DECRETO 1069 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO  1069 DE 1995    

(junio 23)    

por el cual se  reglamenta la pensión especial de vejez para unos servidores públicos de la  Registraduría del Estado Civil.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,  en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y  las conferidas por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993,    

DECRETA:    

Artículo 1º. CAMPO DE  APLICACIÓN. El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 y sus  reglamentos, se aplica a todos los funcionarios de Registraduría Nacional del  Estado Civil, con excepción de los servidores públicos que desempeñan las  labores descritas en el artículo siguiente, a quienes se les aplica el régimen  especial previsto en el artículo 17 del Decreto 603 de 1977,  siempre que continúen afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con  Prestación Definida.    

Cuando estos  servidores se afilien voluntariamente al régimen de ahorro individual con  solidaridad se regirán por las normas propias de éste, salvo en lo que respecta  al monto de las cotizaciones que se regirán en el presente Decreto.    

Artículo 2º.  SERVIDORES PÚBLICOS DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL QUE TIENEN  DERECHO A UNA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ O JUBILACIÓN. Tendrán derecho a una  pensión especial de vejez, en los mismos términos del artículo 17 del Decreto 603 de 1977,  los funcionarios públicos de la Registraduría Nacional del Estado Civil que se  encontraban vinculados a ella a 31 de diciembre de 1994, y que tuvieran 35 o  más años de edad si son mujeres, o 40 o más años de edad si son hombres, o  aquellos que tuvieran siete (7) años o más de servicios en los cargos a  continuación se mencionan:    

1. Dactiloscopistas    

2. En el Laboratorio  Fotográfico: Profesional 04, Técnico 09, o Fotógrafo.    

Artículo 3º. MONTO DE  LA COTIZACIÓN ESPECIAL. El monto de la cotización para las pensiones especiales  de jubilación o vejez de que trata el presente Decreto es el previsto en la Ley 100 de 1993, más  ocho y medio (8.5) puntos adicionales a cargo exclusivo del empleador.    

Artículo 4º. MONTO DE  LA PENSIÓN ESPECIAL. El monto de la pensión será el consignado en el artículo  17 del Decreto 603 de 1977,  el cual se calculará sobre el promedio del salario mensual que se establece en  el artículo 36 de la Ley 100 de 1993,  calculado desde la fecha de entrada en vigencia de la misma ley.    

Artículo 5º. DERECHOS  ADQUIRIDOS. De conformidad con los artículos 11 y 289 de la Ley 100 de 1993, se  respetarán los derechos adquiridos y establecidos conforme a disposiciones  normativas anteriores, para quienes a la fecha de vigencia de dicha ley, hayan  cumplido con los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren  pensionados por jubilación o vejez.    

Artículo 6º. NORMAS  APLICABLES. En cuanto a la base para calcular las cotizaciones de los  funcionarios y el ingreso base de liquidación serán los establecidos en los  artículos 18 y 21 de la Ley 100, y sus reglamentos.    

Artículo 7º. PROGRAMA  DE SALUD OCUPACIONAL. Para el 31 de diciembre de 1999 la Registraduría Nacional  del Estado Civil, o la entidad que haga sus veces, debe haber desarrollado el  programa de salud ocupacional que minimice o haga desaparecer los riesgos para  la salud de los trabajadores de que trata este Decreto, de conformidad con lo  establecido en el Decreto ley 1295  de 1994 y sus reglamentos. Tal programa debe ser adoptado antes del 1 de  diciembre 1995.    

Artículo 8º.  VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, y  deroga las normas que le sean contrarias.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en Santafé de  Bogotá, D.C., a los 23 días del mes de junio de 1995.    

                     ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

                     Guillermo Perry Rubio.    

El Consejero Económico  y de Competitividad de la Presidencia de la República encargado de las  funciones del Despacho del Ministro de Trabajo y Seguridad Social,    

                  Luis Bernardo Flórez Enciso.              

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