DECRETO 1060 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO  1060 DE 1995    

(junio 23)    

por el cual se  modifica el Decreto  2886 del 29 de diciembre de 1994.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  los artículos 14 y 15 de la Ley 60 de 1993, y    

CONSIDERANDO:    

Que en los artículos  3º y 4º de la Ley 60 de 1993 se  determinan las competencias de los Departamentos y Distritos en materia social,  y    

Que convienen  precisar algunos aspectos del Decreto  2886 del 29 de diciembre de 1994 para facilitar a los Departamentos y  Distritos el cumplimiento de los requisitos para asumir las competencias que  les corresponden de acuerdo con las disposiciones de la Ley 60 de 1993,    

DECRETA:    

Artículo 1º. El  artículo 1º del Decreto  2886 del 29 de diciembre de 1994 quedará así: “Artículo 1º. Para  asumir la administración del situado fiscal correspondiente a educación en los  términos fijados por la Ley 60 de 1993, los  Departamentos y Distritos deberán reunir los requisitos señalados en el  artículo 14 de la misma, de acuerdo con las formalidades y procedimientos  establecidos en el presente Decreto que para efectos de su cumplimiento se  reagrupan así:    

1. Formulación de un  plan de descentralización del sector para que los Departamentos y Distritos  asuman las responsabilidades de ampliación de coberturas, el mejoramiento de la  calidad y la eficiencia en la prestación del servicio educativo.    

2. Adopción de la  metodología para elaborar anualmente un plan de desarrollo para la prestación  del servicio educativo que incluya los procedimientos para la programación,  ejecución, evaluación, control y seguimiento físico y financiero de los  programas de educación que permitan evaluar la gestión del Departamento o  Distrito.    

3. Adopción de un plan  sectorial anual concertado con los municipios para la ampliación de coberturas,  el mejoramiento de la calidad de la educación y el ajuste administrativo y  financiero, de acuerdo con los lineamientos señalados en el documento Conpes  Social No. 026 de 1994.    

4. Organización y  puestas en funcionamiento de un sistema básico de información.    

5. Definición y  realización de los ajustes institucionales a la dependencia departamental o  Distrital que asumirá la dirección de la educación y demás funciones y responsabilidades  asignadas por la ley e incorporación, a dicha dependencia, del Fondo Educativo  Regional‑FER, del Centro Experimental Piloto‑CEP y de la Oficina de  Escalafón.    

6. Incorporación de  los centros Auxiliares de Servicios Docentes‑CASD y establecimientos  educativos que entrega la Nación, a la administración departamental y  distrital.    

7. Determinación de  la estructura y administración de la planta de personal de acuerdo con lo  previsto en el artículo 6º de la Ley 60 de 1993.    

8. Aprobación por  parte de la asamblea departamental, de las reglas y procedimientos para la  distribución de los recursos del situado fiscal para educación.    

Artículo 2º. El  artículo 11 del Decreto  2886 del 29 de diciembre de 1994 quedará así: “Artículo 11. Los  Departamentos y Distritos definirán y organizarán la Secretaría de Educación o  el organismo que haga sus veces que asumirá la dirección del servicio educativo  y las demás responsabilidades asignadas por las normas vigentes. Esta  dependencia incorporará, en los términos definidos en el presente Decreto, el  FER, el CEP y la oficina de Escalafón”.    

Artículo 3º. El  artículo 19 del Decreto  2886 del 29 de diciembre de 1994 quedará así: “Artículo 19. El  Departamento o Distrito elaborará las reglas y procedimientos generales para la  distribución del situado fiscal, de acuerdo con lo previsto en la Ley 60 de 1993 y en los  artículos 3º ,8º y 14 del Decreto 2676 de 1993”.    

Artículo 4º. El  artículo 24 del Decreto  2886 del 29 de diciembre de 1994 quedará así: “Artículo 24. El  gobernador o alcalde distrital presentará a la Secretaría Técnica del  Ministerio de Educación Nacional la solicitud escrita para que el departamento  o distrito sea certificado en los términos del artículo 14 de la Ley 60 de 1993,  acompañada de los documentos exigidos por las normas pertinentes de este Decreto  para la acreditación de cada uno de los requisitos.    

La Secretaría  Técnica, dentro del término de treinta (30) días contados a partir de la  radicación de la solicitud, estudiará la documentación aportada y emitirá concepto  al Ministro de Educación Nacional para que proceda a dictar la resolución que  certifique al departamento o distrito y ordene dar cumplimiento a lo dispuesto  en el artículo 2° de este Decreto, dentro del plazo que allí se señale.    

Si del análisis de la  documentación se concluye que la entidad territorial no satisface los  requisitos exigidos por la ley para ser certificada, la Secretaría Técnica del  Ministerio de Educación Nacional comunicará al gobernador o alcalde distrital  cuáles requisitos ya están cumplidos y cuáles restan por satisfacer.    

para este efecto,  especificará por una sola vez, con toda precisión aquellas insuficiencias que  impidan satisfacer los requisitos objetados y sugerirá los mecanismos para su  más rápido cumplimiento.    

la Secretaría Técnica  no podrá hacer objeciones posteriores en relación con requisitos ya aceptados,  ni exigir formalidades o requerimientos adicionales a los dispuestos en este Decreto  para el cumplimiento de los requisitos aún insatisfechos, ni formular  objeciones distintas a las comunicadas inicialmente.    

Los términos para  estudiar la satisfacción de las objeciones y emitir el concepto  correspondiente, serán los mismos indicados en el inciso segundo de este  artículo.    

Si transcurridos  dichos términos la Secretaría Técnica no objeta, o no se produce la resolución  de certificación, el departamento o distrito podrá solicitar que se proceda a  la suscripción del acta indicada en el artículo 2º de este Decreto.    

Parágrafo 1º. Los  Departamentos y Distritos podrán optar por acreditar paulatinamente ante el  Ministerio de Educación Nacional aquellos requisitos que consideren ya  satisfechos. En esta eventualidad, la solicitud de certificación a que se  refiere el inciso primero de este artículo, se elevará en el momento en que se  aporte la documentación para completar la totalidad de los requisitos que deben  acreditarse. En tal caso, los términos establecidos para resolver serán los  mismos indicados en este artículo.    

Parágrafo 2º. La  provisión de vacantes se efectuará por el gobernador o el alcalde distrital en  los departamentos y distritos que reciban del Ministerio de Educación Nacional  la aceptación del requisito sobre la determinación de la estructura y  administración de la planta de personal, de conformidad con lo dispuesto en la  sección séptima de este Decreto. Mientras tanto, la función nominadora y demás  funciones de administración de personal, continuará ejerciendolas quien la haya  asumido con anterioridad a la Ley 60 de 1993, previo  cumplimiento del artículo 105 de la Ley 115 de 1994 y sus  normas reglamentarias. El Ministerio de Educación Nacional brindará asistencia  técnica especial a los departamentos y distritos para que en el menor tiempo  posible puedan obtener la aceptación del cumplimiento de este requisito. Sin  detrimento de lo dispuesto en el artículo 2º de este Decreto, el Ministerio de  Educación Nacional podrá autorizar que la aceptación como acreditado de  cualquier requisito de certificación, produzca los consiguientes efectos  administrativos, con las limitaciones y bajo las condiciones que el mismo  determine”.    

Artículo 5º. El  título del Capítulo IV del Decreto 2886 de 1994  quedará así: “Procedimientos para certificación de Municipios con  población igual o superior a 100.000 habitantes, según el censo de población de  1985”.    

Artículo 6º. El  artículo 27 del Decreto  2886 del 29 de diciembre de 1994 quedará así: “Artículo 27. Compete a  las asambleas departamentales de los departamentos certificados otorgar, a los  municipios que tengan una población igual o superior a 100.000 habitantes,  según el censo de 1985, autonomía para la prestación del servicio de educación  y la asunción de las obligaciones correspondientes en las mismas condiciones  que los distritos, dentro de los términos y competencias determinadas por la ley,  previa aprobación del Ministerio de Educación Nacional y de acuerdo con lo  establecido en el presente Decreto.    

Para efecto de lo  dispuesto en el numeral 7 del artículo 116 de la Ley 60 de 1993, la  determinación de los municipios con población igual o superior a 100.000  habitantes, según el Censo Nacional de 1985, que pueden ejercer la autonomía  indicada en el inciso primero de este artículo, se hará con base en la  certificación que expida el Departamento Administrativo Nacional de  Estadística, DANE”.    

Artículo 7º. Quedan  vigentes las demás disposiciones del Decreto  2886 del 29 de diciembre de 1994.    

Artículo 8º. El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Comuníquese,  publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de  Bogotá, D.C., a 23 de junio de 1995.    

                    ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de  Educación Nacional,    

                   Arturo Sarabia Better.    

El Director del  Departamento Nacional de Planeación,    

                 José Antonio Ocampo Gaviria.              

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