financieras de esa entidad y a los pronunciamientos judiciales que  se han proferido sobre el artículo 60 de la Constitución Política;    

Que sobre la base de un avalúo técnico contratado  por el Banco Popular y analizado por el Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras, esta última entidad ha presentado una propuesta de precio mínimo;    

Que el Consejo de Ministros en sesión del día 29 de  junio de 1995 aprobó el precio mínimo y el programa de venta de las acciones  que la Nación posee en el Banco Popular;    

Que la Ley 35 de 1993 en el  artículo 27, incorporado al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero mediante  el inciso 4º del artículo 306, estableció condiciones especiales a favor de los  trabajadores, organizaciones solidarias y de trabajadores que el legislador  consideró procedentes;    

Que el artículo 304 del mismo Estatuto determina  que en el programa de venta se establecerán las condiciones y procedimientos  aplicables para la enajenación, así como las medidas para democratizar el  capital y para otorgar condiciones especiales a los trabajadores y  organizaciones solidarias y de trabajadores,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Aprobación del programa de venta.  Apruébase el programa de venta de 5.234.634.742 acciones que la Nación,  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, posee en el Banco Popular, contenido  en los artículos 2º y siguientes del presente Decreto.    

Artículo 2º. Decisión de vender. La venta de las  acciones que la Nación poseé en el Banco Popular se efectuará por parte del  Fondo de Garantías de Instituciones Financieras obrando en nombre y  representación de la Nación conforme a las condiciones y procedimientos  aprobados por este Decreto.    

Artículo 3º. Procedimiento de venta. La venta de  las acciones a que se refiere el artículo primero del presente Decreto se hará  así:    

1º. Primero se ofrecerá, a precio fijo, la  totalidad de las acciones objeto del presente programa, a los trabajadores  activos y pensionados del Banco Popular así como de la sociedad Fiduciaria, del  Almacén General de Depósito, de la Sociedad Comisionista de Bolsa y de la  Compañía de Financiamiento Comercial en cuyos capitales participa en forma  mayoritaria el Banco Popular; a las Asociaciones de Empleados o ex Empleados  del Banco Popular; a los Fondos de Empleados; Fondos Mutuos de Inversión de  Empleados; Fondos de Cesantías y de Pensiones; Cooperativas, Sindicatos de  Trabajadores, Federaciones y Confederaciones de Sindicatos de Trabajadores y a  las demás organizaciones solidarias y de trabajadores conforme a lo dispuesto  por el artículo 60 de la Constitución Política, que  cuenten con autorización de la Superintendencia Bancaria, cuando sea necesaria  conforme a la ley.    

2º. Las acciones que no sean adquiridas por las  personas a que se refiere el numeral anterior, se pondrán en venta entre las  personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, con capacidad legal  para participar en el capital de un entidad financiera, que cuente con  autorización de la Superintendencia Bancaria, cuando sea necesaria conforme a  la ley.    

Artículo 4º. Precio. Las acciones objeto del  presente programa de venta tendrán las siguientes condiciones de precio:    

1º. Las acciones que se vendan de acuerdo con el  numeral primero del artículo 3º del presente Decreto: a un precio fijo de  $60,60 cada una.    

2º. Las acciones que se vendan de acuerdo con el  numeral segundo del artículo 3º del presente Decreto: a un precio mínimo por  acción igual al precio indicado en el numeral anterior, ajustado mensualmente  por una tasa igual al índice de precios al consumidor certificado por el DANE.  El precio así ajustado será el precio base del Martillo.    

El ajuste señalado en el presente numeral se hará a  partir del mes siguiente al de la fecha en la cual se inicie la oferta pública  a que se refiere el artículo 8º del presente Decreto y hasta el mes  inmediatamente anterior a aquel durante el cual se divulgue el primer aviso del  Martillo al que se refiere el artículo 11 del mismo Decreto.    

Artículo 5º. Condiciones especiales para el acceso  a la propiedad de las acciones del Banco Popular por parte de los trabajadores,  organizaciones solidarias y de trabajadores. Son condiciones especiales para el  acceso a la propiedad de las acciones del Banco Popular por parte de las  personas a que se refiere el numeral 1º del artículo 3º del presente Decreto,  las siguientes:    

1º. Precio fijo de $60,00 por cada acción.    

2º. Crédito en las condiciones previstas en el  artículo 7º del presente Decreto.    

Artículo 6º. Condiciones de venta de las acciones a  que se refiere el numeral primero del artículo tercero. Para tener derecho a  adquirir acciones en los términos del artículo anterior, las personas a que se  refiere el numeral 1º del artículo 3º del presente Decreto deberán cumplir las  siguientes condiciones:    

1º. Ninguna persona natural obligada a presentar  declaración de renta, podrá adquirir acciones por un monto superior a tres  veces el valor del patrimonio bruto que acredite según la declaración de renta  correspondiente al año gravable de 1993 o al de 19694, si ya presentó esta  última.    

2º. Las personas naturales no obligadas a presentar  declaración de renta podrán adquirir acciones hasta por un monto máximo igual a  tres veces los ingresos que figuren en el último certificado de ingresos y  retenciones, o en la última declaración de ingresos que acredite, según el  caso.    

3º. Cualquier aceptación de compra de acciones por  un monto superior a los previstos para cada caso en este artículo, si cumple  las demás condiciones establecidas en el presente Decreto y las que en  desarrollo del mismo establezca el Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras, se entenderá presentada por la cantidad máxima antes indicada.    

4º. Por el solo hecho de presentar una aceptación  de compra se entenderá que el comitente comprador, sea persona natural o  jurídica, acepta no transferir la propiedad de las acciones dentro de los dos  (2) años inmediatamente siguientes a la fecha de compra de las mismas y que si  decide enajenarlas a cualquier título antes de ese plazo, pagará al Fondo de  Garantías de Instituciones Financieras por cada acción, la diferencia entre el  precio de adquisición de las acciones y el precio por acción más alto al cual  se negocie, en una sola operación, por lo menos el 0,3% de las acciones, ambos  precios ajustados mensualmente por el índice de precios al consumidor  certificado por el DANE, ajuste que se aplicará desde la fecha de compra hasta  el día en que se presente solicitud de despignoración de las acciones, bien sea  que la negociación del 0,3% o más se efectúe en el Martillo de que trata el  artículo 11 del presente Decreto o en una operación posterior al Martillo y  anterior a la fecha de la solicitud de despignoración.    

La sanción prevista en el inciso anterior no se  aplicará si en el momento de solicitar la despignoración de las acciones es  negativa la diferencia que resulte de la comparación de precios.    

Para garantizar el pago de la sanción a que se  refiere este numeral el comprador deberá pignorar las acciones a favor del  Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, en las condiciones que  establezca tal entidad.    

Parágrafo 1º. El monto a pagar por el comprador que  decida transferir la propiedad de las acciones antes del plazo de los dos años  establecido en este artículo, se reducirá mensual y sucesivamente a partir del  decimotercero (13) mes posterior a la fecha de compra, en un porcentaje igual a  8,3% mensual durante los meses 13 a 23 y en un 8,7% en el vigesimocuarto (24)  mes, y desaparecerá a partir del vencimiento del plazo de dos (2) años antes  indicado.    

Parágrafo 2º. Sin perjuicio de lo previsto en el  segundo inciso del presente numeral, en cualquier evento en que no se produzca  la diferencia de precio señalada en este numeral, quien decida vender antes del  plazo de los dos años, pagará al Fondo una sanción equivalente al uno por  ciento (1%) por cada mes o proporcionalmente por fracción de mes que falte para  completar los dos años antes establecidos, liquidada sobre el precio de compra  de las acciones.    

Artículo 7º. Crédito para la compra de las acciones  a que se refiere el numeral 1º del artículo 3º. Las acciones a que se refiere  el numeral 1º del artículo 3º del presente Decreto se ofrecerán en venta cuando  una o varias instituciones financieras establezcan líneas de crédito por cuenta  y riesgo de las mismas, dirigidas a los trabajadores y organizaciones  solidarias y de trabajadores de acuerdo con el numeral 1º del artículo 3º del  presente Decreto.    

Dichas líneas de crédito podrán ser concedidas  conforme a las normas legales, dentro del monto y los requisitos que establezca  cada entidad financiera y observando las siguientes condiciones:    

-Plazo: mínimo de seis (6) años.    

-Intereses: se pagarán a una tasa máxima efectiva  anual equivalente al DTF de noventa (90) días, más cinco (5) puntos  porcentuales.    

-Amortización a capital: dos (2) años de gracia por  concepto de capital, 20% al vencimiento del tercer año, 20% al vencimiento del  cuarto año, 30% al vencimiento del quinto año y 30% al vencimiento del sexto  año.    

Artículo 8º. Procedimiento de venta de las acciones  a que se refiere el numeral 1º del artículo 3º. El Fondo de Garantías de  Instituciones Financieras ofrecerá las acciones a que se refiere el numeral 1º  del artículo 3º del presente Decreto a precio fijo, a través de oferta pública  en las bolsas de valores del país, por un plazo de dos (2) meses.    

Artículo 9º. Adjudicación de las acciones a que se  refiere el numeral 1º del artículo 3º. La adjudicación de las acciones a que se  refiere el numeral 1º del artículo 3º del presente Decreto, se hará así:    

1º. Sólo se tendrán en cuenta las aceptaciones de  compra que cumplan las condiciones establecidas en este Decreto y en los  reglamentos que se expidan al mismo, que se presenten en el plazo, forma y  condiciones que señale el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.    

2º. Si el conjunto de las aceptaciones de compra es  inferior o igual a la cantidad de acciones objeto del presente programa, a cada  interesado se adjudicará una cantidad de acciones igual a la demandada, dentro  de los límites señalados en el artículo 6º de este Decreto.    

Los aceptantes podrán admitir o no reducción de la  cantidad de acciones demandada. En caso de guardar silencio se entenderá, para  todos los efectos, que aceptan la reducción por cualquier cantidad de acciones.    

3º. Si el conjunto de las aceptaciones de compra  sobrepasa la cantidad de acciones objeto del presente programa, la adjudicación  se hará a prorrata en forma directamente proporcional a las cantidades  demandadas.    

Artículo 10. Condiciones de venta de las acciones a  que se refiere el numeral 2º del artículo 3º. Las ofertas de compra de acciones  a que se refiere el numeral 2º del artículo 3º del presente Decreto, deberán  cumplir las siguientes condiciones:    

1º.  Garantía  se seriedad de la oferta, a entera satisfacción del Fondo, que respaldará el  total de las sumas que el adjudicatario debe pagar, no inferior al 40% del  valor de las acciones demandadas tomando como precio de las mismas el precio  base.    

2º. Las ofertas se presentarán en las condiciones  que indique el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, en coordinación  con las bolsas de valores establecidas en el país.    

3º. El Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras señalará las demás condiciones en las cuales deben ser presentadas  las ofertas de compra.    

Artículo 11. Procedimiento de venta de las acciones  a que se refiere el numeral 2º del artículo 3º. Las acciones a que se refiere  el numeral 2º del artículo 3º de este Decreto se venderán por medio de una  operación de martillo simultáneo en las bolsas de valores del país.    

Artículo 12. Adjudicación de las acciones a que se  refiere el numeral 2º del artículo 3º. La adjudicación de las acciones a que se  refiere el numeral 2º del artículo 3º del presente Decreto se hará de  conformidad con los requisitos de funcionamiento de los martillos de las bolsas  de valores y las reglas para su operación fijadas por la Superintendencia de  Valores.    

Artículo 13. Forma de pago del precio. El precio de  compra de las acciones a que se refiere el presente Decreto se pagará de  contado de acuerdo con lo que establezca el reglamento del Martillo, sin  perjuicio de la posibilidad que tienen las personas a que se refiere el numeral  1º del artículo 3º de obtener préstamo para el pago de acuerdo con lo previsto  en el artículo 7º del presente Decreto.    

Podrá también el precio de compra de las acciones  pagarse a plazo no mayor de treinta (30) días comunes contados a partir del día  siguiente a la fecha de adjudicación de las mismas, siempre y cuando que el  adjudicatario otorgue las garantías que se hayan establecido para operaciones a  plazo en los reglamentos de las bolsas de valores.    

Parágrafo. Además de lo dispuesto en normas  relativas a la adquisición de acciones de empresas públicas, no serán  admisibles en pago bienes distintos de dinero efectivo o cheque.    

Artículo 14. Responsables de las ofertas. Las  sociedades comisionistas de bolsa y las bolsas de valores responderán ante el  Fondo de Garantías de Instituciones Financieras por la seriedad y cumplimiento  de las aceptaciones de compra y ofertas de compra que se presenten conforme a  lo previsto en los numerales 1º y 2º del artículo 3º del presente Decreto.    

Las sociedades comisionistas de bolsa deberán  verificar el cumplimiento de lo previsto en los numerales 1º y 2º del artículo  6º del presente Decreto. Las bolsas de valores deberán conservar la  documentación relacionada con las ofertas de compra y las aceptaciones de  compra.    

Artículo 15. Autorización al Fondo de Garantías de  Instituciones Financieras. El Fondo señalará los plazos, aspectos operativos y  procedimentales adicionales de las aceptaciones de compra y ofertas de compra,  que permitan llevar a cabo el programa de venta definido en este Decreto. Con  tal fin divulgará, en coordinación con las bolsas de valores y mediante  periódicos de amplia circulación, los términos y condiciones a que haya lugar.    

Artículo 16. Aprobación previa de la  Superintendencia Bancaria. Con el propósito de dar cumplimiento a lo previsto  en el artículo 305 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las personas  que pretendan adquirir un porcentaje igual o superior al 5% de las acciones del  Banco Popular, deberán solicitar previamente autorización a la Superintendencia  Bancaria. La misma regla se aplicará a aquellas negociaciones en las cuales los  potenciales adquirentes sean accionistas del Banco y deseen incrementar su  participación accionaria al 5% o más del capital social o elevar en cualquier  proporción la participación que ya posean por encima del límite antes señalado.    

Artículo 17. Programa de venta complementario. Si  una parte o la totalidad de las acciones objeto del presente programa, no  logran colocarse antes del 29 de diciembre de 1995 mediante el procedimiento  previsto en el presente Decreto, el Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras deberá presentar al Consejo de Ministros, para su aprobación, a más  tardar dentro de los ciento veinte (120) días hábiles siguientes a la  culminación del Martillo a que se refiere el artículo 11 del presente Decreto,  una propuesta alterna orientada a culminar el proceso de venta de las mismas en  la cual deberá proponer un nuevo precio de venta y las condiciones y  procedimientos para la colocación.    

De igual manera procederá el Fondo si por cualquier  causa el programa previsto en el presente Decreto no puede ejecutarse.    

Parágrafo. El precio de venta previsto en el  artículo 4º y las condiciones y procedimientos señalados en este Decreto para  la venta de las acciones de la Nación en el Banco Popular, estarán vigentes  hasta la fecha de terminación del Martillo a que se refiere el artículo 11 del  presente Decreto y en todo caso no más allá del 29 de diciembre de 1995, de las  dos, la fecha que ocurra primero.    

Artículo 18. Divulgación del programa. El Fondo de  Garantías de Instituciones Financieras hará conocer ampliamente la decisión del  Gobierno Nacional contenida en este Decreto de vender las acciones objeto del  presente programa y el precio mínimo señalado.    

Artículo 19. En la oferta de venta de las acciones  objeto de este programa, no habrá lugar a aplicar lo previsto en el artículo 18  del Decreto 130 de 1976.    

Artículo 20. A las operaciones de oferta y venta  que se hagan en virtud de lo dispuesto por el presente Decreto, se aplicarán  las normas contenidas en los artículos 15 y 16 del Decreto 2915 de 1990  y en el inciso 2º del artículo 303 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero.    

La persona natural o jurídica que sin tener la  condición prevista en el numeral 1º del artículo 3º de este Decreto, presente  aceptación de compra de las acciones en las condiciones señaladas para tales  personas, responderá ante el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras y  ante terceros por todos los perjuicios que cause con su conducta.    

Artículo 21. Cobertura por contingencias pasivas.  Dentro de las condiciones que establezca el Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras, éste podrá asumir las sumas que se deriven para el Banco Popular  como consecuencia de pasivos ocultos o por condenas judiciales de naturaleza  civil, comercial, laboral o administrativa, originados en actos o hechos  anteriores a la fecha de venta de las acciones, dentro de las siguientes  condiciones:    

1º. Que el valor del pasivo oculto o de la condena  judicial de naturaleza civil, comercial o administrativa sea igual o superior a  un mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes en la fecha en que  se establezca en concreto el monto de uno u otra. Cuando se trate de pasivos  ocultos o de condenas judiciales de naturaleza laboral, el valor del pasivo  oculto o de la condena judicial deberá ser igual o superior a quinientos (500)  salarios mínimos legales mensuales vigentes en la fecha en que se establezcan  en concreto los respectivos valores. Los pasivos ocultos o las condenas  judiciales inferiores a los montos antes indicados serán asumidos en su integridad  por el Banco Popular.    

2º. El Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras podrá asumir hasta el ochenta por ciento (80%) de las sumas que  representen aquellos pasivos ocultos o condenas judiciales que excedan de un  mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales o de quinientos (500) salarios  mínimos legales mensuales, según el caso, vigentes en la fecha en que se  establezca en concreto el monto del pasivo respectivo. El Banco Popular asumirá  la diferencia.    

3º. La cobertura se reducirá en el monto de las  provisiones, pagos o cualquier otro acto o hecho realizado por el Banco que  implique la reducción del monto del pasivo oculto o condena judicial  respectiva, o de los seguros que lo amparen, en las condiciones que indique el  Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.    

4º. Toda consecuencia adversa al Banco Popular que  se origine hasta por culpa leve de esa entidad financiera en el manejo que  pueda darles a los casos cubiertos por el Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras, eximirá a éste de responsabilidad.    

5º. El Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras podrá cubrir las contingencias judiciales conocidas actualmente o  que se presenten contra el Banco Popular dentro de los cinco (5) años  inmediatamente siguientes a la fecha de venta de las acciones, en la forma en  que sea definida por el Fondo.    

6º. El Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras podrá establecer condiciones adicionales de garantía y divulgará  los términos del contrato que con tal fin celebre con el Banco Popular.    

7º. La exigibilidad de la garantía por  contingencias podrá subordinarse a la existencia de un fallo judicial o de una  transacción o conciliación, en la forma y condiciones que establezca el Fondo.    

8º. La Nación y el Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras convendrán los términos y condiciones en los cuales aquélla  reembolsará a éste el monto de las contingencias atendidas, sin que ello  implique obligación alguna de la Nación frente al Banco Popular.    

9º. Las diferencias que existan actualmente o  puedan surgir entre el Banco Popular y trabajadores o extrabajadores de esa  entidad por razón de pensión de jubilación o vejez e invalidez, no estarán  cubiertas por la garantía de contingencias.    

Artículo 22. El solo hecho de presentar aceptación  de compra u oferta de compra de acciones del Banco Popular se entenderá como  afirmación formal de que el proponente acepta incondicionalmente los términos y  condiciones de la cobertura de contingencias a que se refiere el artículo  anterior y las que establezca el Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras sobre los diferentes aspectos de la venta.    

Artículo 23. Derechos y bienes excluidos de la  venta. Los derechos que el Banco popular posee sobre fundaciones, obras de arte  y bienes relacionados con el patrimonio histórico y cultural, no están  incluidos en la venta. Tales derechos y bienes serán transferidos por el Banco  Popular a favor de la Nación o de la entidad pública de carácter nacional que  autorice la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, según el convenio  que para tal efecto se celebre.    

Artículo 24. Perfeccionamiento de los contratos de  compraventa. El contrato de compraventa de las acciones objeto del presente  programa se entenderá perfeccionado con la adjudicación de las acciones que se  realice por parte de la bolsa o las bolsas de valores encargadas.    

Artículo 25. Este Decreto rige a partir de la fecha  de su publicación y deroga los Decretos 814 y 987 de 1994.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 29 de junio de  1995.    

                     ERNESTO SAMPER PIZANO    

Horacio Serpa Uribe, Ministro de Gobierno. Rodrigo  Pardo García‑Peña, Ministro de Relaciones Exteriores. Fernando Silva  García, Viceministro de Justicia y del Derecho, encargado de las funciones del  Despacho del Ministro de Justicia y del Derecho. Guillermo Perry Rubio,  Ministro de Hacienda y Crédito Público. Fernando Botero Zea, Ministro de  Defensa Nacional. Antonio Hernández Gamarra, Ministro de Agricultura y  Desarrollo Rural. María Sol Navia Velasco, Ministro de Trabajo y Seguridad  Social. Alonso Gómez Duque, Ministro de Salud. Rodrigo Marín Bernal, Ministro  de Desarrollo Económico. Jorge Eduardo Cock Londoño, Ministro de Minas y  Energía. Ricardo Mauricio Reina Echeverri, Viceministro de Comercio Exterior,  encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Comercio Exterior.  Arturo Sarabia Better, Ministro de Educación Nacional. Cecilia López Montaño,  Ministro del Medio Ambiente. Armando Benedetti Jimeno, Ministro de Comunicaciones.  Juan Gómez Martínez, Ministro de Transporte.              

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