DECRETO 1068 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO 1068 DE 1995     

(junio 23)    

por el cual se reglamenta la  entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en los niveles  departamental, municipal y distrital, la constitución de los Fondos de  Pensiones del Nivel Territorial y la declaratoria de solvencia de las cajas,  fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel  territorial.    

Nota: Ver Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que  le confiere el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Sistema General de Pensiones    

Artículo 1º. Vigencia del Sistema General de  Pensiones. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del  orden departamental, distrital y municipal, incorporados de conformidad con lo  dispuesto en el literal a) del artículo 1º del Decreto  691 del 29 de marzo de 1994, entrará a regir el 30 de junio de 1995,  siempre que la entrada en vigencia del sistema no haya sido decretada con  anterioridad por el Gobernador o Alcalde.    

A partir de la fecha de la vigencia del Sistema de  que trata el presente artículo, las pensiones de vejez, de invalidez por riesgo  común y de sobrevivientes por riesgo común al igual que las demás prestaciones  contempladas en el sistema, de los servidores públicos mencionados en el inciso  anterior, se regirán íntegra y exclusivamente por las disposiciones contenidas  en la Ley 100 de 1993 y  demás normas que la modifiquen, adicionen o reglamenten.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo 2.2.12.1.4. del Decreto 1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema  General de Pensiones.        

Artículo 2º. Selección de Régimen Pensional. Una  vez entre a regir el Sistema General de Pensiones en el orden departamental,  municipal y distrital, los servidores públicos deberán seleccionar entre el  Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, administrado por el  Instituto de Seguros Sociales-ISS-y el Régimen de Ahorro Individual con  Solidaridad, administrado por las Sociedades Administradoras de Fondos de  Pensiones-AFP-, autorizadas por la Superintendencia Bancaria.    

Los servidores públicos que elijan afiliarse o  trasladarse al Instituto de Seguros Sociales o al Régimen de Ahorro Individual  con Solidaridad, deberán proceder de conformidad con lo previsto en el artículo  4º de este Decreto.    

Parágrafo 1º. Los servidores públicos que ingresen  al servicio con posterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones y  elijan el régimen solidario de prima media con prestación definida, deben  afiliarse al Instituto de Seguros Sociales.    

Parágrafo 2º. Los funcionarios públicos cuyas  pensiones eran reconocidas y pagadas por las entidades empleadoras, deberán  afiliarse a cualquiera de los dos regímenes previstos en la Ley 100 de 1993 a más  tardar el 30 de junio de 1995.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo 2.2.2.1.12. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 3º. Situaciones especiales de afiliación.  Los servidores públicos que al momento de entrar a regir el Sistema General de  Pensiones se encuentren afiliados al Instituto de Seguros Sociales-ISS-, pueden  continuar en dicho Instituto, sin que sea necesario el diligenciamiento de  formulario o comunicación alguna.    

Los servidores públicos que elijan el Régimen  Solidario de Prima Media con Prestación Definida que se encuentren afiliados a  una caja, fondo o entidad de previsión social del sector público del nivel  territorial declarada solvente, podrán continuar vinculados a dicha institución  mientras no se ordene su liquidación, sin que sea necesario el diligenciamiento  de formulario o comunicación alguna.    

Los servidores públicos que elijan el Régimen  Solidario de Prima Media con Prestación Definida que se encuentren afiliados a  una caja, fondo o entidad de previsión social del sector público del nivel  territorial declarada insolvente, podrán continuar vinculados a dicha  Institución hasta la fecha de corte de cuentas de que trata el artículo 24 de  este Decreto, sin que sea necesario el diligenciamiento de formulario o  comunicación alguna.    

En los casos previstos en este artículo no es  aplicable la prohibición de traslado de régimen antes de tres (3) años y en  consecuencia los afiliados podrán ejercer en cualquier momento la opción de  traslado.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo 2.2.2.1.13. del Decreto  1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.        

Artículo 4º Vinculación al régimen seleccionado. La  selección de régimen implica la aceptación de las condiciones propias de éste  para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y demás  prestaciones económicas a que haya lugar.    

La selección de uno cualquiera de los dos regímenes  previstos en el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del servidor  público y se entenderá efectuada con el diligenciamiento del formulario de  afiliación autorizado por la Superintendencia Bancaria.    

El formulario debe diligenciarse en original y dos  copias, cuya distribución será la siguiente: el original para la  administradora, una copia para el empleador y otra para el afiliado.    

Para que la afiliación se  considere válida el formulario debe estar correctamente diligenciado y firmado  por el afiliado, el empleador y la persona autorizada por la entidad  administradora de pensiones.    

1. La fecha en que entró a regir el sistema,  determinada en acto administrativo emitido por el respectivo gobernador o  alcalde, o    

2. El 30 de junio de 1995.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo 2.2.2.1.14. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 5º. Efectos de la afiliación. Para los  servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, la  afiliación surtirá efectos a partir del primer día del mes siguiente al del  diligenciamiento del respectivo formulario.    

Será responsable del pago de las pensiones o  prestaciones económicas a que haya lugar, la entidad administradora de  pensiones que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las  cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al  pago de la prestación correspondiente.    

La entidad administradora de pensiones donde se  encuentre afiliado el servidor público de los entes territoriales efectuará el  reconocimiento y pago de la pensión de vejez o de jubilación, una vez le sea  entregado el respectivo bono pensional.    

Artículo 6º. Régimen de transición. Los servidores  públicos del orden departamental, municipal y distrital, que seleccionen el  régimen de prima media con prestación definida, estarán sujetos al régimen de  transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sus  reglamentos.    

Para efectos del cumplimiento de los requisitos de  que trata el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el  momento de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, será:;    

f) La remuneración por trabajo suplementario o de  horas extras, o realizado en jornada nocturna;    

g) La bonificación por servicios prestados.    

Artículo 7º. Salario baso de cotización.    

El salario base de cotización al Sistema General de  Pensiones de los servidores públicos de que trata este Decreto, está  constituido por los siguientes factores:    

a) La asignación básica mensual;    

b) Los gastos de representación;    

c) La prima técnica, cuando ésta sea factor de  salario;    

d) Las primas de antigüedad, ascensional y de  capacitación, cuando sean factor de salario;    

e) La remuneración por trabajo dominical o festivo;    

f). La remuneración por trabajo  suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna;    

g). La bonificación por servicios prestados.    

Nota, artículo 7º: Ver  artículo 2.2.3.1.4. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 8º Monto de cotizaciones. A partir de la  fecha en que empiece a regir el Sistema General de Pensiones, la tasa de  cotización tanto para el régimen solidario de prima media con prestación  definida, como para el régimen de ahorro individual con solidaridad, será del  12.5% para 1995 y del 13.5 a partir del 1º de enero de 1996, calculada sobre el  ingreso base de cotización.    

Esta cotización, deberá pagarse en la siguiente  proporción:    

75% a cargo del empleador y 25% a cargo del  afiliado.    

En consecuencia, la distribución de las  cotizaciones es la siguiente:    

Fecha                    

Aporte Empleador                    

Trabajador con menos de 4    salarios mínimos                    

Trabajador con 4 o más    salarios mínimos   

Jul.-Dic./95                    

9.375%                    

3.125%                    

4.125%   

Ene.-Dic./95                    

10.125%                    

3.375%                    

4.375%    

Parágrafo. Los afiliados cuyo ingreso base de  cotización sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales  vigentes, continuarán aportando un punto porcentual adicional, con destino al  fondo de solidaridad pensional.    

Este punto porcentual es a cargo exclusivo del  afiliado.    

Artículo 9º. Fecha de pago. El pago de las  cotizaciones al Sistema General de Pensiones, deberá efectuarlo el empleador en  el mes siguiente a aquel que es objeto de la cotización, de acuerdo con el  calendario que adopte el Gobierno Nacional y que en la actualidad es el  siguiente:    

Ultimo dígito    

NIT o C.C Del Empleador                    

Fecha de pago (Día del mes)   

1,2,3,4,5,6,                    

3,4,5,6,7,   

7,8,9,0,                    

6,7,8,9,10.    

Parágrafo. No se considera como número de NIT el  dígito de verificación.    

Artículo 10. Situaciones jurídicas individuales  definidas por disposiciones departamentales, municipales o distritales. Las  situaciones jurídicas de carácter individual, definidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993, con  base en disposiciones departamentales, distritales y municipales, en materia de  pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores  públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a  sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.    

También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a  tales disposiciones, quienes con anterioridad al 23 de diciembre de 1993, hayan  cumplido o cumplan dentro de los dos (2) años siguientes los requisitos  exigidos en dichas normas.    

Nota, artículo 10: Ver artículo 2.2.4.3.1. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

CAPITULO II    

Fondos de Pensiones  Territoriales.    

Artículo 11. Constitución de los Fondos de  Pensiones Territoriales. Los Fondos de Pensiones Territoriales cuya creación  fue autorizada mediante Decreto  1296 del 22 de junio de 1994, deberán constituirse a más tardar el 30 de  junio de 1995, mediante acto administrativo expedido por el gobernador o  alcalde.    

En el acto administrativo de creación del fondo  departamental, distrital o municipal de pensiones, el respectivo gobernador o  alcalde determinará el órgano de administración, sus funciones y reglamento.    

Corresponde a la asamblea departamental o al  concejo municipal o distrital, según sea el caso, aprobar la inclusión, en el  respectivo presupuesto anual, de los recursos del Fondo de que trata el  artículo 5º del Decreto 1296 de 1994.    

Esta autorización deberá realizarse con  anterioridad a la fecha en que se determine la sustitución por el Fondo de  Pensiones Territorial, del pago de las pensiones a cargo de las cajas o fondos  de previsión social declaradas insolventes o de las entidades territoriales o  descentralizadas del orden territorial.    

La sustitución de que trata este artículo deberá  efectuarse a más tardar el 2 de enero de 1996.    

Nota, artículo 11: Ver artículo 2.2.15.1. del Decreto  1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.        

Artículo 12. Declaratoria de solvencia o  insolvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión.    

La declaratoria de solvencia o insolvencia de las  cajas, fondos o entidades de previsión del sector público del nivel  territorial, se efectuará mediante acto administrativo expedido por el  respectivo gobernador o alcalde con sujeción a lo previsto en el ordinal 1º del  artículo 6º del Decreto 1296 de 1994,  de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes, a más tardar el 30  de junio de 1995.    

Este acto administrativo deberá ser informado a la  Superintendencia Bancaria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 del  presente Decreto.    

En el mismo acto administrativo se señalará la  fecha para efectuar la liquidación, así como la fecha para la sustitución del  pago de pensiones por parte del Fondo de Pensiones Territorial.    

Inciso declarado nulo por el Consejo de Estado en la  Sentencia del 28 de agosto de 1997. Expediente: 12574. Actor: Nadin Francisco Ospina Morales y  Otro. Ponente: Silvio Escudero Castro. Para todos los efectos, se  entenderán declaradas insolventes las cajas, fondos o entidades de previsión  social del sector público del nivel territorial, sobre las cuales no exista  pronunciamiento alguno sobre su solvencia a 1º de julio de 1995, debiendo, en  consecuencia, proceder a la creación del Fondo de Pensiones Territorial, si  éste no hubiese sido ya creado. Dichas cajas, fondos o entidades de previsión  social, deberán cumplir con el procedimiento dispuesto en el presente Decreto  para su liquidación.    

Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad  que le corresponda al Gobernador o Alcalde por el incumplimiento de sus  obligaciones.    

Artículo 13. Sustitución en el  pago de las pensiones. El pago de las pensiones a cargo de las cajas, fondos,  entidades de previsión social del sector público del nivel territorial  declaradas insolventes y de los entes territoriales, será asumido por el  respectivo Fondo de Pensiones Territorial. (Nota:  Ver artículo 2.2.15.2. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.).    

 CAPITULO III    

Cajas, Fondos o Entidades de  Previsión Social del sector público del nivel territorial, como entidades  administradoras del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida.    

Artículo 14. Entidades Administradoras. Las cajas,  fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial  declaradas solventes, administrarán el Régimen solidario de Prima Media con  Prestación Definida, respecto de sus afiliados a la fecha en que comenzó a  regir el Sistema General de Pensiones en el respectivo nivel territorial y  mientras dichas entidades subsistan.    

Lo anterior, sin perjuicio de la libre selección  que los afiliados tienen, por lo que podrán acogerse a cualesquiera de los régimenes pensionales previstos  en la Ley 100 de 1993.    

A partir del 30 de junio de 1995, o en aquella  fecha anterior en que entró a regir el Sistema General de Pensiones en la  respectiva entidad territorial, estas instituciones no podrán recibir nuevos afiliados.    

Artículo 15. Finalidad. Las cajas, fondos o  entidades de previsión social del sector público del nivel territorial  declaradas solventes, deberán administrar los recursos provenientes del recaudo  de los aportes al Sistema General de Pensiones de sus actuales afiliados,  reconocer y pagar las pensiones a su cargo en los términos establecidos en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos.    

Parágrafo. El hecho que las entidades de que trata  este artículo puedan administrar el Régimen Solidario de Prima Media con  Prestación Definida, no implica autorización ni competencia para administrar  los Sistemas Generales de Seguridad Social en Salud o de Riesgos Profesionales.    

Artículo 16. Control y vigilancia. Las cajas,  fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial  declaradas solventes, están sometidas a la vigilancia y control de la  Superintendencia Bancaria.    

El respectivo gobernador o alcalde deberá comunicar  a dicha entidad la determinación de la solvencia o insolvencia en los términos  señalados en el artículo 17 del presente Decreto.    

Artículo 17. Criterio de solvencia. Para determinar  la solvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector  público del nivel territorial, el gobernador o alcalde deberá tener en cuenta  que ellas estén en capacidad de cumplir, cuando menos, con las siguientes  condiciones:    

1. Manejar las inversiones del fondo de pensiones  con criterio de seguridad, rentabilidad y liquidez de conformidad con los  artículos 54 y 101 de la Ley 100 de 1993.    

2. Llevar un sistema de contabilidad, cuentas,  inversiones y reservas separadas del resto de sus negocios, con sujeción a las  disposiciones que, con carácter general, imparta la Superintendencia Bancaria.    

3. Actualizar la totalidad de la historia laboral  de los afiliados sobre el derecho que les pueda asistir.    

4. Reconocer y pagar las prestaciones económicas a  su cargo, dentro de los términos establecidos en la Ley 100 de 1993 y sus  decretos reglamentarios.    

5. Acreditar la existencia de las reservas  suficientes para atender el pago de las mesadas pensionales por los próximos  cinco (5) años y el incremento futuro de las reservas para el pago de las que  se encuentran en trámite de reconocimiento.    

6. Cumplir con el régimen de información financiera  de conformidad con lo establecido en los artículos 95, 96 y 97 del Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero.    

7. Contar con mecanismos adecuados para detectar en  cualquier momento la mora o el incumplimiento en el pago de las cotizaciones y  para adelantar los cobros pertinentes.    

8. Contar con los mecanismos adecuados para atender  oportunamente las consultas y quejas que les sean presentadas.    

9. Emitir los Bonos Pensionales a que hubiere  lugar, de conformidad con los reglamentos vigentes.    

Artículo 18. Inversiones y  rentabilidad de las reservas pensionales. Las inversiones y rentabilidad de las  reservas administradas por las cajas, fondos o entidades de seguridad social  del sector público del nivel territorial declaradas solventes, se manejarán de  acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 54 de la Ley 100 de 1993 y sus  reglamentos. (Nota: Ver artículo 2.2.15.3. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.).    

Artículo 19. Acreditación ante la Superintendencia  Bancaria. Todas aquellas cajas, fondos o entidades de previsión social del  sector público del nivel territorial declaradas solventes con anterioridad a la  vigencia del presente Decreto, deberán acreditar ante la Superintendencia  Bancaria a más tardar el 30 de junio de 1995, que están en capacidad de cumplir  con la totalidad de los requisitos mencionados en los artículos anteriores.    

CAPITULO IV    

LIQUIDACIÓN DE LAS ENTIDADES  DECLARADAS INSOLVENTES.    

Artículo 20. Remisión de Información para la  liquidación. En el acto administrativo en que se declare la insolvencia, se  deberá señalar la fecha para efectuar la liquidación y la fecha en la cual el  Fondo de Pensiones Territorial sustituirá en el pago de pensiones a la  respectiva caja, fondo o entidad de previsión social del sector público del  nivel territorial.    

Con anterioridad al 31 de octubre de 1995, las  entidades anteriormente mencionadas, deberán remitir a la Superintendencia  Bancaria el cronograma de labores orientado a su liquidación.    

Las cajas, fondos o entidades de previsión social  del sector público del nivel territorial declaradas insolventes, tendrán como  máximo hasta el 31 de marzo de 1996 para concluir su proceso de liquidación, en  el área o áreas relativas al reconocimiento y pago de las pensiones.    

Artículo 21. Designación del liquidador. La junta o  consejo directivo de la respectiva caja, fondo o entidad de previsión social  del sector público del nivel territorial declarada insolvente, designará el liquidador,  quien para desarrollar su labor se sujetará a lo previsto en el Código del  Comercio, en lo pertinente.    

Artículo 22. Verificación de la Información por  parte de la Superintendencia Bancaria. De conformidad con lo establecido en el  literal b), del numeral 3º del artículo 327 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero, la Superintendencia Bancaria, en el proceso de liquidación de estas  entidades, verificará exclusivamente la sujeción a las disposiciones aplicables  del inventario, la cuenta final de liquidación y la metodología prevista para  la entrega de recursos, si a ello hubiere lugar.    

Sin perjuicio de lo anterior y de manera  concomitante, la Superintendencia Bancaria podrá solicitar informes especiales  y estados financieros a las citadas entidades, así como impartir instrucciones  para el cabal cumplimiento del proceso de liquidación.    

Nota,  artículo 22: Ver artículo 2.2.15.4. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 23. Sustitución por el Fondo de Pensiones  Territorial. Las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector  público del nivel territorial declaradas insolventes, podrán continuar pagando  las mesadas pensionales a su cargo hasta el momento de la sustitución por parte  del fondo de Pensiones Territorial. (Nota: Ver artículo 2.2.12.1.5. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.).    

Artículo 24. Corte de cuentas. Para efectos de  determinar la cuantía para la liquidación de las entidades de que trata este  capítulo la fecha de corte de cuentas será, a más tardar, el 31 de diciembre de  1995.    

Artículo 25. Entrega de archivos. Las cajas, fondos  o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial declaradas  insolventes, deberán, sin costo alguno, entregar los archivos magnéticos,  documentos y demás información que se requiera, para que el respectivo Fondo de  Pensiones Territorial pueda crear la base de datos necesaria para la  elaboración y control de la nómina de pensionados.    

Dicha entrega se hará a más tardar en la fecha de  corte de cuentas y relacionará, cuando menos, la siguiente información:    

A) Del pensionado.    

1. Nombres y apellidos.    

2. Documento de identidad.    

3. Valor de la mesada pensional.    

4. Clase de pensión.    

5. Dirección de residencia.    

6. Descuentos autorizados.    

7.  Número de la cuenta en la cual se consigna la mesada, si a ello hubiere lugar;    

B)  De los beneficiarios:    

1.  Nombres y apellidos.    

2.  Documento de identidad.    

3.  Parentesco.    

4. Constancia o documentación que acredite la  calidad de compañero o compañera permanente supérstite, hijos inválidos o  incapacitados por razón de estudios.    

Artículo 26. Historias laborales. Las cajas, fondos  o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial  declaradas insolventes, y las entidades territoriales que tengan a su cargo el  reconocimiento y pago de pensiones deberán disponer de la información  correspondiente a la historia laboral actualizados de sus afiliados o  vinculados a más tardar a la fecha de sustitución, para efectos de la emisión  de los Bonos Pensionales.    

Artículo 27. Vigencia. El presente Decreto rige a  partir de su publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Santafé de Bogotá, D.C., a 23 de junio de 1995.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Guillermo Perry Rubio.    

El  Consejero Económico y de Competitividad de la Presidencia de la República  encargado de las funciones del despacho del Ministro de Trabajo y Seguridad  Social,    

Luis  Bernardo Flórez Enciso.    

               

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