DECRETO 1039 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO  1039 DE 1995    

(junio 20)    

por el cual se modifica parcialmente el Decreto 197 de 1995.    

Nota: Derogado por el  Decreto 2685 de 1999.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso  de las facultades que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  con sujeción a los artículos 3º de la Ley 6ª de 1971 y 2º de  la Ley 7ª de 1991,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Adiciónase el artículo 2º del Decreto 197 de 1995  con el siguiente literal:    

“e. Las sociedades que tengan vigente un  programa para el desarrollo del sistema Especial de Importación-Exportación  previsto en el artículo 172 del Decreto 444 de 1967,  acrediten que durante los tres (3) años inmediatamente anteriores a la  presentación de la solicitud de inscripción como usuario aduanero permanente,  han desarrollado programas de esta naturaleza y demuestren que han realizado  durante dicho período exportaciones por un valor F.O.B. superior a un millón de  dólares (US$1.000.000) de los Estados Unidos de Norteamérica.    

Las sociedades a que hace referencia el inciso  anterior, tendrán la calidad de usuarios aduaneros permanentes exclusivamente  para las declaraciones de importación que presenten en los bancos o demás  entidades financieras autorizadas y entreguen a la Aduana o a los depósitos  habilitados, según sea el caso, bajo la modalidad de importación temporal para  perfeccionamiento activo, en desarrollo del Sistema Especial de Importación‑Exportación  establecido en el artículo 172 del Decreto 444 de 1967″.    

Artículo 2º. Adiciónase el artículo 3º del Decreto 197 de 1995,  con el siguiente parágrafo:    

“Parágrafo. Las sociedades de que trata el  literal e) del artículo 2º del presente Decreto no están sujetas al  cumplimiento del requisito establecido en el literal c) de este artículo para  obtener su inscripción como usuario aduanero permanente.”    

Artículo 3º. Modifícase el inciso segundo del  literal a) del artículo 4º del Decreto 197 de 1995,  el cual quedará así:    

“Las personas naturales inscritas como  representantes de un usuario aduanero permanente ante la Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales, únicamente podrán actuar por cuenta de éste  comprometiendo con su actuación al usuario aduanero permanente que  representan”.    

Artículo 4º. Adiciónase el artículo 4º del Decreto 197 de 1995,  con el siguiente parágrafo:    

“Parágrafo. Las sociedades a que se refiere el  literal e) del artículo 2º del presente Decreto, no estarán sujetas al  cumplimiento de las obligaciones señaladas en los literales b), d), e i) del  presente artículo”.    

Artículo 5º. Adiciónase el literal b) del artículo  5º del Decreto 197 de 1995  con el siguiente inciso:    

“Las sociedades de que trata el literal e) del  artículo 2º de este Decreto, que hubieren obtenido su inscripción y  reconocimiento como usuarios aduaneros permanentes, no están sujetas a la  constitución de la garantía anual señalada en el inciso anterior, sin que la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales pueda exigir otras garantías en desarrollo  de sus actuaciones aduaneras, salvo las que deban otorgar en reemplazo de  aprehensión y por la enajenación de bienes que realice dicha entidad”.    

Artículo 6º. Adiciónase el artículo 5º del Decreto 197 de 1995  con el siguiente literal:    

“d. Las declaraciones de importación  presentadas por un usuario aduanero permanente a los bancos y demás entidades  financieras autorizadas y entregadas a la Aduana o a los depósitos habilitados,  bajo la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo, en  desarrollo del Sistema Especial de Importación‑Exportación previsto en el  artículo 172 del Decreto 444 de 1967,  no estarán sujetas al cumplimiento de las normas relativas a precios oficiales,  pago de derechos antidumping, compensatorios o medidas de salvaguardia”.    

Artículo 7º. Modifícase el inciso primero del  artículo 6º del Decreto 197 de 1995,  el cual quedará así:    

“Las sociedades que sean reconocidas e  inscritas como usuarios aduaneros permanentes, según lo establecido en este Decreto,  podrán cancelar a más tardar el último día hábil de cada mes, la totalidad de  los tributos aduaneros y/o sanciones a que hubiere lugar, autoliquidados en las  declaraciones de importación ordinaria que hubieren presentado a los bancos o  demás entidades financieras autorizadas para el efecto y entregado a la Aduana  o a los depósitos habilitados, según fuere el caso, durante el respectivo  mes”.    

Artículo 8º. El presente Decreto rige a partir de  la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 20 de junio de  1995.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Guillermo Perry Rubio.    

El Ministro de Comercio Exterior,    

Daniel Mazuera Gómez.              

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