DECRETO 1051 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO  1051 DE 1995    

(junio 21)    

por el cual  se reglamenta el trámite para la contratación de áreas exclusivas para la  prestación del servicio público de distribución de gas combustible por red.    

Nota 1: Derogado por  el Decreto 1359 de 1996,  artículo 25.    

Nota 2: Adicionado  por el Decreto 1167 de 1995.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso  de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por  el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que de acuerdo con el artículo 8º de la Ley 142 de 1994, es  competencia privativa de la Nación planificar, asignar y gestionar el uso del  gas combustible en cuanto sea económica y técnicamente posible, a través de  empresas oficiales, mixtas o privadas;    

Que la referida Ley 142 de 1994  permite a todas las empresas de servicios públicos construir, operar y  modificar sus redes e instalaciones para prestar los servicios públicos,  incluido el de gas combustible, previo el lleno de los requisitos urbanísticos  exigidos por las autoridades distritales o municipales competentes y el  cumplimiento de las normas técnicas que expida el Ministerio de Minas y Energía  y de los códigos de redes y de distribución que expida la Comisión de  Regulación de Energía y Gas;    

Que, como excepción al principio anteriormente  enunciado, la misma Ley 142 de 1994 en sus  artículos 40 y 174, autoriza al Ministerio de Minas y Energía para que, por  motivos de interés social y con el propósito de que la utilización del gas  natural permita la expansión de la cobertura del servicio a las personas de  menores ingresos, otorgue áreas exclusivas de servicio para la distribución  domiciliaria de gas combustible por red, en las cuales podrá acordarse que  ninguna otra empresa de servicios públicos pueda ofrecer los mismos servicios  en la misma área durante un tiempo determinado;    

Que los contratos de áreas exclusivas para la  prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas combustible  por red previstos en los artículos 40 y 174 de la Ley 142 de 1994  constituyen una modalidad particular de contratos propia del régimen de  servicios públicos, al igual que la invitación pública que debe emplearse como  mecanismo para la selección de los contratistas, por lo cual se hace imperativo  expedir una reglamentación que rija su proceso de contratación;    

Que la contratación de áreas exclusivas para la  prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas combustible  por red, debe observar los principios constitucionales que rigen la función  administrativa de igualdad, economía, imparcialidad y publicidad e inspirarse  en el principio de transparencia y el deber de selección objetiva propios de la  contratación,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Procedencia de la contratación. Por  motivos de interés social y con el propósito de que la cobertura del servicio  público domiciliario de distribución de gas combustible por red se pueda  extender a las personas de menores ingresos, el Ministerio de Minas y Energía,  de conformidad con los artículos 40 y 174 de la Ley 142 de 1994, podrá  contratar, mediante invitación pública, la distribución domiciliaria de gas  combustible por red con la modalidad de área de servicio exclusivo, conforme a  los criterios que por vía general adopte la Comisión de Regulación de Energía y  Gas para la determinación de un área de este tipo.    

Artículo 2º. Ver  adición del Decreto 1167 de 1995,  artículo 1º. Objeto del contrato de áreas exclusivas. El objeto del  contrato comprenderá la distribución domiciliaria de gas combustible por red o  tubería a usuarios residenciales, así como la expansión del servicio de  distribución de gas combustible a los estratos I, II y III, en las áreas que se  definan con carácter de exclusividad durante el término y las condiciones que  se señalen en los términos de referencia, en las propuestas y en el contrato.    

Artículo 3º. Iniciación del trámite. Cuando el  Ministerio de Minas y Energía considere que es procedente la celebración de  contratos de áreas exclusivas para la prestación del servicio público de gas  combustible por red, solicitará a la Empresa Colombiana de Petróleos,  Ecopetrol, certificación de disponibilidad del gas combustible, presión, sitio  y fecha de entrega.    

De igual forma, el Ministerio de Minas y Energía  solicitará el pronunciamiento de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, de  acuerdo con el artículo 40 de la Ley 142 de 1994,  relativo a la viabilidad financiera de la extensión de la cobertura a las  personas de menores ingresos en el área respectiva.    

Obtenidos tales pronunciamientos, el Ministerio de  Minas y Energía mediante resolución invitará públicamente a los interesados,  para que presenten las propuestas respectivas.    

Artículo 4º. Contenido de la invitación o aviso  público. En el aviso público el Ministerio indicará-como mínimo-las áreas  exclusivas a contratar, la disponibilidad y volumen de gas; la posible fecha de  entrega del gas en puerta de ciudad o el sitio de entrega; la presión de  entrega; la fecha y sitio donde se podrán adquirir los términos de referencia,  su valor y el plazo para presentar las propuestas. Igualmente se señalará fecha  y hora para que las personas que hayan adquirido los términos de referencia,  soliciten información adicional, aclaraciones, presenten observaciones, que  podrán ser acogidas a juicio del Ministerio.    

Parágrafo. La invitación a que se refiere este  artículo se hará mediante publicaciones al menos en un diario de amplia  circulación nacional, en dos oportunidades diferentes y en un lapso no mayor a  diez (10) días calendario entre cada publicación.    

Artículo 5º. Contenido mínimo de los términos de referencia.  El Ministerio de Minas y Energía elaborará los términos de referencia para la  presentación de las propuestas, los cuales contendrán información general de la  zona geográfica y, en forma clara, expresa y detallada, información sobre el  transporte troncal del gas combustible, el sitio de entrega, el volumen y los  sustitutos disponibles, si los tiene; condiciones técnicas mínimas que reunirá  la prestación del servicio cuando la Comisión de Regulación de Energía y Gas  haya resuelto por vía general que ese señalamiento es realmente necesario para  garantizar la calidad del servicio y que no implica restricción a la  competencia; obligación de los proponentes de incluir programas de masificación  y extensión de servicio público de gas combustible a aquellos sectores cuyos  inmuebles residenciales pertenezcan a los estratos I, II y III; elementos o  factores que permitan establecer la capacidad legal, técnica, financiera y de  experiencia de los proponentes en la correspondiente actividad; idoneidad de  los proponentes para la celebración y ejecución del contrato; derechos y  obligaciones de las partes que celebran el contrato, teniendo en cuenta el  servicio público que constituirá el objeto del mismo; garantías y cauciones que  habrán de prestarse, señalando las bases y los porcentajes correspondientes de  las mismas; determinación exacta de cada uno de los factores objetivos de  evaluación de las propuestas y todas las demás circunstancias de tiempo, modo y  lugar que se consideren indispensables para que el Ministerio de Minas y  Energía realice la selección objetiva del contratista.    

Artículo 6º. Del contenido y presentación de las  propuestas. Dentro del término señalado en la invitación pública, los  interesados en la celebración de los contratos de áreas de servicios exclusivas  para la prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas  combustible deberán presentar personalmente, o a través de su representante  legal o apoderado, en la dependencia del Ministerio de Minas y Energía que la  invitación pública señale, su propuesta en original y tres (3) copias, con  sujeción a las siguientes reglas:    

1. Manifestación expresa del compromiso de  constituirse en empresa de servicios públicos en el evento de resultar  favorecida su propuesta. Las compañías extranjeras, además, deberán someterse a  cumplir con los requisitos exigidos por el Código de Comercio.    

2. Las propuestas deberán sujetarse a todos y cada  uno de los puntos contenidos en los términos de referencia.    

3. Con la sola presentación y firma de la propuesta  se entenderá prestado el juramento del proponente de no hallarse incurso en las  inhabilidades e incompatibilidades contempladas en la Constitución y la Ley.    

4. El proponente deberá acreditar la capacidad  económica y financiera acorde con el proyecto. Para estos efectos, podrá  presentarse una carta de compromiso de una entidad financiera nacional o  extranjera en la que conste su intención de financiar el proyecto en caso de  resultar seleccionado.    

5. El proponente deberá presentar garantía de  seriedad de la propuesta en las condiciones que se definen en los términos de  referencia.    

Artículo 7º. Términos del proceso precontractual.  El Ministerio de Minas y Energía en cada invitación pública fijará los términos  para la presentación y evaluación de las propuestas, así como para la  escogencia del contratista, sin que excedan los máximos previstos en este Decreto.    

Artículo 8º. Presentación. El término mínimo para  la presentación de propuestas no será menor de cuarenta y cinco (45) días  hábiles ni podrá exceder de noventa (90) días hábiles, contados a partir de la  fecha límite para la adquisición de los términos de referencia. El término  máximo podrá prorrogarse hasta por la mitad del inicialmente fijado, cuando a  juicio del Ministerio de Minas y Energía sea necesario y conveniente.    

Artículo 9º. Apertura de las propuestas. La urna se  abrirá el día y hora indicados en los términos de referencia, en acto público  que será presidido por el Secretario General del Ministerio o su delegado, y  contará con la participación de los Jefes de las Oficinas Jurídica y de Control  Interno, además de la del Director General de Hidrocarburos. De dicha  diligencia se levantará un acta que será suscrita por quienes intervienen en la  misma, en la que deberá constar-como mínimo-el número de propuestas y la  identificación de los proponentes.    

Artículo 10. Aclaraciones a las propuestas. El  Ministerio de Minas y Energía, por conducto de la Secretaría General podrá  solicitar aclaraciones a las propuestas presentadas con el lleno de los requisitos  fijados en el artículo 6º del presente Decreto y para ello fijará un plazo  prudencial.    

Artículo 11. Del comité evaluador Las propuestas  serán evaluadas por los Comités Evaluadores que integre, mediante resolución,  el Ministerio de Minas y Energía.    

Estos Comités podrán contar con la asesoría de  expertos en el objeto de la contratación.    

El Comité tendrá a su cargo la evaluación  económica, técnica y jurídica de las propuestas de acuerdo con la metodología  establecida en los términos de referencia. De todo lo anterior, presentará un  informe final, que contenga los fundamentos y resultados de la evaluación y las  recomendaciones pertinentes.    

Artículo 12. Factores de evaluación. La evaluación de  las propuestas se basará fundamentalmente en las tarifas y cobertura del  servicio, de acuerdo con la metodología que se fije en los términos de  referencia.    

Artículo 13. Término para la evaluación. Dentro de  los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la fecha de apertura de  las propuestas, los Comités designados para el efecto por el Ministerio de  Minas y Energía, presentarán los respectivos informes de evaluación. Este  término podrá prorrogarse por una sola vez y por un plazo que no exceda el  inicialmente establecido, siempre que las necesidades así lo exijan.    

Vencido el término de evaluación, los informes del  Comité permanecerán por espacio de cinco (5) días en la Secretaría General del  Ministerio de Minas y Energía, para que los interesados los conozcan y expongan  sus observaciones si lo consideran necesario, las cuales serán analizadas y  acogidas a criterio del Ministerio.    

Artículo 14. Escogencia del contratista. El  Ministerio de Minas y Energía mediante resolución motivada, contra la cual no  procede ningún recurso, dentro de los quince (15) días siguientes a la  terminación del plazo a que se refiere el artículo 13, escogerá la mejor  propuesta. La resolución se notificará personalmente al proponente favorecido,  en la forma y términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo y  se comunicará a los no favorecidos, dentro de los cinco (5) días siguientes.    

Parágrafo. En el evento de que se presente una sola  propuesta, el Ministerio de Minas y Energía podrá celebrar con ese proponente  el respectivo contrato, siempre que sea técnica y económicamente aceptable y si  no hubiere ninguna o las que evaluaren no fueren convenientes, declarará  desierta la invitación pública.    

Las propuestas que no contengan los requisitos  mínimos exigidos en los términos de referencia, se rechazarán en la resolución  a que se refiere el presente artículo.    

Artículo 15. Empate en el proceso de calificación.  Se entenderá que hay empate total cuando dos ofertas presenten un margen de  diferencia hasta del dos por ciento (2%) en el puntaje total. En caso de  empate, éste será dirimido con base en la metodología que se fije en los  términos de referencia.    

Artículo 16. Cláusulas del contrato. Además de las  estipulaciones relativas a identificación de las partes, objeto, duración y  valor estimado del contrato, en él se pactarán de manera clara y precisa las  estipulaciones necesarias acerca de los siguientes puntos: compromisos de  tarifas y coberturas, interventorías, plazos, normas para la construcción,  Códigos de Redes y de Distribución, seguridad, impuesto de transporte,  servidumbres, expropiaciones, traspasos, informes, renuncias, garantías y, en  general, las previsiones contractuales necesarias para garantizar la calidad de  la obra, prestación oportuna y eficiente del servicio.    

En caso de que, por causas imputables al proponente  favorecido, el Contrato no pueda suscribirse, el Ministerio de Minas y Energía  podrá celebrar el mismo con cualquiera de los proponentes cuya propuesta haya  sido técnica y financieramente aceptable.    

Artículo 17. Perfeccionamiento y ejecución del  contrato. El contrato se entenderá perfeccionado una vez se haya publicado en  el DIARIO OFICIAL y podrá ejecutarse a partir de la aprobación de la garantía  única.    

Artículo 18. Garantía. El Ministerio de Minas y  Energía mediante resolución de carácter general reglamentará lo relativo a la  garantía única del contrato.    

Artículo 19. Duración del contrato. El término del  contrato de áreas exclusivas para prestar el servicio público domiciliario de  distribución de gas combustible será el que se determine en cada caso  particular en los términos de referencia.    

En el contrato se pactará el término indispensable  para la construcción del gasoducto o la instalación de redes o tuberías,  mediante las cuales se prestará el servicio.    

El Ministerio de Minas y Energía, vencido el  término de construcción y previa información del contratista, mediante  resolución, señalará la fecha de entrada en operación del servicio. A partir de  esta fecha comenzará a contarse el término de exclusividad de área para la  prestación del servicio.    

La posibilidad de prórroga en el contrato deberá  preverse en él, a opción de la Nación y por el término que ésta determine.    

Artículo 20. Entrada en operación del servicio. Desde  el inicio de la operación, el contratista deberá prever el suministro de gas a  los usuarios de los estratos I, II y III y a los de los demás estratos en que  se encuentra sectorizada la población, de conformidad con lo que al respecto  establezcan los términos de referencia, las propuestas y el contrato.    

Artículo 21. Expiración de la exclusividad. Al  expirar el término de exclusividad, por finalización del plazo contractual el  contratista podrá seguir prestando el servicio público de distribución domiciliaria  de gas combustible sin exclusividad o podrá disponer de la infraestructura  montada para el efecto.    

La finalización del término contractual por los  motivos a que hace referencia el parágrafo segundo del artículo 40 de la Ley 142 de 1994, se  regirá por lo dispuesto en dicho parágrafo.    

Artículo 22. Cláusulas exorbitantes. La Comisión de  Regulación de Energía y Gas podrá determinar de conformidad con el artículo 31  de la Ley 142 de 1994, la  obligación de incluir cláusulas exorbitantes en los contratos, lo que se  precisará en los términos de referencia correspondientes.    

Artículo 23. Vigilancia y control del contrato. El  Ministerio de Minas y Energía ejercerá la vigilancia y el control del  desarrollo del contrato, sin perjuicio de las atribuciones conferidas por la  ley a otras autoridades.    

Artículo 24. Regulaciones proferidas en el proceso  precontractual. Cuando en el curso del proceso precontractual la Comisión de  Regulación de Energía y Gas profiera regulaciones que modifiquen o alteren las  condiciones para contratar, el Ministerio de Minas y Energía, solicitará la  adecuación de las mismas a las nuevas exigencias, concediendo para el efecto un  término prudencial.    

Artículo 25. El presente Decreto rige a partir de  la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 21 de junio de  1995.    

                    ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Minas y Energía,    

                 Jorge Eduardo Cock Londoño.              

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