DECRETO 1076 DE 1995
(junio 27)
por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 49 de 1990 en cuanto a la aplicación del subsidio familiar de vivienda por parte de las cajas de compensación familiar.
Nota 1: Derogado por el Decreto 1956 de 1997, artículo 26.
Nota 2: Modificado parcialmente por el Decreto 1169 de 1996.
Nota 3: Modificado por el Decreto 2286 de 1995.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales y en especial de las que le confiere el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política, y en desarrollo de la Ley 49 de 1990,
DECRETA:
CAPITULO I
DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA A CARGO DE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR
Artículo 1º. Para los efectos de que trata el artículo 68 de la Ley 49 de 1990, serán beneficiarios del subsidio familiar de vivienda los hogares de las personas de que trata la citada norma, según el orden de prioridades establecido.
El concepto de hogar será el expresado en el artículo 3º del Decreto 706 del 28 de abril de 1995 y en aquellas normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.
Artículo 2º. El otorgamiento del subsidio familiar de vivienda por parte de las cajas de compensación familiar, se regirá en todo lo relativo a proyectos elegibles, soluciones de vivienda subsidiables, cuantías de subsidios y procedimientos de postulación, calificación, asignación y entrega, por las normas contenidas en el Decreto 706 del 28 de abril de 1995 y en aquellas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan, así como en las reglamentaciones sobre otorgamiento y administración del subsidio expedidas por la Junta Directiva del Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, y por las disposiciones particulares del presente Decreto.
Artículo 3º. Los beneficiarios del subsidio familiar de vivienda otorgado por las cajas de compensación familiar escogerán la solución a la cual aplicarán el subsidio, dentro de los proyectos de vivienda declarados elegibles por las entidades otorgantes del subsidio.
CAPITULO II
DE LA CONFORMACIÓN Y MANEJO DE LOS FONDOS PARA EL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA
Artículo 4º. Para que la Superintendencia del Subsidio Familiar expida las certificaciones de que trata el parágrafo del artículo 67 de la Ley 49 de 1990, las cajas de compensación familiar reportarán a la Superintendencia, a más tardar el día quince (15) de enero de cada año, los estados financieros y la información estadística de la vigencia anterior que solicite la entidad, debidamente auditada.
Cumplido lo anterior, la Superintendencia expedirá la resolución relativa a las cajas obligadas a la constitución o mantenimiento del Fondo para el Subsidio Familiar de Vivienda durante la respectiva vigencia anual, indicando los porcentajes de aportes patronales que se incorporarán al Fondo, de conformidad con lo señalado por el artículo 68 de la Ley 49 de 1990.
Artículo 5º. Las cajas de compensación familiar obligadas a la constitución del Fondo para Subsidio Familiar de Vivienda efectuarán mensualmente, dentro de los primeros diez (10) días, las apropiaciones para sus respectivos fondos, aplicando a los recaudos del mes anterior los porcentajes señalados para cada caja, según lo indicado en la Resolución de la Superintendencia del Subsidio Familiar de que trata el artículo anterior.
Los Fondos para el Subsidio Familiar de Vivienda mantendrán contabilidad independiente, según las directrices de la Superintendencia del Subsidio Familiar.
Artículo 6º. El Fondo para el Subsidio Familiar de Vivienda estará constituido por las transferencias mensuales que realice la caja de compensación y sus correspondientes rendimientos.
En todo caso, los saldos de vigencias anteriores y los recursos de subsidios asignados que en razón a vencimientos o renuncias no hayan sido entregados, con sus correspondientes rendimientos, así como los reintegros de recursos autorizados para promoción de oferta, formarán parte del Fondo para el Subsidio Familiar de Vivienda.
Artículo 7º. Ver Decreto 1169 de 1996, artículo 12. Una vez liquidadas las apropiaciones mensuales del Fondo su valor se invertirá, de forma inmediata, en valores que garanticen su liquidez, en entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, asegurando que su rendimiento sea por lo menos igual al índice de corrección monetaria oficial. Lo mismo se aplicará para los recursos que reingresen al Fondo, según lo dispuesto en el artículo anterior.
CAPITULO III
DE LA APLICACIÓN DE RECURSOS DE LOS FONDOS PARA EL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA
Artículo 8º. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley 49 de 1990, las cajas de compensación familiar deberán aplicar los recursos del Fondo para el Subsidio Familiar de Vivienda siguiendo las directrices señaladas por el Gobierno Nacional en el presente Decreto.
Artículo 9º. Las cajas de compensación familiar deberán aplicar a la asignación de subsidios familiares de vivienda, en cada vigencia anual, la totalidad de los recursos del Fondo conformado como se señaló en el artículo 6º del presente Decreto, excluyendo los recursos que efectivamente se comprometan en promoción de oferta.
Parágrafo transitorio. Modificado por el Decreto 2286 de 1995, artículo 1º. Durante la vigencia de 1995 además de los recursos apropiados al Fondo de acuerdo con el artículo 6º Decreto 1076 de 1995, las Cajas de Compensación Familiar deberán asignar en subsidios familiares de vivienda, por lo menos el 70% de los saldos no comprometidos de vigencias anteriores. Estos recursos se asignarán de acuerdo con el procedimiento de aplicación de prioridades establecido en el artículo 15 del mismo Decreto 1076 de 1995.
Texto inicial del parágrafo: “Durante la vigencia de 1995 las cajas de compensación familiar deberán asignar en subsidios familiares de vivienda, por lo menos el 70% de la totalidad de los saldos de vigencias anteriores.”.
Artículo 10. Ver Decreto 1169 de 1996, artículo 1º. Las cajas de compensación familiar deberán realizar convocatorias para promover la postulación de sus afiliados, al menos una vez por trimestre calendario, con el propósito de realizar las correspondientes asignaciones de subsidios familiares de vivienda.
Las cajas de compensación familiar están obligadas a asignar subsidios en cada convocatoria, atendiendo las postulaciones aceptables hasta por el monto de los recursos disponibles.
Los saldos de vigencias anteriores definidos para la atención de la segunda y tercera prioridad, se asignarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 del presente Decreto.
Artículo 11. De los recursos del Fondo para el Subsidio Familiar de Vivienda de cada caja de compensación familiar, por lo menos el treinta por ciento (30%) se destinará a hogares con ingresos familiares no superiores a dos (2) salarios mínimos legales mensuales.
No obstante lo anterior, si en el estudio de demanda de que trata el artículo 14 del presente Decreto, se determina que la participación de estos hogares es inferior al treinta por ciento (30%), se deberán aplicar a este rango los recursos correspondientes al porcentaje que indique el estudio.
Artículo 12. Con el fin de apoyar la generación de oferta de soluciones para los beneficiarios del subsidio familiar de vivienda, las cajas de compensación familiar de que trata este Decreto podrán utilizar hasta el cuarenta por ciento (40%) de la proyección del Fondo para Subsidio Familiar de Vivienda de cada vigencia anual, para la construcción o promoción de proyectos de vivienda de interés social.
Para efectos del cálculo de este porcentaje, las cajas de compensación familiar determinarán la proyección de las transferencias mensuales al Fondo y sus rendimientos, para el respectivo período anual y la presentarán a la Superintendencia del Subsidio Familiar dentro del primer trimestre de cada año.
Igualmente se podrá utilizar para construcción o promoción de proyectos de vivienda de interés social, hasta el 40% de los recursos autorizados para promoción de oferta que efectivamente reingresen al Fondo.
Parágrafo transitorio. Durante la vigencia de 1995 se podrá incluir para promoción de oferta hasta el treinta por ciento (30%) del saldo de vigencias anteriores.
Las cajas de compensación familiar deberán actualizar la proyección del Fondo en los términos establecidos, presentándola a más tardar quince (15) días después de la vigencia de este Decreto.
Artículo 13. Cuando al cierre de la correspondiente vigencia anual, se determine que una caja de compensación familiar ha entregado al menos el cincuenta por ciento (50%) de los subsidios asignados en ese período, se podrá autorizar para la siguiente vigencia anual, el incremento del porcentaje de que trata el artículo anterior al cincuenta por ciento (50%) de la proyección del Fondo para Subsidio Familiar de Vivienda.
Artículo 14. Ver Decreto 1169 de 1996, artículo 3º. Los recursos para la promoción de oferta deberán destinarse al desarrollo de proyectos de vivienda de interés social, ejecutados por la propia caja o por terceros, que se ajusten a los requerimientos de los afiliados de la respectiva caja de compensación familiar con derecho a ser beneficiarios del subsidio familiar de vivienda, de conformidad con el estudio de demanda efectiva que deberán elaborar o actualizar anualmente.
La totalidad de los beneficios financieros que se deriven de la utilización de estos recursos deberá reflejarse en las condiciones de precio o costo, según sea el caso de las soluciones de vivienda objeto de la promoción o construcción.
La Superintendencia del Subsidio Familiar, conjuntamente con el Ministerio de Desarrollo Económico, autorizará en cada caso el uso de estos recursos, teniendo en cuenta la correspondencia de los proyectos con el estudio de demanda, esto es, que se atiendan proporcionalmente las necesidades de los afiliados según rangos de ingresos.
En la respectiva resolución de autorización de uso de los recursos de promoción se señalarán, entre otros aspectos, los precios de venta de las unidades según lo propuesto por la respectiva caja de compensación, el monto de recursos aprobados y el plazo en que éstos deberán reingresar al Fondo.
Parágrafo. Los estudios de demanda deberán ajustarse a la metodología aprobada por el Ministerio de Desarrollo Económico y la Superintendencia del Subsidio Familiar y deberán ser presentados ante estas entidades dentro del primer trimestre calendario de cada vigencia anual.
Artículo 15. Ver Decreto 1169 de 1996, artículo 4º. Para efectos del cumplimiento de las prioridades definidas por el artículo 68 de la Ley 49 de 1990, se establece el siguiente procedimiento:
a) Los afiliados a la respectiva caja de compensación familiar obligada a la constitución del Fondo, tendrán prioridad para la asignación de los subsidios familiares de vivienda con cargo al respectivo Fondo. Para tales efectos, las cajas deberán hacer públicas convocatorias para promover la postulación de sus afiliados, señalando las fechas de las correspondientes asignaciones, las cuales deberán ser al menos trimestrales;
b) Los recursos del Fondo para el Subsidio Familiar que no fueren asignados en la correspondiente vigencia anual entre los propios afiliados, por no haberse presentado las postulaciones suficientes, serán destinados a atender la segunda prioridad, esto es, a la asignación de subsidios familiares de vivienda de hogares de afiliados a las cajas de compensación familiar que no tengan obligación legal de constituir el Fondo;
En desarrollo del principio de solidaridad que rige el sistema de compensación familiar, los recursos destinados a la asignación de subsidios familiares de vivienda dentro de esta prioridad, se aplicarán a afiliados de las cajas de compensación no obligadas a la constitución o mantenimiento del Fondo. La Superintendencia del Subsidio Familiar y el Instituto Nacional de la Vivienda de Interés Social y la Reforma Urbana, Inurbe, podrán organizar y actualizar un banco de datos con el propósito de registrar la demanda por subsidio familiar de vivienda de los afiliados al sistema de compensación familiar.
Estos recursos deberán aplicarse por parte de la correspondiente caja de compensación a la asignación de subsidios, dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la resolución de la Superintendencia del Subsidio Familiar en la que se ordena la atención de esta prioridad;
c) Los recursos remanentes después de atender la segunda prioridad, se destinarán a atender las postulaciones de subsidios de hogares en los que ninguno de sus miembros estuviere afiliado a cajas de compensación familiar.
La demanda correspondiente será tomada de la lista de postulantes aceptables calificados por el Instituto Nacional de la Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe.
La correspondiente caja de compensación familiar deberá asignar estos subsidios dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la resolución de la Superintendencia del Subsidio Familiar, en la que se ordena la atención de la tercera prioridad.
Este procedimiento se aplicará sin perjuicio de que con los recursos remanentes y previa autorización de la Superintendencia del Subsidio Familiar, puedan atenderse las postulaciones aceptables de los afiliados a la correspondiente caja de compensación familiar, si se presenta insuficiencia de los recursos del Fondo durante la respectiva vigencia.
Parágrafo 1º. Si agotados los procedimientos establecidos en el presente artículo, quedaren recursos remanentes, éstos se destinarán a la atención de la primera prioridad, es decir, para los afiliados a la respectiva caja de compensación familiar.
Parágrafo 2º. Para la orientación de los recursos en caso de aplicarse la segunda o la tercera prioridad, la Superintendencia del Subsidio Familiar y el Ministerio de Desarrollo Económico, tendrán en cuenta, entre otros, criterios como la distribución geográfica de los recursos, la vulnerabilidad de grupos poblacionales por riesgo físico y social y la concentración de condiciones de pobreza.
Artículo 16. Una vez realizada la evaluación trimestral correspondiente al cierre de la vigencia anual, la Superintendencia del Subsidio Familiar determinará mediante resolución, las cajas de compensación familiar que deben cumplir con la segunda prioridad.
De igual forma se procederá para la aplicación de la tercera prioridad, después de realizar la evaluación posterior al vencimiento del plazo previsto en el literal b) del artículo anterior.
Artículo 17. Los recursos proyectados para promoción de oferta que no se destinen a este objeto dentro de la correspondiente vigencia anual, deberán asignarse en subsidios a sus propios afiliados. Los recursos no asignados en la correspondiente vigencia anual pasarán a la atención de la segunda y tercera prioridad, según lo establecido en los artículos precedentes. La destinación a promoción de la oferta se entenderá cumplida con:
i) La compra del terreno.
ii) La iniciación de la construcción en caso que el terreno sea propio.
iii) La firma del convenio o compromiso de adquisición de las soluciones de vivienda correspondientes, cuando la promoción se realice con terceros.
CAPITULO IV
DEL SEGUIMIENTO DE LA EJECUCIÓN DE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR
Artículo 18. Ver Decreto 1169 de 1996, artículo 11. Inciso modificado por el Decreto 2286 de 1995, artículo 2º. Durante los diez (10) días calendario siguientes al cierre contable establecido por la Superintendencia de Subsidio Familiar para cada trimestre, las cajas de compensación obligadas a la constitución de los Fondos de que aquí se trata, deberán presentar a la Superintendencia informes consolidados acerca de recaudos mensuales, montos apropiados para el Fondo del Subsidio de Vivienda, inversión y rendimientos, subsidios asignados reintegrados y los efectivamente pagados, así como sobre la inversión de los recursos aprobados para la promoción de ofertas de programas de vivienda.
Texto inicial del inciso 1º.: “Durante los diez (10) días siguientes al vencimiento de cada trimestre calendario, las cajas de compensación familiar obligadas a la constitución de los Fondos de que aquí se trata, deberán presentar a la Superintendencia del Subsidio Familiar informes consolidados acerca de recaudos mensuales, montos apropiados para el Fondo del Subsidio Familiar de Vivienda, inversión y rendimientos, subsidios asignados, reintegrados y los efectivamente pagados, así como sobre la inversión de los recursos aprobados para la promoción de oferta de programas de vivienda.”.
Estos reportes se elaborarán de acuerdo con las orientaciones que trace la Superintendencia del Subsidio Familiar conjuntamente con el Ministerio de Desarrollo Económico.
De la información que de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto deba ser enviada por las cajas de compensación familiar a la Superintendencia del Subsidio Familiar, así como las solicitudes referentes al manejo del Fondo para Subsidio Familiar de Vivienda, deberá remitirse copia al Ministerio de Desarrollo Económico para su respectivo análisis.
Artículo 19. Ver Decreto 1169 de 1996, artículo 11. La Superintendencia del Subsidio Familiar, conjuntamente con el Ministerio de Desarrollo Económico, evaluarán trimestralmente el desempeño de las cajas de compensación familiar, en todo lo relativo con las apropiaciones e inversiones de los Fondos de Subsidio Familiar de Vivienda, la inversión de los recursos aprobados para la promoción de oferta y en general, la gestión que desarrollen las cajas en la materia y adoptarán las recomendaciones a que haya lugar.
CAPITULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 20. Las disposiciones del presente Decreto se aplicarán, en lo pertinente, a las cajas de compensación familiar que tengan saldos de Fondos para el Subsidio Familiar de Vivienda, en virtud de haber sido obligadas a su constitución en vigencias anuales anteriores.
Artículo 21. Las cajas de compensación familiar no obligadas a la constitución de los Fondos para el Subsidio Familiar de Vivienda, podrán voluntariamente constituir dichos Fondos, para lo cual deberán solicitar previa autorización a la Superintendencia del Subsidio Familiar.
Una vez se autorice la conformación de tales Fondos, su manejo y aplicación deberá acogerse a las normas del presente Decreto y a las demás relacionadas con la administración y el otorgamiento del subsidio familiar de vivienda.
Artículo 22. Las cajas de compensación familiar que constituyan Fondo para Subsidio Familiar de Vivienda podrán imputar a su respectivo Fondo el valor de los costos y gastos en que incurran, que se deriven del cumplimiento de sus obligaciones legales y reglamentarias, sin exceder del 5% del valor del Fondo conformado por las transferencias mensuales.
Parágrafo. Las cajas que constituyan Fondo para Subsidio Familiar de Vivienda enviarán a la Superintendencia del Subsidio Familiar al término de cada trimestre calendario, un informe en el que relacionen la totalidad de costos y gastos a que hace referencia el presente artículo.
Artículo 23. Los recursos provenientes de las reservas de que trata el artículo 69 de la Ley 49 de 1990 y sus correspondientes rendimientos causados a partir de la vigencia del presente Decreto, deberán ser destinados por las respectivas cajas de compensación familiar para programas de vivienda de interés social.
Artículo 24. Dentro del primer trimestre de cada año, las cajas de compensación familiar con reservas de vivienda acumuladas, presentarán a la Superintendencia del Subsidio Familiar los planes y programas que desarrollarán en el respectivo año, con cargo a tales reservas. La Superintendencia vigilará la efectiva y adecuada realización de los referidos planes.
Artículo 25. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 959 del 12 de abril de 1991, el Decreto 2918 del 31 de diciembre de 1991 y el Decreto 1089 del 10 de junio de 1993.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 27 de junio de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Guillermo Perry Rubio.
El Ministro de Desarrollo Económico, Rodrigo Marín Bernal.
La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,María Sol Navia Velasco.