DECRETO 1031 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO  1031 DE 1995    

(junio 20)    

por el cual se  reglamenta parcialmente la Ley 160 de 1994 en lo relacionado con el otorgamiento del subsidio para la compra de  tierras rurales, el crédito complementario y la asesoría para la gestión  empresarial rural.    

Nota: Derogado por el Decreto 1250 de 2004,  artículo 21.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las que  le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

DEL SUBSIDIO    

Artículo 1º. Definición. Se entiende por subsidio  directo para la compra de tierras rurales, el aporte que el Estado efectúa a  través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, con cargo a los recursos  del Presupuesto Nacional, el cual se otorgará por una sola vez a los hombres y  mujeres campesinos, calificados e inscritos previamente como sujetos de reforma  agraria, con el fin de emprender la formación de empresas básicas  agropecuarias;    

El subsidio directo para la adquisición de predios  rurales se concederá en calidad de crédito no reembolsable, sometido a una  condición resolutoria, en caso de que, durante los doce (12) años siguientes a  su otorgamiento, contados a partir de la fecha de registro de la escritura  pública de compraventa, o de la resolución de adjudicación, el beneficiario  incumpla con las exigencias y obligaciones contenidas en la ley y los  reglamentos relativas a la transferencia del dominio y la posesión, el  arrendamiento y demás derechos sobre la Unidad Agrícola Familiar; la  demostración de los requisitos para ser beneficiario de la reforma agraria, y  las relacionadas con el aprovechamiento adecuado, uso y conservación de la  tierra, teniendo en cuenta el proyecto productivo económico que sirvió de  soporte para la concesión del subsidio.    

Artículo 2º. Beneficiarios. Son beneficiarios del  subsidio, los hombres y mujeres campesinos mayores de 16 años, de escasos  recursos y los que tengan condición de jefes de hogar, que no sean propietarios  de tierras, se hallen en condiciones de pobreza y marginalidad y deriven de la  actividad agropecuaria la mayor parte de sus ingresos, en su calidad de  asalariados rurales, los minifundistas y los meros tenedores de la tierra.  También son beneficiarios los grupos poblacionales objeto de los programas  especiales de adquisición y dotación de tierras; que establezca el Gobierno  Nacional, que comprendan a los guerrilleros desmovilizados, que conformen los  listados de reinsertados que posea el Ministerio de Gobierno y estén vinculados  a un proceso de paz bajo la dirección del Gobierno Nacional; los desplazados  del campo involuntariamente por causa de la violencia; las personas de la  tercera edad que deseen trabajar en explotaciones agropecuarias y carecieren de  tierras propias; los campesinos repatriados, y los profesionales y expertos de  las ciencias agropecuarias que demuestren, que sus ingresos provienen  principalmente del ejercicio de su profesión, con arreglo a los criterios de  elegibilidad y requisitos que se establezcan mediante reglamento.    

Artículo 3º. Libre selección del negocio. Los  aspirantes al subsidio para la compra de tierras, tendrán derecho a postular  para su negociación el inmueble, donde desarrollarán sus proyectos productivos,  dentro del proceso de negociación voluntaria previsto en la ley y el  reglamento, de acuerdo con las unidades agrícolas familiares que se puedan  conformar dentro del predio respectivo, e iniciarán el procedimiento de  negociación con los propietarios rurales, las sociedades inmobiliarias rurales  y demás agentes del mercado de tierras aceptadas por el Instituto, teniendo en  cuenta el valor máximo total de la Unidad Agrícola Familiar, que haya  determinado el Incora, los requisitos que se hubieren establecido para los  predios, y demás exigencias y condiciones señaladas en la ley y los  reglamentos.    

Artículo 4º. Modalidades del subsidio. De conformidad  con lo previsto en la Ley 160 de 1994, se determinan  las siguientes modalidades del subsidio de tierras:    

a) Un subsidio del setenta por ciento (70%) del valor  de la Unidad Agrícola Familiar en el nivel predial, considerando el valor  máximo total de la misma, fijado en salarios mínimos mensuales legales por la  Junta Directiva para las zonas relativamente homogéneas. El subsidio se  reconocerá para, la compra de tierras como resultado del acuerdo directo de  negociación entre vendedores y compradores, o de enajenaciones voluntarias  convenidas a través de sociedades inmobiliarias rurales y demás agentes del  mercado de tierras, en desarrollo del mecanismo de las reuniones de  concertación previsto en el Capítulo V de la Ley 160 de 1994. El  Incora entregará el subsidio al vendedor del predio como parte del pago, al que  se obliga el comprador beneficiario;    

b) Un subsidio del setenta por ciento (70%) del valor  de la Unidad Agrícola Familiar en el nivel predial, considerando el valor total  cuando se trate de tierras rurales objeto de adjudicación por parte del  Instituto y que fueren adquiridas por éste, mediante el procedimiento de  intervención directa contemplado en el Capítulo VI de la Ley 160 de 1994 y el Decreto 2666 de 1994;    

En el subsidio, a que se refiere el presente literal  se homologará en favor de los campesinos beneficiarios, el valor respectivo que  el Incora haya cancelado por el inmueble, adicionado con los gastos de mensura y  amojonamiento, dividido por las unidades agrícolas familiares proyectadas,  teniendo en cuenta las condiciones particulares resultantes de la división  técnica del inmueble.    

c) Un subsidio del setenta por ciento (70%) del valor de  la superficie requerida para completar el tamaño de la Unidad Agrícola  Familiar, de aquellas unidades de producción minifundiarias, ubicadas en las  zonas determinadas por la Junta Directiva del Incora;    

d) Un subsidio del cuarenta y nueve por ciento (49%)  del valor de la Unidad Agrícola Familiar, en el nivel predial, considerando el  valor máximo de la misma por zona relativamente homogénea, según lo establecido  en el artículo 38 de la Ley 160 de 1994, para  profesionales y expertos de las ciencias agropecuarias, cuando éstos hagan  parte de una parcelación, residan en ella y presten asistencia técnica gratuita  durante cinco (5) años a los parceleros o a los socios de las cooperativas que  se constituyan en la parcelación respectiva.    

Parágrafo. La Junta Directiva del Incora, determinará  en salarios mínimos mensuales legales los valores máximos totales de las  Unidades Agrícolas Familiares por zonas relativamente homogéneas, de acuerdo  con la tipología, técnica y económica que se establezca.    

Artículo 5º. Características del subsidio. El subsidio  directo para la compra de tierras tiene las siguientes características:    

a) Se otorgará por una sola vez al beneficiario sujeto  de reforma agraria y su cónyuge o compañero permanente, o al jefe de hogar,  según el caso;    

b) Es intransferible dentro de los doce (12) años  siguientes a la fecha de su otorgamiento. No obstante, el beneficiario podrá  enajenar el predio subsidiado por el Instituto, con la autorización expresa e  indelegable de la Junta Directiva del Incora, en favor de otra persona  previamente calificada como sujeto de reforma agraria, pero en todo caso el  inmueble enajenado quedará sometido a la condición resolutoria contemplada en  la ley durante el término que faltaré para el cumplimiento de los doce (12)  años.    

El beneficiario, también podrá renunciar a la  asignación del subsidio antes de la celebración del contrato de compraventa o  de la expedición de la resolución de adjudicación, por causa justificada,  mediante comunicación dirigida al Incora. En este evento, el aspirante no podrá  solicitar nuevamente, el subsidio dentro de los dos (2) años siguientes a la  fecha del escrito de renuncia.    

c) Se considerará como crédito reembolsable cuando se  compruebe que el beneficiario incurrió en falsedades en la información  suministrada para acceder al subsidio, o hubiere transferido el dominio, la  posesión u otro derecho sobre la Unidad Agrícola Familiar, sin la autorización  previa y expresa de la Junta Directiva del Incora.    

También será causal de reembolso del subsidio, cuando  efectuada por el Instituto, o la entidad delegataria correspondiente, la  evaluación económica del proyecto productivo se encuentren resultados negativos  atribuibles a las siguientes causas:    

-Abandono injustificado de la Unidad Agrícola  Familiar.    

-La explotación del predio, directamente o a través de  terceros, con los cultivos de que trata la Ley 30 de 1986, o disposiciones que la adicionen o reformen.    

-El aprovechamiento del inmueble con perjuicio de los  recursos naturales renovables y del ambiente, sin perjuicio de la extinción del  derecho de dominio.    

-La desviación de los créditos agropecuarios que le  fueren otorgados.    

-La explotación inadecuada del área calificada con  aptitud agroecológica.    

d) El subsidio para la compra de tierras asignado a  los beneficiarios por el Incora, está sometido a condición resolutoria, en  favor de éste, por incumplimiento de las obligaciones y exigencias dispuestas  en la ley y los reglamentos. Cumplida la condición resolutoria y establecida  por el Instituto mediante el procedimiento que señale la Junta Directiva, se  hará exigible la devolución de su monto, reajustado a su valor presente;    

e) En los casos de postulación colectiva para la  negociación de tierras, el monto del subsidio será equivalente a la sumatoria  de los subsidios a que tenga derecho cada aspirante;    

f) El subsidio, para la compra de tierras es  compatible con todos los demás subsidios que establezca el Gobierno Nacional, o  autorice la ley en favor de los pequeños productores.    

Artículo 6º. Procedimiento para acceder al subsidio en  adquisición de tierras. Los hombres y mujeres campesinos inscritos en el  registro regional de aspirantes, o quienes conforme a la ley, o los reglamentos  tengan la condición de sujetos de reforma agraria, que aspiren al otorgamiento  del subsidio para la compra de tierras, deberán ajustar sus actuaciones al  siguiente procedimiento:    

1. Postulación para el subsidio. Podrá postularse para  el subsidio toda persona natural, que se encuentre en las condiciones señaladas  en el artículo 2º de este Decreto, que cumpla con los demás requisitos y  condiciones señalados en la ley y sus reglamentos y solicite al Incora, la  asignación del subsidio para desarrollar un proyecto productivo.    

2. Selección de los beneficiarios. Los aspirantes  deberán someterse a los criterios de elegibilidad, las prioridades y los  requisitos y condiciones que mediante normas de carácter general establezca la  Junta Directiva del Instituto, para la selección de los beneficiarios.    

3. Registro regional de aspirantes. La inscripción en  el registro regional de aspirantes, se hará efectiva una vez verificada la  información y documentación que el postulante hubiere aportado y realizada su  clasificación y calificación por el Instituto.    

4. Certificación del subsidio. Cuando los hombres y  mujeres campesinos, inscritos en el registro regional de aspirantes, o quienes  tengan la condición de sujetos de reforma agraria, hayan obtenido la  autorización del Instituto para la negociación de tierras, se procederá a la  expedición de un certificado en el que conste su selección y además que existe  disponibilidad presupuestal para el giro del monto del subsidio. El Incora,  elaborará un listado de certificaciones y dispondrá su publicación en diarios  de circulación regional o nacional.    

En la certificación se especificarán las  características del predio que se va a adquirir por los aspirantes, nombre del  municipio y vereda donde se encuentra, el valor máximo de la Unidad Agrícola  Familiar, el tope del subsidio, el código que se asigne al predio y el orden de  prelación para el otorgamiento del subsidio de tierras.    

El subsidio se asignará en riguroso orden de  presentación del negocio de compraventa de tierras en la Gerencia Regional del  Instituto. La propuesta de enajenación voluntaria del inmueble deberá contener  la información y documentación indispensable prevista en el registro regional  de predios y el proyecto de minuta de compraventa aprobada por la misma  Gerencia Regional.    

5. Pago del subsidio. El Incora, pagará el subsidio al  vendedor de un predio para fines reforma agraria, o a su representante, en los  eventos señalados en el artículo 4º de este Decreto. En todo caso, el pago se  hará efectivo una vez que la escritura de adquisición se halle previamente  registrada.    

Los pagos en dinero efectivo y en Bonos Agrarios, se  efectuará en estricto orden de acuerdo con lo previsto en el numeral 4º del  artículo 6º de este Decreto.    

Artículo 7º. Prioridades. Para efectos de lo previsto  en el artículo 8º de la Ley 160 de 1994, la apropiación regional de los subsidios, deberá  sujetarse a las prioridades que señale anualmente la Junta Directiva del  Incora, teniendo en cuenta los siguientes indicadores por Municipios:    

a) La demanda manifiesta de tierras, según las  postulaciones que se reciban en las Oficinas del Instituto;    

b) El nivel de pobreza, de acuerdo con el índice de Necesidades  Básicas Insatisfechas (NBI), certificado por el DANE;    

c) La concentración de la propiedad, medida con los  índices disponibles en el Incora;    

d) El índice de ruralidad de la población expedido por  el DANE;    

e) Los planes cuatrienales de inversión;    

f) Alta existencia de predios con extensión inferior a  la Unidad Agrícola Familiar estimada para el Municipio.    

Parágrafo. El Instituto contratará periódicamente la  actualización de los índices utilizados, para establecer las prioridades  señaladas en este artículo.    

Artículo 8º. Distribución Regional. El cupo  presupuestal, para el subsidio se consolidará anualmente a nivel departamental.  Se asignarán cupos dos veces al año en los meses de marzo y septiembre,  teniendo en cuenta las prioridades que resulten de aplicar los indicadores  previstos en el artículo 7º del presente Decreto.    

Artículo 9º. Recursos del Subsidio. La financiación  del subsidio para compra de tierras, tiene su origen en el Presupuesto  Nacional, ya sea con aportes de la Nación, o conjuntamente con recursos  administrados por la entidad, los que serán asignados en el Presupuesto del  Incora, se reflejarán en el Programa Anual de Caja y se autorizarán con base en  las programaciones semestrales que presente el Instituto.    

Parágrafo. Adicionalmente podrá el Incora, concertar  con los municipios, la cofinanciación de los subsidios de tierras y el subsidio  a la tasa de interés del crédito complementario. En tales casos, podrá  incorporar recursos presupuestales originados en los convenios respectivos.    

Artículo 10. Administración del Subsidio. Los recursos  del subsidio serán administrados directamente por el Incora, pero podrán  efectuarse depósitos, o celebrar contratos de fiducia pública o de encargo  fiduciario con organismos públicos o privados, integrantes del subsistema de  financiación, según las autorizaciones legales y el estatuto contractual, con  el fin de dinamizar la oferta crediticia en favor de los beneficiarios del  subsidio, para la compra de tierras.    

Artículo 11. Control sobre el Subsidio. La escritura  pública de compraventa, o la resolución administrativa de adjudicación donde  conste la adquisición de los predios rurales deberá hacerse conjuntamente a  nombre del beneficiario y su cónyuge, o compañero permanente, y en el documento  correspondiente, se consignará expresamente que se trata de un inmueble  subsidiado por el Estado.    

Los Notarios y los Registradores de Instrumentos  Públicos, comunicarán oportunamente al Incora, sobre la presentación en sus despachos  de actos, que contengan la transferencia del dominio, o posesión, el  arrendamiento o la cesión de cualquier derecho; respecto de las unidades  agrícolas familiares adquiridas, con el subsidio de tierras, durante los doce  (12), años siguientes a la fecha de su asignación, contados a partir del  registro de la escritura, o de la resolución y abstenerse de otorgar cualquier  autorización, si no existe la que expresamente expida el Instituto.    

Artículo 12. Participación del Incora, en los procesos  judiciales de recuperación de créditos otorgados a beneficiarios del subsidio.  El Instituto, se hará parte en los juicios que se inicien para recuperar el  crédito, de tierras y en los demás que se otorguen a los sujetos de reforma  agraria, con el objeto de recuperar el subsidio.    

CAPITULO II    

DEL CREDITO COMPLEMENTARIO PARA LA ADQUISICIÓN DE  TIERRAS.    

Artículo 13. Crédito complementario. Es el crédito  agropecuario requerido para complementar el pago del valor de la Unidad  Agrícola Familiar, equivalente como máximo al treinta por ciento (30%) del  precio que tenga la misma unidad seleccionada y podrá ser adicionado con los  gastos administrativos, notariales y de registro de la nueva propiedad cuando  el beneficiario lo requiera.    

El porcentaje previsto en el inciso anterior, podrá  ser inferior sólo en los casos, en que en el proyecto presentado por el  postulante al subsidio; incluya en la financiación de la tierra, recursos  provenientes del ahorro familiar, la venta de activos u otras fuentes.    

El porcentaje del crédito, para complementar el  subsidio de tierras podrá ser superior, al treinta por ciento (30%) del precio,  en los casos de adjudicación de tierras en favor de los profesionales y  expertos de las ciencias agropecuarias, sin exceder del cincuenta y uno por ciento  (51%).    

Artículo 14. Fuentes de recursos para el crédito  complementario. Para obtener el crédito complementario de tierras, los  beneficiarios del subsidio podrán acudir a cualquiera de las entidades y  organismos que integran el subsistema de financiación, contemplado en el  literal f) del artículo 4º. de la Ley 160 de 1994.    

Artículo 15. Planeación del crédito complementario. La  Comisión Nacional de Crédito Agropecuario y las entidades públicas responsables  de la oferta del crédito complementario de tierras, deberán garantizar en su  planeación los siguientes aspectos:    

a) Establecer una línea de crédito y de redescuento  para el crédito de tierras, con destino a los beneficiarios de Reforma Agraria,  garantizando que los recursos permitan complementar los subsidios previstos en  la ley para la compra de tierras rurales en los planes cuatrienales de Reforma  Agraria y Desarrollo Rural y el Plan Anual de Actividades estructurado por el  Instituto Colombiano de la Reforma Agraria;    

b) El Incora informará al Fondo para el financiamiento  del Sector Agropecuario, Finagro, como entidad coordinadora del subsistema de  financiación, con no menos de tres (3) meses de antelación a cada vigencia  presupuestal, el programa departamental de subsidios proyectado, así como el  cronograma de giros del mismo, con el fin de permitir los ajustes que sean del  caso dentro del subsistema de financiación.    

Artículo 16. Condiciones financieras. Las condiciones  financieras del crédito complementario al subsidio de tierras, serán las  señaladas por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, de acuerdo con la  situación más favorable del mercado y la proyección de la empresa básica  agropecuaria, y teniendo en cuenta las siguientes orientaciones:    

a) Las tasas de interés del crédito de tierras, serán  las más favorables del mercado para los proyectos productivos competitivos.  Esta tasa será subsidiada de acuerdo con las condiciones financieras, que fije  la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, a solicitud de la Junta Directiva  del Incora, y con cargo al Presupuesto Nacional, asignado al Instituto. Para  formular la solicitud, la Junta Directiva, tendrá en cuenta las características  socio‑económicas de la región y las condiciones financieras de los  proyectos productivos;    

b) El plazo para la amortización de estos créditos, no  será inferior a doce (12) años, con períodos de gracia no menores a dos (2)  años.    

Artículo 17. Garantías. Para efectos del otorgamiento  de las garantías, en favor de las entidades del sector financiero que  participen en el proceso de Reforma Agraria y Desarrollo Rural se dará un  tratamiento integral respaldado por el Fondo Agropecuario de Garantías dentro  de los siguientes mecanismos:    

a) El crédito complementario para la adquisición de  tierras rurales se garantizará con hipoteca sobre el inmueble, objeto de  negociación, la cual se constituirá en la misma escritura pública de  compraventa;    

b) El Fondo Agropecuario de Garantías respaldará el  crédito de producción y los demás créditos complementarios al de adquisición de  tierras, de acuerdo con las condiciones que para este efecto determine la  Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.    

Artículo 18. Convenios. El Fondo para el  financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, en su condición de coordinador  del subsistema de financiación, promoverá la celebración de convenios, entre  los organismos del sector financiero, el Incora y las demás entidades públicas  y privadas, cuando éstos se requieran para regular la operatividad del  subsistema de financiación, previsto en la Ley 160 de 1994.    

Los convenios, que se celebren en desarrollo de este  artículo, deberán garantizar que el beneficiario tenga la efectiva posibilidad  de obtener a corto plazo el crédito de tierras, de adecuación de tierras, de  capital de trabajo y los demás financiamientos requeridos, bajo los principios  de economía en los costos administrativos, celeridad en la definición y equidad  en la asignación.    

CAPITULO III    

DEL PROGRAMA DE ASESORÍA PARA LA GESTIÓN EMPRESARIAL  RURAL.    

Artículo 19. Definición. Entiéndese por asesoría para  la gestión empresarial rural, el apoyo de carácter técnico, jurídico y  administrativo en la negociación de predios, la microplanificación,  organización y puesta en marcha de la empresa básica agropecuaria, que elijan  los beneficiarios, así como los programas tendientes a propiciar su  transformación en pequeños empresarios rurales con capacidad de autogestión,  con el fin de habilitarlos, para recibir los demás servicios del Estado. Esta  asesoría podrá prestarse en forma directa o contratada.    

El programa de asesoría, para la gestión empresarial  rural también comprenderá a los beneficiarios de las actividades de  constitución y ampliación de resguardos indígenas y a los campesinos  adjudicatarios de tierras baldías.    

Artículo 20. Cobertura de la asesoría. Mediante los  programas de gestión empresarial rural se asesorará a los beneficiarios de  Reforma Agraria en los siguientes aspectos:    

a) Información adecuada y operativa a los potenciales  beneficiarios de los programas de Reforma Agraria, sobre los requisitos para  acceder al subsidio y a otros servicios del Estado;    

b) Asesoría a los campesinos y propietarios, para  promover negociaciones equilibradas, que garanticen la eficiencia del mercado  como mecanismos de asignación de tierras;    

c) Estudios jurídicos y técnicos sobre la propiedad y  la aptitud agropecuaria de los inmuebles propuestos, con el fin de asegurar la  eficacia de los títulos respectivos, una explotación competitiva y rentable y  además, para que el subsidio de tierras cumpla con la función social y  económica esperada;    

d) Estudios relacionados con la identificación predial  y la división material de los inmuebles en los que exista interés de enajenación  o adquisición, con el fin de proyectar la organización de las Unidades  Agrícolas Familiares, posibles de acuerdo con el ingreso neto señalado en los  reglamentos;    

e) Suministro de manuales de proyecto por zonas  homogéneas, para conformar la empresa básica agropecuaria, debidamente  concertados con las entidades encargadas de la financiación del crédito de  tierras y el crédito de producción, atendiendo los planes de desarrollo  municipal;    

f) Apoyo al proceso de recibo de la tierra e  instalación y entrega del proyecto a la Umata, del municipio donde esté  localizado el predio;    

g) El diseño, formulación y verificación del proyecto  que deban presentar los potenciales beneficiarios, frente a los planes de  desarrollo rural, los planes agrícolas y pecuarios y el banco municipal de  proyectos;    

h) Apoyo en la formulación y sustentación de proyectos  de inversiones, complementarias a la asignación de tierras, así como el  acompañamiento para que se programen estas inversiones por parte de las  entidades oficiales, según sus competencias.    

i) Organización y administración de la empresa básica  de producción;    

j) Asesoría y apoyo para la conformación de  Cooperativas de Beneficiarios de la Reforma Agraria, hasta acceder al subsidio  respectivo.    

Parágrafo. Las actividades a que se refieren los  literales g), h), i) y j) de este artículo se prestarán preferentemente, por el  Incora, mediante el sistema de contratación.    

Artículo 21. Responsabilidad de la asesoría. El  Incora, es el organismo responsable de la planeación de la asesoría, para la  gestión empresarial.    

Para organizar su función deberá elaborar metodologías  asimilables por la comunidad. El Instituto podrá optar por la contratación, con  organizaciones no gubernamentales, u otras del sector privado dedicadas a las  actividades de desarrollo rural, con la aprobación de la respectiva comunidad.    

Parágrafo 1º. La asesoría a la gestión empresarial  rural, también podrá contratarse con los municipios que tengan, debidamente  organizadas sus oficinas de planificación y las Umatas.    

Parágrafo 2º. Las actividades de administración rural,  comercialización, crédito, transferencia de tecnología y organización  empresarial, serán adelantadas directamente por las entidades integrantes del  Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, según sus  competencias particulares.    

Artículo 22. Término de duración de la asesoría. La  asesoría para la gestión empresarial rural, que prestará el Estado se extenderá  hasta cuando el sujeto de Reforma Agraria reciba la Unidad Agrícola Familiar y  se halle estabilizada, a juicio de las entidades responsables de la asesoría a  la empresa básica agropecuaria. En ningún caso la asesoría demorará más de dos  años.    

El Incora definirá la culminación de la asesoría a  cada beneficiario, atendiendo al resultado de la evaluación del proyecto  productivo que originó la misma.    

Artículo 23. Vigencia. El presente Decreto rige a  partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean  contrarias.    

Comuníquese, y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 20 de junio de  1995.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,    

Antonio Hernández Gamarra.    

               

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