DECRETO 10 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO 10 DE 1995     

(enero 10)    

por el  cual se reestructura el Ministerio de Minas y Energía.    

Nota 1: Derogado por  el Decreto 1141 de 1999.    

Nota 2: Modificado  parcialmente por el Decreto 1674 de 1997.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que  le confiere el artículo 89 de la Ley 143 de 1994,    

DECRETA:    

Artículo 1º Le corresponde al Ministerio de Minas y  Energía ejercer las funciones de regulación, planeación, coordinación y  seguimiento de todas las actividades relacionadas con el servicio público de  energía eléctrica, y, en consecuencia, deberá definir los criterios para el  aprovechamiento económico de las fuentes convencionales y no convencionales de  energía, dentro de un manejo integral, eficiente y sostenible de los recursos  energéticos del país; y promover el desarrollo de tales fuentes y el uso  eficiente y racional de la energía por parte de los usuarios.    

Las anteriores funciones se ejercerán teniendo en  cuenta los fines y objetivos que debe cumplir el Estado en relación con el  servicio público de energía eléctrica, señalados en los artículos 3º y 4º de la  Ley 143 de 1994.    

Artículo 2º Créase el Viceministerio de Energía,  que tendrá a su cargo las siguientes funciones:    

a) Bajo la dirección del Ministro, colaborar en la  formulación de las políticas o planes de acción del subsector de energía;    

b) Coordinar el curso de los proyectos de ley  relacionados con el ramo, para lo cual asistirá al Ministro en la elaboración  de tales proyectos y en su trámite constitucional y coordinar la atención de  las citaciones al Congreso de la República;    

c) Preparar los informes sobre planes y programas  del sector de energía que deban presentarse ante el Departamento Nacional de  Planeación y demás autoridades públicas;    

d) Velar, junto con otras autoridades, por el  cumplimiento de los planes y las disposiciones sobre protección, conservación,  recuperación de los recursos naturales y desarrollados por el sector eléctrico;    

e) Velar por la efectiva aplicación de los  mecanismos de participación comunitaria en el desarrollo de las funciones a  cargo del Ministerio;    

f) Suplir las faltas temporales del Ministro,  cuando así lo decida el Presidente de la República;    

g) Las demás que le sean asignadas por el Ministro  de Minas y Energía y las disposiciones legales.    

Artículo 3º El Viceministerio de Minas y Energía,  que en lo sucesivo se denominará Viceministerio de Minas, cumplirá las  siguientes funciones:    

a) Bajo la dirección del Ministro, colaborar en la  formulación de las políticas o planes de acción del subsector de minas;    

b) Coordinar el curso de los proyectos de ley  relacionados con el subsector de minas, para lo cual asistirá al Ministro en la  elaboración de tales proyectos y en su trámite constitucional y coordinar la  atención de las citaciones al Congreso de la República;    

c) Promover la realización de estudios y proyectos  en materia de minas, con el fin de lograr la ejecución de la política definida  para este subsector;    

d) Velar, junto con otras autoridades, por el  cumplimiento de las normas sobre protección, conservación, preservación y  recuperación de los recursos naturales y ambientales, conforme a los criterios  de evaluación, seguimiento y manejo ambiental establecidos por la autoridad  competente;    

e) Coordinar las actividades que desarrollen el  Ministerio y sus entidades descentralizadas, con el propósito de lograr el  cumplimiento del Plan Nacional Minero y demás planes subsectoriales;    

f) Suplir las faltas temporales del Ministro,  cuando así lo decida el Presidente de la República;    

g) Las demás que le sean asignadas por el Ministro  de Minas y Energía y las disposiciones legales.    

Artículo 4º Adiciónase el artículo 1º del Decreto 2119 de 1992,  con los siguientes ordinales:    

SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA:    

9. Empresa Eléctrica del Oriente    

10. Empresa Colombiana de Generación, Ecogen.    

ENTIDAD DESCENTRALIZADA INDIRECTA:    

11. Empresa de Energía del Pacífico S.A., EPSA,  creada por el Decreto 1275 de 1994.    

Artículo 5º Adiciónase el artículo 3º del Decreto 2119 de 1992  con el siguiente parágrafo:    

Parágrafo. Cuando este artículo menciona los planes  generales de desarrollo debe entenderse que es el Plan Nacional de Desarrollo.    

Artículo 6º Adiciónase el artículo 3º, numeral 3º  del Decreto 2119 de 1992  con el siguiente inciso:    

Así mismo, para consulta de las autoridades y del  público en general, debe desarrollar y mantener un sistema adecuado de  información del subsector de energía eléctrica.    

Artículo 7º El artículo 3º, numeral 6º del Decreto 2119 de 1992  quedará así:    

En especial, le corresponde velar junto con otras  autoridades, por el cumplimiento de los planes y las disposiciones sobre  protección, conservación, recuperación, de los recursos naturales y ambientales  que sean utilizados en los proyectos desarrollados por el sector eléctrico.    

Artículo 8º Adiciónase el artículo 3º del Decreto 2119 de 1992  con los siguientes ordinales:    

9. Celebrar los contratos de fiducia mercantil para  el manejo y administración de los recursos presupuestales de la Unidad de  Planeación Minero Energética y de la Comisión de Regulación de Energía y Gas.    

10. Velar por la protección de los usuarios del  servicio público domiciliario de energía eléctrica y poner en conocimiento de  las correspondientes autoridades toda la actuación que atente contra los  principios que rigen su prestación o desconozcan su normatividad.    

11. Elaborar el plan de gestión y resultados de  corto y mediano plazo que oriente el desempeño del Ministerio.    

Artículo 9º El Capítulo II del Decreto 2119 de 1992  quedará así:    

CAPITULO II    

DEL SUBSECTOR DE ENERGIA ELECTRICA    

Artículo 4º Funciones específicas del Subsector de  Energía Eléctrica. Corresponde al Ministerio de Minas y Energía ejercer las  siguientes funciones de carácter especial, en relación con el subsector de  energía eléctrica:    

1. Fijar los criterios básicos que orienten el  planeamiento de la transmisión y la distribución de electricidad.    

2. Celebrar los contratos de concesión relacionados  con la generación, interconexión y redes de transmisión de electricidad entre  regiones, conforme a la Ley 143 de 1994.    

3. Crear las condiciones para la investigación,  desarrollo y aprovechamiento de pequeñas centrales hidroeléctricas y otras  fuentes alternas de energía. De conformidad con lo establecido en el Plan  Energético Nacional, y en los planes de desarrollo subsectoriales, tales  actividades podrán ser desarrolladas por otras entidades estatales, por  personas privadas o por universidades, que se ocupen de estas áreas.    

4. Aprobar los proyectos de energización rural  financiados con recursos del Fondo Nacional de Regalías, de conformidad con los  planes de desarrollo de las empresas. El Ministerio de Minas y Energía  establecerá los requisitos necesarios para dicha aprobación.    

5. Velar por el desarrollo y la ejecución de  estudios de preinversión asociados con proyectos de generación de electricidad,  de acuerdo con las prioridades establecidas en el Plan de Expansión de  Generación.    

6. Coordinar y hacer el seguimiento de las  actividades que desarrolle el sector de energía eléctrica, en cuanto la  competencia no esté asignada expresamente a otra autoridad.    

Artículo 10. El artículo 7º, literal B) del Decreto 2119 de 1992  quedará así:    

B. DESPACHOS DE LOS VICEMINISTROS    

1. Despacho del Viceministro de Energía.    

2. Despacho del Viceministro de Minas.    

Artículo 11. El artículo 7º, literal G) del Decreto 2119 de 1992,  quedará así:    

G. DIRECCION GENERAL DE ENERGIA ELECTRICA    

1. Subdirección de Energía Eléctrica    

Artículo 12. Adiciónase el artículo 7º del Decreto 2119 de 1992,  con el siguiente parágrafo:    

Parágrafo. El cuerpo consultivo permanente de que  trata el artículo 17 de la Ley 143 de 1994,  estará conformado así:    

a) Por cinco (5) representantes de las empresas del  sector energético del orden nacional y regional, designados por el Ministro de  Minas y Energía, quien dará participación a las distintas regiones del país;    

b) Por tres (3) usuarios del servicio público de  energía eléctrica, dos serán seleccionados por el Ministro de Minas y Energía  entre los grandes usuarios y el otro, dentro de los usuarios finales del  servicio. Los representantes de los grandes usuarios, deben hacer parte de  gremios industriales reconocidos por el Gobierno Nacional. El representante de  los usuarios finales será seleccionado por el Ministro de Minas y Energía de  entre los vocales de control de los servicios públicos domiciliarios.    

Este cuerpo, que será presidido por el Ministro de  Minas y Energía, deberá dar concepto previo a la adopción de los planes,  programas y proyectos de desarrollo de cada subsector y proponer las acciones  pertinentes para garantizar que éstos se realicen de acuerdo con lo establecido  en el Plan Energético Nacional.    

Le corresponde a la Unidad de Planeación Minero  Energética, UPME, desempeñar la Secretaría Técnica de este organismo asesor.    

Artículo 13. El Capítulo III del Decreto 2119 de 1992,  quedará así:    

CAPITULO III    

DE LA COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS    

Artículo 10. La Comisión de Regulación Energética,  que se denominará en lo sucesivo, Comisión de Regulación de Energía y Gas, se  organizará como Unidad Administrativa Especial del Ministerio de Minas y  Energía, que estará integrada conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 143 de 1994, así:    

a) Por el Ministro de Minas y Energía, quien la  presidirá;    

b) Por el Ministro de Hacienda y Crédito Público;    

c) Por el Director del Departamento Nacional de  Planeación;    

d) Por cinco (5) expertos en asuntos energéticos de  dedicación exclusiva nombrados por el Presidente de la República para períodos  de cuatro (4) años;    

e) Por el Superintendente de Servicios Públicos  Domiciliarios, quien asistirá con voz pero sin voto.    

Parágrafo 1º La Comisión contará con el personal  profesional, técnico y administrativo necesario para el cumplimiento de sus  funciones de acuerdo con lo que ella misma determine y tendrá regímenes  especiales en materia de contratación, de administración de personal, de  salarios y de prestaciones, y gozará de autonomía presupuestal.    

La Comisión manejará sus recursos presupuestales y  operará a través del contrato de fiducia mercantil que celebrará el Ministerio  de Minas y Energía con una entidad fiduciaria, el cual se someterá a las normas  del derecho privado. Estas disposiciones regirán, igualmente, los actos que se  realicen en desarrollo del respectivo contrato de fiducia.    

Parágrafo 2º Los mecanismos de administración,  funcionamiento y operación de la Comisión, se sujetarán, en lo pertinente, a  las normas contenidas en la Ley 143 de 1994. Así  mismo, la Comisión expedirá su reglamento interno, que será aprobado por el  Gobierno Nacional, en el cual se señalará el procedimiento para la designación  del Director Ejecutivo de entre los expertos de dedicación exclusiva.    

Parágrafo 3º Los expertos tendrán la calidad que  determine el Presidente de la República y devengarán la remuneración que él  mismo señale. Deberán reunir las siguientes condiciones:    

a) Ser colombiano y ciudadano en ejercicio;    

b) Tener título universitario en Ingeniería,  Economía, Administración de Empresas, o similares, y estudios de posgrado; y    

c) Contar con una reconocida preparación y  experiencia técnica preferiblemente en el área energética y haber desempeñado  cargos de responsabilidad en entidades públicas o privadas del sector minero‑energético,  nacional o internacional, por un período superior a seis (6) años; o haberse  desempeñado como consultor o asesor por un período igual o superior.    

Parágrafo 4º El primer nombramiento de los expertos  se hará así: dos (2) expertos para un período de tres (3) años y tres (3) para  un período de cuatro (4) años. Los expertos podrán ser reelegidos.    

Artículo 14. Funciones de la Comisión de Regulación  de Energía y Gas. En cumplimiento de su objetivo, la Comisión de Regulación de  Energía y Gas tendrá las siguientes funciones:    

1. Crear las condiciones para asegurar la  disponibilidad de una oferta energética eficiente y capaz de abastecer la  demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad  financiera, promover y preservar la competencia.    

En el sector eléctrico, la oferta eficiente tendrá  en cuenta la capacidad de generación de respaldo, la cual será valorada por la  Comisión de Regulación de Energía y Gas, según los criterios que establezca la  Unidad de Planeación Minero‑Energética en el plan de expansión del sector  eléctrico.    

2. Determinar las condiciones para la liberación  gradual del mercado hacia la libre competencia.    

3. Definir la metodología para el cálculo de las  tarifas por el acceso y uso de las redes eléctricas y los cargos por los  servicios de despacho y coordinación prestados por los centros regionales de  despacho y el Centro Nacional de Despacho.    

4. Aprobar las tarifas que deben sufragarse por el  acceso y uso de las redes eléctricas, y los cargos por los servicios de  despacho y coordinación prestados por los centros regionales de despacho y  centro nacional de despacho.    

5. Definir la metodología para el cálculo de las  tarifas aplicables a los usuarios regulados del servicio de electricidad.    

6. Fijar las tarifas de venta de electricidad para  los usuarios finales regulados. Esta facultad podrá ser delegada en las  empresas distribuidoras con estricta sujeción a las normas y a los reglamentos  que expida la Comisión en cumplimiento de sus funciones de comercialización  bajo el régimen de libertad regulada. En caso de incumplimiento o inobservancia  de las normas o cuando lo considere conveniente, la Comisión reasumirá la  facultad delegada.    

7. Definir, con base en criterios técnicos, las  condiciones que deben reunir los usuarios regulados y no regulados del servicio  de electricidad.    

8. Definir los factores que deban aplicarse a las  tarifas del servicio con destino a cubrir los subsidios a los consumos de  subsistencia de los usuarios de menores ingresos. Estos factores deben tener en  cuenta la capacidad de pago de los usuarios de menores ingresos, los costos de  la prestación del servicio y el consumo de susbistencia que deberá ser  establecido de acuerdo con las regiones.    

9. Establecer el Reglamento de operación para  realizar el planeamiento y la coordinación de la operación del Sistema Interconectado  Nacional, después de haber oído los conceptos del Consejo Nacional de  Operación.    

10. Establecer pautas para el diseño, normalización  y uso eficiente de equipos y aparatos eléctricos.    

11. Interpretar las definiciones contempladas en el  artículo 11 de la Ley 143 de 1994.    

12. Precisar el alcance de las competencias  relativas al otorgamiento del contrato de concesión del servicio de  electricidad regulado por la Ley 143 de 1994.    

13. Conocer de las tarifas de los usuarios no  regulados.    

14. Definir y hacer operativos los criterios  técnicos de calidad, confiabilidad y seguridad del servicio de energía.    

15. Reglamentar la prestación del servicio  eléctrico en los barrios subnormales y áreas rurales de menor desarrollo.    

16. Definir mediante arbitraje los conflictos que  se presenten entre los diferentes agentes económicos que participen en las  actividades del sector, en lo relacionado con la interpretación de los acuerdos  operativos y comerciales.    

17. Velar por la protección de los derechos de los  consumidores, en especial, los que conforman estratos de bajos ingresos.    

18. Las demás funciones señaladas en la Ley.    

Artículo 15. El Capítulo IV del Decreto 2119 de 1992  quedará así:    

CAPITULO IV    

DE LA UNIDAD DE PLANEACION MINERO ENERGETICA    

Artículo 12. Unidad de Planeación Minero  Energética. La Unidad de Planeación Minero Energética se organizará como Unidad  Administrativa Especial adscrita al Ministerio de Minas y Energía, con  patrimonio propio y personería jurídica y con regímenes especiales en materia  de contratación, de administración de personal, de salarios y de prestaciones,  y con autonomía presupuestal.    

La Unidad manejará sus recursos presupuestales y  operará a través del contrato de fiducia mercantil que celebrará el Ministerio  de Minas y Energía con una entidad fiduciaria, el cual se someterá a las normas  del derecho privado. Estas disposiciones regirán, igualmente, los actos y  contratos que se realicen en desarrollo del respectivo contrato de fiducia.    

La Unidad de Planeación Minero Energética contará  con un Director, quien tendrá la calidad de empleado público y deberá reunir  las condiciones señaladas en el artículo 15 de la Ley 143 de 1994; su  designación la hará el Presidente de la República.    

Artículo 16. El artículo 13 del Decreto 2119 de 1992  quedará así:    

Artículo 13. Funciones. Son funciones de la Unidad  de Planeación Minero Energética:    

a) Establecer los requerimientos energéticos de la  población y de los agentes económicos del país, con base en proyecciones de  demanda que tomen en cuenta la evolución más probable de las variantes  demográficas y económicas y de precios de los recursos energéticos;    

b) Establecer la manera de satisfacer dichos  requerimientos teniendo en cuenta los recursos energéticos existentes,  convencionales y no convencionales, según criterios económicos, sociales,  tecnológicos y ambientales;    

c) Elaborar y actualizar el Plan Energético  Nacional, el Plan de Expansión del Sector Eléctrico y el Plan Nacional Minero,  en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo;    

d) Evaluar la conveniencia económica y social del  desarrollo de fuentes y usos energéticos no convencionales, así como el  desarrollo de energía nuclear para usos pacíficos;    

e) Evaluar la rentabilidad económica y social de  las exportaciones de recursos mineros y energéticos;    

f) Realizar diagnósticos que permitan la  formulación de planes y programas del sector energético;    

g) Establecer y operar los mecanismos y  procedimientos que permitan evaluar la oferta y demanda de minerales energéticos,  hidrocarburos y energía, y determinar las prioridades para satisfacer tales  requerimientos, de conformidad con la conveniencia nacional;    

h) Recomendar al Ministro de Minas y Energía  políticas y estrategias para el desarrollo del sector energético;    

i) Prestar los servicios técnicos de planeación y  asesoría y cobrar por ellos.    

Tales servicios serán prestados sin perjuicio del  cumplimiento de las demás funciones asignadas;    

j) Establecer prioritariamente un programa de  ahorro y optimización de energía;    

k) Las demás que le atribuyan las leyes.    

Parágrafo. La Unidad de Planeación Minero  Energética estará sujeta al control de tutela que ejerza el Ministerio de Minas  y Energía en los términos de ley; en consecuencia, desarrollará sus funciones  bajo la orientación del Ministro de Minas y Energía.    

Artículo 17. El artículo 18 del Decreto 2119 de 1992  quedará así:    

La Comisión de Regulación de Energía y Gas y la  Unidad de Planeación Minero Energética manejarán sus recursos presupuestales y  operarán a través de los contratos de fiducia mercantil previstos en los  artículos 13, inciso 2; y 21, inciso 8 de la Ley 143 de 1994, los  que celebrará el Ministerio de Minas y Energía con una entidad fiduciaria y se  regirán por las normas del derecho privado. Estas disposiciones regirán,  igualmente, los actos que se realicen en desarrollo de los mismos contratos.    

La Unidad de Información Minero Energética operará  mediante el contrato de fiducia celebrado entre el Gobierno nacional y una  entidad fiduciaria, con base en el cual ésta vinculará el personal y  desarrollará las demás actuaciones que deba cumplir de conformidad con las  normas legales vigentes que regulen la materia.    

Artículo 18. Adiciónase el artículo 20 del Decreto 2119 de 1992  con el siguiente ordinal:    

5. Dirigir la elaboración del plan de gestión del  Ministerio y realizar su evaluación periódica.    

Artículo 19. División de Planeación, Organización y  Sistemas. La División de Organización y Sistemas, que en lo sucesivo se  denominará División de Planeación, Organización y Sistemas, tendrá a su cargo  las siguientes funciones adicionales a las contempladas en el artículo 23 del Decreto 2119 de 1992:    

a) Coordinar y asesorar a las dependencias del  Ministerio en la elaboración del plan de gestión en los aspectos relacionados  con las áreas de su competencia;    

b) Consolidar el Plan de gestión del Ministerio de  Minas y Energía;    

c) Efectuar el seguimiento y la evaluación  periódica del plan de gestión del Ministerio, en coordinación con la Oficina de  Control Interno;    

d) Diseñar e implementar indicadores de desempeño  de carácter cuantitativo y cualitativo para evaluar la ejecución del Plan de  Gestión;    

e) Colaborar con las Direcciones, Oficinas,  Dependencias, en la elaboración de informes solicitados por organismos  externos, sean éstos de carácter técnico o administrativo.    

Artículo 20. División Financiera. La División de  Presupuesto, que en lo sucesivo se denominará División Financiera, tendrá a su  cargo las siguientes funciones adicionales a las contempladas en el artículo 24  del Decreto 2119 de 1992:    

a) Adelantar las actividades y trámites relativos a  la ejecución financiera y presupuestal del Ministerio de Minas y Energía;    

b) Llevar los registros contables exigidos por las  reglamentaciones vigentes;    

c) Presentar los balances del Ministerio de Minas y  Energía ante los organismos competentes;    

d) Tramitar el pago por cuentas a los Proveedores  del Ministerio;    

e) Realizar un seguimiento permanente a las cuentas  registradas en Tesorería;    

f) Rendir y suministrar la información presupuestal  y financiera requerida por los organismos competentes.    

Artículo 21. El Capítulo X del Decreto 2119 de 1992  quedará así:    

CAPITULO X    

DE LA DIRECCION GENERAL DE ENERGIA ELECTRICA    

Artículo 30. Funciones. La Dirección General de  Energía Eléctrica tendrá las siguientes funciones:    

1. Adelantar investigaciones técnicas relacionadas  con el subsector de energía eléctrica.    

2. Solicitar a las autoridades competentes  adelantar las investigaciones a que hubiere lugar por la posible violación de  las normas que rigen la prestación del servicio público de energía eléctrica.    

3. Colaborar en el diseño, formulación y ejecución  de estrategias, planes, proyectos y programas del subsector eléctrico, que deba  proponer o formular el Ministro.    

4. Coordinar con la Unidad Especial de Información  Minero Energética la creación y utilización de bases de datos, sistemas de  información y archivos técnicos necesarios para la realización de las  actividades del subsector de energía eléctrica.    

5. Asesorar a las demás dependencias del Ministerio  y a otras entidades en los asuntos relacionados con el subsector de energía  eléctrica.    

6. Elaborar el plan de gestión del área bajo su  competencia.    

Artículo 22. El artículo 31 del Decreto 2119 de 1992  quedará así:    

-SUBDIRECCION DE ENERGIA ELECTRICA. La Subdirección  de Energía Eléctrica tendrá las siguientes funciones:    

1. Velar por el desarrollo y la ejecución de los  estudios de preinversión asociados con proyectos de generación de electricidad,  de acuerdo con las prioridades establecidas en el Plan de Expansión de  Generación y las políticas adoptadas por el Gobierno Nacional.    

2. Elaborar la información que se requiera sobre  los asuntos bajo competencia de la Dirección General.    

3. Colaborar en los estudios que deban realizarse  por parte de la Dirección.    

4. Tramitar las solicitudes y consultas presentadas  sobre asuntos de competencia de la Dirección.    

5. Las demás que le asigne el Director General.    

Artículo 23. Corresponde al Ministro de Minas y Energía  la difusión del presente Decreto y hacerlo de conocimiento público, para lo  cual podrá, entre otras cosas, disponer la compilación de todas las normas que  rigen la estructura administrativa del Ministerio y someterla a la aprobación  del Gobierno Nacional.    

Artículo 24. El presente Decreto rige a partir de  la fecha de su publicación en el DIARIO OFICIAL y deroga todas las  disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y Cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 10 de enero de  1995.    

                 ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de hacienda y Crédito Público,    

                   Guillermo Perry Rubio.    

El Ministro de Minas y Energía ,    

                  Jorge Eduardo Cock Londoño.    

El Director General Departamento Administrativo de la  Función Pública,    

                Eduardo Gonzalez Montoya.              

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