DECRETO 1054 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO 1054  DE 1995    

(junio 21)    

por el cual se establecen derechos correctivos  automáticos al azúcar.    

Nota 1: Ver Circular  Externa 14 de 2011. Ver Circular  Externa 19 de 2010.    

Nota 2: Modificado  por el Decreto 1935 de 1996.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio  de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las conferidas  por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  conforme a lo previsto en las Leyes 6ª de 1971 y º de 1991, previo  concepto del Consejo Superior de Comercio Exterior, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Decisión 371 de la Comisión del Acuerdo de  Cartagena estableció el Sistema Andino de Franjas de Precios, el cual entró a  regir el 1º de abril de 1995;    

Que en la mencionada Decisión se consagró la  metodología para el cálculo de los derechos variables adicionales para los  productos marcadores y vinculados señalados en los anexos 1 y 2  respectivamente;    

Que en los citados anexos se incluyen los productos  clasificados por la partida arancelaria 17.01, con excepción de la  “chancaca (panela, raspadura)”, clasificada por la subpartida  17.01.11.10.00 del Arancel de Aduanas;    

Que el artículo 16 de la Decisión 371 dispone que  un país miembro podrá aplicar derechos correctivos automáticos a las  importaciones de un producto del Sistema Andino de Franjas de Precios que  efectúe de otro país miembro, cuando este país aplique a dicho producto  gravámenes totales inferiores a los que aplica el país miembro importador;    

Que la imposición de los derechos correctivos  automáticos se condiciona adicionalmente a que las importaciones del producto  efectuadas durante los últimos doce meses, originarias del país miembro  exportador sean superiores al nivel promedio de los tres últimos años y que el  país exportador haya realizado en los últimos doce meses importaciones de ese  mismo producto desde terceros países;    

Que en cumplimiento de la Decisión 371 de la  Comisión del Acuerdo de Cartagena y con el fin de facilitar a las autoridades  aduaneras y a los importadores la aplicación del Sistema Andino de Franjas de  Precios, Colombia expidió el 31 de marzo de 1995 el Decreto 547 de 1995;    

Que Venezuela aplica a los productos clasificados  por la partida arancelaria 17.01, con excepción de la “Chancaca (panela,  raspadura)”, clasificada por la subpartida 17.01.11.10.00 del Arancel de  Aduanas, gravámenes totales inferiores a los aplicados por Colombia, como  consecuencia de la concesión de preferencias arancelarias a algunos países de  Centroamérica;    

Que las importaciones, originarias de Venezuela, de  los productos que se clasifican por la partida mencionada efectuadas durante  1994, son superiores al nivel promedio registrado en los tres últimos años y  que dicho país ha realizado, en los últimos doce meses, importaciones del mismo  producto desde terceros países.    

DECRETA:    

Artículo 1º. Modificado por el Decreto 1935 de 1996,  artículo 1º. Fijar derechos correctivos en la forma de gravámenes  arancelarios iguales a la diferencia entre los gravámenes totales aplicados a  terceros países por Colombia y por Venezuela a las importaciones originarias de  este país de los productos clasificados por la partida arancelaria 1701, con  excepción de los clasificados por las subpartidas 17.01.11.10.00, 17.01.12.00.00  y 17.01.91.00.00.”    

Parágrafo. Los derechos  correctivos a los que se refiere el presente artículo se aplicarán sobre el  precio de referencia CIF.    

Texto inicial: “Fijar  derechos correctivos en la forma de gravámenes arancelarios iguales a la diferencia  entre los gravámenes totales aplicados a terceros países por Colombia y por  Venezuela a las importaciones originarias de este país de los productos  clasificados por la partida arancelaria 1701, con excepción de la  “Chancaca (panela, raspadura)”, clasificada por la subpartida  17.01.11.10.00 del Arancel de Aduanas.    

Parágrafo. Los derechos correctivos a  los que se refiere el presente artículo se aplicarán sobre el precio de  referencia CIF en el caso de los productos marcadores y para productos derivados  o sustitutos sobre su precio de factura CIF.”.    

Artículo 2º. En las declaraciones de importación de  los productos señalados en el artículo 1º de este Decreto, presentadas en la  primera y segunda quincena de cada mes, se determinarán los gravámenes arancelarios  resultantes de la diferencia entre los gravámenes arancelarios totales  aplicados por Colombia y Venezuela.    

Para los efectos previstos en el inciso anterior,  se entiende como gravámenes arancelarios totales en Colombia los que resulten  de la aplicación del Sistema Andino de Franjas de Precios, regulado por la  Decisión 371 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y contemplados en el Decreto 547 de 1995.    

Para Venezuela, los gravámenes arancelarios se  calcularán según el siguiente procedimiento:    

1. Se determina el valor CIF de la totalidad de las  importaciones de fuera de la Subregión Andina que haya efectuado Venezuela de  los productos mencionados en el artículo 1º, durante los últimos doce meses  para los cuales haya información disponible en la Junta del Acuerdo de  Cartagena.    

2. Se calcula la participación porcentual del valor  CIF de las importaciones originarias de cada país en el resultado determinado  en el numeral 1.    

3. Se determina el arancel aplicado a las  importaciones de cada uno de los países de que trata el numeral anterior. Para  estos efectos, el gravamen arancelario se determinará multiplicando el arancel  que aplica Venezuela a las importaciones de terceros países por un factor  equivalente a la diferencia entre 1 y el margen de preferencia que Venezuela  otorgue a cada país.    

4. Se multiplica, para cada país, el resultado obtenido  en el numeral 2º por el obtenido en el numeral 3º.    

5. El gravamen arancelario total de Venezuela será  igual a la suma de los resultados obtenidos para cada país en el numeral 4º.    

Artículo 3º. Con una semana de anterioridad al  inicio de cada una de las quincenas de que trata el artículo anterior, el  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, previa aplicación del  procedimiento allí señalado, informará a la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales los gravámenes arancelarios totales aplicados por Venezuela, para  cada uno de los productos de que trata el artículo 1º de este Decreto.    

Artículo 4º. El Ministerio de Comercio Exterior  comunicará a la Junta del Acuerdo de Cartagena la presente medida en un plazo  no mayor a treinta días, adjuntando un informe sobre los motivos en que se  fundamentó su aplicación.    

Artículo 5º. El presente Decreto rige a partir de  la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 21 de junio de  1995.    

           ERNESTOSAMPERPIZANO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

           Guillermo Perry Rubio.    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,    

          Antonio Hernández Gamarra.    

El Ministro de Desarrollo Económico,    

            Rodrigo Marín Bernal.    

El Ministro de Comercio Exterior,    

            Daniel Mazuera Gómez.              

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