DECRETO 1032 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO 1032 DE 1995    

(junio 20)    

por  el cual se reglamenta el procedimiento para la negociación voluntaria de  tierras entre hombres y mujeres campesinos sujetos de reforma agraria y  propietarios previsto en el Capítulo V de la Ley 160 de 1994 y se dictan otras disposiciones.    

Nota 1:  Ver Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,  Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Nota 2: Derogado por el Decreto 4984 de 2007,  artículo 31.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, y en especial las que le confiere el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

GENERALIDADES    

Artículo  1º. Campo de aplicación. Las disposiciones del presente Decreto se aplicarán a  los hombres y mujeres campesinos que de conformidad con lo dispuesto por la Ley 160 de 1994 y las  normas que la reglamentan y desarrollan, tengan la condición de sujetos de  reforma agraria y se hallen inscritos en el registro regional de aspirantes al  otorgamiento del subsidio para la adquisición de tierras, a los propietarios de  predios rurales, a las sociedades inmobiliarias rurales legalmente constituidas  y a los demás agentes del mercado de tierras aceptados por el Instituto cuando  aquéllos y éstos promuevan los procesos de negociación voluntaria previstos en  la citada ley. (Nota: Ver artículo 2.14.2.1.1. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,  Pesquero y de Desarrollo Rural.).    

Artículo 2º. Finalidades del procedimiento. De  conformidad con el artículo 1º de la Ley 160 de 1994 y con  el propósito de promover y facilitar el acceso progresivo a la propiedad de la  tierra de quienes reúnan los requisitos y exigencias que se establezcan para  obtener el subsidio y el crédito complementario en la adquisición de tierras,  los funcionarios del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, los hombres y  mujeres campesinos, los propietarios de predios rurales, las sociedades  inmobiliarias rurales y demás agentes del mercado de tierras tendrán en cuenta  las siguientes finalidades del procedimiento que se regula mediante el presente  Decreto;    

a) El establecimiento oportuno y eficiente de los  servicios de apoyo previstos en la ley, este Decreto y en los reglamentos en  favor de los hombres y mujeres campesinos de escasos recursos en los procesos  de adquisición de tierras que ellos promuevan y asegurar la transparencia, el  contenido y la calidad de la información sobre ofertas y demanda de predios  rurales, sus características y la condición socio-económica de los aspirantes  al subsidio y crédito complementario para la adquisición de tierras.    

b) La prestación de asesoría técnica y jurídica a los  beneficiarios en los procesos de adquisición de tierras, cuando éstos obren  mediante las modalidades de negociación voluntaria con los propietarios, o a  través de los servicios que ofrezcan las sociedades inmobiliarias rurales y en  las reuniones de concertación;    

c) La dinamización de la  oferta de tierras, como estrategia de la política de nuevo impulso a la reforma  agraria contenida en la ley.    

Nota,  artículo 2º: Ver artículo 2.14.2.1.2. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,  Pesquero y de Desarrollo Rural.    

CAPITULO II    

SERVICIOS DE APOYO Y ASESORÍA    

Artículo 3º. Sistema de información del servicio  inmobiliario del Incora. Para garantizar el adecuado  y eficiente cumplimiento de las funciones contempladas en los numerales 3º, 5º  y 6º del artículo 12 de la Ley 160 de 1994, el  Instituto establecerá un sistema de información inmobiliaria a nivel central y  regional, el cual se mantendrá actualizado y deberá ser consultado por los  agentes del mercado de tierras en los procesos de enajenación de inmuebles  rurales que se promuevan para fines de reforma agraria. (Nota:  Ver artículo 2.14.2.2.1. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,  Pesquero y de Desarrollo Rural.).    

Artículo 4º. Registro regional de predios. En cada  Gerencia Regional del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria habrá un  registro regional de predios rurales, en el cual se inscribirán aquellos  inmuebles que hubieren sido ofrecidos en venta voluntaria a los campesinos o al  Instituto por sus propietarios, las sociedades inmobiliarias rurales o demás  agentes del mercado de tierras, previo el cumplimiento de los procedimientos y  exigencias establecidas por el Incora para el  respectivo registro.    

Además de los requisitos de inscripción señalados en  los reglamentos, para la correspondiente inscripción en el registro regional  deberán tenerse en cuenta las prioridades e indicadores socioeconómicos que  establezca la Junta Directiva del Instituto, conforme al artículo 8º. de la Ley 160 de 1994, la  distribución regional de los subsidios y el crédito complementario de tierras y  las disponibilidades presupuestales del Incora.    

La divulgación de la información relacionada con los  predios rurales propuestos en venta por los propietarios, las sociedades  inmobiliarias rurales y demás agentes del mercado de tierras se ofrecerá a los  interesados mediante avisos fijados en las Gerencias Regionales del Instituto  Colombiano de la Reforma Agraria y en la dependencia correspondiente de sus  Oficinas Centrales.    

Nota,  artículo 4º: Ver artículo 2.14.2.2.2. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,  Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo 5º. Registro regional de aspirantes Los  hombres y mujeres campesinos de escasos recursos mayores de dieciséis (16) años  que se hallen interesados en la adquisición de tierras con subsidio y crédito  complementario con arreglo a la Ley 160 de 1994 y sus  reglamentos, deberán solicitar a la respectiva Gerencia Regional del Instituto  Colombiano de la Reforma Agraria su inscripción en el registro regional de  aspirantes.    

Para tal efecto, el instituto procederá a solicitarles  la información y documentación exigida en los reglamentos correspondientes con  el objeto de verificar que reúnan los requisitos contemplados para ser  beneficiarios de los programas de adquisición de tierras, así como los  previstos para el otorgamiento del crédito complementario.    

Nota,  artículo 5: Ver artículo 2.14.2.2.3. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,  Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo 6º. Reuniones de concertación. El Gerente  General del Incora o el Presidente del Comité de  Reforma Agraria de que trata el artículo 90 de la Ley 160 de 1994,  podrán convocar a reuniones de concertación en las cuales participarán los  campesinos interesados en la adquisición de tierras con subsidio y crédito  complementario, los propietarios rurales y demás agentes del mercado de tierras  que deseen ofrecer en venta los inmuebles que hubieren sido previamente  inscritos en el registro regional de predios.    

En las reuniones de concertación, los funcionarios del  Instituto y quienes integran el Comité de Reforma Agraria examinarán las  características de los inmuebles respectivos, las condiciones generales y  especiales de la adquisición que se propongan y los documentos que se hubieren  aportado en el proceso de negociación voluntaria. El desarrollo y resultados de  lsa reuniones de concertación se consignarán en las  actas correspondientes, en las cuales se dejará constancia del contenido de las  ofertas de venta que formularen los propietarios y de las propuestas de  adquisición que presentaren los campesinos interesados.    

Si hubiere acuerdo de negociación de predios rurales,  el Instituto verificará su ajuste a las disposiciones legales y reglamentarias  sobre adquisición de tierras para fines de reforma agraria y de los campesinos  procederán a adelantar las diligencias relacionadas con el otorgamiento del  subsidio y el crédito complementario establecidas en el decreto reglamentario  especial sobre la materia.    

Cuando no hubiere acuerdo de negociación entre  campesinos y propietarios, el acta de la reunión de concertación donde conste  el desacuerdo, será sometida a la consideración de la Junta Directiva del  Instituto para que conceptúe sobre la necesidad de convocar a otras reuniones  de concertación, donde los interesados propongan otras alternativas de  adquisición de predios rurales con subsidio y crédito.    

Si a pesar de las alternativas previstas en el inciso  anterior persistiere el desacuerdo sobre las condiciones de negociación de  predios rurales, el Gerente General del Incora  evaluará la necesidad y conveniencia de la adquisición, conforme a las  causales, circunstancias o criterios que hubiere establecido mediante  reglamento la Junta Directiva, y podrá disponer o no la adquisición de los  inmuebles rurales correspondientes con arreglo al procedimiento regulado en el Capítulo  VI de la Ley 160 de 1994 y el Decreto  Reglamentario 2666 de 1994.    

Nota,  artículo 6º: Ver artículo 2.14.2.2.4. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,  Pesquero y de Desarrollo Rural.    

CAPITULO III    

AGENTES DEL MERCADO DE TIERRAS.    

Artículo 7º. Agentes del mercado de tierras. Son  agentes del mercado de tierras, para los fines del presente Decreto, además de  los hombres y mujeres campesinos de escasos recursos que reúnan los requisitos  de elegibilidad establecidos en la ley y los reglamentos y las sociedades  inmobiliarias rurales legalmente constituidas, cuyo objeto social comprenda las  actividades previstas en la Ley 160 de 1994 y el  presente Decreto, las personas naturales o jurídicas que intervengan para  coadyuvar en el desarrollo y el logro de los fines de los procesos de  negociación voluntaria regulados en este estatuto.    

Las sociedades inmobiliarias rurales y demás agentes  del mercado de tierras podrán ofrecer a los campesinos o al instituto, en las  ofertas de enajenación de inmuebles rurales, la elaboración de proyectos de  parcelación y otros servicios que sean conexos o complementarios de éstas,  siempre que consulten o se adecúen a los objetivos  previstos en la Ley 160 de 1994 y sean  aceptados por los campesinos interesados o el Incora,  según el caso.    

Nota,  artículo 7º: Ver artículo 2.14.2.3.1. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,  Pesquero y de Desarrollo Rural.    

CAPITULO IV    

DEL PROCEDIMIENTO    

Artículo 8º. Del procedimiento. Los propietarios de  predios rústicos o sus apoderados, los representantes legales de las sociedades  inmobiliarias rurales y demás agentes del mercado de tierras interesados en la  enajenación voluntaria de los inmuebles correspondientes a los campesinos o al  Instituto, deberán tramitar ante las Gerencias Regionales del Incora su inscripción previa en el registro regional de  predios.    

Para tal fin, solicitarán al Instituto la práctica de  una visita y estudio técnico de los predios respectivos, en la cual podrán  participar los campesinos interesados en la negociación, si los hubiere, para  establecer su aptitud agrológica y demás requisitos señalados en el reglamento  y la ley, según lo previsto en el artículo 4º del Decreto 2666 de 1994,  y aportarán los documentos actualizados que acrediten la plena propiedad, los  planos que permitan la identificación predial, elaborados conforme a las  disposiciones o exigencias establecidas por el Instituto Geográfico Agustín  Codazzi, o los que hubieren sido adoptados por el Incora  y el avalúo comercial correspondiente pacticado con  sujeción a las normas, criterios y parámetros señalados en la Ley 160 de 1994, su decreto  reglamentario especial sobre la materia y el procedimiento que, de manera  general expida el Gerente General del Incora y los  demás documentos que sean pertinentes.    

Cuando se trate de campesinos inscritos en el registro  regional de aspirantes interesados en la adquisición de determinado predio que  no se hallare inscrito en el registro inmobiliario regional del Incora, aquéllos informarán al Instituto sobre sus  características generales y posibles condiciones de negociación. En este  evento, el Incora procederá a dar aviso al  propietario respectivo para que manifieste, de manera expresa, si se halla  interesado en la enajenación voluntaria del inmueble rural correspondiente,  según los procedimientos y disposiciones consignados en la Ley 160 de 1994, las  normas que la reglamentan o desarrollan y el presente Decreto.    

Una vez inscrito el inmueble de que se trate en el  registro regional de predios y verificada la condición de sujetos de reforma  agraria de los campesinos interesados, según el registro regional de  aspirantes, el Incora dispondrá la celebración de la  reunión de concertación para efectos de analizar las propuestas de venta y  compra de predios y las condiciones de negociación, según lo señalado en este Decreto.    

Para el perfeccionamiento de la negociación voluntaria  de predios rurales regulado en este estatuto, se exigirá previamente la  expedición de la certificación por parte del Instituto sobre la existencia de  disponibilidad presupuestal para el giro del monto del subsidio de tierras y la  aprobación del crédito complementario para la adquisición de tierras, según los  términos y condiciones establecidos en el decreto reglamentario especial sobre  la materia.    

Nota,  artículo 8º: Ver artículo 2.14.2.4.1. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,  Pesquero y de Desarrollo Rural.    

CAPITULO V    

PRECIO Y FORMA DE PAGO    

Artículo 9º. Determinación del precio. En caso de que  hubiere acuerdo de negociación voluntaria entre campesinos y propietarios, el  precio será el que convengan las partes, teniendo siempre en cuenta, como punto  de referencia, el avalúo comercial que se haya practicado sobre el inmueble,  contratado por el propietario, la sociedad inmobiliaria rural o el agente del  mercado con personas naturales o jurídicas legalmente habilitadas para ello, el  cual deberá elaborarse con sujeción a las normas, criterios y parámetros  previstos en la Ley 160 de 1994, las  disposiciones del decreto reglamentario especial sobre elaboración de avalúos  comerciales de predios para fines de reforma agraria y conforme al  procedimiento que, adopte de manera general el Gerente General del Incora para la práctica y presentación de los avalúos.    

En todo caso el valor de la Unidad agrícola familiar  que resulte del avalúo comercial practicado, o el que convengan los campesinos  y los propietarios, o demás agentes del mercado de tierras, no podrá exceder el  valor máximo total que en salarios mínimos mensuales legales hubiere  establecido la Junta Directiva del Incora para el  respectivo municipio o zona en relación con las Unidades Agrícolas Familiares  que se podrán adquirir con arreglo a las disposiciones de la ley de reforma  agraria y sus reglamentos.    

Para determinar el valor del subsidio que podrá  otorgarse a los sujetos de reforma agraria, el Instituto establecerá en el  nivel predial el tamaño de la Unidad Agrícola Familiar.    

En ningún caso el Instituto autorizará los acuerdos de  negociación de tierras que celebren los campesinos y propietarios rurales, y  demás agentes del mercado de tierras, o el otorgamiento del subsidio, o el  adelantamiento de trámites relacionados con la consecución del crédito  complementario de adquisición de tierras, cuando existan graves limitantes de  orden legal que no permitan su enajenación; no reúnan las características y  exigencias señaladas para su selección; los campesinos no tengan la condición  de sujetos de reforma agraria; los planos, avalúos y demás documentos se  hubieren elaborado con desconocimiento de las normas que regulan su práctica y  presentación y, en general en el evento de que las propuestas de negociación  que sometan a consideración del Instituto los hombres y mujeres campesinos, los  propietarios rurales, las sociedades inmobiliarias rurales y demás agentes del  mercado de tierras no se hallen conformes con la Ley 160 de 1994, los  decretos reglamentarios pertinentes y los desarrollos normativos que con  autorización legal expida el Incora.    

Nota,  artículo 9º: Ver artículo 2.14.2.5.1. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,  Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo 10. Forma de pago. Las tierras rurales que  adquieran los hombres y mujeres campesinos sujetos de reforma agraria mediante  las modalidades y el procedimiento señalado en el Capítulo V de la Ley 160 de 1994 se  pagarán a los propietarios, a las sociedades inmobiliarias rurales, o a los  agentes del mercado de tierras que hubieren formulado la oferta de venta  respectiva, de la siguiente manera:    

a) El cincuenta por ciento (50%) del valor del predio  que se hubiere acordado en Bonos Agrarios;    

b) El cincuenta por ciento (50%) restante, en dinero  efectivo.    

El valor del crédito complementario para la  adquisición de tierras otorgado por los intermediarios financieros a los  campesinos, será entregado directamente por aquéllos a los propietarios o sus  representantes y será computado como parte del pago de la suma que deba  reconocerse en dinero efectivo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la  fecha de suscripción de la escritura pública correspondiente.    

El remanente del pago en efectivo (sic), será  cancelado por el Incora con cargo al presupuesto del  subsidio de tierras, en dos contados, con vencimiento a seis (6) y doce (12)  meses, los que se contarán a partir de la fecha de pago del contado inicial,  pero el Instituto podrá cancelar las sumas respectivas antes de los  vencimientos señalados según las disponibilidades presupuestales.    

El cincuenta por ciento (50%) restante del valor que  se acuerde sobre el predio será pagado por el Incora  en Bonos Agrarios, igualmente con cargo al subsidio de tierras, en la  oportunidad que se establezca con aprobación de aquél en el contrato de  compraventa que se celebre.    

Todas las cantidades que deba reconocer el Instituto a  los propietarios, a las sociedades inmobiliarias rurales y demás agentes del  mercado de tierras que hubieren propuesto la enajenación voluntaria de predios  conforme al Capítulo V de la Ley 160 de 1994,  deberán cancelarse una vez que la respectiva escritura de compraventa se halle  debidamente registrada.    

Los Bonos Agrarios son títulos de deuda pública, con  vencimiento final a cinco (5) años, parcialmente redimibles en cinco (5)  vencimientos anuales, iguales y sucesivos, el primero de los cuales vencerá un  año después de la fecha de su expedición, libremente negociables y sobre los  que se causará y pagará; semestralmente un interés del ochenta por ciento (80%)  de la tasa de incremento del índice nacional de precios al consumidor  certificado por el DANE para cada período. Las demás características de los  Bonos Agrarios, conforme a la ley, serán las establecidas en el correspondiente  decreto reglamentario que expida el Gobierno Nacional.    

Nota,  artículo 10º: Ver artículo 2.14.2.5.2. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,  Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo 11. Beneficios tributarios. La utilidad  obtenida por la enajenación del inmueble no constituye renta gravable ni  ganancia ocasional para el propietario. Los intereses que devenguen los Bonos  Agrarios gozarán de exención de impuestos de renta y complementarios y podrán  ser utilizados para el pago de los mencionados impuestos, en la forma que  determine el respectivo decreto reglamentario. (Nota: Ver artículo 2.14.2.5.3. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,  Pesquero y de Desarrollo Rural.).    

CAPITULO VI    

CONDICIÓN RESOLUTORIA-OBLIGACIONES DE LOS  ADQUIRENTES    

Artículo 12. Condición resolutoria. En todas las  escrituras públicas de adquisición de predios rurales con subsidio y crédito  complementario de tierras, deberá estipularse expresa y claramente una cláusula  que contenga una condición resolutoria del subsidio otorgado por el Incora, en favor de éste, por un término no menor de doce  (12) años, contados a partir de la fecha del registro de la escritura, según la  cual los correspondientes compradores del inmueble respectivo deberán restituir  al Instituto el subsidio otorgado, reajustado a su valor presente, cuando  quiera que se cumpla la condición resolutoria por el incumplimiento de las  obligaciones a cargo de los campesinos adquirentes contempladas en la ley y los  reglamentos.    

La Junta Directiva del Incora  regulará mediante norma de carácter general lo relativo a la recuperación de la  cuantía entregada por el Incora a título de subsidio,  bajo condición resolutoria.    

Nota,  artículo 12: Ver artículo 2.14.2.6.1. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,  Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo 13. Obligaciones de los adquirentes. Los  hombres y mujeres campesinos beneficiarios de los programas de adquisición de  tierras con subsidio contraen con el Incora, por este  solo hecho, las obligaciones y exigencias señaladas en la Ley 160 de 1994 y en  el reglamento respectivo relacionadas con la adecuada explotación de la Unidad  Agrícola Familiar, la transferencia del dominio y posesión, el arrendamiento y  demás derechos sobre ésta a cualquier título y las relativas a la demostración  veraz de las calidades y condiciones para ser considerado sujeto de reforma  agraria con derecho al subsidio de tierras. (Nota: Ver artículo 2.14.2.6.2. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,  Pesquero y de Desarrollo Rural.).    

Artículo 14. Disposiciones subsidiarias. Las normas  contempladas en el presente Decreto se aplicarán de preferencia en los  procedimientos de negociación voluntaria de tierras que se celebren entre  hombres y mujeres campesinos que tengan la condición de sujetos de reforma  agraria con arreglo a la ley y los reglamentos, con los propietarios de predios  rurales, las sociedades inmobiliarias rurales y demás agentes del mercado de  tierras aceptados por el Instituto. En los aspectos no regulados en este  estatuto, se tendrán en cuenta las disposiciones de la Ley 160 de 1994, el Decreto 2666 de 1994  y demás normas reglamentarias de la citada ley, en cuanto sean compatibles con  la naturaleza y propósitos de los procesos de negociación voluntaria de  tierras. (Nota: Ver artículo 2.14.2.6.3. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,  Pesquero y de Desarrollo Rural.).    

Artículo 15. Vigencia. El presente Decreto rige a  partir de su publicación en el DIARIO OFICIAL y deroga todas las disposiciones  que le sean contrarias.    

Publíquese  y cúmplase    

Dado  en Santafé de Bogotá, D.C., a 20 de junio de 1995.    

ERNESTO  SAMPER PIZANO    

El  Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,    

Antonio  Hernández Gamarra              

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