DECRETO 1071 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO 1071 DE 1995    

(junio 23)    

por el cual se reglamenta el artículo 138 de la Ley 100 de 1993.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el  artículo 189 numeral 11 de la Constitución  Política,    

DECRETA:    

Artículo 1º. La garantía estatal a  que se refiere el artículo 138 de la Ley 100 de 1993, para  atender el pago de las obligaciones a cargo del Instituto de Seguros Sociales y  a favor de los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación Definida, se  hará exigible únicamente en el evento en que dicho Instituto no disponga de  fondos suficientes en ninguna de las cuentas correspondientes a alguno de los  regímenes de seguro que administra. La ausencia de fondos cualquiera que sea su  origen deberá evidenciarse en Caja y demás recursos representativos de las  reservas constituidas con los aportes de los afiliados activos al mencionado  Régimen de Pensiones, con independencia del origen de los respectivos ingresos  o del Fondo correspondiente, de conformidad con las disposiciones que rigen la  materia. (Nota 1: Ver artículo  2.2.4.12.1. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. Nota 2: Ver Sentencia del Consejo  de Estado del 5 de diciembre de 1996. Expediente: 3904. Actor:  Iván Restrepo Lince. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz.).    

Artículo 2º. Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se  entenderá que la Nación asume tales obligaciones, cuando la sumatoria de las  reservas registradas en los estados financieros de pensiones para vejez,  invalidez y sobrevivencia no permitan atender en condiciones normales el pago  de una cualquiera de dichas obligaciones pensionales, todo ello sin perjuicio  de manejar por parte de la entidad, contabilidades separadas de conformidad con  las instrucciones que sobre el particular imparta la Superintendencia Bancaria,  en desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia. (Nota 1: Ver artículo 2.2.4.12.2. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.Nota 2: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 5 de  diciembre de 1996. Expediente: 3904. Actor: Iván Restrepo Lince. Ponente:  Ernesto Rafael Ariza Muñoz.).    

Artículo 3º. El Instituto de Seguros Sociales  deberá presentar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público con la suficiente  antelación para que sea incluido en el presupuesto de la vigencia fiscal correspondiente  el estudio certificado por la revisoría fiscal, previamente aprobado por el  Consejo Directivo y avalado por la Superintendencia Bancaria, donde se  determine la fecha a partir de la cual tanto los ingresos por aportes como las  reservas que conforman el Fondo de naturaleza pública para pensiones son  insuficientes para cubrir las obligaciones por concepto de pensiones  reconocidas y por tanto se requiere de presupuesto nacional para cubrir dichos  faltantes. (Nota: Ver artículo 2.2.4.12.3.  del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.).    

Artículo 4º. Vigencia. El presente Decreto rige a  partir de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá. D.C., a 23 de junio de  1995.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Guillermo Perry  Rubio.    

El Consejero Económico y de Competitividad de la  Presidencia de la República en cargado de las funciones del Despacho de la  Ministra de Trabajo y Seguridad Social,    

Luis Bernardo Flórez  Encizo.    

               

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