DECRETO 1039 DE 1995
(junio 20)
por el cual se modifica parcialmente el Decreto 197 de 1995.
Nota: Derogado por el Decreto 2685 de 1999.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a los artículos 3º de la Ley 6ª de 1971 y 2º de la Ley 7ª de 1991,
DECRETA:
Artículo 1º. Adiciónase el artículo 2º del Decreto 197 de 1995 con el siguiente literal:
“e. Las sociedades que tengan vigente un programa para el desarrollo del sistema Especial de Importación-Exportación previsto en el artículo 172 del Decreto 444 de 1967, acrediten que durante los tres (3) años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de inscripción como usuario aduanero permanente, han desarrollado programas de esta naturaleza y demuestren que han realizado durante dicho período exportaciones por un valor F.O.B. superior a un millón de dólares (US$1.000.000) de los Estados Unidos de Norteamérica.
Las sociedades a que hace referencia el inciso anterior, tendrán la calidad de usuarios aduaneros permanentes exclusivamente para las declaraciones de importación que presenten en los bancos o demás entidades financieras autorizadas y entreguen a la Aduana o a los depósitos habilitados, según sea el caso, bajo la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo, en desarrollo del Sistema Especial de Importación‑Exportación establecido en el artículo 172 del Decreto 444 de 1967″.
Artículo 2º. Adiciónase el artículo 3º del Decreto 197 de 1995, con el siguiente parágrafo:
“Parágrafo. Las sociedades de que trata el literal e) del artículo 2º del presente Decreto no están sujetas al cumplimiento del requisito establecido en el literal c) de este artículo para obtener su inscripción como usuario aduanero permanente.”
Artículo 3º. Modifícase el inciso segundo del literal a) del artículo 4º del Decreto 197 de 1995, el cual quedará así:
“Las personas naturales inscritas como representantes de un usuario aduanero permanente ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, únicamente podrán actuar por cuenta de éste comprometiendo con su actuación al usuario aduanero permanente que representan”.
Artículo 4º. Adiciónase el artículo 4º del Decreto 197 de 1995, con el siguiente parágrafo:
“Parágrafo. Las sociedades a que se refiere el literal e) del artículo 2º del presente Decreto, no estarán sujetas al cumplimiento de las obligaciones señaladas en los literales b), d), e i) del presente artículo”.
Artículo 5º. Adiciónase el literal b) del artículo 5º del Decreto 197 de 1995 con el siguiente inciso:
“Las sociedades de que trata el literal e) del artículo 2º de este Decreto, que hubieren obtenido su inscripción y reconocimiento como usuarios aduaneros permanentes, no están sujetas a la constitución de la garantía anual señalada en el inciso anterior, sin que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales pueda exigir otras garantías en desarrollo de sus actuaciones aduaneras, salvo las que deban otorgar en reemplazo de aprehensión y por la enajenación de bienes que realice dicha entidad”.
Artículo 6º. Adiciónase el artículo 5º del Decreto 197 de 1995 con el siguiente literal:
“d. Las declaraciones de importación presentadas por un usuario aduanero permanente a los bancos y demás entidades financieras autorizadas y entregadas a la Aduana o a los depósitos habilitados, bajo la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo, en desarrollo del Sistema Especial de Importación‑Exportación previsto en el artículo 172 del Decreto 444 de 1967, no estarán sujetas al cumplimiento de las normas relativas a precios oficiales, pago de derechos antidumping, compensatorios o medidas de salvaguardia”.
Artículo 7º. Modifícase el inciso primero del artículo 6º del Decreto 197 de 1995, el cual quedará así:
“Las sociedades que sean reconocidas e inscritas como usuarios aduaneros permanentes, según lo establecido en este Decreto, podrán cancelar a más tardar el último día hábil de cada mes, la totalidad de los tributos aduaneros y/o sanciones a que hubiere lugar, autoliquidados en las declaraciones de importación ordinaria que hubieren presentado a los bancos o demás entidades financieras autorizadas para el efecto y entregado a la Aduana o a los depósitos habilitados, según fuere el caso, durante el respectivo mes”.
Artículo 8º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 20 de junio de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Guillermo Perry Rubio.
El Ministro de Comercio Exterior,
Daniel Mazuera Gómez.