DECRETO 1054 DE 1995
(junio 21)
por el cual se establecen derechos correctivos automáticos al azúcar.
Nota 1: Ver Circular Externa 14 de 2011. Ver Circular Externa 19 de 2010.
Nota 2: Modificado por el Decreto 1935 de 1996.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, conforme a lo previsto en las Leyes 6ª de 1971 y º de 1991, previo concepto del Consejo Superior de Comercio Exterior, y
CONSIDERANDO:
Que la Decisión 371 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena estableció el Sistema Andino de Franjas de Precios, el cual entró a regir el 1º de abril de 1995;
Que en la mencionada Decisión se consagró la metodología para el cálculo de los derechos variables adicionales para los productos marcadores y vinculados señalados en los anexos 1 y 2 respectivamente;
Que en los citados anexos se incluyen los productos clasificados por la partida arancelaria 17.01, con excepción de la “chancaca (panela, raspadura)”, clasificada por la subpartida 17.01.11.10.00 del Arancel de Aduanas;
Que el artículo 16 de la Decisión 371 dispone que un país miembro podrá aplicar derechos correctivos automáticos a las importaciones de un producto del Sistema Andino de Franjas de Precios que efectúe de otro país miembro, cuando este país aplique a dicho producto gravámenes totales inferiores a los que aplica el país miembro importador;
Que la imposición de los derechos correctivos automáticos se condiciona adicionalmente a que las importaciones del producto efectuadas durante los últimos doce meses, originarias del país miembro exportador sean superiores al nivel promedio de los tres últimos años y que el país exportador haya realizado en los últimos doce meses importaciones de ese mismo producto desde terceros países;
Que en cumplimiento de la Decisión 371 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y con el fin de facilitar a las autoridades aduaneras y a los importadores la aplicación del Sistema Andino de Franjas de Precios, Colombia expidió el 31 de marzo de 1995 el Decreto 547 de 1995;
Que Venezuela aplica a los productos clasificados por la partida arancelaria 17.01, con excepción de la “Chancaca (panela, raspadura)”, clasificada por la subpartida 17.01.11.10.00 del Arancel de Aduanas, gravámenes totales inferiores a los aplicados por Colombia, como consecuencia de la concesión de preferencias arancelarias a algunos países de Centroamérica;
Que las importaciones, originarias de Venezuela, de los productos que se clasifican por la partida mencionada efectuadas durante 1994, son superiores al nivel promedio registrado en los tres últimos años y que dicho país ha realizado, en los últimos doce meses, importaciones del mismo producto desde terceros países.
DECRETA:
Artículo 1º. Modificado por el Decreto 1935 de 1996, artículo 1º. Fijar derechos correctivos en la forma de gravámenes arancelarios iguales a la diferencia entre los gravámenes totales aplicados a terceros países por Colombia y por Venezuela a las importaciones originarias de este país de los productos clasificados por la partida arancelaria 1701, con excepción de los clasificados por las subpartidas 17.01.11.10.00, 17.01.12.00.00 y 17.01.91.00.00.”
Parágrafo. Los derechos correctivos a los que se refiere el presente artículo se aplicarán sobre el precio de referencia CIF.
Texto inicial: “Fijar derechos correctivos en la forma de gravámenes arancelarios iguales a la diferencia entre los gravámenes totales aplicados a terceros países por Colombia y por Venezuela a las importaciones originarias de este país de los productos clasificados por la partida arancelaria 1701, con excepción de la “Chancaca (panela, raspadura)”, clasificada por la subpartida 17.01.11.10.00 del Arancel de Aduanas.
Parágrafo. Los derechos correctivos a los que se refiere el presente artículo se aplicarán sobre el precio de referencia CIF en el caso de los productos marcadores y para productos derivados o sustitutos sobre su precio de factura CIF.”.
Artículo 2º. En las declaraciones de importación de los productos señalados en el artículo 1º de este Decreto, presentadas en la primera y segunda quincena de cada mes, se determinarán los gravámenes arancelarios resultantes de la diferencia entre los gravámenes arancelarios totales aplicados por Colombia y Venezuela.
Para los efectos previstos en el inciso anterior, se entiende como gravámenes arancelarios totales en Colombia los que resulten de la aplicación del Sistema Andino de Franjas de Precios, regulado por la Decisión 371 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y contemplados en el Decreto 547 de 1995.
Para Venezuela, los gravámenes arancelarios se calcularán según el siguiente procedimiento:
1. Se determina el valor CIF de la totalidad de las importaciones de fuera de la Subregión Andina que haya efectuado Venezuela de los productos mencionados en el artículo 1º, durante los últimos doce meses para los cuales haya información disponible en la Junta del Acuerdo de Cartagena.
2. Se calcula la participación porcentual del valor CIF de las importaciones originarias de cada país en el resultado determinado en el numeral 1.
3. Se determina el arancel aplicado a las importaciones de cada uno de los países de que trata el numeral anterior. Para estos efectos, el gravamen arancelario se determinará multiplicando el arancel que aplica Venezuela a las importaciones de terceros países por un factor equivalente a la diferencia entre 1 y el margen de preferencia que Venezuela otorgue a cada país.
4. Se multiplica, para cada país, el resultado obtenido en el numeral 2º por el obtenido en el numeral 3º.
5. El gravamen arancelario total de Venezuela será igual a la suma de los resultados obtenidos para cada país en el numeral 4º.
Artículo 3º. Con una semana de anterioridad al inicio de cada una de las quincenas de que trata el artículo anterior, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, previa aplicación del procedimiento allí señalado, informará a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales los gravámenes arancelarios totales aplicados por Venezuela, para cada uno de los productos de que trata el artículo 1º de este Decreto.
Artículo 4º. El Ministerio de Comercio Exterior comunicará a la Junta del Acuerdo de Cartagena la presente medida en un plazo no mayor a treinta días, adjuntando un informe sobre los motivos en que se fundamentó su aplicación.
Artículo 5º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 21 de junio de 1995.
ERNESTOSAMPERPIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Guillermo Perry Rubio.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Antonio Hernández Gamarra.
El Ministro de Desarrollo Económico,
Rodrigo Marín Bernal.
El Ministro de Comercio Exterior,
Daniel Mazuera Gómez.