DECRETO 1013 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO 1013 DE 1995    

(junio 16)    

por el cual se dictan normas relacionadas con la inversión de los  recursos de órganos públicos del orden nacional.    

Nota 1: Derogado  por el Decreto 538 de 2008,  artículo 55.    

Nota 2:  Derogado parcialmente por el Decreto 1667 de 1999.    

Nota 3:  Modificado por el Decreto 811 de 1998,  por el Decreto 2188 de 1997,  por el Decreto 631 de 1996  y por el Decreto 1278 de 1995.    

Nota 4:  Adicionado por el Decreto 798 de 1997.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de  sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren  el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia, y las Leyes 38 de 1989 y 179 de 1994,    

DECRETA:    

Sección I    

De los establecimientos públicos y las  empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional.    

Artículo 1º. Modificado  por el Decreto 811 de 1998,  artículo 1º. Para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 48 de la Ley 179 de 1994, y sin  perjuicio de lo previsto en el artículo 29 del Decreto 359 de 1995, los  establecimientos públicos del orden nacional, así como las corporaciones  autónomas regionales, invertirán sus excedentes de liquidez originados en sus  recursos propios o administrados, en Títulos de Tesorería TES Clase  “B”, del mercado primario. Estas inversiones deberán constituirse  ante el administrador de los títulos”.    

Texto inicial: “Para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 48  de la Ley  179 de 1994 y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 29 del  Decreto 359 de 1995, los establecimientos públicos del orden nacional  invertirán sus excedentes de liquidez en Títulos de Tesorería-TES-, Clase  “B”, del mercado primario, directamente en el Administrador de los  Títulos.”.    

Artículo 2º. La base para la determinación de la  inversión dispuesta en el artículo precedente, será el promedio diario mensual,  durante el trimestre inmediatamente anterior, de las disponibilidades en caja,  cuentas corrientes, depósitos de ahorro, a término o cualquier otro depósito,  activos financieros distintos de TES y Títulos de Tesorería-TES-, Clase  “B”, en poder de los establecimientos públicos del orden nacional.  Sobre esta base, los establecimientos públicos deberán dentro de los cinco (5)  primeros días hábiles de cada mes, suscribir TES, Clase “B” por el  equivalente al ciento por ciento, (100%) del respectivo promedio trimestral,  deducidos los TES, Clase “B”, en su poder.    

No obstante lo anterior, las inversiones constituidas  a 31 de marzo de 1995 en activos financieros distintos de TES, Clase  “B”, podrán deducirse de dicha base hasta su vencimiento, sin que  excedan, en ningún caso, del 31 de julio de 1995, en consecuencia, los  establecimientos públicos del orden nacional deberán proceder al desmonte  gradual de tales inversiones antes de la fecha señalada.    

Artículo 3º. Sin perjuicio del cumplimiento de la  inversión obligatoria dispuesta en el artículo 1º de este Decreto, la disponibilidad  generada por la liquidación de los activos financieros, así como cualquier otro  excedente de liquidez, podrá permanecer en cuenta corriente bancaria por un  tiempo superior al de cinco días hábiles, establecido en el artículo 29 del Decreto 359 de 1995,  o en depósitos de ahorro o certificados de ahorro a término, cuando así se haya  convenido como reciprocidad a servicios especiales que preste el  establecimiento financiero.    

Los convenios deberán constar por escrito y  determinarse en ellos los servicios, modalidad, monto y tiempo de la  reciprocidad, que en ningún caso podrá exceder del tercer día hábil anterior al  cierre del mes respectivo; además, deberán guardar equilibrio entre el servicio  prestado por la entidad financiera y la retribución pactada.    

Parágrafo:  Modificado por el Decreto 2188 de 1997,  artículo 1º. Los  depósitos en cuenta corriente bancaria, los depósitos de ahorro y la  constitución de certificados de ahorro a término, a los que alude el presente decreto,  deberán efectuarse en todos los casos en entidades sometidas al control y  vigilancia de la Superintendencia Bancaria. También podrán efectuarse en  cooperativas especializadas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas  o integrales con sección de ahorro y crédito sometidas a la vigilancia del  Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, Dancoop, previa  certificación expedida por el Revisor Fiscal de la respectiva cooperativa con  base en el último informe trimestral sobre el cumplimiento de las disposiciones  relativas a relación de solvencia, limites individuales de crédito y  concentración de operaciones establecidas en el Decreto 1840 de 1997 y las normas que lo  modifiquen o sustituyan.    

Texto inicial del  parágrafo: Adicionado por el Decreto 798 de 1997,  artículo 1º. “Los depósitos en cuenta corriente  bancaria, los depósitos de ahorro y la constitución de certificados de ahorro a  término a que alude el presente Decreto, deberán efectuarse en todos los casos  en entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia  Bancaria.”.    

Artículo 4º. Cuando los establecimientos públicos del  orden nacional requieran liquidez para atender sus compromisos de gasto,  deberán liquidar, en primer lugar, sus inversiones distintas de TES, constituidas  al 31 de marzo de 1995, hasta agotarlas; luego, los TES, Clase “B”,  suscritos con anterioridad al 6 de marzo de 1995, así mismo hasta su  liquidación total; y, finalmente, los TES, Clase “B”, expedidos con  posterioridad a esta fecha.    

Artículo 5º. Modificado  por el Decreto 811 de 1998,  artículo 2º. La inversión en Títulos de Tesorería TES  Clase “B”, podrá liquidarse anticipadamente con el fin de atender  compromisos de gasto, que deberán ser ejecutados dentro de los cinco (5) días  hábiles siguientes a la liquidación de la inversión.    

No obstante lo anterior, dichos recursos  podrán permanecer en cuenta corriente bancaria, depósitos de ahorro o  certificados de ahorro a término, por un tiempo superior a los cinco (5) días  indicados en el inciso anterior, cuando así se convenga como reciprocidad a la  prestación de servicios, en los términos del artículo 3º de este decreto.    

Igualmente, podrá liquidarse anticipadamente  , la inversión en TES, para rotar el portafolio de estos títulos. Con los  recursos obtenidos las entidades obligadas deberán constituir TES del mercado  primario, máximo dentro del día hábil siguiente a la venta de los  títulos”.    

Texto inicial: “La inversión en Títulos de Tesorería-TES-Clase  “B”, podrá liquidarse anticipadamente sólo con el fin de atender  compromisos de gasto, que deberán ser ejecutados dentro de los cinco (5) días  hábiles siguientes a la liquidación de la inversión.    

No obstante lo anterior, dichos recursos  podrán permanecer en cuenta corriente bancaria, depósitos de ahorro o  certificados de ahorro a término, por un tiempo superior a los cinco (5) días  indicados en el inciso anterior, cuando así se convenga como reciprocidad a la  prestación de servicios, en los términos del artículo 3º de este Decreto.”.    

Artículo 6º. De conformidad con las facultades  conferidas por el artículo 81 de la Ley 38 de 1989,  modificado por el artículo 44 de la Ley 179 de 1994,  constitúyese un Fondo para la redención anticipada de los Títulos de  Tesorería-TES-Clase “B”, suscritos a partir del 6 de marzo de 1995  por los establecimientos públicos del orden nacional, el cual funcionará como  una cuenta de la Dirección del Tesoro Nacional.    

Sin embargo, la redención anticipada en el Fondo, sólo  comenzará a operar desde el 1º de agosto de 1995.    

Artículo 7º. El Fondo de que trata el artículo  anterior será capitalizado mediante la transferencia directa de recursos provenientes  de las colocaciones que efectúen los establecimientos públicos del orden  nacional, a partir de la promulgación de este Decreto, así: hasta el 31 de  julio de 1995 con el equivalente al veinte por ciento (20%) de las  colocaciones; a partir del 1º de agosto de 1995, en una suma menor que, en  ningún caso, podrá ser inferior al cinco por ciento (5%) de las colocaciones  respectivas, de acuerdo con la determinación que adopte la Dirección del Tesoro  Nacional, de lo cual informará al Administrador de los Títulos.    

No obstante lo anterior, el Fondo también podrá  recibir recursos de la Dirección del Tesoro Nacional reembolsables a ésta; así  mismo, dicha Dirección podrá utilizar transitoriamente las disponibilidades del  Fondo.    

Artículo 8º. Para que los establecimientos públicos  del orden nacional puedan acceder al Fondo, será indispensable que estén  vinculados al Depósito Central de Valores del Administrador de los Títulos y  que informen a esta entidad y a la Dirección del Tesoro Nacional, por lo menos,  los (2) días hábiles anteriores, su intención de redimir anticipadamente, y la  cuantía de la operación respectiva.    

Simultáneamente con la redención en el Fondo, los  derechos correspondientes deben ser transferidos a la orden de la  Nación-Dirección del Tesoro Nacional.    

Artículo 9º. La Dirección del Tesoro Nacional  constituirá y administrará, de manera separada, un portafolio con los TES,  Clase “B” redimidos en el Fondo. Para el efecto, la entidad que haya celebrado  con la Nación el contrato de administración de dichos títulos, informará  diariamente a la mencionada dirección sobre los títulos redimidos por los  establecimientos públicos del orden nacional.    

A dicho portafolio le serán aplicables las disposiciones  del artículo 60 de la Ley 179 de 1994.    

Artículo 10. La redención se subordinará al siguiente  mecanismo: dentro de los primeros 60 días, contados a partir de la fecha de  suscripción de los títulos, no se les reconocerá rendimiento alguno; a las que  realicen entre el día 61 y el 120 se les reconocerá el equivalente al cincuenta  por ciento (50%) de la tasa efectiva causada en el respectivo período, con año  base 360 días; a las comprendidas entre los 121 y 180 días el setenta y cinco  por ciento (75%) de la tasa efectiva causada en el respectivo período, con año  base 360 días, y de los 181 días en adelante no tendrán redención anticipada en  el Fondo.    

Lo anterior, sin perjuicio de que los establecimientos  públicos del orden nacional puedan liquidar su inversión en el mercado  secundario, con sujeción a las disposiciones de los artículos 4º y 5º de este Decreto.    

En este evento, los establecimientos públicos del  orden nacional no podrán registrar pérdidas por concepto de capital y las  negociaciones deberán efectuarse en condiciones de mercado.    

Artículo 11. Las empresas industriales y comerciales  del Estado y las sociedades de economía mixta con régimen de empresa industrial  y comercial, en ambos casos distintas de entidades financieras, al constituir  activos financieros, con sus propios recursos, en moneda nacional, deberán  ofrecer dichos recursos, en primer lugar a la Dirección del Tesoro Nacional, la  cual procederá a determinar si las condiciones son de su interés, y a realizar  la negociación respectiva.    

Para los anteriores efectos, la oferta deberá  presentarse por escrito por la entidad, con indicación expresa de las  condiciones financieras de la operación tales como monto, plazo, fecha de  constitución y tasa de referencia para la negociación.    

Inciso modificado por el Decreto 2188 de 1997,  artículo 2º. Los  recursos que en desarrollo del presente artículo no acepte la Dirección del  Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, deberán ser depositados,  negociados o invertidos exclusivamente en entidades sometidas al control y  vigilancia de la Superintendencia Bancaria o de Valores, o a través de  entidades vigiladas por las mismas. Tales recursos podrán ser también  depositados, negociados o invertidos en cooperativas especializadas de ahorro y  crédito y las cooperativas multiactivas o integrales con sección de ahorro y  crédito, sometidas a la vigilancia del Departamento Administrativo Nacional de  Cooperativas, Dancoop, previa certificación expedida por el Revisor Fiscal de  la respectiva cooperativa con base en el último informe trimestral sobre el  cumplimiento de las disposiciones relativas a relación de solvencia, límites  individuales de crédito y concentración de operaciones establecidas en el Decreto 1840 de 1997 y las normas que lo  modifiquen o sustituyan.    

Texto inicial del  inciso: Inciso adicionado por el Decreto 798 de 1997,  artículo 2º. “Los recursos que en desarrollo del presente artículo no  acepte la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público y que permanezcan en entidades financiaras, deberán ser depositados  exclusivamente en entidades sometidas al control y vigilancia de la  Superintendencia Bancaria. En caso de que con tales recursos se realicen  inversiones, las mismas deberán efectuarse a través de entidades sometidas al  control y vigilancia de la Superintendencia de Valores, o de entidades  vigiladas por la Superintendencia Bancaria.”    

Inciso  adicionado por el Decreto 811 de 1998,  artículo 3º. Si la Dirección del  Tesoro Nacional no está interesada en tomar los recursos ofrecidos, deberá  notificar su decisión por escrito a la entidad dentro de los dos (2) días  hábiles siguientes a la fecha del ofrecimiento. Si esta notificación no se  presenta dentro del término indicado se entenderá que la Dirección del Tesoro  Nacional no está interesada en la negociación.    

Artículo 12.  Derogado por el Decreto 631 de 1996,  artículo 2º. Las  empresas industriales y comerciales del Estado, deberán remitir a la Dirección  del Tesoro Nacional, los siguientes informes:    

a) Dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la fecha de  promulgación del presente Decreto, informe sobre el saldo de cada una de las  inversiones vigentes en activos financieros y la fecha de vencimiento de las  mismas; así como los compromisos adquiridos a futuro, con indicación del nombre  de la entidad, monto, plazo de la operación y fecha de constitución de la  inversión;    

b) A partir del mes de julio y dentro de los cinco (5) primeros días  hábiles de cada mes, informe sobre el saldo, al cierre del mes anterior, de  cada una de las inversiones en activos financieros, la fecha de constitución y  vencimiento de las mismas, así como la tasa de rendimiento efectivo anual  pactada;    

c) A partir del mes de julio y dentro de los últimos cinco (5) días  calendario de cada mes informe sobre los excedentes de liquidez esperados para  el mes siguiente, determinando el monto y las inversiones financieras que proyectan  hacer con los mismos, con indicación de los plazos máximos de la inversión y la  fecha proyectada de colocación.    

Parágrafo. Los informes a que se refiere el presente artículo, deberán  ser suscritos por un funcionario autorizado, responsable de la veracidad y la  oportunidad de su remisión.    

Sección II    

Disposiciones aplicables a otros órganos  públicos del orden nacional    

Artículo 13. Los otros órganos públicos del orden  nacional que manejen recursos propios, distintos dé establecimientos públicos, empresas  industriales y comerciales del Estado, sociedades de economía mixta con régimen  de empresa industrial y comercial, y las entidades financieras del orden  nacional, deberán realizar las inversiones obligatorias en Títulos de  Tesorería-TES-Clase “B”, del mercado primario, directamente en el  Administrador de los Títulos, en las mismas condiciones y dentro de los mismos  términos fijados por el presente Decreto para los establecimientos públicos del  orden nacional.    

Sección III    

Disposiciones generales    

Artículo 14. Derogado  por el Decreto 1667 de 1999,  artículo 3º. Los  Títulos de Tesorería-TES-Clase “B”, destinados a la suscripción  obligatoria de los órganos a que se refiere el presente Decreto, tendrán las  siguientes características financieras y de colocación:    

a) Serán títulos a la orden y libremente negociables en el mercado;    

b) Modificado  por el Decreto 811 de 1998,  artículo 4º. Serán  expedidos con plazo mínimo de un (1) año”    

Texto anterior del literal b).: Modificado por el Decreto 631 de 1996,  artículo 1º. “La rentabilidad  efectiva anual corresponderá a los Títulos de Tesorería-“TES”-Clase “B” de subasta,  con plazo de un año correspondiente a la de la última subasta aprobada en dicho  plazo siempre y cuando desde su aprobación haya transcurrido un período  inferior a treinta (30) días; en caso contrario y en el evento de un cambio en  las condiciones de mercado, la Dirección General de Crédito Público del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público señalará la tasa máxima de  rentabilidad de los “TES”, Clase “B” de que trata el presente Decreto la cual  estará subordinada a las directrices que establezca la Junta Directiva del  Banco de la República.”.    

Texto inicial del literal b).  “Serán expedidos con plazo de vencimiento de un (1)  año;”.    

c) Su denominación mínima será de quinientos mil pesos ($500.000.00) y  para sumas adicionales en múltiplos de cien mil pesos ($100.000.00);    

d) La rentabilidad efectiva anual corresponderá a la tasa de los Títulos  de Tesorería-TES-Clase “B”, de subasta, con plazo de un año, menos  100 puntos base, correspondiente a la de la última subasta aprobada de dicho plazo,  siempre y cuando desde su aprobación haya transcurrido un período inferior a  treinta días; en caso contrario, la Dirección del Tesoro Nacional señalará la  tasa máxima de rentabilidad de los TES, Clase “B” de que trata el  presente Decreto, de lo cual informará oportunamente al Administrador de los  Títulos;    

Parágrafo. Adicionado  por el Decreto 1278 de 1995,  artículo 2º. En  el evento de un cambio en las condiciones del mercado, la Dirección del Tesoro  Nacional señalará la tasa máxima de rentabilidad de los TES Clase B de que  trata el presente Decreto, la cual estará subordinada a las directrices que  establezca la Junta Directiva de la República.    

e) Los Títulos se colocarán por su valor nominal.    

Artículo 15. Inciso  modificado por el Decreto 811 de 1998,  artículo 5º. “En todos los casos de liquidación  anticipada de los Títulos de Tesorería TES Clase “B”, las entidades  obligadas los deberán ofrecer en primera opción a la Dirección del Tesoro  Nacional que, con sujeción a sus disponibilidades y políticas de manejo de  excedentes, podrá convenir las condiciones para su negociación directa”.    

Texto inicial del inciso 1º.  “Para la negociación en el mercado secundario de  los Títulos de Tesorería-TES-Clase “B”, expedidos con anterioridad al  6 de marzo de 1995, y de los suscritos con posterioridad a esta fecha que, en  este último caso, excedan 180 días de maduración, las entidades obligadas  deberán ofrecer los títulos en primera opción a la Dirección del Tesoro  Nacional que, con sujeción a sus disponibilidades y políticas de manejo de  excedentes, podrá convenir las condiciones para su negociación directa.”.    

Si la Dirección del Tesoro Nacional no está interesada  en la compra de los Títulos ofrecidos, deberá notificar su decisión por escrito  a la entidad dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de  radicación de la solicitud. Si esta notificación no se presenta en el término  indicado, se entenderá que la Dirección del Tesoro Nacional no está interesada  en la negociación.    

Artículo 16. Las entidades obligadas previstas en este  Decreto, deberán radicar en la Dirección del Tesoro Nacional, dentro de los  cinco (5) primeros días hábiles de cada mes, la información sobre los saldos y  el promedio diario mensual de sus disponibilidades en caja, cuentas corrientes,  depósitos de ahorros, a término o cualquier otro depósito y títulos valores,  incluidos los TES, Clase “B” en poder de las entidades, durante el  mes calendario anterior al del reporte. Tal información deberá ser suscrita por  un funcionario autorizado, responsable de la veracidad y la oportunidad de su  remisión.    

Artículo 17. La Dirección del Tesoro Nacional  informará por escrito al representante legal de la entidad sobre el  incumplimiento de la inversión obligatoria, por defecto en su cuantía o inoportunidad  de su constitución; suministro extemporáneo o inexacto de la información  mensual, o cualquiera otra irregularidad relacionada con las disposiciones de  este Decreto.    

Si transcurridos cinco (5) días hábiles contados a  partir de la fecha de la referida comunicación la Entidad no ha radicado en la  Dirección del Tesoro Nacional la respuesta respectiva o la misma es incompleta  o insatisfactoria, dicha Dirección deberá informar de tal situación a la  Procuraduría General de la Nación-Procuraduría Delegada para Asuntos  Presupuestales-.    

Artículo 18. La Dirección del Tesoro Nacional  seleccionará cada mes, de manera aleatoria, la información recibida relacionada  con la liquidez de, por lo menos, cinco (5) entidades, que pondrá mensualmente  a disposición de la Contraloría General de la República, para las evaluaciones  correspondientes e iniciación de las investigaciones a que haya lugar, si es el  caso. Para los anteriores efectos, la Dirección del Tesoro Nacional podrá  incluir en la relación mencionada, a entidades que hayan sido seleccionadas en  listas anteriores.    

Artículo 19. Prorrogado  por el Decreto 1278 de 1995,  artículo 4º. El Gobierno Nacional y el Banco de la República procederán a  la modificación del contrato de administración de los Títulos de  Tesorería-TES-, para incorporar las disposiciones sobre inversión obligatoria  dispuestas en este decreto, si a ello hubiere lugar, dentro de los quince (15)  días siguientes a la fecha de promulgación del presente decreto.    

Artículo 20. El presente Decreto rige a partir de la  fecha de su promulgación, deroga en su integridad los Decretos 2147 de 1985, 965 de 1988, 873 de 1991, 1693 de 1991, 2669 de 1991, 662 de 1992 y 898 de 1993 y las  demás disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Santafé de Bogotá, D.C., a 16 de junio de 1995.    

ERNESTO  SAMPER PIZANO    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,Guillermo Perry Rubio.              

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