DECRETO 1069 DE 1995
(junio 23)
por el cual se reglamenta la pensión especial de vejez para unos servidores públicos de la Registraduría del Estado Civil.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y las conferidas por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993,
DECRETA:
Artículo 1º. CAMPO DE APLICACIÓN. El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, se aplica a todos los funcionarios de Registraduría Nacional del Estado Civil, con excepción de los servidores públicos que desempeñan las labores descritas en el artículo siguiente, a quienes se les aplica el régimen especial previsto en el artículo 17 del Decreto 603 de 1977, siempre que continúen afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida.
Cuando estos servidores se afilien voluntariamente al régimen de ahorro individual con solidaridad se regirán por las normas propias de éste, salvo en lo que respecta al monto de las cotizaciones que se regirán en el presente Decreto.
Artículo 2º. SERVIDORES PÚBLICOS DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL QUE TIENEN DERECHO A UNA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ O JUBILACIÓN. Tendrán derecho a una pensión especial de vejez, en los mismos términos del artículo 17 del Decreto 603 de 1977, los funcionarios públicos de la Registraduría Nacional del Estado Civil que se encontraban vinculados a ella a 31 de diciembre de 1994, y que tuvieran 35 o más años de edad si son mujeres, o 40 o más años de edad si son hombres, o aquellos que tuvieran siete (7) años o más de servicios en los cargos a continuación se mencionan:
1. Dactiloscopistas
2. En el Laboratorio Fotográfico: Profesional 04, Técnico 09, o Fotógrafo.
Artículo 3º. MONTO DE LA COTIZACIÓN ESPECIAL. El monto de la cotización para las pensiones especiales de jubilación o vejez de que trata el presente Decreto es el previsto en la Ley 100 de 1993, más ocho y medio (8.5) puntos adicionales a cargo exclusivo del empleador.
Artículo 4º. MONTO DE LA PENSIÓN ESPECIAL. El monto de la pensión será el consignado en el artículo 17 del Decreto 603 de 1977, el cual se calculará sobre el promedio del salario mensual que se establece en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, calculado desde la fecha de entrada en vigencia de la misma ley.
Artículo 5º. DERECHOS ADQUIRIDOS. De conformidad con los artículos 11 y 289 de la Ley 100 de 1993, se respetarán los derechos adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, para quienes a la fecha de vigencia de dicha ley, hayan cumplido con los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación o vejez.
Artículo 6º. NORMAS APLICABLES. En cuanto a la base para calcular las cotizaciones de los funcionarios y el ingreso base de liquidación serán los establecidos en los artículos 18 y 21 de la Ley 100, y sus reglamentos.
Artículo 7º. PROGRAMA DE SALUD OCUPACIONAL. Para el 31 de diciembre de 1999 la Registraduría Nacional del Estado Civil, o la entidad que haga sus veces, debe haber desarrollado el programa de salud ocupacional que minimice o haga desaparecer los riesgos para la salud de los trabajadores de que trata este Decreto, de conformidad con lo establecido en el Decreto ley 1295 de 1994 y sus reglamentos. Tal programa debe ser adoptado antes del 1 de diciembre 1995.
Artículo 8º. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, y deroga las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 23 días del mes de junio de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Guillermo Perry Rubio.
El Consejero Económico y de Competitividad de la Presidencia de la República encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Luis Bernardo Flórez Enciso.