DECRETO 1013 DE 1995
(junio 16)
por el cual se dictan normas relacionadas con la inversión de los recursos de órganos públicos del orden nacional.
Nota 1: Derogado por el Decreto 538 de 2008, artículo 55.
Nota 2: Derogado parcialmente por el Decreto 1667 de 1999.
Nota 3: Modificado por el Decreto 811 de 1998, por el Decreto 2188 de 1997, por el Decreto 631 de 1996 y por el Decreto 1278 de 1995.
Nota 4: Adicionado por el Decreto 798 de 1997.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, y las Leyes 38 de 1989 y 179 de 1994,
DECRETA:
Sección I
De los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional.
Artículo 1º. Modificado por el Decreto 811 de 1998, artículo 1º. Para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 48 de la Ley 179 de 1994, y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 29 del Decreto 359 de 1995, los establecimientos públicos del orden nacional, así como las corporaciones autónomas regionales, invertirán sus excedentes de liquidez originados en sus recursos propios o administrados, en Títulos de Tesorería TES Clase “B”, del mercado primario. Estas inversiones deberán constituirse ante el administrador de los títulos”.
Texto inicial: “Para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 48 de la Ley 179 de 1994 y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 29 del Decreto 359 de 1995, los establecimientos públicos del orden nacional invertirán sus excedentes de liquidez en Títulos de Tesorería-TES-, Clase “B”, del mercado primario, directamente en el Administrador de los Títulos.”.
Artículo 2º. La base para la determinación de la inversión dispuesta en el artículo precedente, será el promedio diario mensual, durante el trimestre inmediatamente anterior, de las disponibilidades en caja, cuentas corrientes, depósitos de ahorro, a término o cualquier otro depósito, activos financieros distintos de TES y Títulos de Tesorería-TES-, Clase “B”, en poder de los establecimientos públicos del orden nacional. Sobre esta base, los establecimientos públicos deberán dentro de los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes, suscribir TES, Clase “B” por el equivalente al ciento por ciento, (100%) del respectivo promedio trimestral, deducidos los TES, Clase “B”, en su poder.
No obstante lo anterior, las inversiones constituidas a 31 de marzo de 1995 en activos financieros distintos de TES, Clase “B”, podrán deducirse de dicha base hasta su vencimiento, sin que excedan, en ningún caso, del 31 de julio de 1995, en consecuencia, los establecimientos públicos del orden nacional deberán proceder al desmonte gradual de tales inversiones antes de la fecha señalada.
Artículo 3º. Sin perjuicio del cumplimiento de la inversión obligatoria dispuesta en el artículo 1º de este Decreto, la disponibilidad generada por la liquidación de los activos financieros, así como cualquier otro excedente de liquidez, podrá permanecer en cuenta corriente bancaria por un tiempo superior al de cinco días hábiles, establecido en el artículo 29 del Decreto 359 de 1995, o en depósitos de ahorro o certificados de ahorro a término, cuando así se haya convenido como reciprocidad a servicios especiales que preste el establecimiento financiero.
Los convenios deberán constar por escrito y determinarse en ellos los servicios, modalidad, monto y tiempo de la reciprocidad, que en ningún caso podrá exceder del tercer día hábil anterior al cierre del mes respectivo; además, deberán guardar equilibrio entre el servicio prestado por la entidad financiera y la retribución pactada.
Parágrafo: Modificado por el Decreto 2188 de 1997, artículo 1º. Los depósitos en cuenta corriente bancaria, los depósitos de ahorro y la constitución de certificados de ahorro a término, a los que alude el presente decreto, deberán efectuarse en todos los casos en entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria. También podrán efectuarse en cooperativas especializadas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito sometidas a la vigilancia del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, Dancoop, previa certificación expedida por el Revisor Fiscal de la respectiva cooperativa con base en el último informe trimestral sobre el cumplimiento de las disposiciones relativas a relación de solvencia, limites individuales de crédito y concentración de operaciones establecidas en el Decreto 1840 de 1997 y las normas que lo modifiquen o sustituyan.
Texto inicial del parágrafo: Adicionado por el Decreto 798 de 1997, artículo 1º. “Los depósitos en cuenta corriente bancaria, los depósitos de ahorro y la constitución de certificados de ahorro a término a que alude el presente Decreto, deberán efectuarse en todos los casos en entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.”.
Artículo 4º. Cuando los establecimientos públicos del orden nacional requieran liquidez para atender sus compromisos de gasto, deberán liquidar, en primer lugar, sus inversiones distintas de TES, constituidas al 31 de marzo de 1995, hasta agotarlas; luego, los TES, Clase “B”, suscritos con anterioridad al 6 de marzo de 1995, así mismo hasta su liquidación total; y, finalmente, los TES, Clase “B”, expedidos con posterioridad a esta fecha.
Artículo 5º. Modificado por el Decreto 811 de 1998, artículo 2º. La inversión en Títulos de Tesorería TES Clase “B”, podrá liquidarse anticipadamente con el fin de atender compromisos de gasto, que deberán ser ejecutados dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la liquidación de la inversión.
No obstante lo anterior, dichos recursos podrán permanecer en cuenta corriente bancaria, depósitos de ahorro o certificados de ahorro a término, por un tiempo superior a los cinco (5) días indicados en el inciso anterior, cuando así se convenga como reciprocidad a la prestación de servicios, en los términos del artículo 3º de este decreto.
Igualmente, podrá liquidarse anticipadamente , la inversión en TES, para rotar el portafolio de estos títulos. Con los recursos obtenidos las entidades obligadas deberán constituir TES del mercado primario, máximo dentro del día hábil siguiente a la venta de los títulos”.
Texto inicial: “La inversión en Títulos de Tesorería-TES-Clase “B”, podrá liquidarse anticipadamente sólo con el fin de atender compromisos de gasto, que deberán ser ejecutados dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la liquidación de la inversión.
No obstante lo anterior, dichos recursos podrán permanecer en cuenta corriente bancaria, depósitos de ahorro o certificados de ahorro a término, por un tiempo superior a los cinco (5) días indicados en el inciso anterior, cuando así se convenga como reciprocidad a la prestación de servicios, en los términos del artículo 3º de este Decreto.”.
Artículo 6º. De conformidad con las facultades conferidas por el artículo 81 de la Ley 38 de 1989, modificado por el artículo 44 de la Ley 179 de 1994, constitúyese un Fondo para la redención anticipada de los Títulos de Tesorería-TES-Clase “B”, suscritos a partir del 6 de marzo de 1995 por los establecimientos públicos del orden nacional, el cual funcionará como una cuenta de la Dirección del Tesoro Nacional.
Sin embargo, la redención anticipada en el Fondo, sólo comenzará a operar desde el 1º de agosto de 1995.
Artículo 7º. El Fondo de que trata el artículo anterior será capitalizado mediante la transferencia directa de recursos provenientes de las colocaciones que efectúen los establecimientos públicos del orden nacional, a partir de la promulgación de este Decreto, así: hasta el 31 de julio de 1995 con el equivalente al veinte por ciento (20%) de las colocaciones; a partir del 1º de agosto de 1995, en una suma menor que, en ningún caso, podrá ser inferior al cinco por ciento (5%) de las colocaciones respectivas, de acuerdo con la determinación que adopte la Dirección del Tesoro Nacional, de lo cual informará al Administrador de los Títulos.
No obstante lo anterior, el Fondo también podrá recibir recursos de la Dirección del Tesoro Nacional reembolsables a ésta; así mismo, dicha Dirección podrá utilizar transitoriamente las disponibilidades del Fondo.
Artículo 8º. Para que los establecimientos públicos del orden nacional puedan acceder al Fondo, será indispensable que estén vinculados al Depósito Central de Valores del Administrador de los Títulos y que informen a esta entidad y a la Dirección del Tesoro Nacional, por lo menos, los (2) días hábiles anteriores, su intención de redimir anticipadamente, y la cuantía de la operación respectiva.
Simultáneamente con la redención en el Fondo, los derechos correspondientes deben ser transferidos a la orden de la Nación-Dirección del Tesoro Nacional.
Artículo 9º. La Dirección del Tesoro Nacional constituirá y administrará, de manera separada, un portafolio con los TES, Clase “B” redimidos en el Fondo. Para el efecto, la entidad que haya celebrado con la Nación el contrato de administración de dichos títulos, informará diariamente a la mencionada dirección sobre los títulos redimidos por los establecimientos públicos del orden nacional.
A dicho portafolio le serán aplicables las disposiciones del artículo 60 de la Ley 179 de 1994.
Artículo 10. La redención se subordinará al siguiente mecanismo: dentro de los primeros 60 días, contados a partir de la fecha de suscripción de los títulos, no se les reconocerá rendimiento alguno; a las que realicen entre el día 61 y el 120 se les reconocerá el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la tasa efectiva causada en el respectivo período, con año base 360 días; a las comprendidas entre los 121 y 180 días el setenta y cinco por ciento (75%) de la tasa efectiva causada en el respectivo período, con año base 360 días, y de los 181 días en adelante no tendrán redención anticipada en el Fondo.
Lo anterior, sin perjuicio de que los establecimientos públicos del orden nacional puedan liquidar su inversión en el mercado secundario, con sujeción a las disposiciones de los artículos 4º y 5º de este Decreto.
En este evento, los establecimientos públicos del orden nacional no podrán registrar pérdidas por concepto de capital y las negociaciones deberán efectuarse en condiciones de mercado.
Artículo 11. Las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta con régimen de empresa industrial y comercial, en ambos casos distintas de entidades financieras, al constituir activos financieros, con sus propios recursos, en moneda nacional, deberán ofrecer dichos recursos, en primer lugar a la Dirección del Tesoro Nacional, la cual procederá a determinar si las condiciones son de su interés, y a realizar la negociación respectiva.
Para los anteriores efectos, la oferta deberá presentarse por escrito por la entidad, con indicación expresa de las condiciones financieras de la operación tales como monto, plazo, fecha de constitución y tasa de referencia para la negociación.
Inciso modificado por el Decreto 2188 de 1997, artículo 2º. Los recursos que en desarrollo del presente artículo no acepte la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, deberán ser depositados, negociados o invertidos exclusivamente en entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria o de Valores, o a través de entidades vigiladas por las mismas. Tales recursos podrán ser también depositados, negociados o invertidos en cooperativas especializadas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito, sometidas a la vigilancia del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, Dancoop, previa certificación expedida por el Revisor Fiscal de la respectiva cooperativa con base en el último informe trimestral sobre el cumplimiento de las disposiciones relativas a relación de solvencia, límites individuales de crédito y concentración de operaciones establecidas en el Decreto 1840 de 1997 y las normas que lo modifiquen o sustituyan.
Texto inicial del inciso: Inciso adicionado por el Decreto 798 de 1997, artículo 2º. “Los recursos que en desarrollo del presente artículo no acepte la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y que permanezcan en entidades financiaras, deberán ser depositados exclusivamente en entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria. En caso de que con tales recursos se realicen inversiones, las mismas deberán efectuarse a través de entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia de Valores, o de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria.”
Inciso adicionado por el Decreto 811 de 1998, artículo 3º. Si la Dirección del Tesoro Nacional no está interesada en tomar los recursos ofrecidos, deberá notificar su decisión por escrito a la entidad dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha del ofrecimiento. Si esta notificación no se presenta dentro del término indicado se entenderá que la Dirección del Tesoro Nacional no está interesada en la negociación.
Artículo 12. Derogado por el Decreto 631 de 1996, artículo 2º. Las empresas industriales y comerciales del Estado, deberán remitir a la Dirección del Tesoro Nacional, los siguientes informes:
a) Dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la fecha de promulgación del presente Decreto, informe sobre el saldo de cada una de las inversiones vigentes en activos financieros y la fecha de vencimiento de las mismas; así como los compromisos adquiridos a futuro, con indicación del nombre de la entidad, monto, plazo de la operación y fecha de constitución de la inversión;
b) A partir del mes de julio y dentro de los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes, informe sobre el saldo, al cierre del mes anterior, de cada una de las inversiones en activos financieros, la fecha de constitución y vencimiento de las mismas, así como la tasa de rendimiento efectivo anual pactada;
c) A partir del mes de julio y dentro de los últimos cinco (5) días calendario de cada mes informe sobre los excedentes de liquidez esperados para el mes siguiente, determinando el monto y las inversiones financieras que proyectan hacer con los mismos, con indicación de los plazos máximos de la inversión y la fecha proyectada de colocación.
Parágrafo. Los informes a que se refiere el presente artículo, deberán ser suscritos por un funcionario autorizado, responsable de la veracidad y la oportunidad de su remisión.
Sección II
Disposiciones aplicables a otros órganos públicos del orden nacional
Artículo 13. Los otros órganos públicos del orden nacional que manejen recursos propios, distintos dé establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado, sociedades de economía mixta con régimen de empresa industrial y comercial, y las entidades financieras del orden nacional, deberán realizar las inversiones obligatorias en Títulos de Tesorería-TES-Clase “B”, del mercado primario, directamente en el Administrador de los Títulos, en las mismas condiciones y dentro de los mismos términos fijados por el presente Decreto para los establecimientos públicos del orden nacional.
Sección III
Disposiciones generales
Artículo 14. Derogado por el Decreto 1667 de 1999, artículo 3º. Los Títulos de Tesorería-TES-Clase “B”, destinados a la suscripción obligatoria de los órganos a que se refiere el presente Decreto, tendrán las siguientes características financieras y de colocación:
a) Serán títulos a la orden y libremente negociables en el mercado;
b) Modificado por el Decreto 811 de 1998, artículo 4º. Serán expedidos con plazo mínimo de un (1) año”
Texto anterior del literal b).: Modificado por el Decreto 631 de 1996, artículo 1º. “La rentabilidad efectiva anual corresponderá a los Títulos de Tesorería-“TES”-Clase “B” de subasta, con plazo de un año correspondiente a la de la última subasta aprobada en dicho plazo siempre y cuando desde su aprobación haya transcurrido un período inferior a treinta (30) días; en caso contrario y en el evento de un cambio en las condiciones de mercado, la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público señalará la tasa máxima de rentabilidad de los “TES”, Clase “B” de que trata el presente Decreto la cual estará subordinada a las directrices que establezca la Junta Directiva del Banco de la República.”.
Texto inicial del literal b). “Serán expedidos con plazo de vencimiento de un (1) año;”.
c) Su denominación mínima será de quinientos mil pesos ($500.000.00) y para sumas adicionales en múltiplos de cien mil pesos ($100.000.00);
d) La rentabilidad efectiva anual corresponderá a la tasa de los Títulos de Tesorería-TES-Clase “B”, de subasta, con plazo de un año, menos 100 puntos base, correspondiente a la de la última subasta aprobada de dicho plazo, siempre y cuando desde su aprobación haya transcurrido un período inferior a treinta días; en caso contrario, la Dirección del Tesoro Nacional señalará la tasa máxima de rentabilidad de los TES, Clase “B” de que trata el presente Decreto, de lo cual informará oportunamente al Administrador de los Títulos;
Parágrafo. Adicionado por el Decreto 1278 de 1995, artículo 2º. En el evento de un cambio en las condiciones del mercado, la Dirección del Tesoro Nacional señalará la tasa máxima de rentabilidad de los TES Clase B de que trata el presente Decreto, la cual estará subordinada a las directrices que establezca la Junta Directiva de la República.
e) Los Títulos se colocarán por su valor nominal.
Artículo 15. Inciso modificado por el Decreto 811 de 1998, artículo 5º. “En todos los casos de liquidación anticipada de los Títulos de Tesorería TES Clase “B”, las entidades obligadas los deberán ofrecer en primera opción a la Dirección del Tesoro Nacional que, con sujeción a sus disponibilidades y políticas de manejo de excedentes, podrá convenir las condiciones para su negociación directa”.
Texto inicial del inciso 1º. “Para la negociación en el mercado secundario de los Títulos de Tesorería-TES-Clase “B”, expedidos con anterioridad al 6 de marzo de 1995, y de los suscritos con posterioridad a esta fecha que, en este último caso, excedan 180 días de maduración, las entidades obligadas deberán ofrecer los títulos en primera opción a la Dirección del Tesoro Nacional que, con sujeción a sus disponibilidades y políticas de manejo de excedentes, podrá convenir las condiciones para su negociación directa.”.
Si la Dirección del Tesoro Nacional no está interesada en la compra de los Títulos ofrecidos, deberá notificar su decisión por escrito a la entidad dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de radicación de la solicitud. Si esta notificación no se presenta en el término indicado, se entenderá que la Dirección del Tesoro Nacional no está interesada en la negociación.
Artículo 16. Las entidades obligadas previstas en este Decreto, deberán radicar en la Dirección del Tesoro Nacional, dentro de los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes, la información sobre los saldos y el promedio diario mensual de sus disponibilidades en caja, cuentas corrientes, depósitos de ahorros, a término o cualquier otro depósito y títulos valores, incluidos los TES, Clase “B” en poder de las entidades, durante el mes calendario anterior al del reporte. Tal información deberá ser suscrita por un funcionario autorizado, responsable de la veracidad y la oportunidad de su remisión.
Artículo 17. La Dirección del Tesoro Nacional informará por escrito al representante legal de la entidad sobre el incumplimiento de la inversión obligatoria, por defecto en su cuantía o inoportunidad de su constitución; suministro extemporáneo o inexacto de la información mensual, o cualquiera otra irregularidad relacionada con las disposiciones de este Decreto.
Si transcurridos cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de la referida comunicación la Entidad no ha radicado en la Dirección del Tesoro Nacional la respuesta respectiva o la misma es incompleta o insatisfactoria, dicha Dirección deberá informar de tal situación a la Procuraduría General de la Nación-Procuraduría Delegada para Asuntos Presupuestales-.
Artículo 18. La Dirección del Tesoro Nacional seleccionará cada mes, de manera aleatoria, la información recibida relacionada con la liquidez de, por lo menos, cinco (5) entidades, que pondrá mensualmente a disposición de la Contraloría General de la República, para las evaluaciones correspondientes e iniciación de las investigaciones a que haya lugar, si es el caso. Para los anteriores efectos, la Dirección del Tesoro Nacional podrá incluir en la relación mencionada, a entidades que hayan sido seleccionadas en listas anteriores.
Artículo 19. Prorrogado por el Decreto 1278 de 1995, artículo 4º. El Gobierno Nacional y el Banco de la República procederán a la modificación del contrato de administración de los Títulos de Tesorería-TES-, para incorporar las disposiciones sobre inversión obligatoria dispuestas en este decreto, si a ello hubiere lugar, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de promulgación del presente decreto.
Artículo 20. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación, deroga en su integridad los Decretos 2147 de 1985, 965 de 1988, 873 de 1991, 1693 de 1991, 2669 de 1991, 662 de 1992 y 898 de 1993 y las demás disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 16 de junio de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,Guillermo Perry Rubio.