DECRETO 1091 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO 1091 DE 1995    

(junio 27)    

por el cual se expide el Régimen de  Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía  Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995.    

Nota 1:  Modificado por  el por el Decreto 669 de 2022,  por  la Ley 987 de 2005 y por  la Ley 420 de 1998    

Nota 2:  Adicionado por el Decreto 669 de 2022,  por el Decreto 1163 de 2014  y por la Ley 1279 de 2009.    

Nota 3: Ver Ley 2179 de 2021,  artículo 132.    

El Presidente de la República de  Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

TITULO I    

DE LAS ASIGNACIONES, PRIMAS Y  SUBSIDIOS, DESCUENTOS Y DOTACIONES, PASAJES Y VIÁTICOS    

CAPITULO I    

Nota: Denominación del  título del Capítulo I modificada por el Decreto 669 de 2022,  artículo 2º.    

ASIGNACIONES, PRIMAS,  SUBSIDIOS, BONIFICACIONES Y DISTINCIÓN.    

Texto inicial de la  denominación del título del Capítulo:     

ASIGNACIONES, PRIMAS Y SUBSIDIOS    

Artículo 1º. Asignaciones mensuales.  Las asignaciones mensuales del personal del nivel ejecutivo de la Policía  Nacional, serán determinadas por las disposiciones vigentes sobre la materia.    

Parágrafo. Salvo los casos previstos  en el artículo 2º de este decreto o en otras normas legales específicas, ningún  miembro del nivel ejecutivo, podrá recibir, por razones del desempeño de sus  funciones, sueldos, primas, bonificaciones o cualquier otra clase de  remuneración de entidades oficiales del orden nacional, departamental o  municipal.    

Artículo 2º. Remuneraciones  especiales. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio  activo, que desempeñe cargos en el Ministerio de Defensa Nacional, en los  organismos descentralizados, adscritos o vinculados a éste o en otras  dependencias oficiales cuyos cargos tengan asignaciones especiales, devengará  la asignación correspondiente al cargo, siempre que no sea inferior a la del  grado. Las primas y subsidios que les correspondan como miembros del nivel  ejecutivo, se liquidarán y pagarán sobre el sueldo básico del grado y serán con  cargo a la Policía Nacional.    

Parágrafo 1º. Al personal del nivel  ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, que desempeñe cargos en la  Justicia Penal Militar y en su Ministerio Público, se le liquidará y pagará su  remuneración en la siguiente forma:    

a. Las primas que le correspondan como  miembro de la Policía Nacional;    

b. El sueldo del respectivo cargo en  cuantía que, sumada con las primas anteriores iguales las asignaciones  establecidas en las disposiciones vigentes sobre la materia, de tal manera que  las primas, bonificaciones y sueldos no sobrepasen las asignaciones  correspondientes al cargo que desempeñen.    

Parágrafo 2º. Las entidades pagadoras  de la Policía Nacional que cubran las primas y subsidios, descontarán las sumas  correspondientes a los porcentajes a que haya lugar, con destino al Instituto  para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y a la Caja de  Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, según el caso.    

Artículo 3º. Remuneración mensual  fuera del país. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en  servicio activo, que sea destinado en comisión al exterior, tendrá derecho al  pago de su remuneración de conformidad con las disposiciones legales vigentes.    

Artículo 4º. Prima de servicio. El  personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá  derecho al pago de una prima de servicio equivalente a quince (15) días de  remuneración, que se pagará en los primeros quince (15) días del mes de julio  de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este  decreto.    

Parágrafo 1º. A quienes se encuentren  en comisión del servicio en el exterior, la prima de que trata este artículo,  se les pagará en pesos colombianos y se liquidará tomando como base los  factores que se señalan en el artículo 13 de este decreto.    

Parágrafo 2º. Cuando el personal a que  se refiere el presente artículo no hubiere servido el año completo, tendrá  derecho al pago de esta prima a razón de una duodécima parte (1/12) por cada  mes completo de servicio que se liquidará tomando como base los factores que se  señalan en el artículo 13 de este decreto.    

Artículo 5º. Prima de navidad. El  personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá  derecho al pago anual de una prima de navidad equivalente a un mes de salario  que corresponda al grado, a treinta (30) de noviembre y se pagará dentro de los  primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año, conforme a los  factores establecidos en el artículo 13 de este decreto.    

Parágrafo 1º. Cuando el personal del  nivel ejecutivo no hubiere servido el año completo, tendrá derecho al  reconocimiento de la prima de navidad a razón de una duodécima parte (1/12) por  cada mes completo de servicio que se liquidará tomando como base los factores  que se señalen en el artículo 13 de este decreto.    

Parágrafo 2º. Cuando el personal del  nivel ejecutivo se encuentre en comisión permanente en el exterior, la prima de  navidad será pagada de acuerdo con las normas legales vigentes sobre la  materia.    

Artículo 6º. Prima de carabinero. El  personal de nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que ostente la especialidad  de carabinero o policía rural y preste sus servicios en las áreas reglamentadas  como tales por la Dirección General de la Policía Nacional, tendrá derecho a  una prima mensual de carabinero equivalente al cinco por ciento (5%) del sueldo  básico. Esta prima no tiene carácter salarial para ningún efecto.    

Artículo 7º. Prima del nivel  ejecutivo. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio  activo, tendrá derecho a una prima del nivel ejecutivo equivalente al veinte  por ciento (20%) de la asignación básica mensual. Esta prima no tiene carácter  salarial para ningún efecto, con excepción de la prima de navidad.    

Artículo 8º. Prima de retorno a la  experiencia. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá  derecho a una prima mensual de retorno a la experiencia, que se liquidará de la  siguiente forma:    

a) El uno por ciento (1%) del sueldo  básico durante el primer año de servicio en el grado de intendente y el uno por  ciento (1%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin sobrepasar  el siete por ciento (7%);    

b) Un medio por ciento (1/2%) más por  el primer año en el grado de subcomisario y medio por ciento (1/2%) más por  cada año que permanezca en el mismo grado sin sobrepasar el nueve punto cinco  por ciento (9.5%);    

c) Un medio por ciento (1/2%) más por  el primer año en el grado de comisario y medio por ciento (1/2%) más por cada  año que permanezca en el mismo grado, sin sobrepasar el doce por ciento (12%).    

d) Literal  adicionado por el Decreto 1163 de 2014,  artículo 1º, a partir de julio de 2014. El cinco por ciento (5%) del sueldo  básico a partir del quinto año de servicio en el grado de Patrullero y el uno  por ciento (1%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin  sobrepasar el veinticinco por ciento (25%);    

e) Literal  adicionado por el Decreto 1163 de 2014,  artículo 1º, a partir de julio de 2014. El uno por ciento (1%) del sueldo  básico por el primer año en el grado de subintendente y un uno por ciento (1%)  más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin sobrepasar el siete por  ciento (7%);    

f) Literal modificado por el Decreto 669 de 2022,  artículo 3º. El siete por ciento (7%) del sueldo básico  durante la permanencia en el grado de Intendente Jefe.    

Texto inicial del literal f). Literal  adicionado por el Decreto 1163 de 2014,  artículo 1º, a partir de julio de 2014. El intendente jefe,  continuará con el siete por ciento (7%) que venía devengando.    

Artículo 9º. Prima de Alojamiento en  el Exterior. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio  activo, que desempeñe comisiones permanentes en el exterior, mientras cumpla la  comisión, tendrá derecho a una prima mensual de alojamiento hasta del siete por  ciento (7%) del sueldo básico correspondiente a su grado, liquidada en dólares  a razón de un dólar por cada peso.    

Artículo 10. Prima de instalación. El  personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, que sea  trasladado o destinado en comisión permanente dentro del país y tenga por ello  que cambiar de lugar de residencia, tendrá derecho, a una prima de instalación  equivalente a una asignación básica mensual correspondiente a su grado.    

Cuando el traslado o comisión  permanente sea al exterior o del exterior al país, esta prima se pagará  anticipadamente en dólares en cuantía que fijen las disposiciones legales  vigentes sobre la materia.    

Artículo 11. Prima de vacaciones. El  personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá  derecho al pago de una prima de vacaciones por cada año de servicio equivalente  a quince (15) días de remuneración, conforme a los factores que se señalan en  el artículo 13 de este Decreto.    

Parágrafo 1º. Cuando el personal del  nivel ejecutivo de la Policía Nacional, se encuentre en comisión en el exterior  e hiciere uso de vacaciones, percibirá la prima referida en pesos colombianos  que se liquidará tomando como base los factores que se señalan en el artículo  13 de este decreto.    

Parágrafo 2º. Declarado  nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 28 de febrero 2013. Exp. 11001-02-35-000-2010-00282-00(2295-10).  Sección 2ª. M. P. Gerardo Arenas. Declarado nulo por el Consejo de Estado en  Sentencia del 28 de febrero de 2013. Exp. 11001-03-25-000-2007-00061-00(1238-07).  Sección 2ª. M.P. Bertha Lucía Ramírez. De la prima de vacaciones se descontará el valor correspondiente  a tres (3) días del sueldo básico, el que ingresará al Instituto para la  Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, con destino a planes de  recreación. (Nota: Con relación a este parágrafo, ver Auto del Consejo de Estado del 13 de septiembre de 2007. Expediente:  1238-07(2007-00061). Actor: José Birne Calderón y Otra. Ponente: Bertha Lucía  Ramírez de Páez.).    

Parágrafo 3º. La prima de vacaciones  debe liquidarse en la nómina correspondiente al mes inmediatamente anterior a  aquel en que los interesados vayan a disfrutar sus vacaciones anuales.    

Artículo 12. Subsidio de alimentación.  El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo,  tendrá derecho a un subsidio mensual de alimentación, en la cuantía que en todo  tiempo determine el Gobierno Nacional.    

Artículo 13. Bases de liquidación  primas de servicio, vacaciones y navidad. Las bases de liquidación serán:    

a) Prima de servicio: Asignación básica  mensual, prima de retorno a la experiencia y subsidio de alimentación;    

b) Prima de Vacaciones: Asignación  básica mensual, prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación y  una doceava parte de la prima de servicio;    

c) Prima de Navidad: Asignación básica  mensual, prima de retorno a la experiencia, prima de nivel ejecutivo, subsidio  de alimentación, una doceava parte de la prima de servicio y una doceava parte  de la prima de vacaciones;    

Parágrafo. Adicionado por el  Decreto 669 de 2022,  artículo 4º. De conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 2179 de 2021  por la cual se establecen las distinciones para el personal en el grado de Patrulleros  del Nivel Ejecutivo, en concordancia con la remuneración establecida en el  artículo 14C del presente Decreto, el personal de Patrulleros del Nivel  Ejecutivo en servicio activo, se incluirá la distinción.    

Artículo 14. Anticipo de remuneración  por comisión al exterior. El personal de nivel ejecutivo que sea destinado en  comisión al exterior por más de treinta (30) días, tendrá derecho al anticipo  de un (1) mes de su remuneración mensual.    

Cuando la comisión sea por un lapso  menor de treinta (30) días, el anticipo de remuneración se hará por el tiempo  de la comisión más los viáticos, si fuere el caso.    

Artículo 14A. Adicionado por  el Decreto 669 de 2022,  artículo 5º. Bonificación a la excelencia. El personal en el grado de  Patrullero del Nivel Ejecutivo en servicio activo, tendrá derecho por cada  cinco (5) años continuos de servicio que cumpla en el grado a partir de la  creación del presente emolumento, al pago de una remuneración equivalente a  tres (03) asignaciones básicas del respectivo grado, siempre y cuando en dicho  período no haya sido sancionado disciplinariamente o condenado penalmente  mediante decisión debidamente ejecutoriada.    

Parágrafo. Esta remuneración no  es retroactiva, ni será computable para efectos salariales, prestacionales,  pensionales o de asignación de retiro.    

Artículo 14B. Adicionado por  el Decreto 669 de 2022,  artículo 6º. Bonificación por permanencia. El personal de mandos del Nivel  Ejecutivo que, habiendo cumplido los requisitos para hacerse acreedor a una  asignación de retiro continúe en servicio activo, tendrá derecho al  reconocimiento y pago de una bonificación mensual. Dicha bonificación se  liquidará y pagará a partir del mes de enero del año 2023, de la siguiente  manera:    

a) En el grado de  Subintendente, un 40% sobre la asignación básica mensual, durante el tiempo que  permanezca en servicio.    

b) En el grado de Intendente,  un 35% sobre la asignación básica mensual, durante el tiempo que permanezca en  servicio.    

c) En el grado de Intendente  Jefe, un 30% sobre la asignación básica mensual, durante el tiempo que  permanezca en servicio en activo.    

d) En el grado de Subcomisario,  un 25% sobre la asignación básica mensual, durante el tiempo que permanezca en  servicio activo.    

e) En el grado de Comisario, un  10% sobre la asignación básica mensual, durante el tiempo que permanezca en  servicio activo.    

Parágrafo 1°. La bonificación a  la que hace referencia el presente artículo, se reconocerá y pagará al personal  de mandos del Nivel Ejecutivo a partir del grado de Subintendente en servicio  activo, no es retroactiva, ni será computable para efectos salariales,  prestacionales, pensionales o de asignación de retiro.    

Parágrafo 2°. Para el cómputo  del tiempo de servicio como requisito para acceder a una asignación de retiro,  se tendrá en cuenta lo establecido en la Ley 923 de 2004  y sus decretos reglamentarios.    

Parágrafo 3°. Entiéndase por  mandos del Nivel Ejecutivo, el personal que integra dicha categoría a partir  del grado de Subintendente hasta Comisario.    

Artículo 14C. Adicionado por  el Decreto 669 de 2022,  artículo 7º. Distinción para el personal de patrulleros del nivel  ejecutivo. El personal en el grado de Patrullero del Nivel Ejecutivo en  servicio activo, por cada distinción que reciba en el grado, de conformidad con  lo establecido en el artículo 116 de la Ley 2179 de 2021,  tendrá derecho a partir del 30 de abril del año 2022, a recibir una  remuneración mensual de distinción que se liquidará de la siguiente forma:    

a) Un diez por ciento (10%) de  la asignación básica, a partir del otorgamiento de la primera distinción.    

b) Un diez por ciento (10%) adicional,  a partir del otorgamiento de la segunda distinción.    

c) Un cinco por ciento (5%)  adicional, a partir del otorgamiento de la tercera distinción.    

d) Un cinco por ciento (5%)  adicional, a partir del otorgamiento de la cuarta distinción.    

e) Un cinco por ciento (5%)  adicional, a partir del otorgamiento de la quinta distinción.    

En todo caso, la distinción de  que trata el presente artículo se reconocerá en los porcentajes señalados sin  que la misma sobrepase el treinta y cinco por ciento (35%) y no tendrá efectos  retroactivos.    

Parágrafo transitorio. Para el  reconocimiento de las distinciones al personal de Patrulleros del Nivel  Ejecutivo en servicio activo, una vez aplicado lo dispuesto en el parágrafo  transitorio del artículo 116 de la Ley 2179 de 2021,  se tendrá como tiempo de servicio para el reconocimiento de la siguiente  distinción, el tiempo acumulado por el uniformado como profesional que exceda  al tenido en cuenta para la distinción otorgada en el mes de abril de 2022.    

CAPITULO II    

DEL SUBSIDIO FAMILIAR    

Artículo 15. Definición. El subsidio familiar  es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios al personal  del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, en proporción al  número de personas a cargo y de acuerdo a su remuneración mensual, con el fin  de disminuir las cargas económicas que representa el sostenimiento de la  familia. Esta prestación estará a cargo del Instituto para la Seguridad Social  y Bienestar de la Policía Nacional.    

Parágrafo. El subsidio familiar no es  salario, ni se computa como factor del mismo en ningún caso.    

Nota,  artículo 15: Ver Decreto 976 de 2021,  artículo 28. Ver Decreto 984 de 2017,  artículo 27. Ver Decreto 1028 de 2015,  artículo 27. Ver Decreto 1017 de 2013,  artículo 27. Ver Decreto 1050 de 2011,  artículo 27. Ver Decreto 1530 de 2010,  artículo 27.    

Artículo 16. Pago en dinero del  subsidio familiar. El subsidio familiar se pagará al personal del nivel  ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo. El Gobierno Nacional  determinará la cuantía del subsidio por persona a cargo.    

Nota,  artículo 16: Ver Decreto 1028 de 2015,  artículo 27.    

Artículo 17. De las personas a cargo.  Darán derecho al subsidio familiar las personas a cargo del personal del nivel  ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, que a continuación se  enumeran:    

a. Los hijos legítimos,  extramatrimoniales, adoptivos e hijastros menores de doce (12) años.    

b. Los hijos legítimos,  extramatrimoniales, adoptivos e hijastros mayores de doce (12) años y menores  de veintitrés (23 años, que acrediten estar adelantando estudios primarios,  secundarios y post‑secundarios en establecimientos docentes oficialmente  aprobados.    

c. Los hermanos huérfanos de padre menores  de dieciocho (18) años.    

d. Los hijos y hermanos huérfanos de  padre que sean inválidos o de capacidad física disminuida, que hayan perdido  más del 60% de su capacidad normal de trabajo.    

e. Los padres mayores de sesenta (60)  años, siempre y cuando no reciban salario, renta o pensión alguna.    

Para efecto del pago del subsidio se  consideran personas a cargo las enumeradas, cuando convivan y dependan  económicamente del personal del nivel ejecutivo y se hallen dentro de las  condiciones aquí estipuladas.    

Nota,  artículo 17: Ver Decreto 1028 de 2015,  artículo 27.    

Artículo 18. Reconocimiento del  subsidio familiar. La Junta Directiva del Instituto para la Seguridad Social y  Bienestar de la Policía Nacional reglamentará el reconocimiento y pago del  Subsidio Familiar.    

Nota,  artículo 18: Ver Decreto 1028 de 2015,  artículo 27.    

Artículo 19. Estinción del subsidio  familiar. El subsidio familiar dejará de ser percibido por el personal del  nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, en los siguientes  casos:    

a) Por muerte de la persona a cargo;    

b) Por independencia económica;    

c) Por incumplimiento de los  requisitos establecidos para su reconocimiento y pago;    

d) Por constitución de familia por  vínculo natural o jurídico;    

e) Por cumplir la edad límite.    

Nota,  artículo 19: Ver Decreto 1028 de 2015,  artículo 27.    

Artículo 20. Novedades de personas a  cargo. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio  activo, deberá informar al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la  Policía Nacional por conducto de la Dirección General de la Policía, los  nacimientos o muertes del personal a cargo, el término de la convivencia y  cualquier otro hecho que determine modificaciones en la cuantía del subsidio,  dentro del mes siguiente en que cualquiera de dichos eventos ocurra.    

Nota,  artículo 20: Ver Decreto 1028 de 2015,  artículo 27.    

Artículo 21. Prohibición pago doble  subsidio familiar. En ningún caso habrá lugar al reconocimiento de doble  subsidio familiar. Cuando el cónyuge o compañero(a) permanente del miembro del  nivel ejecutivo, preste sus servicios en el Ministerio de Defensa o en la  Policía Nacional, el subsidio familiar se reconocerá al que perciba mayor  sueldo básico: si éste fuere igual, recibirá el subsidio quien acredite mayor  tiempo de servicio.    

El miembro del nivel ejecutivo cuyo  cónyuge o compañero (a) permanente, preste servicio en otra entidad oficial,  para tener derecho al subsidio familiar, deberá acreditar que su cónyuge o  compañero(a) ha renunciado a dicha prestación en la entidad donde trabaja,  mediante certificación expedida por esta última.    

Nota,  artículo 21: Ver Decreto 1028 de 2015,  artículo 27.    

Artículo 21A. Adicionado por  el Decreto 669 de 2022,  artículo 8º. Bonificación para la asistencia familiar. El personal del  Nivel Ejecutivo en servicio activo, de conformidad con lo establecido en el  artículo 132 de la Ley 2179 de 2021,  tendrá derecho al pago de una bonificación denominada “para la asistencia  familiar”, la cual se liquidará cada dos meses sobre la asignación básica, así:    

a) Casado o con unión marital  de hecho el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga  derecho conforme al literal c) de este artículo.    

b) Viudos, con hijos habidos  dentro del matrimonio o la unión marital de hecho por los que exista el derecho  a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el  literal c) del presente artículo.    

c) Por el primer hijo el tres  por ciento (3%) y un dos por ciento (2%) por el segundo hijo, sin que se  sobrepase por este concepto del cinco por ciento (5%).    

Parágrafo 1°. La solicitud de  reconocimiento o aumento de la bonificación para la asistencia familiar deberá  hacerse dentro de los noventa (90) días siguientes al hecho que la motive; las  que se eleven con posterioridad al plazo antes fijado, tendrán efectos fiscales  a partir de la fecha de su presentación.    

Parágrafo 2°. Esta bonificación  no será computable para efectos salariales, prestacionales, pensionales o de  asignación de retiro, ni tendrá efectos retroactivos.    

Parágrafo transitorio. Por  única vez, el personal del Nivel Ejecutivo que a la fecha de expedición del  presente Decreto, haya radicado solicitud de reconocimiento de la bonificación  para la asistencia familiar acreditando las condiciones dispuestas en este artículo,  tendrá derecho al reconocimiento y pago retroactivo de este beneficio a partir  de la fecha de presentación de la solicitud.    

Al personal del Nivel Ejecutivo  que producto de la aplicación de lo dispuesto en este parágrafo, se le  reconozca y pague con efectos retroactivos la bonificación a la asistencia  familiar, se le descontará del valor que se reconozca por este concepto, la  suma que haya recibido por concepto de subsidio familiar en este mismo período,  de conformidad con el parágrafo del artículo 132 de la Ley 2179 de 2021.    

Artículo 21B. Adicionado por  el Decreto 669 de 2022,  artículo 9º. Disminución de la bonificación para la asistencia familiar.  Disminuye por razón de los hijos, así:    

a) Por muerte.    

b) Por matrimonio o  constitución de la unión marital.    

c) Por independencia económica.    

d) Por haber llegado a la edad  de dieciocho (18) años.    

Parágrafo. Se exceptúan de lo  contemplado en el literal d) los hijos estudiantes hasta la edad de  veinticuatro (24) años o los hijos inválidos, cuando dependan económicamente  del integrante del Nivel Ejecutivo y mientras subsistan las condiciones de  invalidez.    

Artículo 21C. Adicionado por  el Decreto 669 de 2022,  artículo 10. Extinción de la bonificación para la asistencia familiar. La  bonificación para la asistencia familiar se extingue por razón del cónyuge o  compañero(a) permanente siempre que no hubiere hijos a cargo habidos dentro de  la unión por los que exista el derecho a percibirlo, en los siguientes casos:    

a) Por muerte del cónyuge o  compañero(a) permanente.    

b) Por cesación de la vida  conyugal en los siguientes casos:    

1. Por declaración judicial de  nulidad o inexistencia del matrimonio.    

2. Por sentencia judicial de  divorcio, válida en Colombia.    

3. Por separación judicial de  cuerpos.    

c) Por terminación de la unión  marital de hecho.    

Artículo 21D. Adicionado por  el Decreto 669 de 2022,  artículo 11. Descuento de la bonificación para la asistencia familiar. La  extinción y la disminución de la bonificación para la asistencia familiar  tendrán efectos a partir de la ocurrencia de cualquiera de las situaciones o  hechos previstos en los artículos 21B y 21C del presente decreto.    

Cuando ocurra cualquiera de los  eventos que dan lugar a la extinción o disminución de la bonificación para la  asistencia familiar, el integrante del Nivel Ejecutivo está en la obligación de  dar el aviso correspondiente dentro de los noventa (90) días siguientes, si no  lo hiciere, la Dirección General de la Policía Nacional ordenará el descuento  de una suma igual a la que hubiere recibido en exceso.    

Artículo 21E. Adicionado por  el Decreto 669 de 2022,  artículo 12. Incompatibilidad de la bonificación para la asistencia  familiar con el subsidio familiar. La bonificación para la asistencia familiar  consagrada en el presente decreto, es incompatible con el subsidio familiar  establecido para el personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales,  Agentes, personal No Uniformado de la Policía Nacional y personal del  Ministerio de Defensa Nacional, en tal sentido, en ningún caso habrá lugar al reconocimiento  del subsidio familiar y la bonificación para la asistencia familiar por un  mismo núcleo familiar.    

Cuando el cónyuge o  compañero(a) permanente del integrante del Nivel Ejecutivo ostente la condición  de Oficial, Nivel Ejecutivo, Suboficial, Agente, No Uniformado de la Policía  Nacional o labore en el Ministerio de Defensa Nacional, el reconocimiento de la  bonificación para la asistencia familiar se hará siempre y cuando el integrante  del Nivel Ejecutivo:    

a) Reciba mayor asignación  básica mensual.    

b) Si la asignación básica  fuere igual, se le reconocerá si acredita mayor tiempo de servicio.    

Parágrafo. El integrante del Nivel  Ejecutivo de la Policía Nacional cuyo cónyuge o compañero(a) permanente preste  sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional, para obtener derecho a la  bonificación para la asistencia familiar, deberá acreditar que su cónyuge o  compañero(a) permanente ha renunciado al subsidio familiar en la entidad en  donde trabaja, mediante certificación expedida por esta última.    

Artículo 21F. Adicionado por  el Decreto 669 de 2022,  artículo 13. Prohibición pago doble bonificación para la asistencia  familiar. En ningún caso habrá lugar al reconocimiento doble de la bonificación  para la asistencia familiar. Cuando el cónyuge o compañero(a) permanente del  integrante del Nivel Ejecutivo preste sus servicios en la Policía Nacional como  Patrullero de Policía o miembro del Nivel Ejecutivo, la bonificación para la  asistencia familiar se reconocerá:    

a) Al que reciba mayor  asignación básica mensual.    

b) Si la asignación básica  fuere igual, recibirá el emolumento quien acredite mayor tiempo de servicio.    

CAPITULO III    

PASAJES Y VIÁTICOS    

Artículo 22. Pasajes por destinación y  traslado. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio  activo, que sea trasladado o destinado dentro de las guarniciones del país o  destinado en comisión permanente o transitoria al exterior, tendrá derecho al  reconocimiento de los respectivos pasajes.    

En las comisiones permanentes tendrá  derecho, a pasajes para su cónyuge o compañero(a) permanente, e hijos menores  de veintiún (21) años que le dependan económicamente, los inválidos absolutos y  los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años.    

Parágrafo. Cuando el personal del  nivel ejecutivo por razones del servicio o circunstancia del traslado, no pueda  llevar la familia a la nueva guarnición o repartición y tenga que situarla en  otro lugar dentro del país, tendrá derecho por una vez a los pasajes  correspondientes para el cónyuge o compañero(a) permanente e hijos menores que  le dependan económicamente, los inválidos absolutos y los estudiantes hasta la  edad de veinticuatro (24) años, en los términos establecidos en este artículo.    

Artículo 23. Pasajes y viáticos. El  personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que cumpla comisiones  individuales fuera de su sede y dentro del país, tendrá derecho a los pasajes  correspondientes. Así mismo, cuando la comisión sea hasta por noventa (90)  días, al pago de viáticos de conformidad con las normas vigentes.    

Parágrafo 1º. Cuando se trate de  comisiones especiales para aceptar invitaciones o para asistir a determinados  actos de interés profesional, general o deportivo, dentro o fuera del país, en  las que entidades distintas a la Policía Nacional sufraguen en todo o en partes  los gastos necesarios, el Director General de la Policía Nacional, fijará una  partida de viáticos y podrá determinar si hay o no derecho a ellos y a su equivalencia  en dólares si fuera el caso.    

Parágrafo 2º. Las comisiones de  estudio no darán derecho al pago de viáticos.    

El personal del nivel ejecutivo  asignado en comisión a la administración pública o a otras entidades del país,  no tendrá derecho a pasajes ni a viáticos cubiertos por el presupuesto de la  Policía Nacional.    

Parágrafo 3º. Cuando la comisión deba  cumplirse en el exterior, los viáticos se pagarán de conformidad con las  disposiciones vigentes.    

Artículo 24. Pasajes para familiares  del personal del nivel ejecutivo. Cuando se trate de comisiones individuales  inferiores a los noventa (90) días, en el exterior o dentro del país, será  potestativo del Director General de la Policía Nacional, autorizar pasajes para  el cónyuge o compañero(a) permanente, e hijos menores de 21 años que dependan  económicamente del miembro del nivel ejecutivo, inválidos absolutos y los  estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años.    

Artículo 25. Viáticos en comisiones  colectivas transitorias dentro del país. En las comisiones colectivas  transitorias dentro del país, la Dirección General de la Policía Nacional  fijará una partida especial para gastos de viaje, viáticos y gastos de  representación que sean del caso.    

Parágrafo. En ningún caso las  comisiones colectivas transitorias darán derecho a pasajes para los familiares  ni a primas de instalación o alojamiento.    

Artículo 26. Pasajes y viáticos por  comisión fuera del país. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional  que cumpla comisiones individuales o colectivas de cualquier género fuera del  país, tendrá derecho a los pasajes correspondientes. Así mismo, cuando la  comisión sea inferior a noventa (90) días, al pago de viáticos en la cuantía  que determine las normas vigentes. Quedan a salvo los derechos específicamente  consagrados en el artículo 3º de este decreto.    

Artículo 27. Alumnos extranjeros. Los  alumnos que sean destinados por otros gobiernos en comisión de estudios a las  Escuelas de formación y especialización del personal del nivel ejecutivo,  tendrán derecho a pasajes y viáticos dentro del país, en igualdad de  condiciones a los alumnos colombianos.    

CAPITULO IV    

DESCUENTOS    

Artículo 28. Afiliación y cotización a  la caja de sueldos de retiro. El personal del nivel ejecutivo de la Policía  Nacional en servicio activo, cotizará como cuota de afiliación a la Caja de  Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con un treinta por ciento (30%) del  primer sueldo básico y como cotización mensual aportará el seis por ciento (6%)  de la asignación básica.    

Parágrafo. El personal de Suboficiales  y agentes que se vinculen al nivel ejecutivo, no estarán obligados a contribuir  con el treinta por ciento (30%) del primer sueldo básico como afiliación a la  Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.    

Artículo 29. Aportes pensiones en goce  de asignación de retiro o pensión. El personal del nivel ejecutivo en goce de  asignación de retiro o sus beneficiarios en goce de pensión, cotizarán al  Sistema General de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en las  condiciones establecidas en el Decreto 1301 de 1994  y demás normas que lo modifiquen o adicionen.    

Artículo 30. Contribución con aumentos  a la Caja de Sueldos de Retiro. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía  Nacional en servicio activo o que se encuentre en goce de asignación de retiro  o sus beneficiarios en goce de pensión, pagaderas por la Caja de Sueldos de  Retiro de la Policía Nacional, contribuirán con destino a ésta, con el monto  del aumento de sus remuneraciones, asignaciones o pensiones, equivalentes a los  diez (10) días siguientes a la fecha en que se cause dicho aumento.    

Artículo 31. Destino de los aportes.  La cotización de que trata el artículo 28 de este Decreto, se destinará de la  siguiente manera: el uno por ciento (1%) para el funcionamiento de la Caja de  Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y el cinco por ciento (5%) para el  pago de asignaciones de retiro.    

Artículo 32. Contribución para salud del  personal pensionado por invalidez. El personal del nivel ejecutivo o sus  beneficiarios en goce de pensión pagadera por el Tesorero Público, contribuirán  al Sistema General de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en  las condiciones establecidas en el Decreto 1301 de 1994  y demás normas que lo modifiquen o adicionen, como aporte para la prestación de  servicios médicos.    

Artículo 33. Cotización para salud. El  personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo,  cotizará con destino al sistema general de Salud de las Fuerzas Militares y la  Policía Nacional el porcentaje de que trata el Decreto 1301 de 1994  y demás normas que lo modifiquen o adicionen, como aporte para la prestación de  servicios médicos.    

Artículo 34. Ahorro obligatorio para  vivienda. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio  activo, aportará el siete por ciento (7%) del sueldo básico, como cuota  obligatoria de ahorro para vivienda, con destino al Instituto para la Seguridad  Social y Bienestar de la Policía Nacional, para efectos de solución de  vivienda.    

CAPITULO V    

DOTACIONES    

Artículo 35. Dotación anual de  vestuario y equipo. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en  servicio activo, tendrá derecho a recibir dotación anual de vestuario y equipo.    

Artículo 36. Dotación inicial y  adicional de vestuario y equipo. El personal del nivel ejecutivo de la Policía  Nacional que ingrese al escalafón, tendrá derecho a recibir por una sola vez  como dotación inicial no imputable a la dotación anual, los elementos de  vestuario y equipo determinados en el Reglamento de Uniformes, Insignias y  Distintivos para el Personal de la Policía Nacional.    

El mismo derecho tendrá el personal  del nivel ejecutivo que se reintegre o sea llamado al servicio activo, cuando  hubiere permanecido por más de un (1) año en situación de retiro.    

El personal del nivel ejecutivo al ser  ascendido al grado de Intendente, tendrá derecho a percibir por una sola vez,  con cargo al presupuesto nacional y como dotación adicional, uniformes,  insignias y distintivos correspondientes al grado.    

Artículo 37. Dotación especial. El  personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, destinado a prestar  servicios en cargos diplomáticos o comisiones en el exterior y en la Casa  Militar de la Presidencia de la República, tendrá derecho a una dotación  especial de uniformes, insignias y distintivos correspondientes al grado,  ordenada por la Dirección General de la Policía Nacional.    

Artículo 38. Equipo de intendencia. La  Policía Nacional suministrará al personal del nivel ejecutivo, los equipos y  uniformes de deporte, prendas de servicio para unidades especiales y patrullaje  rural, uniformes para vuelo, trabajo en talleres y laboratorios necesarios para  el cumplimiento de su misión.    

Artículo 39. Reglamentación de las  dotaciones. Las dotaciones a que se refieren los artículos anteriores, serán  objeto de reglamentación por parte de la Dirección General de Policía Nacional,  con aprobación del Ministro de Defensa Nacional.    

TITULO II    

DE LAS PRESTACIONES SOCIALES    

CAPITULO I    

DE LAS PRESTACIONES EN ACTIVIDAD    

Artículo 40. Remuneración en caso de  enfermedad. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio  activo, que padezca enfermedad temporal, disfrutará durante ésta de todas las  remuneraciones correspondientes a su grado.    

Artículo 41. Servicios  médico-asistenciales. El personal del nivel ejecutivo en servicio activo y sus  beneficiarios, tienen derecho a que el Sistema General de Salud de las Fuerzas  Militares y la Policía Nacional les preste los servicios establecidos en el  Plan Integral de Salud de que trata el artículo 11 del Decreto 1301 de 1994  y demás normas que lo modifiquen o adicionen.    

Parágrafo 1º. Para el personal de  suboficiales y agentes de la Policía Nacional, que haya ingresado o ingrese al  nivel ejecutivo, serán beneficiarios todas las personas a quienes se reconocía  dicho carácter, conforme al régimen legal vigente en el momento de su tránsito  a la nueva carrera.    

Parágrafo 2º. El derecho a los  servicios médico-asistenciales para los beneficiarios, se extinguirá por las causas  establecidas en el Decreto 1301 de 1994  y demás normas que lo modifiquen y adicionen.    

Artículo 42. Licencia por maternidad.  El personal femenino del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio  activo y en estado de embarazo, tiene derecho a partir de la fecha del parto, a  una licencia de doce (12) semanas con la totalidad de las remuneraciones  correspondientes a su grado, devengadas al momento de entrar a disfrutar de la  misma.    

Parágrafo 1º. El personal femenino del  nivel ejecutivo que haga uso de la licencia remunerada por razón del parto,  podrá reducir a once (11) semanas su licencia, cediendo la restante a su esposo  o compañero permanente para obtener de éste la compañía y atención en el  momento del parto y en la fase de iniciación del puerperio.    

Parágrafo 2º. Todas las provisiones y  garantías establecidas en este artículo para la madre biológica, se hacen extensivas,  en los mismos términos en cuando fuere procedente, para la madre adoptante del  menor de siete (7) años de edad, asimilando la fecha del parto a la de entrega  del menor que se adopta. La licencia se extiende al padre adoptante sin cónyuge  o compañera permanente.    

Artículo 43. Descanso remunerado en  caso de aborto. El personal femenino del nivel ejecutivo de la Policía Nacional  en servicio activo, que en el curso del embarazo sufra un aborto o un parto  prematuro no viable, según concepto del médico tratante, tiene derecho a una  licencia de dos (2) a cuatro (4) semanas, con la totalidad de las  remuneraciones correspondientes a su grado, devengados en el momento de suceder  el hecho.    

Artículo 44. Descanso remunerado por  lactancia. El personal femenino del nivel ejecutivo de la Policía Nacional,  tiene derecho a un lapso de una (1) hora diaria para amamantar a su hijo,  durante los primeros seis (6) meses de edad, tiempo que puede ser ampliado  previo concepto del médico respectivo. Este período no se descontará de la  asignación mensual.    

Artículo 45. Vacaciones. El personal  del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, tiene derecho a treinta (30) días  calendario de vacaciones por cada año cumplido de servicio.    

Parágrafo. Cuando el personal del  nivel ejecutivo se retire o sea retirado del servicio activo sin haber hecho  uso de las vacaciones, tendrá derecho al reconocimiento y pago de ellas, por  cada año de servicio cumplido y proporcionalmente por fracción de año, siempre  que ésta exceda de seis (6) meses, liquidadas con base en la última  remuneración devengada, y a la correspondiente prima vacacional, liquidada de  conformidad con el artículo 11 de este Decreto.    

Artículo 46. Vacaciones del personal  en comisión en el exterior. Las vacaciones del personal del nivel ejecutivo de  la Policía Nacional, que se encuentre en comisión en el exterior, serán  autorizadas por el Director General de la Policía Nacional y su pago se hará en  pesos colombianos.    

Artículo 47. Pago de indemnización por  la disminución de la capacidad sicofísica. El personal del nivel ejecutivo de  la Policía Nacional, que presente disminución de la capacidad sicofísica determinada  por Medicina Laboral del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la  Policía Nacional y que sea mantenido en el servicio activo, en virtud de lo  previsto en el artículo 60 del Decreto ley 132 de  1995, le será reconocida y pagada la indemnización que le corresponda  con base en las remuneraciones del grado que tenga cuando se le califique la  lesión, de acuerdo con el índice del Reglamento de Incapacidades, Invalideces e  Indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. En  consecuencia, tal personal no tendrá derecho a una nueva indemnización por el  mismo concepto.    

Artículo 48. Prestaciones sociales en  situaciones especiales. Las prestaciones sociales del personal del nivel  ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, que se encuentre en  cualquiera de las situaciones especiales a que se refiere los artículos 2º y 3º  del presente Decreto, serán las correspondientes a su grado y se liquidarán y  pagarán, conforme a lo dispuesto en este Decreto.    

CAPITULO II    

DE LAS PRESTACIONES POR RETIRO    

Artículo 49. Bases de liquidación. A  partir de la vigencia del presente decreto, al personal del nivel ejecutivo de  la Policía Nacional, que sea retirado del servicio activo, se le liquidará las  prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas.    

a) Sueldo básico;    

b) Prima de retorno a la experiencia;    

c) Subsidio de Alimentación;    

d) Una duodécima parte (1/12) de la  prima de navidad;    

e) Una duodécima parte (1/12) de la  prima de servicio;    

f) Una duodécima parte (1/12) de la  prima de vacaciones;    

Parágrafo. Fuera de las partidas  específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas,  subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en los decretos 1212  y 1213 de 1990  y en el presente decreto, serán computables para efectos de cesantías,  asignaciones de retiro, pensionados, sustituciones pensionales y demás  prestaciones sociales.    

Nota:  La Ley 420 de 1998,  en su artículo 1, dice: “Adicionase los artículos 158, 140 y 100 de los  Decretos-Leyes 1211,  1212,  1213 de 1990  respectivamente, y el articulo 49 del Decreto 1091 de 1995,  en el sentido de incluir como partida computable para liquidar las prestaciones  sociales periódicas del personal de Oficiales Suboficiales, miembros de nivel  ejecutivo y agentes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional retirados  con asignación de retiro o pensión y sus beneficiarios, que tuvieren tal  condición, el 31 de diciembre de 1996, la bonificación por compensación que  reconozca al personal de la Fuerza Pública en servicio activo.    

Parágrafo. Si la bonificación a que se refiere el presente  artículo se incorpora al sueldo básico del personal de la Fuerza Pública en  servicio activo, tendrá el mismo comportamiento en la liquidación de las  asignaciones de retiro y pensiones militares y policiales y por tanto  desaparecerá como bonificación.”.    

Parágrafo 2°. Adicionado por  el Decreto 669 de 2022,  artículo 14. De conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 2179 de 2021 por la  cual se establecen las distinciones para el personal en el grado de Patrulleros  del Nivel Ejecutivo, en concordancia con la remuneración establecida en el  artículo 14C del presente decreto, el personal de Patrulleros del Nivel  Ejecutivo en servicio activo se le liquidarán las prestaciones sociales  unitarias y periódicas con las partidas contempladas en el presente artículo,  incluyendo la mitad (1/2) de la distinción que ostente al momento de causar el  derecho.    

Parágrafo 3°. Adicionado por  el Decreto 669 de 2022,  artículo 14. Para efectos de la liquidación de las cesantías al personal de  Patrulleros del Nivel Ejecutivo en servicio activo, se tomará la distinción  dispuesta en el artículo 14C del presente decreto en su totalidad.    

Artículo 50. Cesantías. El personal  del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a un auxilio de  cesantía equivalente a un (1) mes de salario por cada año de servicio, tomando  como base las partidas señaladas en el artículo 49 de este Decreto. Este  auxilio se liquidará el 31 de diciembre del respectivo año, por la anualidad o  por la fracción correspondiente, teniendo en cuenta las cuantías de cada  partida a la fecha de la liquidación.    

Parágrafo. Al momento del retiro la  cesantía será reconocida y pagada por el Instituto para la Seguridad Social y  Bienestar de la Policía Nacional, para lo cual al final de cada mes, la Policía  Nacional girará al mismo, la doceava (1/12) parte de la cesantía causada y  liquidada con base en la nómina pagada, con destino al Fondo de Cesantías, para  ser manejada en cuenta individual a nombre de cada uno de los beneficiarios.    

Artículo 51. Declarado nulo por el Consejo de Estado en  la Sentencia del 14 de febrero de 2007. Exp. 1240-04 (2004-00109). Actor: Ferney Enrique  Camacho González. Ponente: Alberto Arango Mantilla. Providencia confirmada en  Sentencia del 12 de abril de 2012. Exp. 1074-07. Sección 2ª. Actor: Juan Carlos  Beltrán Bedoya. Ponente: Alfonso Vargas Rincón. Asignación de retiro para el personal  del nivel ejecutivo. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional,  tendrá derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta,  a que por la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional, se le pague una  asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%)  del monto de las partidas de que trata el artículo 49 de este Decreto, por los  primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada  año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento  por ciento (100%) de tales partidas, en las siguientes condiciones:    

a) Al cumplir veinte (20) años de servicio y ser retirado por  cualquiera de las siguientes causas:    

1. Llamamiento a calificar servicio.    

2. Voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional.    

3. Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad  policial.    

4. Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los  hombres y sesenta (60) años de edad las mujeres.    

b) Al cumplir veinticinco (25) años de servicio y ser retirado o  separado por cualquiera de las siguientes causas:    

1. Por solicitud propia.    

2. Por incapacidad profesional.    

3. Por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin  causa justificada.    

4. Por conducta deficiente.    

5. Por destitución.    

6. Por detención preventiva que exceda de ciento ochenta (180)  días.    

7. Por separación absoluta en las condiciones establecidas en el  artículo 68 del Decreto 132 de 1995.    

Parágrafo. También tendrá derecho al pago de asignación mensual  de retiro el personal del nivel ejecutivo de que trata el literal b) de este  artículo, cuando cumpla los siguientes requisitos:    

1. Veinte (20) años de servicio a la Policía Nacional, y    

2. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad los  hombres y cincuenta (50) años de edad las mujeres.    

Artículo 52. Tres meses de alta. El  personal de nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que pase a la situación de  retiro temporal o absoluto y tenga derecho a asignación de retiro o pensión,  continuará dado de alta en la respectiva pagaduría por tres (3) meses a partir  de la fecha en que se cause la novedad de retiro, para la formación del  expediente de prestaciones sociales. Durante dicho lapso y salvo lo dispuesto  en los artículos 64 y 68 del Decreto ley 132 de  1995, continuará percibiendo la totalidad de la remuneración  devengada en actividad correspondiente a su grado. El lapso de los tres (3)  meses de alta se considerará como de servicio activo, únicamente para efectos  de prestaciones sociales.    

Artículo 53. Prohibición de retiro en  estado de embarazo. Ninguna mujer del nivel ejecutivo de la Policía Nacional,  puede ser retirada por motivo de embarazo o lactancia. Para poder retirar al  personal femenino dentro de los periodos de embarazo o dentro de los tres (3)  meses posteriores al parto, debe mediar previa autorización del Ministerio de  Trabajo y Seguridad Social.    

Se presume que el retiro se ha  efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del  período de embarazo o dentro de los tres (3) meses posteriores al parto.    

Parágrafo. El personal femenino del  nivel ejecutivo, retirado sin la autorización de que trata éste artículo, tiene  derecho al pago de una indemnización equivalente al salario de sesenta (60)  días, fuera de las prestaciones a que hubiere lugar y, además, al pago de las  doce (12) semanas de descanso remunerado de que trata el artículo 42 del  presente decreto, si no lo ha tomado.    

Nota, artículo 53: Ver Sentencia del Consejo de  Estado del 6 de septiembre de 2001. Expediente: 151 (2520-2000). Actor: José  Luis Herrera Gómez. Ponente: Jesús María Lemos Bustamante.    

Artículo 54. Prestaciones por retiro o  muerte en situaciones especiales. Las prestaciones sociales para el personal  del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que se retire o sea retirado  durante el desempeño de comisiones en el exterior o mientras se encuentre  disfrutando de las remuneraciones especiales a que se refiere el artículo 2º de  este Decreto, serán las correspondientes al grado respectivo y se liquidarán y  pagarán conforme a lo dispuesto en este Decreto.    

En caso de muerte del personal del  nivel ejecutivo que se encuentre en las situaciones especiales a que se refiere  este artículo, se procederá en igual forma para el reconocimiento de las prestaciones  sociales a favor de sus beneficiarios.    

Artículo 55. Exámenes por retiro. El  personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que sea separado o  retirado del servicio activo, tiene la obligación de presentarse a Medicina  Laboral del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía  Nacional, para los exámenes correspondientes, dentro de los sesenta (60) días  calendario siguientes a la fecha de la disposición que produjo la novedad; si  no lo hiciere, el Tesoro Público queda exonerado del pago de las  indemnizaciones a que pudiere tener derecho. Si al practicarse el examen de  aptitud sicofísica con posterioridad al retiro, el miembro del nivel ejecutivo  resultare con una lesión o afección susceptible de tratamiento, se le dará las  prestaciones que a continuación se determinan, previo dictamen motivado y  expedido con base en la respectiva fecha médica, pero de hecho el miembro del  nivel ejecutivo queda retirado del servicio activo con la fecha señalada en la  disposición que cause la novedad:    

a) Personal del nivel ejecutivo con  derecho a asignación de retiro o pensión, se le reconocerá las prestaciones  asistenciales durante todo el tiempo de la incapacidad temporal o prolongada, a  menos que medicina laboral determine que no se requiere prolongar el  tratamiento, caso en el cual, se procederá a calificar la incapacidad para  fines de la correspondiente indemnización, cuando a ella hubiera lugar;    

b) Personal del nivel ejecutivo sin  derecho a asignación de retiro o pensión, se le reconocerá las prestaciones  asistenciales en los mismos términos y condiciones señaladas en el literal  anterior. Además, cuando por razón de la lesión o enfermedad o por imposición  del tratamiento a que ha de someterse el paciente, éste quede imposibilitado  para el ejercicio de toda labor remunerativa, se le reconocerá y pagará las  prestaciones económicas equivalentes a la remuneración que devengaba en el  momento de producirse el retiro, las cuales se pagarán por el tiempo de  incapacidad que fije medicina laboral.    

Artículo 56. Oscilación de  asignaciones de retiro y pensiones. Las asignaciones de retiro y las pensiones  de que trata el presente decreto, se liquidarán tomando en cuenta las  variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad  para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de este  Decreto. En ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal.    

El personal del nivel ejecutivo o sus beneficiarios  no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros  sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente  la ley.    

Artículo 57. Liquidación de tiempo de  servicio. Para efectos de asignación de retiro o pensión, la Policía Nacional,  liquidará el tiempo de servicio así:    

a) El tiempo de servicio militar  obligatorio en cualquiera de las modalidades establecidas por la ley;    

b) El tiempo como alumno en las  respectivas escuelas de formación;    

c) El tiempo de servicio como  suboficial, miembro del nivel ejecutivo y agente de la Policía Nacional;    

d) El tiempo prestado en las Fuerzas  Militares como suboficial o soldado voluntario.    

Artículo 58. Inembargabilidad y  descuentos. Las asignaciones de retiro, pensiones y demás prestaciones sociales  a que se refiere este decreto, no son embargables judicialmente, salvo en los  casos de juicios de alimentos, conforme a las disposiciones vigentes sobre la  materia, en los que el monto del embargo no podrá exceder del cincuenta por  ciento (50%) de aquellas.    

Cuando se trate de obligaciones  contraídas con el ramo de defensa, podrá ordenarse directamente los descuentos  del caso por la correspondiente autoridad administrativa, los cuales tampoco  excederán del cincuenta por ciento (50%) de la prestación.    

Artículo 59. Tiempo adicional para  civiles incorporados al nivel ejecutivo. A los civiles que se incorporen como  miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, se les computará, para  efectos de asignación de retiro y demás prestaciones, el lapso que hayan  servido como empleados civiles de tiempo completo, en el Ramo de Defensa  Nacional. En este caso, los interesados deberán pagar a la Caja de Sueldos de  Retiro de la Policía Nacional, las cuotas correspondientes al tiempo que se les  reconozca por servicios anteriores a la incorporación, de acuerdo con los  sueldos básicos devengados y en la forma que la Dirección general de la Policía  Nacional lo determine.    

Artículo 60. Prescripción. Los  derechos consagrados en este decreto, prescriben en cuatro (4) años que se  contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito  recibido por autoridad competente, sobre un derecho, interrumpe la  prescripción, pero solo por un lapso igual.    

Artículo 61. Forma de pago de  asignaciones de retiro. Las asignaciones de retiro y pensiones policiales se  pagarán por mensualidades vencidas durante la vida del beneficiario y son  compatibles con los sueldos provenientes del desempeño de empleos públicos,  incluidos los correspondientes a la actividad policial por movilización o  llamamiento colectivo al servicio.    

Las asignaciones de retiro y las  pensiones policiales, son incompatibles entre sí y no son reajustables por  servicios prestados a entidades de derecho público; igualmente son  incompatibles con las pensiones de invalidez o de retiro por vejes, pero el  interesado optará por las más favorables.    

Las asignaciones de retiro y las  pensiones policiales, son compatibles con las pensiones de jubilación e  invalidez, provenientes de entidades de derecho público.    

Artículo 62. Servicios médico‑asistenciales  en retiro. El personal del nivel ejecutivo de la Policía nacional en goce de  asignación de retiro o pensión, tendrá derecho a que la Caja de Sueldos de  retiro de la Policía Nacional a través del Sistema General de Salud de las  Fuerzas Militares y la Policía Nacional, le suministre dentro del país  asistencia médica, quirúrgica, odontológica, farmacéutica, hospitalaria y demás  servicios asistenciales para ellos y su familia, siempre y cuando le dependan  económicamente.    

Artículo 63. Mesada adicional. A  partir de la vigencia del presente decreto, el personal del nivel ejecutivo de la  Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión, o sus  beneficiarios, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de  asignación o pensión que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada  año.    

Artículo 64. Mesada de navidad para el  personal en goce de asignación de retiro o pensión. El personal del nivel  ejecutivo de la Policía Nacional, en goce de asignación de retiro o pensión o  sus beneficiarios, tendrán derecho a recibir anualmente de la Caja de Sueldos  de retiro de la Policía Nacional o del tesoro Público, según el caso, una  mesada pensional de navidad, equivalente a la totalidad de la asignación o  pensión mensual que disfrute el treinta (30) de noviembre del respectivo año.    

Esta mesada debe pagarse dentro de la  primera quincena del mes de diciembre.    

CAPITULO III    

DE LAS PRESTACIONES POR INCAPACIDAD  SICOFISICA    

Artículo 65. Disminución de la  capacidad sicofísica. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional,  que presente disminución de la capacidad sicofísica que no haya sido  indemnizada en la forma prevista en el artículo 47 de este decreto, tendrá  derecho a que el Tesorero Público le pague:    

a) Por una sola vez una indemnización  proporcional al daño sufrido de conformidad con el reglamento de Incapacidades,  Invalideces e Indemnizaciones para el personal de las Fuerzas Militares y de la  Policía Nacional, tomando como base las partidas señaladas en artículo 49 de  este Decreto, según el índice de lesión fijado en la respectiva acta médico‑laboral  y de acuerdo con las circunstancias en que se adquirió la lesión;    

b) El auxilio de cesantía y demás  prestaciones que le correspondan en el momento del retiro;    

c) Cuando el personal del nivel  ejecutivo de la Policía Nacional haya perdido el setenta y cinco por ciento  (75%) o más de la capacidad sicofísica, tendrá derecho a una pensión mensual  mientras subsista la incapacidad, pagadera por el Tesoro Público y liquidada  con base en la última remuneración y teniendo en cuenta las partidas señaladas  en el artículo 49 de este decreto, así:    

1. El setenta y cinco por ciento (75%)  de dichas partidas cuando la pérdida de la capacidad laboral sea o exceda del  setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance al ochenta y cinco por ciento  (85%).    

2. El ochenta y cinco por ciento (85%)  de dichas partidas cuando la pérdida de la capacidad laboral sea o exceda del  ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance al noventa y cinco por ciento  (95%).    

3. El ciento por ciento (100%) de  dichas partidas, cuando la pérdida de la capacidad laboral sea igual o superior  al noventa y cinco por ciento (95%).    

Nota: Con relación al literal c), ver Sentencia  del Consejo de Estado del 29 de marzo de 2001. Expediente: 2889-99. Actor:  Miguel Arcángel Villalobos. Ponente: Alejandro Ordoñez Maldonado.    

Parágrafo 1º. Si la disminución de la  capacidad sicofísica fuere consecuencia de hechos ocurridos en el servicio y por  causa y razón del mismo, la indemnización de que trata el literal a) de este  artículo se aumentará en la mitad.    

Parágrafo 2º. Si la disminución de la  capacidad sicofísica fuere consecuencia de heridas recibidas en actos  meritorios del servicio o por causa de heridas recibidas en combate o como  consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas  de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, la indemnización  a que se refiere el literal a) del presente artículo se pagará doble.    

Artículo 66. Incapacidad absoluta en  actos especiales del servicio. El personal del nivel ejecutivo de la Policía  Nacional, que adquiera incapacidad sicofísica absoluta y permanente o gran  invalidez, en actos meritorios del servicio o por causa de heridas en combate o  como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en  tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público, tendrá, además de  los derechos consagrados en este decreto, los siguientes:    

a) Al ascenso al grado inmediatamente  superior;    

b) A una bonificación equivalente al  treinta por ciento (30%) del valor de la indemnización que resulte de la  aplicación de la tabla “D” del Decreto ley 94 de  1989 o de las disposiciones que lo adicionen o reformen;    

c) A importar para uso personal y  libre de cualquier gravamen nacional, implementos ortopédicos y un vehículo de  características acordes con su limitación física o incapacidad permanente, que  permitan su rehabilitación o recuperación.    

Artículo 67. Incapacidad adquirida  como consecuencia de violación de normas. El personal del nivel ejecutivo de la  Policía Nacional, que adquiera incapacidades al realizar actos que impliquen  violación de la ley, reglamentos u órdenes, no tendrá derecho al ascenso al  grado inmediatamente superior ni al pago de indemnización.    

CAPITULO IV    

DE LAS PRESTACIONES POR MUERTE EN  ACTIVIDAD    

Artículo 68. Muerte simplemente en  actividad. A la muerte de un miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional  en actividad, sus beneficiarios en el orden establecido en el artículo 76 de  este decreto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:    

a) A que el Tesoro Público les pague  una compensación equivalente a dos (2) años de la remuneración correspondiente,  tomando como base las partidas señaladas en el artículo 49 del presente  Decreto;    

b) Al pago de la cesantía causada en  el año en que ocurrió la muerte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  50 de este decreto;    

c) Si el miembro del nivel ejecutivo hubiere  cumplido doce (12) o más y hasta quince (15) años de servicio, tendrá derecho a  que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, equivalente al  cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 49 de este  Decreto y un cinco por ciento (5%) mas por cada año que exceda de los quince  (15) años, hasta completar un setenta y cinco por ciento (75%), límite a partir  del cual la pensión se liquidará en la misma forma de la asignación de retiro,  de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51 de este Decreto.    

Artículo 69. Muerte en actos del  servicio. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un miembro  del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, ocurrida en  actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios, en el  orden establecido en el artículo 76 del presente Decreto, tendrán derecho a las  siguientes prestaciones:    

a) A que el Tesoro Público les pague  por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de la remuneración  correspondiente al grado, tomando como base las partidas señaladas en el  artículo 49 de este Decreto;    

b) A que el Tesoro Público les pague  un valor equivalente a la cesantía causada en el año en que ocurrió la muerte,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de este Decreto;    

c) A que por el Tesoro Público se les  pague una pensión mensual, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las  partidas señaladas en el artículo 49 de este Decreto, si el causante tuviere  menos de quince años (15) de servicio y un cinco por ciento (5%) más por cada  año que exceda de los quince (15) años, hasta completar un setenta y cinco por  ciento (75%), límite a partir del cual la pensión se liquidará en la misma  forma de la asignación de retiro, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51  de este Decreto.    

Artículo 70. Muerte en actos  especiales del servicio. El miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional,  que muera en servicio activo, en actos meritorios del servicio, en combate o  como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional  o en mantenimiento o restablecimiento del orden público, será ascendido en  forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo  de servicio en su grado. Además sus beneficiarios en el orden establecido en el  artículo 76 de este Decreto tendrán derecho a las siguientes prestaciones:    

a) A que por el Tesoro Público se les  pague, por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de la  remuneración correspondiente al grado conferido en forma póstuma al causante,  tomando como base las partidas señaladas en el artículo 49 de este Decreto;    

b) A que el Tesoro Público les pague  un valor equivalente a la cesantía causada en el año en que ocurrió la muerte,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de este Decreto;    

c) A que por el Tesoro Público se les  pague una pensión mensual equivalente al ciento por ciento (100%) de las  partidas señaladas en el artículo 49 de este Decreto, cualquiera que sea el  tiempo de servicio.    

Parágrafo. Se entiende por actos  meritorios del servicio para todo efecto, aquellos en que el uniformado cumple  la misión encomendada con grave e inminente riesgo para su vida o integridad  personal.    

Artículo 71. Informe administrativo.  En los casos de muerte previstos en los artículos 68, 69 y 70 de este Decreto,  las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se sucedieron los  hechos, serán calificados por: Los Directores Especializados de la Dirección  General de la Policía, Comandantes de Departamento, Jefes de Organismos  Especiales y Directores de Escuelas de Formación, de acuerdo con el  procedimiento que establezca la Dirección General de la Policía Nacional, la  cual queda facultada para modificar la calificación de las circunstancias en  las que ocurrieron los hechos, cuando estas sean contrarias a la forma en que  ocurrió la muerte.    

El informe administrativo a que se  refiere el presente artículo, será breve y sumario para determinar si el hecho  ocurrió en una de las siguientes circunstancias:    

a) Muerte simplemente en actividad;    

b) Muerte en actos del servicio;    

c) Muerte en actos meritorios del  servicio.    

Parágrafo. Cuando la muerte sobrevenga  en la comisión de actos violatorios de la ley, los reglamentos u órdenes del  servicio o como consecuencia de suicidio, ésta se calificará para todos los  efectos como ocurrida simplemente en actividad.    

Artículo 72. Servicios médico‑asistenciales  para los beneficiarios del fallecido. Los beneficiarios del personal del nivel  ejecutivo de la Policía Nacional que fallezca en actividad, tendrán derecho a  que el Gobierno a través del Sistema General de Salud de las Fuerzas Militares  y la Policía Nacional, le suministre dentro del país, los servicios  establecidos en el Plan Integral de Salud de que trata el Decreto 1301 de 1994  y demás normas que lo modifiquen o adicionen.    

Artículo 73. Tres meses de alta por  fallecimiento. A la muerte de un miembro del nivel ejecutivo de la Policía  Nacional en servicio activo, sus beneficiarios en el orden y proporción  establecidos en el presente Decreto, continuarán percibiendo durante tres (3)  meses, por parte de la Pagaduría que le venía cancelando, la remuneración de  actividad.    

Parágrafo. El pago de que trata el  presente artículo, así como la remuneración de actividad dejados de cobrar por  el causante, serán autorizados por el Jefe de la División de Prestaciones  Sociales de la Policía Nacional, previa la presentación por parte de los  beneficiarios, en el orden preferencial establecido en el artículo 76 de este  Decreto, de los documentos que acrediten su derecho.    

Artículo 74. Gastos de inhumación o  cremación. Los gastos de inhumación o cremación del personal del nivel  ejecutivo, que fallezca en servicio activo o en goce de asignación de retiro o  pensión, serán cubiertos por el Tesoro Público a quien los haya hecho, mediante  la presentación de la copia del registro civil de defunción y de los  comprobantes de los gastos realizados, sin que su cuantía sea inferior a cinco  (5) veces el salario mínimo legal mensual ni superior a diez (10) veces este  mismo salario.    

Parágrafo. Cuando el personal del  nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo falleciere en el  exterior, el Tesoro Público cubrirá los gastos de inhumación en dólares, en  cuantía que determine el Ministro de Defensa. Si a juicio de éste hubiere lugar  al transporte para la inhumación en el país, el Tesoro Público pagará los  gastos respectivos.    

Así mismo, la Policía Nacional pagará  los gastos de regreso de la familia del personal del nivel ejecutivo, como  también la prima de instalación de que trata este Decreto.    

CAPITULO V    

DE LAS PRESTACIONES POR MUERTE EN  RETIRO    

Artículo 75. Muerte en goce de  asignación de retiro o pensión. A la muerte de un miembro del nivel ejecutivo  de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión, sus  beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 76 de este  Decreto, tendrán derecho a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público o  por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, equivalente en todo  caso a la totalidad de la prestación que venía gozando el causante.    

Así mismo, los beneficiarios tendrán  derecho a que el Gobierno Nacional a través del Sistema General de Salud de las  Fuerzas Militares y la Policía Nacional, le suministre los servicios establecidos  en el Decreto 1301 de 1994  y demás normas que lo modifiquen o adicionen.    

Artículo 76. Orden de beneficiarios.  Las prestaciones sociales por causa de muerte de un miembro del nivel ejecutivo  de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o  pensión, se pagarán según el siguiente orden y proporción:    

a) La mitad al cónyuge o compañero(a)  permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en  concurrencia éstos últimos en las proporciones de ley;    

b) Si no hubiere cónyuge o  compañero(a) permanente sobreviviente, las prestaciones corresponden  íntegramente a los hijos en las proporciones de ley;    

c) Si no hubiere hijos las  prestaciones se dividirán, así:    

1. Cincuenta por ciento (50%) para el  cónyuge o compañero(a) permanente    

2. Cincuenta por ciento (50%) para los  padres en parte iguales;    

d) Si no hubiere cónyuge, compañero(a)  permanente sobreviviente no hijos, la prestación se dividirá entre los padres;    

e) Si no concurren ninguna de las  personas indicadas en este artículo, llamados en el orden preferencial en él  establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era  su único sostén, a los hermanos menores de edad y a los inválidos absolutos.    

f) Si no existiere alguno de los  beneficiarios de que tratan los literales anteriores de este artículo, la  prestación corresponderá a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional,  una vez transcurrido el término prescriptivo de cuatro (4) años a que se  refiere el artículo 60 de este Decreto.    

Artículo 77. Extinción de pensiones. A  partir de la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorguen por  el fallecimiento de un miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, en  servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se extinguirán para  sus beneficiarios, así:    

a) Para el cónyuge, compañero(a)  sobreviviente;    

1. Numeral  declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 6 de septiembre de 2001. Expediente: 1512-2000. Actor: Claudia María  Maje Gaviria. Ponente: Ana Margarita Olaya Forero. Cuando contraiga nupcias o haga  vida marital.    

2. Por muerte;    

b) Para los hijos y hermanos menores:    

1. Por muerte;    

2. Por constitución de familia por  vínculo natural o jurídico;    

3. Independencia económica;    

4. Por haber llegado a la edad de veintiún  (21) años.    

Parágrafo 1º. La extinción de que  trata este artículo se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la  motive y por la cuota parte correspondiente.    

Cuando falte alguno de los  beneficiarios del respectivo orden por extinción o pérdida del derecho, la  parte de su pensión acrecerá a la de los demás, en forma proporcional.    

Parágrafo 2º. Quedan exceptuados de lo  contemplado en el numeral 4º del literal b) del presente artículo, cuando se  demuestre que dependían económicamente del causante:    

a) Los hijos estudiantes hasta la edad  de veinticuatro (24) años;    

b) Los hijos inválidos absolutos.    

CAPITULO VI    

DE LAS PRESTACIONES EN CASO DE  DESTITUCIÓN O SEPARACIÓN    

Artículo 78. Separación absoluta o  destitución. El funcionario del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que sea  separado o destituido del servicio en forma absoluta durante la vigencia del  presente Decreto, tendrá derecho a las prestaciones sociales a que haya lugar  por razón de su servicio, pero no tendrá derecho a ser dado de alta por tres  (3) meses para el trámite de las prestaciones sociales.    

Artículo 79. Separación temporal. El  tiempo que el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional permanezca  separado en forma temporal, no podrá considerarse como servicio activo para  ninguno de los efectos previstos en los estatutos de carrera y de Régimen  Prestacional.    

Durante dicho tiempo el personal del nivel  ejecutivo separado, no tendrá derecho a sueldo, ni primas ni prestaciones  sociales pagaderos por la Policía Nacional.    

Artículo 80. Muerte del separado. En  caso de muerte de un miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que se  halle separado temporalmente del servicio, sus beneficiarios en el orden  regulado en este estatuto tendrán derecho a las mismas prestaciones  establecidas para los beneficiarios del personal del nivel ejecutivo que  fallezca en actividad.    

CAPITULO VII    

DESAPARECIDOS Y SECUESTRADOS    

Artículo 81. Desaparecidos. Al  funcionario del nivel ejecutivo en servicio activo que desapareciere sin que se  vuelva a tener noticia de él durante treinta (30) días, se le tendrá como  provisionalmente desaparecido para los fines determinados en este capítulo,  declaración que hará la Dirección General de la Policía Nacional, previa la  investigación correspondiente de conformidad con reglamentación que expida el  Gobierno Nacional.    

Parágrafo. Si de la investigación que  se adelante no resultare ningún hecho que pueda considerarse como delito o  falta disciplinaria, los beneficiarios en el orden establecido en el presente  Decreto, continuarán percibiendo en la pagaduría respectiva la totalidad de la  remuneración del causante hasta por el término de dos (2) años. Vencido el  lapso anterior, se declarará definitivamente desaparecido, se dará de baja por  presunción de muerte y se procederá a reconocer a los beneficiarios, las  prestaciones sociales ya consolidadas en cabeza del desaparecido, equivalentes  a las de muerte en actividad, previa alta de tres (3) meses para la formación  de la hoja de servicios.    

Artículo  82. Modificado por la Ley 987 de 2005, artículo 6º. Secuestrados. El personal de nivel ejecutivo que estando en servicio  activo sea víctima del delito de secuestro por parte de grupo o persona al  margen de la ley y este hecho resultare suficientemente comprobado por las autoridades  judiciales competentes, sus beneficiarios tendrán derecho a continuar  recibiendo el setenta y cinco por ciento (75%) de los haberes que le  correspondan durante todo el tiempo que dure el secuestro. El veinticinco por  ciento (25%), restante será pagado al uniformado una vez sea puesto en  libertad.    

Si el personal de nivel ejecutivo falleciere  durante el cautiverio, sus beneficiarios, en el orden preferencial, tendrán  derecho al pago de dicho veinticinco por ciento (25%) y a las demás  prestaciones correspondientes al grado y tiempo de servicio del causante,  previa alta por tres (3) meses para la formación del expediente de prestaciones  sociales.    

El personal al que se refiere este artículo, gozará  de todos los derechos y garantías sociales y prestacionales.    

Parágrafo 1. Adicionado por la Ley 1279 de 2009,  artículo 6º. Con el fin de garantizar el poder adquisitivo del dinero  correspondiente al 25% de los emolumentos retenidos por la entidad, para  posterior reintegro al secuestrado al momento de su liberación, la entidad a la  que pertenece el servidor, abrirá una cuenta especial en el sistema financiero,  que conlleve a que los dineros allí depositados obtengan los rendimientos  propios del mercado financiero.    

Parágrafo 2. Adicionado por la Ley 1279 de 2009,  artículo 6º. Los beneficiarios del Personal del Nivel Ejecutivo de la  Policía Nacional de que trata este artículo, tendrán derecho a percibir durante  el tiempo que estos duren en cautiverio, una bonificación mensual especial  equivalente a la prima de orden público que está contemplada conforme a la ley  y reglamentos.    

Parágrafo 3. Adicionado por la Ley 1279 de 2009,  artículo 6º. Para efectos del pago de las bonificaciones especiales  contempladas en los parágrafos anteriores, se autoriza al Gobierno Nacional  para que por conducto del Ministerio de Hacienda establezca una cuenta o fondo  especial destinado única y exclusivamente a cubrir esas obligaciones.    

Parágrafo 4. Adicionado por la Ley 1279 de 2009,  artículo 6º. Si durante el cautiverio falleciere el personal de que trata  este artículo, sus beneficiarios tendrán derecho a reclamar ante la Dirección  de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, el veinticinco (25%) por  ciento, retenido en cuenta especial, con los respectivos rendimientos  financieros.    

Texto inicial del artículo 82.: “Secuestrados.  Si el personal del nivel ejecutivo hubiere sido secuestrado y esta situación  resultare suficientemente comprobada mediante la respectiva investigación, los  beneficiarios continuarán recibiendo el setenta y cinco por ciento (75%) de la  remuneración que le corresponde por todo el tiempo que dure el secuestro. El  veinticinco por ciento (25%) restante será pagado al uniformado una vez sea  puesto en libertad. Si falleciere durante el cautiverio, sus beneficiarios, en  el orden preferencial que este Decreto establece, tendrán derecho al pago de  dicho veinticinco por ciento (25%) y a las demás prestaciones sociales  correspondientes al grado y tiempo de servicio del causante, previa alta por  tres (3) meses para la formación del expediente de prestaciones sociales.”.    

Artículo 83. Sanciones por  injustificada desaparición. Si el funcionario del nivel ejecutivo apareciere en  cualquier tiempo y no justificaré su desaparición, tanto él como quienes  hubieran recibido los sueldos o las prestaciones por muerte, tendrán la  obligación solidaria de reintegrar al tesoro público las sumas  correspondientes, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.    

TITULO III    

NORMAS PARA LOS ALUMNOS DE LAS  ESCUELAS DE FORMACIÓN DEL NIVEL EJECUTIVO    

Artículo 84. Bonificación mensual. Los  alumnos tendrán derecho al pago de la bonificación mensual, de acuerdo con las  disposiciones legales vigentes.    

Artículo 85. Seguro de vida. El  personal de alumnos del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho  al pago de una bonificación para gastos de seguro de vida, en la cuantía que  determinen las disposiciones legales vigentes sobre la materia.    

Artículo 86. Dotación de uniformes. El  personal de alumnos del nivel ejecutivo, tendrá derecho a percibir por una sola  vez, con cargo al presupuesto nacional, los uniformes, insignias y distintivos  correspondientes.    

Artículo 87. Partida de alimentación  lavado y peluquería. Los alumnos tendrán derecho a una partida de alimentación,  lavado y peluquería que será fijada por resolución ministerial, la cual ingresará  al presupuesto de la respectiva Escuela.    

Artículo 88. Prima de navidad. Los  alumnos tendrán derecho a una prima de navidad equivalente al valor de una  bonificación mensual pagadera en el mes de diciembre de cada año.    

Artículo 89. Pasajes y bonificación  por comisión dentro del país. Los alumnos que sean destinados en comisión  dentro del país, tendrán derecho a los pasajes y la bonificación diaria, de  acuerdo con las disposiciones legales vigentes.    

Artículo 90. Pasajes y bonificación  por comisión fuera del país. Los alumnos que sean destinados en comisión fuera  del país, tendrán derecho a sus pasajes y a la bonificación en dólares de  acuerdo con las disposiciones legales vigentes.    

Artículo 91. Asignaciones de comisiones  colectivas. En las comisiones colectivas de cualquier género, la Dirección  General de la Policía Nacional, fijará la partida global para los gastos de  viaje, lo mismo que los correspondientes viáticos y gastos de representación,  si fuere el caso; si la comisión colectiva se realizare fuera del país, estas  partidas serán fijadas de acuerdo con las disposiciones legales vigentes sobre  la materia.    

Artículo 92. Transporte por retiro.  Los alumnos que sean retirados por disminución de la capacidad sicofísica,  tendrán derecho al pago de transporte a su lugar de origen.    

Artículo 93. Indemnización por  disminución de la capacidad sicofísica. Los alumnos que sean retirados por  disminución de la capacidad sicofísica adquirida en actos relacionados con su formación  o del servicio, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague, por una sola  vez, una indemnización de acuerdo con las normas del reglamento de  incapacidades, invalideces e indemnizaciones de las Fuerzas Militares y la  Policía Nacional, tomando como base el cincuenta por ciento (50%) del sueldo  básico de un patrullero o carabinero o investigador.    

Artículo 94. Servicios médico‑asistenciales.  Los alumnos tendrán derecho a que el Gobierno a través del Sistema General de  Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, les suministre dentro del  país, los servicios establecidos en el Decreto 1301 de 1994  y demás normas que lo modifiquen o adicionen. (Nota: Ver la Ley 352 de 1997,  artículo 19, numeral 8, literal b), numeral 1.).    

Artículo 95. Pensión de invalidez.  Cuando el personal de alumnos adquiera una incapacidad en actos del servicio y  por causa y razón del mismo, que implique una pérdida igual o superior al  setenta y cinco por ciento (75%) de su capacidad sicofísica, tendrá derecho  mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro  Público liquidada así:    

a) El setenta y cinco por ciento (75%)  del sueldo básico de un patrullero o carabinero o investigador, cuando el  índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica  que sea o exceda del setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el noventa y  cinco por ciento (95%);    

b) El ciento por ciento (100%) del  sueldo básico de una patrullero o carabinero o investigador, cuando el índice  de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o  superior al noventa y cinco por ciento (95%).    

Artículo 96. Indemnización por muerte.  A la muerte de un alumno en actividades relacionadas con su preparación  profesional o del servicio, sus beneficiarios en el orden determinado en el  artículo 100 de este Decreto, tendrán derecho a que por el Tesoro Público se  les pague una indemnización, equivalente a doce (12) meses del sueldo básico  correspondiente a un patrullero o carabinero o investigador.    

Parágrafo. Si la muerte ocurriere en  actos meritorios del servicio en operaciones de defensa o restablecimiento del  orden público, la indemnización se pagará doble.    

Artículo 97. Gastos de inhumación o  cremación del personal de alumnos. Los gastos de inhumación o cremación de los  alumnos que fallezcan durante su permanencia como tales, serán cubiertos por el  tesoro Público hasta en cuantía de cinco (5) salarios mínimos legales  mensuales.    

Cuando el fallecimiento del alumno se  produzca estando en comisión de estudios o del servicio en el exterior, el  Tesoro Público cubrirá los gastos de inhumación o cremación en dólares, en  cuantía que determine el ministro de Defensa Nacional, si hubiere lugar al  traslado del cadáver al país, el Tesoro Público pagará los gastos respectivos.    

Artículo 98. Mesada pensional de  navidad. Los ex alumnos que se encuentren en goce de pensión tendrán derecho a  que por el Tesoro Público se les pague una mesada de Navidad igual a la  pensión, que hayan devengado el 30 de noviembre del respectivo año, la que debe  pagarse en la primera quincena del mes de diciembre.    

Artículo 99. Mesada adicional. A  partir de la vigencia del presente Decreto, los alumnos que se encuentren en  goce de pensión, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días  de pensión, que se cancelarán con la mesada del mes de junio de cada año.    

Artículo 100. Beneficiarios. Las  prestaciones sociales por causa de muerte en servicio activo de los alumnos, se  pagarán a sus beneficiarios en el orden establecido en el artículo 76 de este  Decreto, con excepción de los que tratan los literales e) y f) de la citada  norma.    

TITULO IV    

TRÁMITE DE LAS PRESTACIONES SOCIALES    

Artículo 101. Procedimiento oficioso.  El reconocimiento de las prestaciones sociales a que tiene derecho el personal  del nivel ejecutivo de la Policía Nacional o sus beneficiarios, será tramitado  oficiosamente por la Dirección General de la Policía Nacional o por la Caja de  Sueldos de Retiro de la misma, según el caso. Cuando las oficinas de Recursos  Humanos no puedan producir de oficio las pruebas pertinentes, corresponderá  allegarlas al interesado, y si no existiere la prueba principal será  reemplazada por al prueba supletoria que admita la ley.    

Artículo 102. Resoluciones de la  Dirección General. Las prestaciones sociales del personal del nivel ejecutivo  de la Policía Nacional, en actividad o por causa de retiro o a su familia en  caso de fallecimiento y cuyo pago deba hacerse por el Tesoro Público, serán  reconocidas mediante resolución de la Dirección General de la Policía con base  en los procedimientos y requisitos que la misma establezca.    

Parágrafo. El Director General de la  Policía Nacional, podrá delegar la facultad de reconocer las prestaciones  sociales de que trata el presente artículo, en el Subdirector General de la  Policía Nacional.    

Artículo 103. Resoluciones de la Caja  de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. El reconocimiento de asignaciones  de retiro y pensiones de beneficiarios que corresponda a la Caja de Sueldos de  Retiro de la Policía Nacional, se hará conforme a la hoja de servicios adoptada  por el Ministerio de Defensa y a los procedimientos y requisitos que  establezcan la citada Caja, mediante resolución de su Director, contra la cual  procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario.    

Artículo 104. Hoja de servicios. La  hoja de servicios será elaborada de acuerdo con reglamentación del Ministro de  Defensa y expedida por el Jefe de la División de Procedimientos de Personal,  con la aprobación del Subdirector General de la Policía Nacional.    

Artículo 105. Liquidación tiempo de  servicio. El tiempo de servicio será liquidado computando trescientos sesenta  (360) días por cada año, treinta (30) días por mes, el residuo, si lo hubiere,  por días de servicio, aumentando el tiempo que resulte de la aplicación del año  laboral.    

Artículo 106. Controversia en la  reclamación. Si se presentare controversia judicial administrativa entre los  reclamantes de una prestación por causa de muerte, el pago de la cuota en  litigio se suspenderá hasta tanto se decida judicialmente a qué persona  corresponde el valor de esta cuota.    

Artículo 107. Reconocimiento de deudas  legalmente deducibles. Si el beneficiario de una prestación no se presentare a  reclamarla dentro del año siguiente a la novedad fiscal de baja y existieren  deudas legalmente deducibles, el Director General de la Policía Nacional y el  Director de la Caja de Sueldos de Retiro, según el caso, procederán a  reconocerlas, previa solicitud escrita del acreedor.    

TITULO V    

DISPOSICIONES VARIAS    

Artículo 108. Prelación prestaciones  sociales. Las dependencias de la Policía Nacional que ejercen las funciones de  control y ejecución del presupuesto de la misma, dará prelación a la  efectividad del pago de las prestaciones sociales que se reconozcan como  consecuencia de la muerte del causante, debiendo quedar incluidas en la  vigencia fiscal con la disponibilidad más próxima.    

Artículo 109. Retención de  prestaciones. La Dirección General de la Policía Nacional, podrá retener a  solicitud de la autoridad judicial competente, las prestaciones del personal  del nivel ejecutivo de la Policía Nacional cuando éste se halle sindicado de delitos  contra los bienes del estado, previstos en el Código Penal o Penal Militar,  hasta tanto se produzca sentencia definitiva.    

En caso de condena, el valor de las  prestaciones sociales retenidas se tomarán para cubrir el monto de los daños y  perjuicios que se hayan causado.    

Artículo 110. Definiciones. Para los  efectos legales de este estatuto se entiende por:    

Familia. Es la constituida por el  cónyuge o compañero(a) permanente del miembro del nivel ejecutivo, lo mismo que  sus hijos menores de veintiún (21) años, los estudiantes hasta la edad de  veinticuatro (24) años y los hijos inválidos absolutos, siempre y cuando unos y  otros dependan económicamente del miembro del Nivel Ejecutivo.    

Estudiante: La persona que concurre  regularmente a un centro de educación, capacitación o especialización, por  períodos anuales o semestrales, durante todo los días académicos hábiles de  cada una de las semanas comprendidas en dichos períodos con una intensidad de  cuatro (4) horas diarias como mínimo.    

Dependencia económica. Aquella  situación en que la persona no pueda atender por sí misma a su congrua  subsistencia, debiendo recurrir para ello al sostén económico que pueda  ofrecerle el miembro del nivel ejecutivo del cual aparece como dependiente.    

Artículo 111. Seguro de vida. El  personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá  derecho al pago de una bonificación con destino al Fondo Social del Ministerio  de Defensa Nacional-Seguro de Vida Colectivo, en cuantía que determinen las  disposiciones legales vigentes sobre la materia.    

La citada bonificación, no constituye  factor de salario para ningún efecto, por tanto, no es computable para  prestaciones sociales.    

Artículo 112. Procedimientos. El  reconocimiento, aumento, modificación, extinción y suspensión de las primas  relacionadas en el presente capítulo, se ordenarán mediante disposición de la  Dirección General de la Policía Nacional.    

Artículo transitorio. Al personal de  suboficiales y agentes de la Policía Nacional, que opte por ingresar al nivel  ejecutivo, se le liquidará y pagará las censantías a que tenga derecho, de  conformidad con lo establecido en los Decretos 1212  y 1213 de 1990,  respectivamente, liquidadas por una sola vez al momento de producirse el  cambio, al nuevo nivel.    

La cesantía liquidada en las  condiciones establecidas en el presente artículo, podrá ser pagada directamente  al miembro de la Policía Nacional, siempre y cuando compruebe que su valor será  invertido en la adquisición de lote de terreno o vivienda, o en la  construcción, reparación o liberación de ésta.    

En caso contrario, dicho valor será  girado en cuenta individual a nombre del funcionario, al Instituto para la  Seguridad Social y Bienestar para la Policía Nacional.    

Artículo 113. Vigencia. El presente  Decreto a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que  le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 27  de junio de 1995.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Guillermo Perry Rubio.    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Fernando Botero Zea.    

               

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