DECRETO 1076 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO  1076 DE 1995    

(junio 27)    

por el  cual se reglamenta parcialmente la Ley 49 de 1990 en cuanto a la aplicación del subsidio familiar de  vivienda por parte de las cajas de compensación familiar.    

Nota 1: Derogado por  el Decreto 1956 de 1997,  artículo 26.    

Nota 2: Modificado parcialmente  por el Decreto 1169 de 1996.    

Nota 3: Modificado por  el Decreto 2286 de 1995.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso  de las facultades constitucionales y en especial de las que le confiere el  artículo 189, numeral 11 de la Constitución  Política, y en desarrollo de la Ley 49 de 1990,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA A CARGO DE LAS  CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR    

Artículo 1º. Para los efectos de que trata el  artículo 68 de la Ley 49 de 1990, serán  beneficiarios del subsidio familiar de vivienda los hogares de las personas de  que trata la citada norma, según el orden de prioridades establecido.    

El concepto de hogar será el expresado en el  artículo 3º del Decreto  706 del 28 de abril de 1995 y en aquellas normas que lo adicionen,  modifiquen o sustituyan.    

Artículo 2º. El otorgamiento del subsidio familiar de  vivienda por parte de las cajas de compensación familiar, se regirá en todo lo  relativo a proyectos elegibles, soluciones de vivienda subsidiables, cuantías  de subsidios y procedimientos de postulación, calificación, asignación y  entrega, por las normas contenidas en el Decreto  706 del 28 de abril de 1995 y en aquellas que lo adicionen, modifiquen o  sustituyan, así como en las reglamentaciones sobre otorgamiento y  administración del subsidio expedidas por la Junta Directiva del Instituto de  Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, y por las disposiciones  particulares del presente Decreto.    

Artículo 3º. Los beneficiarios del subsidio  familiar de vivienda otorgado por las cajas de compensación familiar escogerán  la solución a la cual aplicarán el subsidio, dentro de los proyectos de  vivienda declarados elegibles por las entidades otorgantes del subsidio.    

CAPITULO II    

DE LA CONFORMACIÓN Y MANEJO DE LOS FONDOS PARA EL  SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA    

Artículo 4º. Para que la Superintendencia del  Subsidio Familiar expida las certificaciones de que trata el parágrafo del  artículo 67 de la Ley 49 de 1990, las  cajas de compensación familiar reportarán a la Superintendencia, a más tardar el  día quince (15) de enero de cada año, los estados financieros y la información  estadística de la vigencia anterior que solicite la entidad, debidamente  auditada.    

Cumplido lo anterior, la Superintendencia expedirá  la resolución relativa a las cajas obligadas a la constitución o mantenimiento  del Fondo para el Subsidio Familiar de Vivienda durante la respectiva vigencia  anual, indicando los porcentajes de aportes patronales que se incorporarán al  Fondo, de conformidad con lo señalado por el artículo 68 de la Ley 49 de 1990.    

Artículo 5º. Las cajas de compensación familiar  obligadas a la constitución del Fondo para Subsidio Familiar de Vivienda  efectuarán mensualmente, dentro de los primeros diez (10) días, las  apropiaciones para sus respectivos fondos, aplicando a los recaudos del mes  anterior los porcentajes señalados para cada caja, según lo indicado en la  Resolución de la Superintendencia del Subsidio Familiar de que trata el  artículo anterior.    

Los Fondos para el Subsidio Familiar de Vivienda  mantendrán contabilidad independiente, según las directrices de la  Superintendencia del Subsidio Familiar.    

Artículo 6º. El Fondo para el Subsidio Familiar de  Vivienda estará constituido por las transferencias mensuales que realice la  caja de compensación y sus correspondientes rendimientos.    

En todo caso, los saldos de vigencias anteriores y  los recursos de subsidios asignados que en razón a vencimientos o renuncias no  hayan sido entregados, con sus correspondientes rendimientos, así como los  reintegros de recursos autorizados para promoción de oferta, formarán parte del  Fondo para el Subsidio Familiar de Vivienda.    

Artículo 7º. Ver  Decreto 1169 de 1996,  artículo 12. Una vez liquidadas las apropiaciones mensuales del Fondo su  valor se invertirá, de forma inmediata, en valores que garanticen su liquidez,  en entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, asegurando que su  rendimiento sea por lo menos igual al índice de corrección monetaria oficial.  Lo mismo se aplicará para los recursos que reingresen al Fondo, según lo  dispuesto en el artículo anterior.    

CAPITULO III    

DE LA APLICACIÓN DE RECURSOS DE LOS FONDOS PARA EL  SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA    

Artículo 8º. De conformidad con lo dispuesto por el  artículo 68 de la Ley 49 de 1990, las  cajas de compensación familiar deberán aplicar los recursos del Fondo para el  Subsidio Familiar de Vivienda siguiendo las directrices señaladas por el  Gobierno Nacional en el presente Decreto.    

Artículo 9º. Las cajas de compensación familiar  deberán aplicar a la asignación de subsidios familiares de vivienda, en cada  vigencia anual, la totalidad de los recursos del Fondo conformado como se  señaló en el artículo 6º del presente Decreto, excluyendo los recursos que  efectivamente se comprometan en promoción de oferta.    

Parágrafo transitorio. Modificado por el Decreto 2286 de 1995,  artículo 1º. Durante  la vigencia de 1995 además de los recursos apropiados al Fondo de acuerdo con  el artículo 6º Decreto 1076 de 1995,  las Cajas de Compensación Familiar deberán asignar en subsidios familiares de  vivienda, por lo menos el 70% de los saldos no comprometidos de vigencias  anteriores. Estos recursos se asignarán de acuerdo con el procedimiento de  aplicación de prioridades establecido en el artículo 15 del mismo Decreto 1076 de 1995.    

Texto inicial del parágrafo: “Durante la vigencia de 1995 las cajas de compensación  familiar deberán asignar en subsidios familiares de vivienda, por lo menos el  70% de la totalidad de los saldos de vigencias anteriores.”.    

Artículo 10. Ver  Decreto 1169 de 1996,  artículo 1º. Las cajas de compensación familiar deberán realizar  convocatorias para promover la postulación de sus afiliados, al menos una vez  por trimestre calendario, con el propósito de realizar las correspondientes  asignaciones de subsidios familiares de vivienda.    

Las cajas de compensación familiar están obligadas  a asignar subsidios en cada convocatoria, atendiendo las postulaciones  aceptables hasta por el monto de los recursos disponibles.    

Los saldos de vigencias anteriores definidos para  la atención de la segunda y tercera prioridad, se asignarán de acuerdo con lo  establecido en el artículo 15 del presente Decreto.    

Artículo 11. De los recursos del Fondo para el  Subsidio Familiar de Vivienda de cada caja de compensación familiar, por lo  menos el treinta por ciento (30%) se destinará a hogares con ingresos  familiares no superiores a dos (2) salarios mínimos legales mensuales.    

No obstante lo anterior, si en el estudio de  demanda de que trata el artículo 14 del presente Decreto, se determina que la  participación de estos hogares es inferior al treinta por ciento (30%), se  deberán aplicar a este rango los recursos correspondientes al porcentaje que  indique el estudio.    

Artículo 12. Con el fin de apoyar la generación de  oferta de soluciones para los beneficiarios del subsidio familiar de vivienda,  las cajas de compensación familiar de que trata este Decreto podrán utilizar  hasta el cuarenta por ciento (40%) de la proyección del Fondo para Subsidio  Familiar de Vivienda de cada vigencia anual, para la construcción o promoción  de proyectos de vivienda de interés social.    

Para efectos del cálculo de este porcentaje, las  cajas de compensación familiar determinarán la proyección de las transferencias  mensuales al Fondo y sus rendimientos, para el respectivo período anual y la  presentarán a la Superintendencia del Subsidio Familiar dentro del primer  trimestre de cada año.    

Igualmente se podrá utilizar para construcción o  promoción de proyectos de vivienda de interés social, hasta el 40% de los  recursos autorizados para promoción de oferta que efectivamente reingresen al  Fondo.    

Parágrafo transitorio. Durante la vigencia de 1995  se podrá incluir para promoción de oferta hasta el treinta por ciento (30%) del  saldo de vigencias anteriores.    

Las cajas de compensación familiar deberán  actualizar la proyección del Fondo en los términos establecidos, presentándola  a más tardar quince (15) días después de la vigencia de este Decreto.    

Artículo 13. Cuando al cierre de la correspondiente  vigencia anual, se determine que una caja de compensación familiar ha entregado  al menos el cincuenta por ciento (50%) de los subsidios asignados en ese  período, se podrá autorizar para la siguiente vigencia anual, el incremento del  porcentaje de que trata el artículo anterior al cincuenta por ciento (50%) de  la proyección del Fondo para Subsidio Familiar de Vivienda.    

Artículo 14. Ver  Decreto 1169 de 1996,  artículo 3º. Los recursos para la promoción de oferta deberán destinarse al  desarrollo de proyectos de vivienda de interés social, ejecutados por la propia  caja o por terceros, que se ajusten a los requerimientos de los afiliados de la  respectiva caja de compensación familiar con derecho a ser beneficiarios del  subsidio familiar de vivienda, de conformidad con el estudio de demanda  efectiva que deberán elaborar o actualizar anualmente.    

La totalidad de los beneficios financieros que se  deriven de la utilización de estos recursos deberá reflejarse en las  condiciones de precio o costo, según sea el caso de las soluciones de vivienda  objeto de la promoción o construcción.    

La Superintendencia del Subsidio Familiar,  conjuntamente con el Ministerio de Desarrollo Económico, autorizará en cada  caso el uso de estos recursos, teniendo en cuenta la correspondencia de los  proyectos con el estudio de demanda, esto es, que se atiendan proporcionalmente  las necesidades de los afiliados según rangos de ingresos.    

En la respectiva resolución de autorización de uso  de los recursos de promoción se señalarán, entre otros aspectos, los precios de  venta de las unidades según lo propuesto por la respectiva caja de  compensación, el monto de recursos aprobados y el plazo en que éstos deberán  reingresar al Fondo.    

Parágrafo. Los estudios de demanda deberán  ajustarse a la metodología aprobada por el Ministerio de Desarrollo Económico y  la Superintendencia del Subsidio Familiar y deberán ser presentados ante estas  entidades dentro del primer trimestre calendario de cada vigencia anual.    

Artículo 15. Ver  Decreto 1169 de 1996,  artículo 4º. Para efectos del cumplimiento de las prioridades definidas por  el artículo 68 de la Ley 49 de 1990, se  establece el siguiente procedimiento:    

a) Los afiliados a la respectiva caja de  compensación familiar obligada a la constitución del Fondo, tendrán prioridad  para la asignación de los subsidios familiares de vivienda con cargo al  respectivo Fondo. Para tales efectos, las cajas deberán hacer públicas  convocatorias para promover la postulación de sus afiliados, señalando las  fechas de las correspondientes asignaciones, las cuales deberán ser al menos  trimestrales;    

b) Los recursos del Fondo para el Subsidio Familiar  que no fueren asignados en la correspondiente vigencia anual entre los propios  afiliados, por no haberse presentado las postulaciones suficientes, serán  destinados a atender la segunda prioridad, esto es, a la asignación de  subsidios familiares de vivienda de hogares de afiliados a las cajas de  compensación familiar que no tengan obligación legal de constituir el Fondo;    

En desarrollo del principio de solidaridad que rige  el sistema de compensación familiar, los recursos destinados a la asignación de  subsidios familiares de vivienda dentro de esta prioridad, se aplicarán a  afiliados de las cajas de compensación no obligadas a la constitución o  mantenimiento del Fondo. La Superintendencia del Subsidio Familiar y el  Instituto Nacional de la Vivienda de Interés Social y la Reforma Urbana,  Inurbe, podrán organizar y actualizar un banco de datos con el propósito de  registrar la demanda por subsidio familiar de vivienda de los afiliados al  sistema de compensación familiar.    

Estos recursos deberán aplicarse por parte de la  correspondiente caja de compensación a la asignación de subsidios, dentro de  los seis meses siguientes a la notificación de la resolución de la  Superintendencia del Subsidio Familiar en la que se ordena la atención de esta  prioridad;    

c) Los recursos remanentes después de atender la  segunda prioridad, se destinarán a atender las postulaciones de subsidios de  hogares en los que ninguno de sus miembros estuviere afiliado a cajas de  compensación familiar.    

La demanda correspondiente será tomada de la lista  de postulantes aceptables calificados por el Instituto Nacional de la Vivienda  de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe.    

La correspondiente caja de compensación familiar  deberá asignar estos subsidios dentro de los seis meses siguientes a la  notificación de la resolución de la Superintendencia del Subsidio Familiar, en  la que se ordena la atención de la tercera prioridad.    

Este procedimiento se aplicará sin perjuicio de que  con los recursos remanentes y previa autorización de la Superintendencia del  Subsidio Familiar, puedan atenderse las postulaciones aceptables de los  afiliados a la correspondiente caja de compensación familiar, si se presenta  insuficiencia de los recursos del Fondo durante la respectiva vigencia.    

Parágrafo 1º. Si agotados los procedimientos establecidos  en el presente artículo, quedaren recursos remanentes, éstos se destinarán a la  atención de la primera prioridad, es decir, para los afiliados a la respectiva  caja de compensación familiar.    

Parágrafo 2º. Para la orientación de los recursos  en caso de aplicarse la segunda o la tercera prioridad, la Superintendencia del  Subsidio Familiar y el Ministerio de Desarrollo Económico, tendrán en cuenta,  entre otros, criterios como la distribución geográfica de los recursos, la  vulnerabilidad de grupos poblacionales por riesgo físico y social y la  concentración de condiciones de pobreza.    

Artículo 16. Una vez realizada la evaluación  trimestral correspondiente al cierre de la vigencia anual, la Superintendencia  del Subsidio Familiar determinará mediante resolución, las cajas de  compensación familiar que deben cumplir con la segunda prioridad.    

De igual forma se procederá para la aplicación de  la tercera prioridad, después de realizar la evaluación posterior al  vencimiento del plazo previsto en el literal b) del artículo anterior.    

Artículo 17. Los recursos proyectados para  promoción de oferta que no se destinen a este objeto dentro de la  correspondiente vigencia anual, deberán asignarse en subsidios a sus propios  afiliados. Los recursos no asignados en la correspondiente vigencia anual  pasarán a la atención de la segunda y tercera prioridad, según lo establecido  en los artículos precedentes. La destinación a promoción de la oferta se  entenderá cumplida con:    

i) La compra del terreno.    

ii) La iniciación de la construcción en caso que el  terreno sea propio.    

iii) La firma del convenio o compromiso de  adquisición de las soluciones de vivienda correspondientes, cuando la promoción  se realice con terceros.    

CAPITULO IV    

DEL SEGUIMIENTO DE LA EJECUCIÓN DE LAS CAJAS DE  COMPENSACIÓN FAMILIAR    

Artículo 18. Ver Decreto 1169 de 1996,  artículo 11. Inciso modificado por  el Decreto 2286 de 1995,  artículo 2º. Durante los diez (10) días calendario siguientes al cierre  contable establecido por la Superintendencia de Subsidio Familiar para cada  trimestre, las cajas de compensación obligadas a la constitución de los Fondos  de que aquí se trata, deberán presentar a la Superintendencia informes  consolidados acerca de recaudos mensuales, montos apropiados para el Fondo del  Subsidio de Vivienda, inversión y rendimientos, subsidios asignados  reintegrados y los efectivamente pagados, así como sobre la inversión de los  recursos aprobados para la promoción de ofertas de programas de vivienda.    

Texto inicial del inciso 1º.: “Durante los diez (10) días siguientes al vencimiento de  cada trimestre calendario, las cajas de compensación familiar obligadas a la  constitución de los Fondos de que aquí se trata, deberán presentar a la  Superintendencia del Subsidio Familiar informes consolidados acerca de recaudos  mensuales, montos apropiados para el Fondo del Subsidio Familiar de Vivienda,  inversión y rendimientos, subsidios asignados, reintegrados y los efectivamente  pagados, así como sobre la inversión de los recursos aprobados para la  promoción de oferta de programas de vivienda.”.    

Estos reportes se elaborarán de acuerdo con las  orientaciones que trace la Superintendencia del Subsidio Familiar conjuntamente  con el Ministerio de Desarrollo Económico.    

De la información que de acuerdo con lo establecido  en el presente Decreto deba ser enviada por las cajas de compensación familiar  a la Superintendencia del Subsidio Familiar, así como las solicitudes  referentes al manejo del Fondo para Subsidio Familiar de Vivienda, deberá  remitirse copia al Ministerio de Desarrollo Económico para su respectivo  análisis.    

Artículo 19. Ver  Decreto 1169 de 1996,  artículo 11. La Superintendencia del Subsidio Familiar, conjuntamente con  el Ministerio de Desarrollo Económico, evaluarán trimestralmente el desempeño  de las cajas de compensación familiar, en todo lo relativo con las  apropiaciones e inversiones de los Fondos de Subsidio Familiar de Vivienda, la  inversión de los recursos aprobados para la promoción de oferta y en general,  la gestión que desarrollen las cajas en la materia y adoptarán las  recomendaciones a que haya lugar.    

CAPITULO V    

DISPOSICIONES FINALES    

Artículo 20. Las disposiciones del presente Decreto  se aplicarán, en lo pertinente, a las cajas de compensación familiar que tengan  saldos de Fondos para el Subsidio Familiar de Vivienda, en virtud de haber sido  obligadas a su constitución en vigencias anuales anteriores.    

Artículo 21. Las cajas de compensación familiar no  obligadas a la constitución de los Fondos para el Subsidio Familiar de  Vivienda, podrán voluntariamente constituir dichos Fondos, para lo cual deberán  solicitar previa autorización a la Superintendencia del Subsidio Familiar.    

Una vez se autorice la conformación de tales  Fondos, su manejo y aplicación deberá acogerse a las normas del presente Decreto  y a las demás relacionadas con la administración y el otorgamiento del subsidio  familiar de vivienda.    

Artículo 22. Las cajas de compensación familiar que  constituyan Fondo para Subsidio Familiar de Vivienda podrán imputar a su  respectivo Fondo el valor de los costos y gastos en que incurran, que se  deriven del cumplimiento de sus obligaciones legales y reglamentarias, sin  exceder del 5% del valor del Fondo conformado por las transferencias mensuales.    

Parágrafo. Las cajas que constituyan Fondo para  Subsidio Familiar de Vivienda enviarán a la Superintendencia del Subsidio  Familiar al término de cada trimestre calendario, un informe en el que  relacionen la totalidad de costos y gastos a que hace referencia el presente  artículo.    

Artículo 23. Los recursos provenientes de las  reservas de que trata el artículo 69 de la Ley 49 de 1990 y sus  correspondientes rendimientos causados a partir de la vigencia del presente Decreto,  deberán ser destinados por las respectivas cajas de compensación familiar para  programas de vivienda de interés social.    

Artículo 24. Dentro del primer trimestre de cada  año, las cajas de compensación familiar con reservas de vivienda acumuladas,  presentarán a la Superintendencia del Subsidio Familiar los planes y programas que  desarrollarán en el respectivo año, con cargo a tales reservas. La  Superintendencia vigilará la efectiva y adecuada realización de los referidos  planes.    

Artículo 25. El presente Decreto rige a partir de  la fecha de su publicación y deroga el Decreto  959 del 12 de abril de 1991, el Decreto  2918 del 31 de diciembre de 1991 y el Decreto  1089 del 10 de junio de 1993.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 27 de junio de  1995.    

                      ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  Guillermo Perry Rubio.    

El Ministro de Desarrollo Económico,    Rodrigo Marín Bernal.    

La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,María Sol  Navia Velasco.              

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