DECRETO 1041 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO  1041 DE 1995    

(junio 20)    

por el cual se  adoptan medidas para la orientación de los recursos del sistema financiero.    

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en  especial de las que le confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  el literal b) del numeral 1 del artículo 48 y los artículos 50 y 52 del  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y en coordinación con la Junta  Directiva del Banco de la República,    

DECRETA:    

Artículo 1º. El  artículo 2º del Decreto 2654 de 1993  quedará así:    

“Artículo 2º.  Las corporaciones de ahorro y vivienda y los demás establecimientos de crédito  que otorguen créditos hipotecarios de largo plazo para vivienda, deberán  acreditar que han destinado a financiar vivienda de interés social, el 23% del  saldo de las nuevas operaciones de crédito hipotecario para bienes inmuebles.    

El porcentaje a que  se refiere el inciso anterior se reducirá, hasta por el equivalente al 50%, en  el monto del saldo de los créditos destinados a financiar la adquisición de  vivienda usada de valor comercial no superior a diez mil (10.000) Unidades de  Poder Adquisitivo Constante, UPAC, desembolsados entre el 1º de julio de 1995 y  el 30 de junio de 1996.    

Parágrafo. La  Superintendencia Bancaria ejercerá el control de lo dispuesto en este artículo,  por períodos trimestrales. En tal virtud, el total de la cartera nueva al final  de cada trimestre será la base a la cual se le aplicará el porcentaje requerido  de cartera de vivienda de interés social que deberán acreditar los  establecimientos de crédito al finalizar el trimestre siguiente”.    

Artículo 2º. El  artículo 4º del Decreto 2654 de 1993  quedará así:    

“Artículo 4º.  Para efectos de acreditar el porcentaje mínimo del saldo de cartera señalado en  el artículo 2º del presente Decreto, el valor de los créditos otorgados se  tendrá en cuenta de acuerdo con los siguientes factores:    

a) Tres punto cero  veces (3.0) el saldo de los siguientes créditos:    

-Los destinados para  vivienda de interés social otorgados a los titulares de las “Cuentas de  Ahorro Programado” de que trata el Decreto 1851 de 1992,  o normas que lo reemplacen, modifiquen o adicionen.    

-Los destinados a  financiar la adquisición, construcción, mejoramiento, habilitación o  subdivisión de soluciones de vivienda de interés social, otorgados en  municipios con población inferior o igual a cien mil (100.000) habitantes.    

b) Dos punto cero  veces (2.0) el saldo de los siguientes créditos:    

-Los destinados a  financiar la adquisición, construcción, mejoramiento, habilitación o  subdivisión de soluciones de vivienda de interés social, otorgados en  municipios con población superior a cien mil (100.000) habitantes e inferior o  igual a doscientos cincuenta mil (250.000) habitantes.    

‑Los destinados  a financiar proyectos de soluciones de vivienda de interés social, situados en  zonas definidas por las autoridades distritales, metropolitanas o municipales  como de renovación urbana, incluida la financiación de la adquisición de los  inmuebles necesarios para desarrollar dichos proyectos.    

-Los destinados a  financiar proyectos de soluciones de vivienda de interés social de alto impacto  urbano, calificado por el Ministerio de Desarrollo Económico, de conformidad  con lo establecido por el Decreto 706 de 1995.    

-Los destinados a  financiar obras de urbanismo que correspondan a programas de soluciones de  vivienda de interés social, ya se trate de vivienda nueva o de programas de  mejoramiento integral de vivienda y entorno.    

‑Los destinados  a financiar la adquisición de terrenos para vivienda de interés social.    

c) Uno punto cinco  veces (1.5) el saldo de los siguientes créditos:    

-Los destinados a  financiar la adquisición, construcción, mejoramiento, habilitación o  subdivisión de soluciones de vivienda de interés social, otorgados en  municipios con población superior a doscientos cincuenta mil (250.000)  habitantes e inferior o igual a un millón (1.000.000) de habitantes.    

-Los destinados a  financiar la construcción o adquisición de soluciones de vivienda de interés  social cuyo valor comercial no exceda de mil ochocientas (1.800) Unidades de  Poder Adquisitivo Constante (UPAC).    

d) Uno punto cero  (1.0) veces:    

-El saldo de los  demás créditos destinados a financiar soluciones de vivienda de interés social,  incluida la cartera nueva de vivienda de interés social que se adquiera  definitiva o temporalmente a cualquier establecimiento de crédito y la cartera  de vivienda de interés social que se adquiera definitivamente al Instituto  Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe.    

-El valor absoluto de  los excesos que presentaron las corporaciones de ahorro y vivienda al término  del segundo trimestre de 1993, sobre el porcentaje mínimo de colocación en  vivienda de interés social establecido por la Junta Directiva del Banco de la  República en la Resolución Externa número 38 de 1992.    

Parágrafo 1º. Para  los efectos de este artículo, se tomarán las cifras oficiales de población que  suministre el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, Dane.    

Parágrafo 2º. Los  factores indicados en este artículo no serán acumulativos, es decir, los  créditos clasificados en una categoría no podrán ser incluidos en otra”.    

Artículo 3º. El  presente Decreto rige a partir del primero (1º) de julio de 1995 y deroga las  disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en Santafé de  Bogotá, D.C., a 20 de junio de 1995.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Guillermo Perry  Rubio.    

El Ministro de  Desarrollo Económico,    

Rodrigo Marín Bernal.              

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