DECRETO 989 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO 989 DE 1992    

(junio 10)    

por el cual se reglamentan  algunas disposiciones del Decreto 1211 de 1990, estatuto del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas  Militares.    

Nota 1: Ver Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Nota 2: Modificado parcialmente por el Decreto 3663 de 2007.    

Nota 3: Modificado por el Decreto 1339 de 1999.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el numeral  11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

D E C R E T A :    

T I T U L O I    

DE LA CLASIFICACION,  ESCALAFON, INGRESO, FORMACION Y ASCENSO    

CAPITULO I    

DE LA CLASIFICACION Y  ESCALAFON.    

ARTICULO 1°. Ingreso  al cuerpo de inteligencia. Inicialmente integrarán el Cuerpo de  Inteligencia del Ejército, a que se refiere el artículo 10 del Decreto 1211 de 1990, los Oficiales de  grado Teniente a Coronel, inclusive y los Suboficiales desde el grado de Cabo  Primero hasta Sargento Mayor que soliciten cambiar de arma antes del 31 de  julio de 1992, por ofrecimiento del Comandante de dicha Fuerza.    

PARAGRAFO. El número de Oficiales y Suboficiales del  Cuerpo de Inteligencia se determinará por las necesidades de personal de las  Unidades del Ejército.    

ARTICULO 2°. Tiempo  mínimo de comando de tropas. Para el tiempo de Comando de Tropas en las  Unidades de Inteligencia, regirá lo dispuesto por el artículo 54 del Decreto 1211 de 1990. En casos  especiales este requisito para ascenso se cumplirá con el desempeño de los  siguientes cargos:    

a) En los grados de Subteniente y Teniente dos (2)  años mínimo como Jefes de Sección Segunda de Unidad Táctica;    

b) En el grado de Capitán dos (2) años mínimo como  Ayudante de la Sección Segunda de una Brigada o Comando Operativo, Analista de  Blanco de una Brigada o Jefe de Sección Segunda de una Unidad Táctica.    

ARTICULO 3°. Especialidades  de Oficiales Y Suboficiales de la Aviación del Ejercito,  Aviación Naval, Infantería de Marina E Infantería de Aviación. Las  especialidades que correspondan a la Aviación del Ejército, la Aviación Naval,  la Infantería de Marina y la Infantería de Aviación para los Oficiales y  Suboficiales, serán fijadas por el Comando General de las Fuerzas Militares.    

ARTICULO 4°. Oficiales  Especialistas de la Fuerza Aérea. Los Oficiales de Vuelo, Especialistas  en la Fuerza Aérea se clasifican como:       

Navegantes;   

Ingenieros de Vuelo;   

Armamento Aéreo;   

Aerofotógrafo.      

ARTICULO 5°. Especialidades  De Oficiales Del Cuerpo Logístico. Los Oficiales del Cuerpo Logístico de  las Fuerzas Militares tendrán las siguientes especialidades:       

a)    En El Ejercito:   

Armamento;   

Comunicaciones;   

Intendencia;   

Transportes;   

Sistemas;   

Operaciones sicológicas;      

        

b) En La Armada:   

Administración Marítima;   

Armamento;   

Propulsión;   

Oceanografía;   

Sistemas;   

Operaciones Sicológicas;      

        

c) En La Fuerza Aérea:   

Abastecimientos;   

Administración;   

Armamento Terrestre;   

Defensa Aérea;   

Comunicaciones;   

Mantenimiento Aeronáutico;   

Meteorología;   

Sistemas;   

Operaciones Sicológicas.      

ARTICULO 6°. Especialidades  De Los Oficiales Del Cuerpo Administrativo De Las Fuerzas Militares. Los  Oficiales del Cuerpo Administrativo de las Fuerzas Militares tendrán las  siguientes especialidades:       

a) Veterinaria;   

b) Ciencias de la    Salud;   

c) Derecho y    Ciencias Políticas;   

d) Economía,    Administración y Contaduría;   

e) Ciencias Religiosas;   

f) Ingeniería y Arquitectura;   

g) Comunicación Social;   

h) Biología Marina;   

i) Ciencias de la    Educación.      

ARTICULO 7°. Suboficiales  De Las Armas Del Ejército. Son Suboficiales de las Armas del Ejército,  los de Infantería, Caballería, Artillería, Ingenieros, Aviación y del Cuerpo de  Inteligencia.    

ARTICULO 8°. Especialidades  De Los Suboficiales Del Cuerpo De Mar. Los Suboficiales del Cuerpo de  Mar tendrán las siguientes especialidades:       

a) Armas Navales;   

b) Submarinista;   

c) Navegación y Señales;   

d) Aviación Naval;   

e) Comunicaciones Electromagnéticas;   

f) Ciencias del Mar;   

g) Contramaestre;   

h) Sistemas de    Propulsión y Electricidad      

ARTICULO 9°. Especialidades  De Suboficiales Técnicos De La Fuerza Aérea. Los Suboficiales Técnicos  de la Fuerza Aérea, tendrán las siguientes especialidades:       

a) Mantenimiento Aeronáutico;   

b)    Abastecimientos y Administración Aeronáutica;   

c) Armamento Aéreo;   

d) Electrónica;   

e) Aeroindustrial;   

f) Comunicaciones Aeronáuticas;   

g) Defensa Aérea;   

h) Aerofotógrafo      

ARTICULO 10. Especialidades  De Suboficiales Del Cuerpo Logístico De Las Fuerzas Militares. Los Suboficiales  del Cuerpo Logístico de las Fuerzas Militares, tendrán las siguientes  especialidades:       

a) En El Ejército:   

Armamento;   

Comunicaciones;   

Intendencia;   

Transportes;   

Sanidad;   

Sistemas;   

Operaciones Sicológicas;      

        

b) En La Armada:   

Administración;   

Armería;   

Sanidad;   

Mayordomía;   

Sistemas;   

Operaciones Sicológicas;      

        

c) En La Fuerza Aérea:   

Administración;   

Armamento Terrestre;   

Comunicaciones Terrestres;   

Transportes;   

Sanidad;   

Sistemas;   

Operaciones Sicológicas.      

ARTICULO 11. Suboficiales  Del Cuerpo Administrativo. Además de los requisitos previstos en el Decreto 1211 de 1990, para ingresar  como Suboficiales del Cuerpo Administrativo, los aspirantes deberán acreditar  experiencia e idoneidad en especialidades técnicas auxiliares, mediante la aprobación  de exámenes o pruebas prácticas, ordenadas por los respectivos Comandos de  Fuerza. Las especialidades de los Suboficiales del Cuerpo Administrativo de las  Fuerzas Militares serán fijadas por el Comando General de las Fuerzas  Militares.    

ARTICULO 12. Elaboración  de Escalafones. Los Comandos de Fuerza elaborarán anualmente los  Escalafones Regulares y Complementarios de Oficiales y Suboficiales,  clasificados por Arma, Cuerpo y Especialidades. El Comando General de las  Fuerzas Militares elaborará un Escalafón General Integrado de las Fuerzas.    

ARTICULO 13. Requisitos  para ingreso al Escalafón Complementario. Para ingresar al Escalafón  Complementario, los Oficiales y Suboficiales deberán reunir los siguientes  requisitos:    

a) Solicitud escrita dirigida al Ministro de Defensa  Nacional, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha en que cumpla  el tiempo mínimo de servicio en el grado;    

b) Clasificación en lista 1, 2 o 3 en los tres (3)  años anteriores a la solicitud de escalafonamiento;    

c) Aptitud sicofísica;    

d) Existencia de la necesidad de sus servicios en el  Arma o Cuerpo respectivo, de acuerdo al escalafón de cargos, debidamente  certificada por el Comandante de la Fuerza;    

e) Concepto favorable de la Junta Asesora del  Ministerio de Defensa para Oficiales.    

PARAGRAFO. El cambio de Escalafón se dispondrá por  Decreto del Gobierno para Oficiales y Resolución del Comando de Fuerza para  Suboficiales.    

ARTICULO 14. Elaboración  Escalafón de Cargos. Los Comandos de Fuerza elaborarán anualmente el  Escalafón de Cargos par a cada uno de los grados de Oficiales y Suboficiales  clasificados por Arma, Cuerpo o Especialidades relacionando las funciones y  requisitos mínimos en cada cargo.    

ARTICULO 15. Cambio  de Fuerza, Arma, Cuerpo o Especialidad. Los Oficiales y Suboficiales de  las Fuerzas Militares que dentro de los límites jerárquicos establecidos en el  artículo 30 del Decreto 1211 de 1990, aspiren a cambiar  de Fuerza, Arma, Cuerpo o Especialidad deberán llenar los siguientes  requisitos:    

a) Solicitud escrita dirigida al respectivo Comando de  Fuerza;    

b) Capacidad sicofísica para la nueva Especialidad,  Cuerpo, Arma o Fuerza;    

c) Presentación del Título Profesional o certificado  de estudios que acredite la idoneidad del Oficial o Suboficial para  desempeñarse en la nueva actividad, cuando sea del caso;    

d) No haber sufrido sanción de arresto severo durante  los dos (2) últimos años de servicio y estar clasificado en lista 1, 2 o 3;    

e) Concepto favorable de los Comandantes o Jefes del  solicitante;    

f) Cuando se trate de cambio de Fuerza, concepto  favorable de los Comandos de Fuerza interesados.    

PARAGRAFO. Los cambios impuestos por necesidades  orgánicas o del servicio, a que se refiere el artículo 30 del Decreto 1211 de 1990, sólo se podrán  disponer por la autoridad competente para hacer frente a una o varias delas siguientes situaciones:    

a) Emergencia nacional de orden interno o externo;    

b) Cambios significativos en la organización de una  Fuerza o del Conjunto de las Fuerzas Militares;    

c) Exceso o escasez de personal en determinada Fuerza,  Arma, Cuerpo o Especialidad.    

ARTICULO 16. Cambios  de Arma, Cuerpo o Especialidad por incapacidad física. Los Oficiales y  Suboficiales de las Fuerzas Militares que se encuentren en las situaciones  previstas en el artículo 31 del Decreto 1211 de 1990, podrán ser  cambiados de Arma, Cuerpo o Especialidad cuando llenen los siguientes requisitos:    

a) Concepto de la Sanidad Militar de que el Oficial o  Suboficial tiene la capacidad sicofísica necesaria para desempeñarse  apropiadamente en la nueva actividad;    

b) Existir la necesidad de sus servicios, de acuerdo  con el escalafón de cargos, dentro del Arma, Cuerpo o Especialidad en que se va  a desempeñar;    

c) Concepto favorable de los Comandantes o Jefes  respectivos;    

d) Adelantar previamente el correspondiente curso de  especialización, o acreditar su idoneidad mediante la presentación de un Título  o Certificado de estudios substitutivo de aquél, a juicio de los Comandos de  Fuerza.    

PARAGRAFO. Los Comandos de Fuerza propondrán al  Ministerio de Defensa el personal lesionado en combate o como consecuencia de  la acción del enemigo que consideren para el cambio respectivo.    

C A P I T U L O II    

DEL INGRESO, ASCENSO Y  FORMACION DE LOS OFICIALES Y SUBOFICIALES.    

ARTICULO 17. Período  de prueba. El concepto favorable de que trata el artículo 35 del Decreto 1211 de 1990, será emitido por  la Junta Clasificadora de Oficiales Subalternos y Suboficiales de cada Fuerza,  con base en el concepto enviado a los Departamentos o Direcciones de personal  por los Comandantes respectivos, un mes antes de cumplirse el período de prueba  o cuando por deficiencia, falta de adaptación y de condiciones para el  desempeño en el cargo así lo ameriten.    

ARTICULO 18. Procedencia  de los Oficiales del Cuerpo Administrativo. Los Suboficiales en servicio  activo que reúnan las condiciones señaladas en el artículo 36 del Decreto 1211 de 1990, para su Escalafonamiento como Oficiales del Cuerpo Administrativo,  deberán cumplir los siguientes requisitos:    

a) Solicitud escrita al Ministro de Defensa por  conducto del respectivo Comando de Fuerza;    

b) Estar clasificado en lista 1, 2 o 3 durante los  tres (3) últimos años de su carrera y no haber sufrido sanción disciplinaria;    

c) Encontrarse dentro de los límites de edad  establecidos para el respectivo grado en el artículo 133 del Decreto 1211 de 1990;    

d) Concepto favorable de la Junta Asesora del  Ministerio de Defensa.    

ARTICULO 19. Escalafonamiento de Profesionales en el Cuerpo Administrativo.  Los aspirantes a Oficiales del Cuerpo Administrativo a que se refiere el  artículo 37 del Decreto 1211 de 1990, deberán reunir  los siguientes requisitos para su escalafonamiento  como Teniente o Teniente de Fragata:    

a) Elevar la correspondiente solicitud al Ministro de  Defensa, por conducto del Comando de la Fuerza a la cual desean pertenecer;    

b) Acreditar el título correspondiente;    

c) Someterse a las pruebas y exámenes de idoneidad que  determine el respectivo Comando de Fuerza;    

d) Acreditar antecedentes de honorabilidad comprobados  y condiciones morales compatibles con la Institución Militar;    

e) Ser menores de treinta (30) años de edad;    

f) Adelantar un curso de orientación militar de  acuerdo a Directiva expedida por el respectivo Comando de Fuerza;    

g) Aptitud sicofísica;    

h) Concepto favorable de la Junta Asesora.    

ARTICULO 20. Escalafonamiento de Técnicos en el Cuerpo Administrativo.  Los civiles a que se refiere el artículo 39 del Decreto 1211 de 1990 para escalafonarse como Suboficiales del Cuerpo Administrativo,  deberán cumplir con los siguientes requisitos:    

a) Elevar solicitud escrita al Comando de la Fuerza a  la cual desean pertenecer;    

b) Someterse a las pruebas y exámenes de idoneidad que  determine el respectivo Comando de Fuerza;    

c) Acreditar antecedentes de honorabilidad comprobados  y condiciones morales compatibles con la Institución;    

d) No sobrepasar la edad de treinta (30) años, ni ser  menor de dieciocho (18) años;    

e) Adelantar un curso de orientación militar con  duración mínima de doce (12) semanas y con una intensidad del ochenta por  ciento (80%) del tiempo en materias militares, de acuerdo con la Directiva  expedida por el respectivo Comando de Fuerza;    

f) Aptitud sicofísica.    

ARTICULO 21. comisión  del Servicio y nombramiento para cursos de orientación militar. Los  empleados públicos del Ramo de Defensa Nacional, cuando reúnan los requisitos  establecidos en este Decreto y deseen escalafonarse  como Oficiales o Suboficiales del Cuerpo Administrativo, serán Enviados en  comisión de estudios para adelantar el correspondiente curso de orientación  militar. Quienes no tengan la calidad de empleados del Ramo de Defensa  ingresarán al curso como Especialistas Cuartos, si se trata de aspirantes a Oficiales,  o como Adjuntos Segundos, si se trata de aspirantes a Suboficiales.    

ARTICULO 22. Obligatoriedad  de la prestación de servicios. Quienes se escalafonen  como Oficiales o Suboficiales del Cuerpo Administrativo, tendrán la obligación  de servir a las Fuerzas Militares por un tiempo mínimo de dos (2) años,  contados a partir de la fecha de su escalafonamiento.    

ARTICULO 23. Selección  de Suboficiales para las Escuelas de Formación de Oficiales. Los  Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo a que se refiere el  artículo 41 del Decreto 1211 de 1990, podrán ser  destinados en comisión del servicio a las Escuelas de Formación de Oficiales  cuando llenen los siguientes requisitos:    

a) Solicitud escrita al respectivo Comando de Fuerza;    

b) Concepto favorable del Comando de Fuerza;    

c) Haber sido clasificado durante todo el tiempo de la  carrera como Suboficial en Lista número 1, 2 o 3 de acuerdo con el Reglamento  de Evaluación y Clasificación para el Personal de las Fuerzas Militares y no  haber sufrido sanción disciplinaria;    

d) Cumplir los requisitos para ingreso exigidos en el prospecto  de la respectiva Escuela de Formación de Oficiales con excepción del de la  edad, cuyo límite se amplía hasta los veinticuatro (24) años.    

ARTICULO 24. Condición  De Los Suboficiales Alumnos. Los Suboficiales que se destinen en  comisión del servicio a las Escuelas de Formación de Oficiales, mientras  permanezcan en ellas, tendrán la categoría de alumnos del respectivo instituto  para efectos de uso de uniformes, denominaciones y nombramientos previstos en  su Reglamento de Régimen Interno, pero mantendrán la calidad de Suboficiales  para efectos de sueldos, primas y prestaciones sociales, así como para la  aplicación del Código Penal Militar, del Reglamento de Régimen Disciplinario y  demás disposiciones que regulen la carrera del Suboficial.    

ARTICULO 25. Evaluación  y clasificación para ascenso. Los Suboficiales a que se refiere el  artículo anterior serán evaluados y clasificados como Suboficiales Alumnos  conforme lo estipula el Reglamento de Evaluación y Clasificación para el  personal de las Fuerzas Militares, y podrán ascender dentro del escalafón de  Suboficiales durante su permanencia en las Escuelas Militares, previo concepto  favorable de la Dirección del respectivo Instituto, el cual debe fundamentarse  en el rendimiento académico y en las aptitudes profesionales militares de los  interesados.    

ARTICULO 26. Obligatoriedad  de prestación del servicio. El Suboficial que ingrese al Escalafón de  Oficiales después de haber cursado estudios en comisión del servicio en la  correspondiente Escuela de Formación, tendrá la obligación de servir en la  nueva jerarquía por un tiempo igual al doble del que hubiere durado la  comisión.    

ARTICULO 27. Ascenso  al Primer Grado de la Carrera. En desarrollo de lo dispuesto en el  artículo 42 del Decreto 1211 de 1990, los Directores o  Comandantes de las Escuelas de Formación de Oficiales propondrán al Comando  General de las Fuerzas Militares, por conducto de los respectivos Comandantes  de Fuerza, el ascenso al grado de Subteniente o Teniente de Corbeta de los  Alumnos que hayan cursado y aprobado los estudios reglamentarios. El Comando  General preparará el proyecto de Decreto respectivo con base en las normas de  integración que se fijan en el artículo siguiente, y lo remitirá para su  aprobación y trámite al Ministerio de Defensa.    

En el caso de los Cursos de Formación de Suboficiales,  los Directores o Comandantes de las Escuelas o Unidades que los adelanten, elevarán  la propuesta de ascenso a Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto al  respectivo Comando de Fuerza, en donde previa verificación de que las personas  propuestas han adelantado y aprobado los cursos reglamentarios, se producirá la  disposición administrativa correspondiente.    

ARTICULO 28. Integración  del Decreto de Ascenso a Subtenientes o Tenientes de Corbeta. Para el  ascenso al grado de Subteniente o Teniente de Corbeta de los Alumnos de las  Escuelas de Formación de Oficiales, propuestos al efecto por los respectivos  Directores o Comandantes, se expedirá un solo Decreto que estará encabezado por  el Alférez de la Escuela Militar, el Guardiamarina o Alférez de la Escuela  Naval y el Alférez de la Escuela de Aviación, haya obtenido el primer puesto en  su promoción.    

Estas tres primeras posiciones del Decreto se rotarán  entre las Fuerzas, siguiendo el orden de antigüedad de las mismas, de manera  que en cada promoción el primer lugar corresponda a una Fuerza diferente.    

Del cuarto puesto en adelante, el orden de colocación  de los Oficiales se determinará mediante el siguiente procedimiento: Se divide  el factor cien (100) por el número de graduados de cada Escuela, para obtener  tres(3) cuocientes de tres (3) decimales, sin  aproximaciones. Estos tres (3) cuocientes se toman  como “base” y “razón” de sendas progresiones aritméticas,  cuyos resultados parciales se van asignando en riguroso orden a los candidatos  de la respectiva Escuela, a partir del segundo.    

Concluida la anterior operación, se procede a la  integración de los tres (3) listados intercalándolos entre sí, en el orden  ascendente determinado por los correspondientes valores numéricos. En caso de  identidad entre estos valores, la intercalación de los respectivos nombres se  hará con base en la antigüedad de las Fuerzas (Ejército, Armada y Fuerza  Aérea).    

ARTICULO 29. Antigüedad  de los Ascendidos. La antigüedad en el grado de Oficiales ascendidos  conforme a las normas de los artículos anteriores, será la determinada por el  orden en que resulten colocados en el respectivo Decreto.    

ARTICULO 30. Prelación  en Ascensos por Listas de Clasificación. Para los efectos del artículo  46 del Decreto 1211 d e 1990 y en concordancia con el  Reglamento de Evaluación y Clasificación para el personal de las Fuerzas Militares,  determínase el orden de prelación en los ascensos  así:    

a) Siempre que existan las correspondientes vacantes,  según el escalafón de cargos y las necesidades o conveniencias institucionales  lo permitan, quienes sean clasificados para ascenso en lista número 1, 2 y 3  serán ascendidos dentro del mes de junio o diciembre (Oficiales) y marzo o  septiembre (Suboficiales) en que cumplan antigüedad para tal fin. En todo caso,  el ascenso de los clasificados en lista número 1 debe reducirse antes que el de  los clasificados en lista número 2 y el de estos, antes que el de los  clasificados en lista número 3, siguiendo al efecto uno cualquiera de los  siguientes procedimientos:    

1. Ascendiendo a los clasificados en lista número 2  con una fecha posterior a la de los clasificados en lista número 1 y a los  clasificados en lista número 3 con una fecha posterior a los clasificados en  lista número 2. En ambos casos, la diferencia de fechas puede ir desde uno (1)  hasta quince (15) días a juicio de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa  si se trata de Oficiales o de los Comandos de Fuerza si se trata de  Suboficiales.    

2. Cuando las circunstancias de tiempo no permitan la  aplicación del procedimiento anterior, la prelación para ascenso de que trata  este artículo se obtendrá mediante la expedición de tres (3) disposiciones  diferentes, aunque todas produzcan la novedad de ascenso con la misma fecha, la  primera de las cuales incluirá a los clasificados en lista número 1 la segunda  a los clasificados en lista número 2 y la tercera a los clasificados en lista  número 3, respetando dentro de cada grupo la antigüedad del grado anterior.    

b) Quienes sean clasificados para ascenso en lista  número 4, no podrán ser ascendidos dentro del año en que cumplen antigüedad  para tal fin y quedarán sometidos a un período de observación mínimo de doce  (12) meses, en la forma y condiciones establecidas o que se establezcan en el  Reglamento de Evaluación y Clasificación para el personal de las Fuerzas  Militares.    

ARTICULO 31.  Tiempo mínimo de Servicio en Unidades para Suboficiales. Para ascender  al grado inmediatamente superior, los Suboficiales de las Fuerzas Militares  deberán acreditar un tiempo mínimo de un (1) año de servicio en cada grado, en  cargos que correspondan a su especialidad, en unidades terrestres, navales y  aéreas, situadas en Guarniciones diferentes a Santafé de Bogotá, D. C., desde  el grado de Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto, hasta el grado  de Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo.    

PARAGRAFO 1°. Los tiempos a que se refiere este  artículo, comenzarán a contarse a partir de la fecha en que el Suboficial se  presente ante el respectivo Comando en disponibilidad para el servicio. Los  lapsos correspondientes a comisiones transitorias o permanentes del servicio en  reparticiones y organismos diferentes a Santafé de Bogotá, D. C., no se  computarán como tiempo de servicio en Unidades.    

PARAGRAFO 2°. En casos especiales y por necesidades  del escalafón de cargos, no se exigirá acreditar el tiempo mínimo mencionado  anteriormente.    

ARTICULO 32. Requisitos  para ejercer comandos y tiempos mínimos. Los tiempos mínimos de mando de  que tratan los artículos 53, 54, 55, 56, 57, 58 y 59 del Decreto 1211 de 1990 comenzarán a  contarse a partir de la fecha en que el Oficial haga su presentación en la  respectiva unidad, repartición o dependencia. Los tiempos de embarco de que  trata el artículo 56 del Decreto antes citado, sólo se cumplirán cuando el  Oficial preste sus servicios a bordo de buques incorporados a una Fuerza Naval,  o cuando participe como inspector y/o tripulación en las pruebas de puerto y  mar, de Unidades a ser incorporadas a la Fuerza Naval Operativa de la Armada  Nacional.    

ARTICULO 33. Cargos  y tiempos mínimos de servicio para  Oficiales del Cuerpo Administrativo. En desarrollo de lo dispuesto en el  artículo 61 del Decreto 1211 de 1990 establécense los siguientes tiempos mínimos de permanencia  en los cargos que a continuación se relacionan, como requisito para ascenso al  grado inmediatamente superior, de los Oficiales del Cuerpo Administrativo de  las Fuerzas Militares:    

a) Oficiales Subalternos:    

1. Los Oficiales en el grado de Teniente o Teniente de  Fragata, deberán prestar sus servicios por un tiempo mínimo de dos (2) años en  Guarniciones diferentes a la ciudad de Santafé de Bogotá, D. C.2. Los Capitanes  o Tenientes de Navío deberán acreditar un tiempo mínimo de dos (2) años de  servicio, como titulares de cargos técnicos o administrativos que correspondan  a su especialidad.    

b) Oficiales Superiores:    

1. Los Mayores o Capitanes de Corbeta y los Tenientes  Coroneles o Capitanes de Fragata, deberán acreditar en cada grado un tiempo  mínimo de un (1) año de servicio como titulares de cargos técnicos o  administrativos que correspondan a su especialidad, en uno o varios de los  siguientes organismos:    

a. Escuelas de formación y capacitación de Oficiales y  Suboficiales;    

b. Cuarteles Generales de Unidad Operativa, Fuerza  Naval o Comando Aéreo;    

c. Cuarteles Generales de Fuerza o Cuartel General del  Comando General de las Fuerzas Militares;    

d. Gabinete del Ministro y Secretaría General del  Ministerio de Defensa;    

e. Entidades descentralizadas adscritas o vinculadas  al Ministerio de Defensa;    

f. Unidades Tácticas, Bases Navales y Grupos Aéreos.    

2. Los Coroneles y Capitanes de Navío deberán  acreditar un tiempo mínimo de un (1) año de servicio como titulares de uno o  varios de los siguientes cargos:    

a. Jefe o Director de Servicio Técnico o  Administrativo dentro del Comando de la respectiva Fuerza o dentro del Comando  General de las Fuerzas Militares;    

b. Jefe de División u Oficina, de la Secretaría  General del Ministerio de Defensa;    

c. Director, Gerente, Subdirector, Subgerente, Jefe de  División o Jefe de Departamento, en entidades descentralizadas, adscritas o  vinculadas al Ministerio de Defensa.    

ARTICULO 34. Curso  inicial de capacitación. Para ascender a Teniente de Fragata, los  Tenientes de Corbeta de los Cuerpos Ejecutivo y Logístico de la Armada, deberán  adelantar y aprobar un curso, cuya programación académica deberá ser propuesta  por el Comando de la Armada y aprobada por el Comando General de las Fuerzas  Militares.    

ARTICULO 35. Curso  básico de capacitación. Para ascender al grado de Capitán o Teniente de  Navío, los Oficiales de las Fuerzas Militares deberán adelantar un curso, de  acuerdo con programación académica propuesta por los respectivos Comandos de  Fuerza y aprobada por el Comando General de las Fuerzas Militares.    

ARTICULO 36. Especialidades  de combate. Fíjanse las siguientes  especialidades de Combate, una de las cuales debe obtenerse como requisito  previo para adelantar el curso básico de capacitación de que trata el artículo  anterior, así:       

a) Para Oficiales    de las Armas del Ejército:   

1. Lancero.   

2. Paracaidista Militar.   

3. Contra-guerrillas.   

4. Fuerzas Especiales.   

5. Inteligencia.   

6. Operaciones Sicológicas.      

        

b) Para Oficiales    de Infantería de Marina:   

1. Reconocimiento    anfibio y demoliciones submarinas.   

2. Lancero.   

3. Paracaidista Militar.   

4. Contraguerrillas.   

5. Fuerzas Especiales.   

6. Inteligencia.   

7. Combate Fluvial.   

8. Comando Submarino.   

9. Operaciones Sicológicas.      

        

c) Para Oficiales    de Vuelo de la Fuerza Aérea:   

1. Combate Aéreo.   

2. Bombardeo.   

3. Foto reconocimiento.   

4. Controlador Aéreo Avanzado.   

5. Aerotransporte de Combate.   

6. Inteligencia.   

7. Operaciones Sicológicas.      

        

d) Para Oficiales    de Infantería de Aviación:   

1. Lancero.   

2. Paracaidista Militar.   

3. Contraguerrillas.   

4. Fuerzas Especiales.   

5. Inteligencia.   

6. Operaciones Sicológicas.      

PARAGRAFO 1°. La anterior enumeración de  especialidades podrá ser ampliada por el Comando General de las Fuerzas Militares,  con base en las necesidades de tecnificación de las mismas.    

PARAGRAFO 2°. Las especialidades antes citadas se  podrán adquirir en Escuelas o Unidades de las Fuerzas Militares de Colombia, o  en Instituciones Militares del exterior.    

ARTICULO 37. Curso  de comando. Los Oficiales de las Fuerzas Militares, para ascender al  grado de Mayor o Capitán de Corbeta, deberán adelantar y aprobar un curso de  acuerdo con la programación académica propuesta por los respectivos Comandos de  Fuerza y aprobada por el Comando General de las Fuerzas Militares.    

PARAGRAFO. Cuando se trate de Oficiales del Cuerpo  Administrativo, el curso a que se refiere este artículo, tendrá un contenido  académico diferente.    

ARTICULO 38. Ingreso  al curso de altos estudios militares. Para los efectos de ingreso al  curso de que trata el artículo 64 del Decreto 1211 de 1990, el Coronel o  Capitán de Navío, debe llenar los siguientes requisitos:    

a) Ser diplomado como Oficial de Estado Mayor;    

b) Haber sido clasificado en lista número 1, 2 o 3  para ascenso al grado de Coronel o Capitán de Navío y haberse mantenido en  estas listas de clasificación durante los años de permanencia en dicho grado;    

c) Ser propuesto por los Comandos de Fuerza, previo  estudio de las condiciones profesionales, morales e intelectuales del  candidato;    

d) Contar con el concepto favorable de la Junta  Asesora del Ministerio de Defensa.    

ARTICULO 39. Fijación  de cupos para el curso de Estado Mayor. El Comando General de las  Fuerzas Militares fijará anualmente y con la debida oportunidad, el cupo máximo  que corresponda a cada Fuerza dentro del curso de Estado Mayor, según el  escalafón de cargos.    

PARAGRAFO. Una vez conocidos los resultados del examen  de admisión, el Comando General produce una disposición legal integrada de  llamamiento al curso.    

ARTICULO 40. Ingreso  al curso de Estado Mayor. Para ingresar al curso de que  trata el artículo 71 del Decreto 1211 de 1990, el Mayor o  Capitán de Corbeta deberá llenar los siguientes requisitos:    

a) Ser propuesto antes del mes de junio, al Comando  General por el respectivo Comando de Fuerza, previo estudio cuidadoso de las  condiciones profesionales, morales e intelectuales del candidato;    

b) Haber sido clasificado en lista uno, dos o tres  durante los años de servicio en el grado de Mayor o Capitán de Corbeta;    

c) Tener un mínimo de dos (2) años de antigüedad en el  grado;    

d) Presentar y aprobar los exámenes de admisión en la  Escuela Superior de Guerra, en la forma y condiciones establecidas por dicho  Instituto en la correspondiente Directiva.    

PARAGRAFO 1°. Para aprobar el examen de admisión se  requiere obtener en cada una de las materias, objeto del examen, una evaluación  conceptual igual o mayor que “aceptable”, en la escala de valores  establecida en este Decreto. PARAGRAFO 2°. Quien no aprueba el examen de  admisión tendrá derecho a una segunda opción el año siguiente.    

ARTICULO 41. preparación  y distribución de la directiva de exámenes de admisión. La directiva  para los exámenes de admisión al Curso de Estado Mayor, debe ser preparada y  enviada a los aspirantes con seis meses de anticipación a la fecha de ingreso a  la Escuela Superior de Guerra.    

ARTICULO 42. Validez  de exámenes aprobados. Quienes aprobaren los exámenes de admisión al  Curso de Estado Mayor en las condiciones establecidas en el Parágrafo 1° del  artículo 40 de este Decreto, y no pudieren ingresar por efecto de cupo o  circunstancias del servicio, debidamente justificadas, podrán ingresar al  siguiente Curso de Estado Mayor sin someterse de nuevo a pruebas de admisión.    

PARAGRAFO. Este derecho queda condicionado a que el  interesado, en el momento de su ingreso al curso, continúe llenando los demás  requisitos estipulados para el efecto en el citado artículo.    

ARTICULO 43.  Fijación de cupos para el curso de información militar. El Comando  General de las Fuerzas Militares fijará anualmente, con la debida oportunidad,  los cupos que correspondan a cada Fuerza, de acuerdo con el escalafón de  cargos.    

PARAGRAFO. Estos cupos servirán de base para la selección  de los aspirantes por parte de los Comandos de Fuerza, quienes remitirán la  relación nominal correspondiente al Comando General, en donde se producirá la  disposición legal integrada de llamamiento al curso.    

ARTICULO 44. Ingreso  al Curso de Información Militar. Para ingresar al Curso de que trata el artículo 72 del Decreto 1211 de 1990, el Mayor o  Capitán de Corbeta del Cuerpo Administrativo, deberá reunir los siguientes  requisitos:    

a) Ser propuesto, antes del mes de agosto, al Comando  General por el Comando de la respectiva Fuerza, previo examen de las  condiciones profesionales, morales e intelectuales del candidato;    

b) Haber sido clasificado en listas uno, dos o tres  durante los años de servicio como Mayor o Capitán de Corbeta;    

c) Tener un mínimo de dos (2) años de antigüedad en el  grado.    

ARTICULO 45. Sistema  de Evaluación del Curso de Altos Estudios Militares. Para efectos del  artículo 68 del Decreto 1211 de 1990, el Curso de Altos  Estudios Militares será evaluado conforme lo dispone el Decreto 1253 del 27 de junio de 1988, reglamento de  Evaluación y Clasificación para el personal de las Fuerzas Militares.    

ARTICULO 46. Sistema  de Evaluación de las Materias para los Cursos de Estado Mayor e Información  Militar. El sistema de evaluación de las materias en los cursos de  Estado Mayor e Información Militar, se ceñirá a las pautas que se indican a continuación:    

a) Se tendrá en cuenta la siguiente escala porcentual  que respalde la conceptual:       

Muy Superior                    

95 a    100%   

Superior                    

90 a    94.99%   

Bueno                    

80 a    89.99%   

Aceptable                    

70 a    79.99%   

Regular                    

60 a    69.99%   

Deficiente                    

0 a    59.99%      

b) Existirá una proporción directa entre la intensidad  horaria y el valor de las materias y para tal efecto la Escuela Superior de  Guerra establecerá la reglamentación respectiva;    

c) Para aprobar una materia se requiere obtener  evaluación conceptual igual o mayor que “Aceptable”;    

d) Las materias perdidas en los cursos, no serán  susceptibles de habilitación.    

ARTICULO 47. Diplomados  en Estado Mayor. Optará el título de Oficial de Estado Mayor el alumno  del Curso de Estado Mayor que al término del mismo reúna los siguientes  requisitos:    

a) Obtener en cada una de las materias, evaluación  conceptual igual o mayor que “Aceptable”;    

b) Obtener en el promedio general del curso evaluación  conceptual igual o mayor que “Bueno”.    

PARAGRAFO. Las materias sujetas a evaluación de que  trata el presente artículo, serán definidas por la Escuela Superior de Guerra  en la Directiva Académica anual aprobada por el Consejo Directivo.    

ARTICULO 48. Aprobación  de los Cursos de Estado Mayor e Información Militar. Aprobará el Curso de  Estado Mayor o el de Información Militar, según sea el caso, el Oficial que al  término del mismo, obtenga en cada una de las materias evaluación conceptual  igual o mayor que “Aceptable”.    

ARTICULO 49. Graduado  de Honor. Será el alumno de cada Fuerza que obtenga al finalizar el  Curso de Estado Mayor los conceptos evaluativos más altos, siempre y cuando su  promedio general sea igual o mayor que “Superior”.    

PARAGRAFO. El Graduado de Honor de cada Fuerza, será  propuesto como merecedor a la Medalla Militar “Francisco José de  Caldas”.    

ARTICULO 50. Sistema  de calificación de otros cursos. Para los efectos del artículo 68 del Decreto 1211 de 1990, el sistema de  calificación para cursos diferentes a Altos Estudios Militares, Estado Mayor e  Información Militar, se sujetará a las siguientes pautas:    

a) El valor total de los cursos será de 10.000 puntos;    

b) El sistema de calificación será numérico;    

c) Para aprobar una materia o área se requiere obtener  una nota mínima de 60%; d) Los cursos se pierden cuando:    

1. El alumno obtenga en tres o más materias, notas  inferiores al 60%.    

2. Inasistencia al 20% o más de las clases de la programación  correspondiente.    

3. Cuando habiendo perdido una o dos materias, dejare  de aprobar cualquiera de ellas en el examen de habilitación.    

e) El resultado numérico tendrá como finalidad:    

1. Acreditar la aprobación del curso.    

2. Determinar el alumno con el promedio general más  alto, como el Graduado de Honor.    

ARTICULO 51. Retiro  del curso. Los Alumnos podrán ser retirados del curso que adelanten por  las siguientes causas;    

a) A solicitud propia;    

b) A solicitud del centro docente en donde se desarrolle  el curso;    

c) Por clara demostración de incapacidad o desinterés  en el curso;    

d) Por comisión de faltas que son causal de mala  conducta;    

e) Por faltas contra los deberes académicos  contempladas en el Reglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas  Militares.    

ARTICULO 52. Suspensión  de cursos. A un Alumno se le podrá suspender el curso por fuerza mayor,  incapacidad sicofísica comprobada o necesidades institucionales.    

PARAGRAFO 1°. El curso podrá reanudarse cuando cesen  las causas que motivaron su suspensión, siempre y cuando la inasistencia no  supere el 20% del total de horas de clase.    

PARAGRAFO 2°. En caso de suspensión definitiva del  curso por las causales anotadas, el Alumno podrá ser llamado a integrar el  siguiente curso si continúa llenando los demás requisitos establecidos.    

ARTICULO 53. Tesis  para ascenso a Coronel o Capitán de Navío. La tesis a que se refiere el  parágrafo del artículo 63 del Decreto 1211 de 1990, como requisito  especial para ascenso a Coronel o Capitán de Navío de los Tenientes Coroneles o  Capitanes de Fragata no diplomados en Estado Mayor, será impuesta,  desarrollada, sustentada y calificada dentro de las siguientes condiciones  generales:    

a) El Oficial interesado debe elevar al Comando  General de las Fuerzas Militares, por conducto del respectivo Comando de  Fuerza, la solicitud para que se le imponga el tema correspondiente. Esta  solicitud debe formularse con un mínimo de doce (12) meses de anticipación a la  fecha en que el Oficial cumple antigüedad para ascenso;    

b) El Comando General, dentro de los treinta (30) días  siguientes al recibo de la solicitud, informará al interesado si la aprueba o  no. En el primer caso, le propondrá simultáneamente tres (3) temas relacionados  con la especialidad del Oficial, para que éste escoja el que sea de su agrado;  c) Dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo de los temas, el  interesado debe comunicar al Comando General por conducto del Comando de su  Fuerza, el tema que ha escogido para el desarrollo de la tesis; a partir de  este momento, el Oficial dispondrá de (6) meses para la presentación del  correspondiente trabajo escrito;    

d) Para el estudio y calificación del trabajo escrito,  el Comando General integrará una Junta Calificadora con tres (3) Oficiales de  mayor jerarquía o antigüedad que el autor de la tesis, la cual estará presidida  por el más antiguo de sus miembros. Cuando se trate de temas esencialmente  técnicos, el comando General puede designar como miembros adicionales de la  Junta, a los profesionales o especialistas que estime necesarios;    

e) La calificación del trabajo escrito debe ser  rendida por la Junta dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la  presentación del mismo por parte del interesado.    

Esta calificación será el promedio aritmético de las  calificaciones asignadas al trabajo escrito por cada uno de los miembros de la  Junta, quienes actuarán independientemente y sobre copias diferentes de la  tesis;    

f) Dentro de los quince (15) días siguientes a la  rendición de la calificación correspondiente al trabajo escrito, el interesado  debe sustentar oralmente su tesis ante la misma Junta Calificadora, para lo  cual el presidente de ésta debe hacer la convocatoria del caso, señalando  lugar, fecha y hora de sustentación;    

g) La presentación oral también debe ser  independientemente calificada por cada uno de los miembros de la Junta. El promedio  de estas calificaciones se tomará como calificación de la sustentación oral;    

h) Las calificaciones de que tratan los literales e) y  g) de este artículo, se prepararán y rendirán por cada uno de los miembros de  la Junta, sobre formato pre-establecido por el Comando General de las Fuerzas  Militares;    

i) La calificación definitiva de la tesis, resultará  de integrar la calificación del trabajo escrito con la de la sustentación oral,  para cuyo efecto, se fijan los siguientes valores relativos: trabajo escrito,  setenta por ciento (70%); sustentación oral, treinta por ciento (30%);    

j) Para la aprobación de la tesis, el Oficial  interesado debe obtener una calificación definitiva mínima de setenta sobre  cien (70/100);    

k) Obtenida la calificación definitiva, el presidente  de la Junta la tramitará al Comando General en el formato correspondiente, el  cual debe ir firmado por todos los calificadores y acompañado de los documentos  utilizados en el procedimiento;    

l) El Comando General comunicará la calificación  definitiva al respectivo Comando de Fuerza, quien debe notificarla por escrito  al interesado.    

PARAGRAFO. Cuando la tesis no sea aprobada, no habrá  lugar a la imposición de una nueva.    

ARTICULO 54. Cursos  y exámenes para Ascenso de Suboficiales. Para ingresar al Escalafón de  Suboficiales y ascender dentro de él, los interesados deben adelantar cursos de  formación y capacitación, o presentar exámenes de competencia profesional, con  base en directivas y programas preparados por los Comandos de Fuerza, los cuales  deben contemplar, por lo menos los siguientes cursos:    

a) De “Formación Profesional”, para quienes  aspiren a ingresar a las Fuerzas Militares como Cabos Segundos, Marineros o  Suboficiales Técnicos Cuartos;    

b) De “Capacitación Intermedia”, como requisito  para ascenso al grado de Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial  Técnico Segundo;    

c) De “Capacitación Avanzada”, como  requisito para ascenso al grado de Sargento Primero, Suboficial Jefe o  Suboficial Técnico Subjefe.    

PARAGRAFO. Para el ascenso a los demás grados de la  carrera de Suboficiales, los aspirantes se someterán a los exámenes de  competencia o a los Cursos Especiales que los Comandos de Fuerza, con la  aprobación del Comando General, consideren apropiados para satisfacer las  necesidades de capacitación y tecnificación del respectivo Cuerpo de  Suboficiales.    

ARTICULO 55. Directivas  de instrucción para cursos y exámenes. Las directivas de instrucción  para la realización de los cursos y para la presentación de los exámenes de  competencia a que se refiere el artículo anterior, además de las asignaturas  militares y técnicas propias de cada Fuerza, Arma, Cuerpo o Especialidad,  deberán contemplar materias tendientes al mejoramiento constante de la cultura  general del Suboficial, de manera que para el ascenso al grado de Sargento  Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe, todos los Suboficiales  cuenten por lo menos con conocimientos generales equivalentes a los de 9° grado  de enseñanza.    

ARTICULO 56. Especialidad  de combate para los Suboficiales. Las especialidades de combate a que se  refiere el parágrafo segundo del artículo 51 del Decreto 1211 de 1990, como requisito  para ascenso al grado de Sargento Viceprimero de las Armas en el Ejército, de  Infantería de Marina en la Armada y de Infantería de Aviación en la Fuerza  Aérea, serán las mismas establecidas para los Oficiales en los literales a), b)  y d), del artículo 36 de este Decreto, con las variantes apropiadas a los  niveles de mando y preparación de los Suboficiales.    

ARTICULO 57. Exámenes  de habilitación. El Oficial o Suboficial que al finalizar un curso de  capacitación o una serie de exámenes de competencia para ascenso, perdiere  hasta dos (2) materias, podrá habilitarlas dentro de los treinta (30) días  siguientes a la fecha en la cual tuvo conocimiento del resultado final de la  materia. El día y la hora para la habilitación serán determinados por el Comandante  o Director de la respectiva Escuela o Unidad y en ningún caso la repetición de  la prueba podrá realizarse después de transcurridos cuarenta y cinco (45) días  de la fecha en que se presentó la última verificación académica de la  correspondiente materia.    

PARAGRAFO. Cuando un Oficial o Suboficial tenga que  presentar exámenes de habilitación y se encuentre en una guarnición distinta a  la sede de la Escuela o Unidad donde deban realizarse las pruebas, no tendrá  derecho a pasajes ni a viáticos de ninguna clase.    

ARTICULO 58. Repetición  de cursos. El Oficial o Suboficial que perdiere un curso diferente al de  capacitación para ascenso, podrá repetirlo en los siguientes términos:    

a) Por ingreso a otro que se inicie después de tres  (3) meses de clausurado el que no aprobó;    

b) Al momento de ingresar al nuevo curso, debe reunir  la totalidad de los requisitos establecidos para el efecto en este Decreto o en  las correspondientes Directivas de Instrucción.    

PARAGRAFO. Cuando un Oficial o Suboficial se encuentre  repitiendo un curso de los que trata el presente artículo y fuere perdiendo dos  o más materias, será retirado del mismo sin que tenga derecho a ingresar  nuevamente a él. Si al terminar el curso dejare de aprobar más de una materia,  se considerará que lo ha perdido. Si reprobare solamente una materia y no  aprobare la habilitación, también se considerará que ha perdido el curso.    

ARTICULO 59. Concepto  Junta Asesora del Ministerio de Defensa. Para ascender en la jerarquía  militar, desde Subteniente o Teniente de Corbeta hasta los grados de Brigadier  General o Contralmirante inclusive, además de los requisitos establecidos en el  Título II, Capítulo III del Decreto 1211 de 1990, y en los  artículos pertinentes de este Decreto se deberá contar con el concepto  favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa.    

ARTICULO 60. Juntas  Calificadoras de Habilitaciones. Para la calificación de todo examen de  habilitación, se designará una Junta Calificadora integrada por un profesor de  la materia y dos profesores o instructores más, quienes calificarán  separadamente, con base en la propuesta de solución y patrón de calificación  preparados por la respectiva Escuela. La nota definitiva de la prueba, será el  promedio aritmético de las asignadas por los tres calificadores.    

ARTICULO 61. Requisitos  para permanecer en comisión de estudios. El Oficial o Suboficial destinado  en comisión de estudios en universidades, escuelas o institutos superiores  distintos a los de las Fuerzas Militares, dentro del país o en el exterior,  tiene la obligación de presentar al respectivo Comando de Fuerza, al término de  cada período lectivo reglamentario, un certificado de estudios en que consten  las calificaciones obtenidas en las distintas materias del pénsum  correspondiente y el concepto que sobre su desempeño general tengan las  Directivas del respectivo centro docente; con base en dicho certificado el  Comando de Fuerza del interesado, recomendará la prolongación o el término de  la Comisión.    

T I T U L O II    

DE LAS ASIGNACIONES,  SUBSIDIOS, PRIMAS, TRASLADOS, COMISIONES, PASAJES, VIATICOS Y LICENCIAS.    

CAPITULO I    

DE LAS ASIGNACIONES, SUBSIDIOS  Y PRIMAS.    

ARTICULO 62. Límite  de remuneraciones especiales. Los Oficiales y Suboficiales que se  encuentren en las situaciones previstas en el artículo 77 del Decreto 1211 de 1990 tienen la  obligación de informar por escrito al Comando de la respectiva Fuerza sobre los  ingresos que tendrán en razón del desempeño del cargo, para hacer los ajustes  necesarios en las acarreará la acción disciplinaria respectiva. (Nota: Ver artículo 2.3.1.2.1.1 del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

ARTICULO 63. Subsidio  Familiar. Para los efectos del reconocimiento del Subsidio Familiar, el  interesado formulará por escrito y por conducto regular la solicitud  correspondiente al Comando de Fuerza respectivo, acompañando las Actas de  Registro Civil debidamente autenticadas, en las que conste el matrimonio válido  en Colombia o el nacimiento de cada uno de los hijos. (Nota: Ver artículo 2.3.1.2.1.2 del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

ARTICULO 64. Descuento  del Subsidio Familiar. Para aplicar el descuento previsto en el artículo  82 del Decreto 1211 de 1990 se ordenará  previamente por el superior inmediato o por otro cualquiera dentro de la línea  de mando que el Oficial o Suboficial infractor rinda un informe sobre la causa  o causas de su omisión. Este informe, una vez conocido y conceptuado por el  superior inmediato del inculpado, debe remitirse al respectivo Comando de  Fuerza, en donde se calificarán las explicaciones dadas por el interesado. Si  no se hallaren justificadas se elaborará la disposición de descuento para la firma  del Comandante de Fuerza. Las sumas descontadas por este concepto ingresarán a  la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. (Nota:  Ver artículo 2.3.1.2.1.3 del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

ARTICULO 65. Prohibición  pago doble subsidio familiar. Para hacer efectivo el cumplimiento de lo  dispuesto en el artículo 83 del Decreto 1211 de 1990, los Oficiales y  Suboficiales de las Fuerzas Militares, deberán demostrar mediante declaración  jurada rendida ante el respectivo Comandante de Unidad Táctica o su  equivalente, que su cónyuge no tiene relación reglamentaria, ni contrato de  trabajo con persona de derecho público. En caso de existir deberá allegarse  constancia de que éste no percibe subsidio familiar. (Nota: Ver artículo 2.3.1.2.1.4 del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

ARTICULO 66. Prima  de bucería. Además de los requisitos  establecidos en el artículo 88 del Decreto 1211 de 1990, para el pago de  la Prima de Bucería a los Oficiales y Suboficiales de  la Armada, el tiempo de buceo deberá certificarse por el Comandante que lo  ordenó o autorizó, mediante cuadro o planilla explicativa que debe rendirse  mensualmente al Comando de la respectiva Fuerza. (Nota:  Ver artículo 2.3.1.2.1.5 del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

ARTICULO 67. Requisitos  para clasificación de buzos. Para ser clasificado como buzos, en las  categorías contempladas en el artículo 88 del Decreto 1211 de 1990, los Oficiales y  Suboficiales deben llenar en cada caso los siguientes requisitos:    

a) Para ser clasificado como Buzo de Segunda Clase:    

1. Aprobar los cursos correspondientes en la Escuela  de Buceo y Salvamento. 2. Estar capacitado para ejecutar buceo hasta sesenta  (60) pies de profundidad, utilizando los equipos de buceo reglamentarios en la  Armada. 3. Obtener la patente respectiva.    

b) Para ser clasificado como Buzo de Primera Clase:    

1. Haberse desempeñado activamente como Buzo de  Segunda Clase, por tiempo no inferior a un (1) año.    

2. Estar capacitado para ejecutar buceo hasta noventa  (90) pies de profundidad, con aire o mezclas gaseosas, en todas las clases de  equipos reglamentarios de la Armada.    

3. Contar con el concepto favorable de la Escuela de  Buceo y Salvamento.    

4. Obtener la patente respectiva.    

c) Para ser clasificado como Buzo Maestro:    

1. Haberse desempeñado activamente como Buzo de  Primera Clase por tiempo no inferior a cuatro (4) años.    

2. Haber sido instructor de la Escuela de Buceo y  Salvamento por lo menos durante un (1) año.    

3. Contar con el concepto favorable de la citada  Escuela.    

4. Obtener la patente respectiva.    

Nota, artículo 67:  Ver artículo 2.3.1.2.1.6 del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

ARTICULO 68. Título  de Comandos. Se otorgará el título de Comando Especial Terrestre en el  Ejército, Comando Anfibio o de selva en la Armada y Comando Especial Aéreo en  la Fuerza Aérea, a quienes hubieren adelantado y aprobado tres (3) de los  siguientes cursos dentro de cada Fuerza:    

a) En el Ejército: Lancero, Paracaidista Militar,  Contraguerrillas y Fuerzas Especiales;    

b) En la Armada: Lancero, Paracaidista,  Contraguerrillas, Reconocimiento Anfibio, Demoliciones Submarinas, Fuerzas  Especiales, Combate Fluvial y Comando Submarino;    

c) En la Fuerza Aérea: Lancero, Paracaidista Militar,  Contraguerrillas y Fuerzas Especiales.    

Nota, artículo 68:  Ver artículo 2.3.1.2.1.7 del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

ARTICULO 69. Requisitos  para devengar la prima de comandos. El título de Comando Especial  Terrestre, Anfibio y Aéreo dará derecho a devengar la prima de que trata el  artículo 90 del Decreto 1211 de 1990, siempre y cuando  el Oficial o Suboficial se desempeñe dentro de una de las especialidades de  Combate enumeradas en el artículo anterior y cumpla dentro de ella por orden de  autoridad militar, uno cualquiera de los siguientes requisitos:    

a) Efectuar por lo menos un salto mensual en  paracaídas, desde aeronaves en vuelo, o dos saltos mensuales desde torres de  entrenamiento;    

b) Trabajar en inmersión un mínimo de cinco (5) horas  mensuales continuas o discontinuas;    

c) Cumplir por lo menos una misión como integrante de  Fuerzas Especiales durante el mes.    

PARAGRAFO. Para la cancelación de la Prima de  Comandos, las Unidades que tengan Oficiales y Suboficiales con derecho a ella,  pasarán mensualmente la correspondiente relación al respectivo Comando de  Fuerza para su revisión y liquidación a través de las nóminas mensuales  elaboradas por la División de Informática del Ministerio de Defensa.    

Nota, artículo 69:  Ver artículo 2.3.1.2.1.8 del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa..    

ARTICULO 70. Prima  de especialista para Suboficiales. Los Suboficiales que se refiere el  inciso 1° del artículo 91 del Decreto 1211 de 1990, tienen derecho a  devengar la Prima de Especialista establecida en el citado artículo, cuando  reúnan cualquiera de las siguientes condiciones:    

a) Que hayan adelantado y aprobado un curso de  especialización técnica en Escuelas de las Fuerzas Militares o en Institutos  similares de otros países o centros oficiales o privados de enseñanza,  aprobados por el Ministerio de Educación Nacional, con una duración mínima de  mil seiscientas (1.600) horas de clase o cuarenta y ocho (48) semanas de  instrucción;    

b) Que acrediten, mediante título expedido por  autoridad militar competente o por centros docentes legalmente autorizados, una  de las siguientes especialidades: Contabilidad, Radio Técnica, Mecánica,  Música, Electrónica, Electricidad, Operación de Tractores, Motoniveladoras,  Cargadores, Moto Traillas, Palagrúas  y demás maquinaria pesada de construcción;    

c) Que hayan aprobado el curso y obtenido el  distintivo correspondiente a una o varias de las especialidades de Lancero,  Paracaidista, Contraguerrillas, Inteligencia, Operaciones Sicológicas, Fuerzas  Especiales, Reconocimiento Anfibio, Demolición Submarina, Combate Fluvial,  Comando Submarino, siempre y cuando presten sus servicios en la Escuela de la  especialidad o en el mando e instrucción de tropas dentro de Unidades Tácticas  de Combate o en Operaciones Especiales.    

PARAGRAFO 1°. La prima de Especialista se pagará a los  Suboficiales que reúnan los requisitos a que se refieren los literales a) y b)  del presente artículo, solamente mientras se desempeñen en la respectiva especialidad  técnica.    

PARAGRAFO 2°. No se consideran especialidades  técnicas, aquellas labores administrativas, operacionales, de mando o de  instrucción, que ordinariamente correspondan a los Suboficiales en las distintas  Unidades y organizaciones militares y que pueden ser apropiadamente  desempeñadas por individuos desprovistos de título de técnico o especialista  que se exige para el goce de la prima.    

Nota, artículo 70:  Ver artículo 2.3.1.2.1.9 del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

ARTICULO 71. Suspensión  de la prima de especialista. Cuando un Suboficial a quien se haya  reconocido la Prima de Especialista pase a desempeñar cargos o funciones ajenas  a la especialidad técnica que dio origen al reconocimiento, el Comando de la  respectiva Fuerza debe dar aviso inmediato a la División de Informática del  Ministerio de Defensa para que suspenda el pago de la Prima. (Nota: Ver artículo 2.3.1.2.1.10 del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

ARTICULO 72. Requisitos  para el reconocimiento de la prima de instalación. Para el  reconocimiento de la prima de instalación de que trata el artículo 94 del Decreto 1211 de 1990, los Oficiales y  Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean trasladados dentro del país,  deben elevar solicitud escrita al respectivo Comando de Fuerza y si fueren  casados o viudos con hijos, acompañarla de un certificado expedido por el  Comandante o Jefe de la Unidad o repartición de destino, en el cual conste que  el solicitante instaló su familia en la nueva sede, o que tuvo que cambiarla de  guarnición o lugar de residencia.    

Si el traslado fuere al exterior o del exterior al  país, el viaje e instalación de la familia se comprobarán mediante  certificación expedida por el Superior inmediato dentro de la organización de  destino o por el Agregado Militar, Naval o Aéreo, acreditado ante el respectivo  país o por el Agente Diplomático o Consular Colombiano más cercano a la nueva  sede.    

Cuando por exigencias especiales del servicio, el  Oficial o Suboficial no pueda llevar su familia a la nueva guarnición, deberá  acompañar a su solicitud un certificado expedido por el respectivo Comandante  de Unidad en el que se haga constar claramente esta circunstancia.    

PARAGRAFO. Para el reconocimiento y pago de la citada  prima a los Oficiales y Suboficiales casados o viudos con hijos a su cargo, se  tendrá en cuenta los haberes para la época en que se cause la novedad fiscal en  la respectiva disposición sin incluir las primas de navidad, de servicio anual  y vacacional.    

Nota, artículo 72:  Ver artículo 2.3.1.2.1.11. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

ARTICULO 73. Prima  de navidad en el exterior. La prima de navidad de que trata el parágrafo  2° del artículo 95 del Decreto 1211 de 1990, sólo se liquidará  y pagará en la forma allí establecida, cuando el Oficial o Suboficial que  cumpla la comisión permanente en el exterior se encuentre en desempeño de ella  el 30 de noviembre del respectivo año. (Nota:  Ver artículo 2.3.1.2.1.12 del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

ARTICULO 74. Prima  para Oficiales del Cuerpo Administrativo. Para el reconocimiento y pago  de la prima para Oficiales del Cuerpo Administrativo, los interesados deberán  cumplir los siguientes requisitos:    

a) Solicitud por escrito a los respectivos Comandos de  Fuerza;    

b) Certificación del Comandante o Jefe de la  repartición, en que conste que el Oficial labora en su especialidad profesional  un tiempo mínimo igual al que rige para los demás Oficiales.    

PARAGRAFO. No se considerarán especialidades  profesionales, aquellas labores que pueden ser apropiadamente desempeñadas por  Oficiales desprovistos del título de formación universitaria.    

Nota, artículo 74:  Ver artículo 2.3.1.2.1.13. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

ARTICULO 75. Suspensión  de la Prima para Oficiales del Cuerpo Administrativo. Los Oficiales del  Cuerpo Administrativo, a quienes se reconozca la prima de que trata el artículo  96 del Decreto 1211 de 1990, están obligados a  solicitar la suspensión de la misma, a partir del momento en que dejen de  reunir cualquiera de los requisitos establecidos para el efecto. Quienes no  cumplieren esta obligación, deberán pagar al Tesoro Público, Ministerio de  Defensa Nacional, una suma igual a lo indebidamente recibido por tal concepto,  sin perjuicio de la acción disciplinaria que corresponda al caso; dicha suma  será descontable de los haberes o prestaciones sociales del Oficial, mediante  resolución del Comando de Fuerza e ingresará a la Caja de Retiro de las Fuerzas  Militares.    

Los Comandantes o Jefes de los Oficiales que disfruten  de la prima citada, deben velar por el permanente cumplimiento de los  requisitos establecidos en el artículo 96 del Decreto 1211 de 1990, y en el artículo  74 de este Decreto. Cuando no se cumplieren, deben solicitar al respectivo  Comando de Fuerza, la suspensión inmediata del pago de la prima y el reintegro  a que hubiere lugar, de acuerdo con lo estipulado en el inciso segundo de este  artículo.    

Nota, artículo 75:  Ver artículo 2.3.1.2.1.14. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

ARTICULO 76. Prima  de salto. El personal de las Fuerzas Militares que como consecuencia del  entrenamiento en paracaídas desde una aeronave en vuelo, ordenado por autoridad  competente, se inhabilite físicamente para continuar saltando de acuerdo a  concepto de la Sanidad Militar de la respectiva Fuerza y tenga contabilizados  ciento veinte (120) saltos o más, tendrá derecho a seguir percibiendo esta  prima, en el porcentaje que tenga reconocido, sin necesidad de efectuar salto  alguno. (Nota: Ver artículo 2.3.1.2.1.15 del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

ARTICULO 77. Reconocimiento  y pago de la prima de vacaciones. El reconocimiento y pago de la prima  de vacaciones de que trata el artículo 102 del Decreto 1211 de 1990, se efectuará a  través de las nóminas mensuales elaboradas por la División de Informática del  Ministerio de Defensa, con base en los turnos de vacaciones aprobados por el  Comando General de las Fuerzas Militares, por los Comandos de Fuerza y por la  Secretaría General del Ministerio de Defensa. Estos turnos, una vez comunicados  a la mencionada División, no podrán ser modificados sino por circunstancias  insuperables del servicio y con el expreso consentimiento de la autoridad que  les impartió su aprobación, la cual debe dar aviso oportuno a la Sección de  Sistemas de la respectiva Fuerza para los fines pertinentes.    

La prima de vacaciones debe liquidarse en la nómina  correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquel en que los interesados  vayan a disfrutar de sus vacaciones anuales.    

PARAGRAFO 1°. El reconocimiento y pago de la prima de  vacaciones de los Oficiales y Suboficiales que desempeñen cargos en la Justicia  Penal Militar y en su Ministerio Público, se regirán por las disposiciones  vigentes sobre la materia.    

PARAGRAFO 2°. Cuando por cualquier circunstancia el  Oficial o Suboficial reciba en el mismo año calendario más de una prima  vacacional, estará obligado a reintegrar el valor o las excedentes dentro de  los treinta (30) días siguientes a su recibo. El incumplimiento de esta  obligación conlleva el descuento de una suma equivalente a lo recibido en  exceso, sin perjuicio de la acción disciplinaria que corresponda al caso. Los  dineros recaudados por este concepto se incorporarán al presupuesto del  Ministerio de Defensa Nacional.    

Nota, artículo 77:  Ver artículo 2.3.1.2.1.16. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

ARTICULO 78.  Dotación anual, inicial y adicional de vestuario y equipo. El Oficial o Suboficial  en servicio activo, tendrá derecho a una partida anual de vestuario, así:  Oficiales Generales y de Insignia el 47% del sueldo básico de un General;  Oficiales Superiores el 55% del sueldo básico de un Coronel; Oficiales  Subalternos el 45% del sueldo básico de un Coronel; Sargento Mayor;  Suboficiales (SS., CP., CS.) el 66% del sueldo básico de un Sargento Mayor.    

Esta partida es acumulable de un (1) año para otro,  pero no es reconocible en dinero. El derecho a hacer uso de ella se pierde a  partir de la fecha de la disposición que cause el retiro del servicio activo o  la separación del Oficial o Suboficial.    

Nota, artículo 78:  Ver artículo 2.3.1.2.1.17. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

ARTICULO 79. Compra  de elementos. Los Oficiales y Suboficiales que hayan agotado la partida  anual fijada, podrán adquirir prendas de vestuario y equipo en los respectivos  Almacenes Militares, mediante el pago previo de su valor de acuerdo con  reglamentación expedida por los Comandos de Fuerza. (Nota:  Ver artículo 2.3.1.2.1.18 del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

CAPITULO II    

DE LAS DESTINACIONES,  TRASLADOS, COMISIONES, LICENCIAS, PASAJES Y VIATICOS.    

ARTICULO 80.  Destinaciones, traslados y términos para su cumplimiento. Los Oficiales  y Suboficiales de las Fuerzas Militares sólo podrán ser asignados a una nueva  Unidad o Dependencia mediante la expedición de la disposición correspondiente,  de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 del Decreto 1211 de 1990. Una vez  comunicada oficialmente al interesado, éste deberá cumplir la disposición  dentro de los siguientes términos máximos:    

a) Dentro de los quince (15) días siguientes a la  fecha de la comunicación oficial:    

1. Comandante de Fuerza.    

2. Comandante de Unidad Operativa.    

3. Intendente General o su equivalente;    

b) Dentro de los doce (12) días siguientes a la fecha  de la comunicación oficial:    

1. Oficial General y de Insignia titular de cargo  diferente a los enumerados en el literal anterior.    

2. Comandante de Unidad Táctica o sus equivalentes.    

3. Comandante de Base Naval, Fluvial o Comando Aéreo.    

4. Comandante de Zona dentro del servicio territorial.    

5. Intendente local;    

c) Dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha  de la comunicación oficial:    

1. Comandante de Unidad Fundamental o sus  equivalentes.    

2. Miembros de Estados Mayores y Planas Mayores.    

3. Comandante de Distrito dentro del servicio  territorial.    

4. Oficial Superior, Capitán y Teniente de Navío no  contemplados anteriormente.    

5. Suboficial encargado de comisiones administrativas;    

d) Dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha  de la comunicación oficial:    

1. Comandante de Pelotón o sus equivalentes.    

2. Oficial Subalterno y Suboficial no mencionados en  los anteriores literales.    

ARTICULO 81. Prorroga  de comisiones. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 112 del Decreto 1211 de 1990, las prórrogas de  las comisiones que sumadas al tiempo fijado inicialmente, excedan los límites  señalados en el artículo 110 del citado decreto, sólo podrán ser autorizadas  por quien tenga la facultad de conferir la comisión por todo el tiempo  resultante de la suma de la comisión inicial y la prórroga o prórrogas.    

ARTICULO 82. Comisiones  diplomáticas. Para ser destinado en comisión diplomática, además de las  condiciones establecidas en los artículos 121 y 122 del Decreto 1211 de 1990, se exigen los  siguientes requisitos:    

a) Estar clasificado en Lista número 1, 2 o 3, de  acuerdo con el Reglamento de Evaluación y Clasificación para el personal de las  Fuerzas Militares, en cada uno de los tres (3) últimos años de servicio;    

b) Si se trata de una persona casada, que su cónyuge  no tenga la nacionalidad del país ante el cual va a ser acreditado como miembro  de la representación diplomática colombiana.    

PARAGRAFO Las comisiones diplomáticas de los Oficiales  de las Fuerzas Militares, podrán tener una duración hasta de veinticuatro (24)  meses.    

ARTICULO 83. Comisiones  de estudios en el exterior. Para ser destinados en comisión de estudios  en el exterior, los Oficiales y Suboficiales candidatizados  por los Comandos de Fuerza, deben reunir los siguientes requisitos:    

a) Estar clasificado en Lista 1, 2 o 3 en cada uno de  los últimos tres (3) años de servicio;    

b) No tener solicitud de retiro pendiente, ni haberla  presentado dentro de los dos (2) años anteriores a la selección;    

c) Haber sobresalido entre sus compañeros, por su desempeño  académico en los cursos adelantados en el país;    

d) Haber sobresalido en su desempeño profesional, o en  misiones de combate, o en operaciones relacionadas con el mantenimiento o  restablecimiento del orden público;    

e) Haber aprobado el examen sobre el idioma  correspondiente al país en el cual se va a desempeñar, cuando fuere del caso.    

PARAGRAFO 1°. En igualdad de condiciones, tendrán  prelación para la asignación de estas comisiones, quienes no hayan sido  enviados anteriormente.    

PARAGRAFO 2°. En la selección de candidatos para  comisiones de estudios, se debe tener en cuenta que la especialidad del Oficial  o Suboficial guarde relación con el curso que va a adelantar.    

ARTICULO 84. Comisiones  administrativas en el exterior. Para la asignación de comisiones  administrativas en el exterior, los Oficiales y Suboficiales seleccionados por  los Comandos de Fuerza, deben llenar los siguientes requisitos:    

a) Estar clasificado en lista 1, 2 o 3 en cada uno de  los últimos tres (3) años de servicio o haber sobresalido dentro del mismo  lapso en misiones de combate o en operaciones relacionadas con el mantenimiento  o restablecimiento del orden público;    

b) Aprobar los exámenes que establezca el Comando  General de las Fuerzas Militares, sobre conocimiento del idioma y de los  aspectos más importantes del país en el cual se va a cumplir la comisión.    

PARAGRAFO. Las comisiones administrativas en el  exterior podrán tener una duración igual a la establecida para las comisiones  diplomáticas.    

T I T U L O II I    

DE LA SUSPENSION Y  RESTABLECIMIENTO    

ARTICULO 85. Suspensión  y restablecimiento. La suspensión de un Oficial o Suboficial en el  ejercicio de sus funciones o atribuciones será dispuesta por las autoridades  señaladas en el artículo 124 del Decreto 1211 de 1990, a solicitud de la  autoridad competente. El restablecimiento del Oficial o Suboficial en el  ejercicio de sus funciones y atribuciones también será decretado por la  correspondiente autoridad administrativa, con base en la comunicación de  autoridad competente, a solicitud de parte o de oficio.    

T I T U L O I V    

DE LAS PRESTACIONES EN  ACTIVIDAD, EN RETIRO, POR SEPARACION, POR INCAPACIDAD E INVALIDEZ, POR MUERTE,  POR DESAPARICION Y CAUTIVERIO    

CAPITULO I    

DE LAS PRESTACIONES EN  ACTIVIDAD.    

ARTICULO 86. Servicios  médico-asistenciales. Para la prestación de los servicios  médico-asistenciales previstos en el artículo 149 del Decreto 1211 de 1990, los Departamentos  o Direcciones de Personal de los Comandos de Fuerza expedirán carnés de identificación  a las personas que tengan el carácter de cónyuge, hijos dependientes  económicamente del Oficial o Suboficial, para cuyo efecto se observarán las  siguientes normas:    

a) El carné debe expedirse individualmente a cada uno  de los beneficiarios e incluir su fotografía, salvo para niños menores de dos  (2) años; tendrá una vigencia igual a tiempo mínimo de servicio en cada grado;    

b) El valor de cada carné, determinado por el Comando  General de las Fuerzas Militares, debe ser cubierto por el beneficiario o por  el causante de la prestación en el momento de solicitarlo;    

c) La dependencia económica y demás condiciones que  deben reunir los hijos para la prestación de los servicios médico-asistenciales  de que trata este artículo, deberán comprobarse mediante la presentación de los  siguientes documentos:    

1. En el caso de las hijas célibes de que trata el  artículo 250 del Decreto 1211 de 1990, partida de  nacimiento con nota marginal de no haber contraído matrimonio y declaración  juramentada ante Juez Civil o Notario sobre su permanencia en este estado. La  declaración será rendida por el Oficial o Suboficial o por la hija si es mayor  de edad.    

2. En caso de los hijos inválidos absolutos,  certificación expedida por los organismos señalados en el Parágrafo 2° del  artículo 176 del Decreto 1211 de 1990.    

3. En el caso de los estudiantes mayores de 21 años,  certificación expedida por la Dirección o Secretaría del respectivo plantel  educativo, con indicación de la correspondiente intensidad horaria semanal, que  no podrá ser inferior a cuatro (4) horas diarias.    

d) Los carnés correspondientes a hijos del causante  caducarán de manera automática en la fecha en que cumplan 21 años de edad. Se  exceptúan de esta norma las hijas célibes de que trata el artículo 250 del Decreto 1211 de 1990, los inválidos  absolutos, los estudiantes hasta los 24 años de edad, siempre y cuando su  dependencia económica del Oficial o Suboficial sea debidamente comprobada;    

e) Al retiro del servicio activo del Oficial o  Suboficial los Departamentos y Direcciones de Personal de los Comandos de  Fuerza deben exigir la devolución de los carnés correspondientes, expidiendo  constancia escrita y detallada de tal devolución;    

f) La constancia a que se refiere el literal anterior  será válida para la prestación de los servicios médico-asistenciales del  causante y a sus beneficiarios durante los (3) meses de alta que establece la  ley. Dicha constancia también será la base para la expedición de los nuevos  carnés por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares o del Fondo  Asistencial de Pensionados del Ministerio de Defensa, cuando fuere del caso.    

PARAGAFO 1°. Quienes hayan ingresado a la institución  como Oficiales y Suboficiales antes de la vigencia del Decreto 95 de 1989, comprobarán la  dependencia económica de los padres mediante la presentación de los siguientes  documentos:    

1. Declaración juramentada del Oficial y Suboficial y  de los respectivos beneficiarios (padres), rendida ante un Juez o Notario  competente, en la que conste que éstos dependen económicamente de aquél y no  están amparados por los servicios médico-asistenciales de cualquier otra  entidad pública o privada.    

2. Certificación expedida por la Administración de  Impuestos Nacionales, en el sentido de que los padres del Oficial o Suboficial  no han declarado renta ni patrimonio en los últimos dos (2) años.    

PARAGRAFO 2°. Los documentos probatorios de las  situaciones a que se refiere este artículo no deben tener más de tres (3) meses  de expedidos por la respectiva entidad o autoridad y se exigirán para la  expedición inicial de los carnés, sin perjuicio del derecho que asiste a los  Departamentos y Direcciones de Personal para exigirlos periódicamente o  eventualmente como medio probatorio de la continuidad de tales situaciones, ni  de la obligación que los interesados tienen de dar aviso oportuno sobre las  modificaciones que se presenten.    

PARAGRAFO 3°. Autorízase a los Comandos de Fuerza para exigir las pruebas  complementarias que estimen necesarias.    

Nota, artículo 86: Ver artículo  2.3.1.2.2.1.1. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

ARTICULO 87.  Prestación de servicios por otras entidades. Cuando la Unidad Médica de  una guarnición militar no esté en capacidad de prestar el servicio requerido,  el Ministerio de Defensa Nacional podrá contratar los servicios de  profesionales o entidades particulares, para atender tales necesidades. (Nota: Ver artículo 2.3.1.2.2.1.2. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

ARTICULO 88. Atención  a casos de urgencia. En casos de urgencia los cuales deben ser  plenamente comprobados, los beneficiarios podrán solicitar los servicios  asistenciales de la guarnición militar de la entidad médica autorizada o de  cualquiera otra persona natural o jurídica del lugar en que se encontraren en  el momento de requerirlos. El beneficiario de la atención de urgencia o sus  familiares están en la obligación de informar a la guarnición militar o a la  Jefatura de Sanidad de la respectiva Fuerza, la ocurrencia de los hechos,  dentro de los cinco (5) días siguientes a su acaecimiento.    

PARAGRAFO. Se consideran casos de urgencia, los  determinados por accidente o enfermedades repentinas con manifestaciones graves  o alarmantes y las complicaciones súbitas que surjan dentro de un tratamiento  médico o quirúrgico.    

Nota, artículo 88: Ver artículo  2.3.1.2.2.1.3. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

ARTICULO 89. Tramitación  de cuentas de cobro. Para el reconocimiento y pago de los servicios  prestados por los profesionales y las entidades particulares de que tratan los  artículos 87 y 88 del presente Decreto, deberán formularse y tramitarse las  correspondientes cuentas de cobro de acuerdo con los procedimientos  administrativos vigentes.    

PARAGRAFO. El valor de los servicios a que se refiere  el presente artículo, sólo se reconocerá y pagará cuando el carné del paciente  se encuentre vigente al momento de requerirlos. El lleno de este requisito debe  ser verificado en cada caso por la entidad tramitadora de la cuenta y por la  respectiva Jefatura de Sanidad.    

Nota, artículo 89: Ver artículo  2.3.1.2.2.1.4. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

ARTICULO 90. No  utilización de servicios. Cuando los beneficiarios del Oficial o  Suboficial no utilicen los servicios asistenciales de la Sanidad Militar o de  las personas o entidades particulares autorizadas para prestarlos, el  Ministerio de Defensa quedará exonerado de toda responsabilidad y no cubrirá  cuenta alguna por concepto de servicios substitutivos de los anteriores. Se  exceptúan de esta norma, los casos de urgencias que deban ser atendidos por  personas o entidades diferentes de acuerdo con lo previsto en el artículo 88  del presente Decreto. (Nota: Ver artículo 2.3.1.2.2.1.5.  del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de  Defensa.).    

ARTICULO 91. Atención  a enfermos especiales. Los servicios médicos, quirúrgicos,  farmacéuticos, hospitalarios y afines de que trata este capítulo, están  destinados a la atención de las enfermedades y accidentes comunes del personal  con derecho a ellos. La atención de pacientes afectados por enfermedades  infectocontagiosas o que impongan su aislamiento permanente o prolongado, se  prestará en los lugares especialmente establecidos o autorizados para ello por  el Ministerio de Salud, con cargo al Ministerio de Defensa. (Nota: Ver artículo 2.3.1.2.2.1.6. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

ARTICULO 92. Sanción  por no utilización de servicios. Serán de cargo del causante los gastos  de preparación de salas de cirugía o consultorios especializados, con base en  tarifas fijadas por los establecimientos hospitalarios de las Fuerzas Militares  o por las clínicas particulares autorizadas, cuando sin motivo plenamente  justificado el paciente deje de concurrir a la cita que se le da para una  intervención quirúrgica o consulta especial. (Nota: Ver artículo  2.3.1.2.2.1.7. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

ARTICULO 93. Pago  por servicios indebidos. El Oficial o Suboficial que obtuviere carné  para la prestación de servicios asistenciales a personas sin derecho a ellos, o  que hiciere prestar a sus familiares servicios que no les correspondan  legalmente, pagará con destino al Hospital Militar Central o la Sanidad de la  Fuerza en cuyos dispensarios, unidades médicas o entidades autorizadas se hayan  prestado dichos servicios, una suma equivalente al valor fijado para ellos en  la correspondiente institución hospitalaria o en la escala de tarifas  establecidas por la autoridad competente, sin perjuicio de la acción  disciplinaria respectiva. (Nota: Ver artículo 2.3.1.2.2.1.8.  del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de  Defensa.).    

ARTICULO 94. Anticipo  de cesantía. El anticipo de cesantía de que trata el artículo 153 del Decreto 1211 de 1990, sólo se liquidará  y pagará al Oficial o Suboficial que lo solicite cuando así lo autorice el  Ministerio de Defensa con base en las correspondientes disponibilidades  presupuestales y a petición escrita del interesado, la cual puede ser formulada  directamente o por conducto de la Caja de Vivienda Militar. (Nota: Ver artículo 2.3.1.2.2.1.9. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

ARTICULO 95. Solicitud  directa del anticipo. Cuando el Oficial o Suboficial solicite  directamente la liquidación del anticipo de cesantía debe presentar los  siguientes documentos:    

a) Memorial petitorio del anticipo, con indicación de  su cuantía y el fin a que será destinado;    

b) Cuando se trate de compra de lote, casa o  apartamento:    

1. Copia del contrato de promesa de compraventa, debidamente  autenticado.    

2. Certificado de Libertad y Tradición o copia del  Folio de Matrícula Inmobiliaria correspondiente al inmueble materia del  contrato.    

c) Cuando se trate de construcción de vivienda:    

1. Certificado de Libertad y Tradición del lote, expedido  por la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.    

2. Planos de la construcción y presupuesto de la  misma, elaborado por una institución oficial de vivienda o por una cooperativa  o banco, o por un ingeniero o arquitecto, debidamente licenciado para el  ejercicio de su profesión, que se comprometa formalmente a realizar los  trabajos de construcción.    

d) Cuando se trate de ampliación, reparación o  reconstrucción de vivienda propia, se la presentación del Certificado de  Libertad y Tradición o copia del Folio de Matrícula Inmobiliaria;    

e) Cuando se trate de liberación de gravámenes  hipotecarios que afecten el inmueble de habitación propio o del cónyuge:    

1. Copia debidamente registrada de la escritura  pública por medio de la cual se constituyó el gravamen hipotecario con la  finalidad exclusiva de satisfacer el pago total o parcial del inmueble  hipotecado.    

2. Certificado de Libertad y Tradición expedido por la  correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en la cual se incluya  la información relacionada con la cuantía y vigencia del crédito hipotecario  que pesa sobre la propiedad.    

f) Cuando se trate de calamidad doméstica o extrema  necesidad, deberá entenderse como el infortunio o mal que alcanza a la persona  o a su hogar; certificadas por el Jefe de Personal de la respectiva Unidad o  dependencia.    

PARAGRAFO. En todos los casos a que se refieren los  literales anteriores, se requerirá además, la presentación de los siguientes  certificados:    

1. Servicios en el Ministerio de Defensa, liquidados  hasta la fecha de la solicitud.    

2. Ultimos haberes mensuales  percibidos.    

3. Constancia de aprobación del grado por el Senado de  la República, cuando el solicitante sea un Oficial General o de Insignia.    

4. Fotocopia de la cédula de ciudadanía.    

Nota, artículo 95: Ver artículo  2.3.1.2.2.1.10. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

ARTICULO 96. Solicitud  por Conducto de la Caja De Vivienda Militar. Cuando la solicitud de  liquidación del anticipo de cesantía se haga por conducto de la Caja de  Vivienda Militar, el interesado deberá presentar los documentos que esta entidad  exija; a su vez la solicitud de la Vivienda Militar al Ministerio de Defensa,  deberá ir acompañada de la siguiente documentación:    

a) Memorial petitorio del anticipo de cesantía, con  indicación de su cuantía y del fin al cual será destinado;    

b) Constancia sobre el préstamo que la Caja haya  otorgado al interesado;    

c) Certificación sobre los haberes devengados por el  interesado en el último mes;    

d) Certificación sobre tiempo de servicio en las  Fuerzas Militares;    

e) Autorización conferida por el interesado a la Caja  de Vivienda Militar, para solicitar y obtener el pago del anticipo;    

f) Fotocopia de la cédula de ciudadanía.    

Nota, artículo 96: Ver artículo  2.3.1.2.2.1.11. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

ARTICULO 97. Preparación  de los turnos de vacaciones. En desarrollo de lo dispuesto en el  artículo 154 del Decreto 1211 de 1990, en el mes de  noviembre de cada año los Comandos de Fuerza prepararán una relación de los  Oficiales y Suboficiales con derecho a hacer uso de vacaciones dentro del año  inmediatamente siguiente, indicando las fechas en que adquieren tal derecho.  Las partes pertinentes de esta relación, se difundirán por conducto regular a  las Unidades y reparticiones en que tales Oficiales y Suboficiales prestan sus  servicios.    

Con base en dicha relación, las Unidades y  reparticiones que más adelante se enumeran, procederán a elaborar los turnos  anuales de vacaciones para el personal de Oficiales y Suboficiales de su  dependencia, los cuales remitirán para fines de aprobación y control al Comando  de la respectiva Fuerza. Aprobados los turnos por los Comandos de Fuerza se  publicarán por las órdenes del día de los Comandos, Unidades y reparticiones  interesados, así:    

a) Comando General de las Fuerzas Militares;    

b) Comandos de Fuerza;    

c) Escuela Superior de Guerra;    

d) Secretaría General del Ministerio de Defensa;    

e) Entidades descentralizadas adscritas o vinculadas  al Ministerio de Defensa;    

f) Comandos de Unidad Operativa, Fuerza Naval y Comandos  Aéreos;    

g) Institutos de Formación y Capacitación de Oficiales  y Suboficiales;    

h) Comandos de Batallón, Base Naval o Fluvial, Unidad  a Flote, Apostadero Naval y Grupo Aéreo.    

Nota, artículo 97: Ver artículo  2.3.1.2.2.1.12. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

ARTICULO 98. Modificado  en lo pertinente por el Decreto 3663 de 2007,  artículo 2º. Obligatoriedad de las  vacaciones y tiempo para disfrutarlas. El disfrute de vacaciones anuales  tiene carácter obligatorio para todo el personal de Oficiales y Suboficiales de  las Fuerzas Militares, quienes deben hacer uso de ellas dentro del año  inmediatamente siguiente a la fecha en que se cause el derecho.    

Las entidades que de acuerdo con el artículo anterior  tienen a su cargo la preparación de los turnos de vacaciones y el control de su  ejecución o cumplimiento, no podrán introducirles modificaciones sin la expresa  autorización del respectivo Comando de Fuerza. Se exceptúa de esta norma el  Comando General de las fuerzas Militares, el cual deberá en todo caso informar  a la Fuerza interesada sobre las modificaciones que autorice u ordene.    

Nota, artículo 98: Ver artículo  2.3.1.2.2.1.13. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

ARTICULO 99. Año  de servicio cumplido o continuo. Se entiende como año cumplido de  servicio el contado a partir de la fecha de ingreso de la persona al Escalafón  de Oficiales y Suboficiales, hasta el día anterior a la misma fecha del año  siguiente.    

PARAGRAFO 1°.Para los efectos de este artículo, se  computarán los lapsos servidos como empleado civil del Ramo de Defensa con  anterioridad al escalafonamiento, sin solución de  continuidad.    

PARAGRAFO 2°. No se consideran como de servicios, el  lapso que exceda de los primeros sesenta (60) días en las licencias sin derecho  a sueldo, las licencias especiales, ni la separación temporal.    

Nota, artículo 99: Ver artículo  2.3.1.2.2.1.14. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

ARTICULO 100. Vacaciones  del personal en comisión en otras entidades. Los Oficiales y  Suboficiales de las Fuerzas Militares en actividad, cuando presten sus  servicios en comisión en otras dependencias del Estado, disfrutarán de sus  vacaciones anuales de acuerdo con las necesidades de la respectiva dependencia,  la cual debe expedir con destino al Comando de la Fuerza interesada una  certificación sobre la época y circunstancia en que el comisionado hace uso de  tales vacaciones. (Nota: Ver artículo 2.3.1.2.2.1.15.  del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de  Defensa.    

ARTICULO 101. Suspensión,  goce de vacaciones. Cuando por necesidades del servicio y con la  autorización del Comando General o de los Comandos de Fuerza, se suspenda a un  Oficial o Suboficial el goce de sus vacaciones anuales tendrá derecho a  continuarlas una vez desaparezca la causa de la interrupción, por el tiempo que  esté pendiente. (Nota: Ver artículo 2.3.1.2.2.1.16.  del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de  Defensa.).    

ARTICULO 102. Vacaciones  del comandante general de las fuerzas militares, comandantes de fuerza y otros.  El Ministro de Defensa determinará la época del año en que el Comandante  General de las Fuerzas Militares puede hacer uso de vacaciones. Este último, a  su vez, fijará las fechas en que deben disfrutar de vacaciones los Comandantes  de Fuerza, el Jefe del Estado Mayor Conjunto el Director de la Escuela Superior  de Guerra. (Nota: Ver artículo 2.3.1.2.2.1.17  del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de  Defensa.).    

ARTICULO 103. Vacaciones  del personal en comisión en el exterior. Las vacaciones del personal de  Oficiales y Suboficiales que se encuentren en comisión de estudios,  administrativas o de tratamiento médico en el exterior, serán autorizadas por  los respectivos Comandos de Fuerza. Cuando se trate de comisiones diplomáticas,  las vacaciones serán autorizadas por el Comando General de las Fuerzas  Militares. (Nota: Ver artículo 2.3.1.2.2.1.18.  del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de  Defensa.).    

CAPITULO II    

PRESTACION POR RETIRO.    

ARTICULO 104. Servicios  médico-asistenciales en retiro. Para prestación de los servicios  médico-asistenciales consagrados en el artículo 176 del Decreto 1211 de 1990, a favor de las  personas allí mencionadas, regirán las mismas normas establecidas en los  artículos 86 a 93 del presente Decreto, con la salvedad de que la expedición de  carnés de identidad y la exigencia de las respectivas pruebas estarán a cargo  de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, si se trata de personas en goce  de asignación de retiro, o del Fondo Asistencial de Pensionados del Ministerio  de Defensa Nacional, si se trata de personas en goce de pensión pagadera por el  Tesoro Público. (Nota: Ver artículo 2.3.1.2.2.2.1.  del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de  Defensa.).    

CAPITULO III    

PRESTACION POR MUERTE.    

ARTICULO 105. Dependencia  económica de beneficiarios. La carencia de medios de subsistencia y la  dependencia económica como condición para el reconocimiento y pago de las  prestaciones a favor de los hermanos menores de 18 años de edad del Oficial o  Suboficial, deberá comprobarse mediante la presentación de copia auténtica de  la última declaración de renta de la persona o personas que pretendan la  prestación, o certificación de la respectiva Administración de Hacienda en el  sentido de que no declaran renta ni patrimonio y declaración juramentada en  donde deberá expresarse que al fallecimiento del causante el peticionario  dependía económicamente de éste. (Nota: Ver artículo 2.3.1.2.2.3.1.  del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de  Defensa.).    

ARTICULO 106. Tres  meses de alta por fallecimiento. El pago de los haberes correspondientes  a los tres (3) meses de alta consagrados en el artículo 186 del Decreto 1211 de 1990, así como los haberes  de actividad, asignación de retiro o pensión, dejados de cobrar por el  causante, se ordenarán por las autoridades correspondientes a favor de los  beneficiarios, dentro del orden preferencial establecido en el artículo 185 del  Decreto citado y de acuerdo con los datos aportados por la respectiva Hoja de  Vida o antecedentes prestaciones. (Nota: Ver artículo 2.3.1.2.2.3.2.  del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de  Defensa.).    

ARTICULO 107. Pasajes  y prima de instalación para familiares de personal fallecido en el exterior.  El derecho consagrado en el parágrafo del artículo 187 del Decreto 1211 de 1990, sobre pasajes y  prima de instalación para el cónyuge e hijos del Oficial o Suboficial en  servicio activo que falleciere en el exterior, sólo se refiere a los necesarios  para su regreso a Colombia, siempre y cuando hubiesen estado residiendo con el  Oficial o Suboficial en el lugar de su deceso y este hubiere ocurrido durante  el desempeño de una comisión del servicio. (Nota: Ver artículo  2.3.1.2.2.3.3. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

ARTICULO 108. Comprobación  de situaciones para goce de pensión. Los beneficiarios de pensiones  otorgadas por fallecimiento de Oficiales y Suboficiales en servicio activo o en  goce de asignación de retiro o pensión, para mantener el derecho a disfrutar de  tal prestación, deberán demostrar ante la correspondiente entidad pagadora que  no han incurrido en las causales de extinción previstas en el artículo 188 del Decreto 1211 de 1990, mediante  declaración semestral juramentada y rendida ante Juez Civil o Notario y  mediante las pruebas legales adicionales que la entidad pagadora exija.    

Cuando se trate de comprobar la dependencia económica  a que se refiere el citado artículo 188 del Decreto 1211 de 1990, en la  correspondiente declaración juramentada deberá expresarse que al fallecimiento  del causante, el beneficiario carecía de medios propios de subsistencia. Las  condiciones adicionales que deban rendir los hijos mayores de 21 años para el  disfrute de pensión o cuota pensional se comprobarán  mediante la presentación de los siguientes documentos:    

a) Las hijas célibes, de que trata el artículo 250 del  Decreto 1211 de 1990, partida de  nacimiento con nota marginal de no haber contraído matrimonio, sin perjuicio de  la correspondiente    

b) Si se trata de hijos inválidos absolutos,  certificación de la invalidez expedida por los organismos señaladas en el  Parágrafo 2° del artículo 176 del Decreto 1211 de 1990;    

c) Si se trata de estudiantes mayores de 21 años y  menores de 24, certificación expedida por la Dirección o Secretaría del  respectivo plantel educativo, con indicación de la correspondiente intensidad  horaria diaria o semanal, que no podrá ser inferior a cuatro (4) horas diarias  o veinte (20) horas semanales.    

PARAGRAFO. Los beneficiarios de las pensiones a que se  refiere el presente artículo, están en la obligación de dar aviso a la entidad  pagadora de cualquier hecho que constituya causal de extinción de la pensión de  que disfrutan o de cualquiera de sus cuotas partes, dentro de los treinta (30)  días siguientes a la fecha de ocurrencia del hecho. Quienes incumplieren esta  obligación y continuaren percibiendo la pensión o la cuota parte respectiva,  deberán cubrir a la entidad pagadora una suma equivalente a lo indebidamente  recibido por tal concepto, suma que será exigible por la vía judicial, sin  perjuicio de la acción penal que corresponda al caso.    

Nota, artículo 108: Ver artículo  2.3.1.2.2.3.4. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

ARTICULO 109. Muerte  con doce años de servicio. Para los efectos del artículo 193 del Decreto número 1211 de 1990, el monto de la  pensión por fallecimiento de un Oficial o Suboficial por accidente en misión  del servicio o por causas inherentes al mismo será del cincuenta por ciento  (50%) de la suma que resultare del sueldo básico correspondiente al grado más  las partidas computables para prestaciones sociales, según el tiempo de  servicio que se acreditare a la fecha del fallecimiento del Oficial o  Suboficial.    

ARTICULO 110. Servicios  médico-asistenciales para familiares de personal fallecido en actividad.  Para la prestación de los servicios médico-asistenciales a los beneficiarios de  que trata el artículo 194 del Decreto 1211 de 1990 regirán las mismas  normas consignadas en los artículos 86 a 93 del presente Decreto, con la  salvedad de que los servicios especiales y la expedición de carnés de identificación,  estarán a cargo del Fondo Asistencial de Pensionados del Ministerio de Defensa.  (Nota:  Ver artículo 2.3.1.2.2.3.5. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

ARTICULO 111. Servicios  médico-asistenciales para familiares de personal fallecido en goce de  asignación de retiro o pensión. Para la prestación de los servicios médico-asistenciales  a los beneficiarios de que trata el artículo 196 del Decreto 1211 de 1990, regirán las  mismas normas consagradas en los artículos 86 a 93 del presente Decreto. La  expedición de carnés de identidad estará a cargo de la Caja de Retiro de las  Fuerzas Militares o del Fondo Asistencial de Pensionados del Ministerio de  Defensa, según se trate de pensiones pagaderas por la citada Caja o por el  Tesoro Público. (Nota: Ver artículo 2.3.1.2.2.3.6.  del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de  Defensa.).    

CAPITULO IV    

DESAPARECIDOS Y PRISIONEROS.    

ARTICULO 112.  Procedimiento en caso de desaparecimiento. Cuando un Oficial o  Suboficial de las Fuerzas Militares, en servicio activo, desaparezca en las  circunstancias previstas en el artículo 197 del Decreto 1211 de 1990 se procederá de la  siguiente manera:    

a) Transcurridos treinta (30) días de la última  noticia del desaparecido, el Comandante o Jefe de la respectiva Unidad o  repartición, designará un funcionario para que adelante la investigación;    

b) El funcionario instructor, dentro de un término no  mayor de ocho (8) días hábiles, practicará las diligencias que considere  pertinentes, para determinar las circunstancias en que tuvo ocurrencia la  desaparición;    

c) Vencido el término a que se refiere el literal  anterior, el Instructor remitirá el informativo al Superior que ordenó la  investigación, quien deberá emitir concepto dentro de los tres (3) días  siguientes al recibo de las diligencias. Hecho lo anterior el informativo será  enviado al Comando de la Fuerza respectiva.    

ARTICULO 113. Aparecimiento.  Si el presunto desaparecido, apareciere o se tuviere noticias ciertas de su  existencia, el Comando de la Fuerza a que pertenece ordenará adelantar una  investigación de carácter administrativo, con el objeto de precisar:    

a) La identidad del aparecido, acerca de la cual debe  obtenerse plena certeza, a través de la utilización de medios técnicos  apropiados de identificación;    

b) Las actividades desarrolladas por el individuo  durante el tiempo comprendido entre la fecha de su desaparición y la de su  aparición.    

PARAGRAFO. Si en la investigación administrativa se  llegaren a establecer acciones u omisiones que deban ser investigadas por la  Justicia Penal Militar o por la Ordinaria, se compulsará copia del expediente  administrativo a fin de que se adelante el proceso a que haya lugar.    

ARTICULO 114. Fallo  y sanciones. Si el proceso penal culmina con fallo condenatorio para la  persona aparecida, se cambiará la causal de baja por presunción de muerte a que  se refiere el parágrafo del artículo 197 del Decreto 1211 de 1990, en el evento de  que ella se hubiere dispuesto, por la que resulte del respectivo fallo y se  dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 199 del mismo decreto.    

Si el fallo es absolutorio, el Ministerio de Defensa  declarará sin valor ni efecto las disposiciones que se hubieren dictado con  ocasión del desaparecimiento. En este caso, el tiempo transcurrido entre la  desaparición y la aparición se considerará de actividad para todos los efectos,  incluyendo el derecho a los haberes mensuales correspondientes al grado, previo  reintegro del monto de las prestaciones sociales que se hubieren podido  reconocer a los beneficiarios, conforme a lo establecido en los artículos 197 y  198 del Decreto 1211 de 1990.    

PARAGRAFO. Cuando el reintegro dispuesto en el inciso  segundo de este artículo no fuere posible por razones de fuerza mayor  plenamente comprobadas, el valor correspondiente se descontará de los haberes y  prestaciones sociales del causante en la forma que determine el Ministerio de  Defensa.    

T I T U L O V    

DE LAS RESERVAS DE OFICIALES  Y SUBOFICIALES    

CAPITULO I    

DE LAS RESERVAS DE  OFICIALES.    

ARTICULO 115. Reserva  de primera clase. Para los efectos del literal d) del artículo 201 del Decreto 1211 de 1990, a los soldados  bachilleres que hayan prestado el servicio militar podrá otorgárseles el grado  de Subteniente de Reserva, cuando cumplan los siguientes requisitos:    

a) Excelente conducta;    

b) No haber sanción disciplinaria durante el servicio  militar;    

c) Haber sido designado como soldado distinguido  (Dragoneante) y ostentar tal distinción para la época del desacuartelamiento.    

PARAGRAFO. El total de Subtenientes o Tenientes de  Corbeta de reserva por contingente, será fijado anualmente por el Comando  General de las Fuerzas Militares a solicitud de las respectivas Fuerzas.    

ARTICULO 116.  Reserva de profesionales egresados de l Universidad Militar. los  profesionales egresados de la Universidad Militar, se les podrá conferir el  grado de Teniente de Reserva, siempre y cuando cumplan los siguientes  requisitos:    

a) Haber adelantado instrucción militar a lo largo de  su carrera profesional, con base en los programas elaborados por las Fuerzas y  aprobados por el Comando General de las Fuerzas Militares;    

b) Excelente conducta;    

c) Obtener el respectivo título profesional.    

CAPITULO II    

DE LAS RESERVAS DE  SUBOFICIALES.    

ARTICULO 117. Reserva  de primera clase de Suboficiales de las Fuerzas Militares. A los exalumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales que  hayan cursado y aprobado dos (2) años de estudios y no hubieren obtenido el  grado de Subteniente de Reserva o Teniente de Corbeta de Reserva, les será  conferido el grado de Sargento Segundo de Reserva o su equivalente; a los que  hubieren cursado y aprobado un (1) año de estudios se les conferirá el grado de  Cabo Primero de reserva o su equivalente; a los Soldados Bachilleres que no  hayan obtenido el grado de Subteniente de reserva, les será conferido el grado  de Cabo Primero de Reserva o su equivalente; a los exalumnos  de las Escuelas de Formación de Suboficiales y de las Escuelas de Marina  Mercante, que hayan prestado en ellas por lo menos un (1) año de servicio y que  acrediten haber cursado y aprobado estudios, les será conferido el grado de  Cabo Segundo de Reserva o su equivalente.    

CAPITULO III    

DEL ASCENSO, CURSOS,  MODIFICACIONES DE LA CLASIFICACION Y DEBERES Y OBLIGACIONES DE OFICIALES Y SUBOFICIALES  DE LA RESERVA.    

ARTICULO 118. Curso  para Formación Y ascenso de Oficiales Y Suboficiales de la Reserva. Los  cursos especiales de que trata el artículo 211 del Decreto 1211 de 1990, estarán  orientados a la conformación de Cuadros Subalternos de Reserva, con  profesionales y técnicos civiles especialmente seleccionados, quienes al  término y aprobación del respectivo Curso podrán ser ascendidos a los grados  que a continuación se anotan:    

a) Las personas con título profesional y en  condiciones semejantes a las previstas en el artículo 37 del Decreto 1211 de 1990, recibirán el  grado de Teniente o Teniente de Fragata de Reserva;    

b) Si se trata de personas que acrediten experiencia e  idoneidad en especialidades técnicas auxiliares, recibirán el grado de Cabo  Segundo o su equivalente de Reserva.    

PARAGRAFO 1°. Para ingresar a los Cursos de Formación  de Oficiales y Suboficiales de Reserva de que trata este artículo, los  interesados deben someterse a exámenes médicos practicados por la Sanidad  Militar con el objeto de determinar su situación sicofísica antes de la  iniciación del respectivo curso.    

PARAGRAFO 2°. El llamamiento para Curso de Oficiales  se ordenará por disposición del Comando General y el de Suboficiales por  disposición del Comando de la respectiva Fuerza.    

ARTICULO 119. Ascenso  de Oficiales de Reserva. Los Oficiales de la Reserva que hayan adquirido  tal calidad en la forma prevista en el artículo 118 de este Decreto, podrán  ascender al grado de Capitán o Teniente de Navío, previo el lleno de las  siguientes condiciones:    

a) Permanecer en el grado un tiempo mínimo igual al  establecido en el artículo 52 del Decreto 1211 de 1990, para Oficiales de  la misma jerarquía en servicio activo;    

b) Adelantar y aprobar el Curso de Capacitación en  Escuelas o Unidades de la respectiva Fuerza, con una intensidad mínima de  ciento cincuenta (150) horas de instrucción con base en programas previamente  aprobados por el Comando General de las Fuerzas Militares;    

c) Participar, por espacio mínimo de sesenta (60) días  continuos o discontinuos, en ejercicios de campaña, o en la ejecución de  programas específicos ordenados por el Comando de la respectiva Fuerza, como  titulares o auxiliares de cargos de Comando, Logísticos o Administrativos que  correspondan a su jerarquía y especialidad y desempeñarse eficientemente en  ellos a juicio de los Comandantes de Unidad o Jefes de repartición bajo cuyas  órdenes actúen durante dicho lapso;    

d) Ser propuesto para ascenso por el Comando de la  respectiva Fuerza y contar con el concepto favorable de la Junta Asesora del  Ministerio de Defensa.    

ARTICULO 120. Ascenso  de Suboficiales de Reserva. Los Suboficiales de la Reserva que hayan  adquirido tal condición en la forma prevista en el artículo 118 del presente  Decreto, podrán ascender dentro de ella hasta el grado de Sargento Viceprimero,  Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero, previo el lleno de las condiciones  específicas que en cada caso se anotan.    

Para ascender a los grados mencionados anteriormente,  en el Ejercito, la Armada y la Fuerza Aérea los aspirantes deberán cumplir en  cada una de las jerarquías inmediatamente inferiores los siguientes requisitos:    

a) Permanecer en el grado por un tiempo mínimo igual  al establecido en el artículo 52 del Decreto 1211 de 1990, para Suboficiales  de las mismas jerarquías en servicio activo;    

b) Adelantar y aprobar los Cursos de Capacitación o  los exámenes de competencia que establezca el respectivo Comando de Fuerza, con  base en programas especiales aprobados por el Comando General de las Fuerzas  Militares;    

c) Participar en la ejecución de programas específicos  ordenados por el Comando de la respectiva Fuerza y desempeñarse eficientemente  dentro de ellos en cargos que correspondan a su jerarquía y especialidad;    

d) Contar con el concepto favorable de los Comandantes  de Unidad o Jefes de repartición, bajo cuyas órdenes actúen durante los  programas a que se refiere el literal anterior.    

ARTICULO 121. Condiciones  adicionales Y excepcionales para ascenso de Oficiales Y Suboficiales de Reserva.  Establécense las siguientes condiciones adicionales y  excepciones a los requisitos establecidos en los artículos 119 y 120 del  presente Decreto, para el ascenso de Oficiales y Suboficiales de Reserva:    

a) Para la participación en los cursos, ejercicios de  campaña y programas específicos contemplados en los citados artículos, debe  mediar en todos los casos el llamamiento a ellos por parte del Comando General  de las Fuerzas Militares si se trata de Oficiales, o de los Comandos de Fuerza  si se trata de Suboficiales;    

b) Los Oficiales y Suboficiales de Reserva, que sean  afectados por el llamamiento a que se refiere el literal anterior, deberán ser  sometidos a exámenes médicos por la Sanidad Militar antes de la iniciación de  la respectiva actividad, con el objeto de precisar su estado sicofísico para  los fines legales a que ulteriormente hubiere lugar;    

c) Los Cursos contemplados en los artículos 119 y 120  de este Decreto, suponen la presencia física de las personas en la Escuela o  Unidad donde se desarrollen;    

d) A las disposiciones de los artículos 119 y 120 del  presente Decreto, no podrán acogerse los Oficiales y Suboficiales en uso de  retiro o en goce de pensión como medio para modificar la jerarquía con que  fueron retirados o para obtener reajustes en la respectiva asignación de retiro  o pensión. El llamamiento o reincorporación al servicio de estos Oficiales y  Suboficiales se regirá por lo dispuesto en los artículos 140 a 143 del Decreto 1211 de 1990.    

ARTICULO 122. Clasificación  Militar de los Oficiales Y Suboficiales de Reserva. Los Oficiales y Suboficiales  de Reserva que hayan adquirido tal calidad, en la forma establecida en el  artículo 118 de este Decreto, se considerarán pertenecientes a la Reserva de la  Fuerza en donde hayan realizado el Curso de Formación de que trata el citado  artículo, y serán clasificados en el Arma, Cuerpo o Especialidad Militar que se  considere más apropiada a sus conocimientos profesionales o técnicos, a sus  aptitudes sicofísicas y a sus personales inclinaciones o preferencias, dando en  todo caso la más alta prelación a la satisfacción de las necesidades  institucionales.    

La clasificación militar de los Oficiales y  Suboficiales de Reserva sólo podrá ser modificada en el evento de su  movilización o llamamiento al servicio, caso en el cual podrán ser destinados a  la Fuerza, Arma, Cuerpo o Especialidad en que sus servicios se consideren de  mayor utilidad, de acuerdo con las necesidades de la Defensa Nacional y los  requerimientos orgánicos de las Fuerzas Militares.    

En el caso a que se refiere el inciso anterior, los  cambios que afecten a Oficiales serán dispuestos por decreto; los que afecten a  Suboficiales, por Orden Administrativa del Comando General, si se trata de  cambio de Fuerza, o por Orden Administrativa del respectivo Comando de Fuerza,  si se trata de cambio de Arma, Cuerpo o Especialidad dentro de ella.    

ARTICULO 123.  Situación Jurídica de los Oficiales Y Suboficiales de Reserva. Los  Oficiales y Suboficiales de Reserva que hayan adquirido tal calidad en la forma  prevista en el artículo 118 del presente Decreto, no forman parte de los  cuadros profesionales permanentes de las Fuerzas Militares, pero cuando dichos  Oficiales y Suboficiales de Reserva sean llamados al servicio de acuerdo con  las previsiones del artículo 214 del Decreto 1211 de 1990, durante su  permanencia en él se considerarán como miembros de las Fuerzas Militares en  actividad, para todos los efectos legales, reglamentarios, estatutarios, de  seguridad social y régimen disciplinario.    

Al momento de su desmovilización o retiro del servicio  conforme a lo previsto en el artículo 215 del Decreto 1211 de 1990, tendrán derecho a  las prestaciones correspondientes a su grado y tiempo de servicio, incluyendo  las originadas en lesiones o afecciones adquiridas dentro de él, las cuales  deben ser específicamente determinadas por la Sanidad Militar. En ningún caso  habrá lugar a reconocimiento e indemnizaciones, pensiones o servicios  asistenciales lesiones o afecciones adquiridas con anterioridad al llamamiento  al servicio.    

ARTICULO 124. Prestaciones  para aspirantes a Oficiales Y Suboficiales de Reserva. Durante el  desarrollo de los Cursos de Formación a que se refiere el presente Decreto, los  aspirantes a Oficiales y Suboficiales de Reserva que participen en ellos y  adquieran en actos del servicio una lesión o incapacidad, estarán amparados por  el mismo régimen prestacional establecido para las  personas que en cada caso se anota:    

a) Aspirantes a Oficiales de Reserva, por el régimen prestacional correspondiente a un Alférez, Guardiamarina o  Pilotín de las Escuelas de Formación de Oficiales;    

b) Aspirantes a Suboficiales de Reserva, por el  régimen prestacional correspondiente a un Soldado o  Grumete Alumno de las Escuelas de Formación de Suboficiales.    

PARAGRAFO. En los casos de disminución de la capacidad  sicofísica, incapacidad absoluta y permanente o muerte, las circunstancias de  modo, tiempo y lugar en que se adquirió la incapacidad o se produjo la muerte,  deberán ser calificadas por el Comandante de Unidad Táctica operativa o su  equivalente, según sea el caso.    

ARTICULO 125. Derechos  y obligaciones de los Oficiales y Suboficiales de Reserva. Los Oficiales  y Suboficiales de la Reserva, tendrán los siguientes derechos y obligaciones:    

a) Ser tenido en cuenta para adelantar curso para  ascenso al grado inmediatamente superior, siempre y cuando exista la necesidad  institucional a juicio del respectivo Comando de Fuerza;    

b) Asistir a ceremonias militares y protocolarias  cuando el Comandante de la Guarnición lo estime conveniente;    

c) Participar en actividades de cooperación civil y  militar, a juicio del Comandante de la Guarnición;    

d) No podrán utilizar el uniforme militar sin permiso  del Comandante de la Guarnición, sin perjuicio de la acción penal respectiva.    

T I T U L O V I    

NORMAS PARA LOS ALUMNOS DE  LAS ESCUELAS DE FORMACION    

ARTICULO 126. Indemnización  por disminución de la capacidad sicofísica y por muerte. Para los fines  determinados en los artículos 226, 227 y 228 del Decreto 1211 de 1990, las  circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la lesión o muerte del  alumno de las Escuelas de Formación, deberán calificarse por el Director o  Comandante de la respectiva Escuela.    

T I T U L O VII    

DISPOSICIONES VARIAS    

ARTICULO 127. Grados  Honorarios. Para el otorgamiento de los grados militares honorarios a  que se refiere el artículo 257 del Decreto 1211 de 1990 se observarán las  siguientes normas:    

a) Los grados honorarios son una distinción  excepcional que sólo podrá concederse a quienes exhiban ejecutorias realmente  sobresalientes en beneficio del país o de sus Fuerzas Militares;    

b) Modificado  por el Decreto 1339 de 1999,  artículo 1º. Esta distinción puede  conferirse en los grados de General o Almirante, la cual debe reservarse para  los más altos dignatarios del Estado y de la Iglesia colombiana o del Gobierno  y las Fuerzas Militares de naciones amigas. En este caso no se requiere del  concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional.    

Texto inicial del literal b). “La máxima jerarquía honoraria que puede conferirse es la  de Brigadier General o Contralmirante, la cual debe reservarse para los más  altos dignatarios del Estado y de la Iglesia Colombiana o del Gobierno y las  Fuerzas Militares de Naciones amigas;”.    

c) Las solicitudes para el otorgamiento de grados  honorarios en la categoría de Oficiales, junto con los documentos necesarios  para comprobar la idoneidad o merecimientos de los candidatos, deben ser  sometidas a la consideración de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa,  cuyo concepto favorable es requisito indispensable para conceder la distinción;    

d) Las solicitudes para el otorgamiento de grados  honorarios en la categoría de Suboficial, deben ser resueltas por los Comandos  de Fuerza, previo estudio cuidadoso de la documentación allegada al efecto por  los Comandantes de Unidad o Jefes de repartición que las eleven.    

ARTICULO 128. Categoría  de profesores militares. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 263  del Decreto 1211 de 1990, establécense las siguientes categorías de Profesores Militares:    

a) Profesor Militar de Quinta Categoría;    

b) Profesor Militar de Cuarta Categoría;    

c) Profesor Militar de Tercera Categoría;    

d) Profesor Militar de Segunda Categoría;    

e) Profesor Militar de Primera Categoría.    

ARTICULO 129. Profesores  de tiempo completo o incompleto. Los Profesores Militares serán de  tiempo completo o de tiempo incompleto cualquiera que sea su categoría. De  tiempo completo, aquellos que mediante disposición legal sean destinados a  actividad exclusiva de profesorado; y de tiempo incompleto, aquellos que sean  nombrados para dictar una o más asignaturas, sin perjuicio de las funciones del  cargo que desempeñen.    

ARTICULO 130. Profesores  militares de quinta categoría. Podrá ser inscrito como Profesor Militar  de Quinta Categoría, el Oficial o Suboficial que haya desempeñado en forma  destacada y por un lapso no inferior a dos (2) años la función de instructor en  Institutos de Formación y Capacitación de las Fuerzas Militares, previa  solicitud favorablemente conceptuada por el respectivo Comandante o Director.  También podrá inscribirse en esta Categoría, el Oficial o Suboficial que haya  dictado un mínimo de ciento ochenta (180) horas de clase en dependencias  militares con buenos resultados debidamente certificados.    

ARTICULO 131. Profesores  militares de cuarta categoría. Para ser Profesor Militar de Cuarta  Categoría, se requiere haber dictado un mínimo de doscientas setenta (270)  horas de clase en la respectiva especialidad, como Profesor de Quinta Categoría  en Escuelas y Centros de Enseñanza de las Fuerzas Militares.    

PARAGRAFO. El Oficial o Suboficial que con  anterioridad a la vigencia de este Decreto, haya ejercido el profesorado y  dictado un mínimo de doscientas setenta (270) horas de clase en la especialidad  en que aspira a escalafonarse, podrá solicitar su  inscripción como profesor de Cuarta Categoría, adjuntando la constancia escrita  del Comandante o Director de los Institutos de Formación y Capacitación de las  Fuerzas Militares de las materias y número de horas dictadas.    

ARTICULO 132. Profesores  militares de tercera categoría. Para ser Profesor Militar de Tercera  Categoría, se requiere haber dictado un mínimo de doscientas setenta (270)  horas de clase en la respectiva especialidad, como Profesor de Cuarta Categoría  en Institutos de Formación y Capacitación de las Fuerzas Militares o en Centros  de Enseñanza adscritos a las mismas.    

PARAGRAFO. Podrán inscribirse como Profesores  Militares de Tercera Categoría los Oficiales diplomados en Estado Mayor y los  Oficiales o Suboficiales con título de formación universitaria o los técnicos  especializados o tecnólogos, conforme a las normas de educación superior  vigentes en todo tiempo, cuando hayan dictado un mínimo de doscientas setenta  (270) horas de clase de la especialidad en que aspiran a escalafonarse,  en Institutos de Formación y Capacitación de las Fuerzas Militares o en Centros  de Enseñanza adscritos a las mismas.    

ARTICULO 133. Profesores  militares de segunda categoría. Para ser Profesor Militar de Segunda  Categoría, se requiere:    

a) Ser diplomado en Estado Mayor o acreditar título de  formación universitaria, conforme a las normas de educación superior vigentes  en todo tiempo;    

b) Haber dictado un mínimo de doscientas setenta (270)  horas de clase en la respectiva especialidad, como Profesor de Tercera  Categoría en Institutos de Formación y Capacitación de las Fuerzas Militares o  en Centros de Enseñanza adscritos a las mismas;    

c) Ser autor de una guía o de propias conferencias que  sirvan de base para el estudio de la materia o materias de la especialidad.    

PARAGRAFO. Podrán inscribirse como Profesores  Militares de Segunda Categoría, los Oficiales diplomados en Estado Mayor, o que  acrediten título de formación universitaria, conforme a las normas de educación  superior vigentes en todo tiempo, que hayan dictado un mínimo de doscientas  setenta (270) horas de clase en los cursos de la Escuela Superior de Guerra, y  sean propuestos al efecto por la Dirección del citado Instituto, previo el  concepto favorable de su Consejo Académico, o haber sido profesor de la Escuela  de Guerra y tener especialización acreditada de universidad extranjera  reconocida, en complemento de la formación universitaria.    

ARTICULO 134. Profesores  militares de primera categoría. Para ser Profesor Militar de Primera  Categoría, se requiere:    

a) Ser diplomado en Estado Mayor, u ostentar título de  formación universitaria, conforme a las normas de educación superior vigentes  en todo tiempo;    

b) Haber dictado un mínimo de doscientas setenta (270)  horas de clase en la respectiva especialidad, como Profesor de Segunda  Categoría en Institutos de Formación y Capacitación de las Fuerzas Militares;    

c) Ser autor de un libro o manual que sirva de texto  de estudio en la materia o materias de la especialidad.    

ARTICULO 135. Actividades  docentes en el extranjero y en universidades del país. Los Oficiales y  Suboficiales que desempeñen una función docente como profesores o instructores  invitados en Escuelas o Institutos de las Fuerzas Militares extranjeras, o en  universidades del país, tendrán derecho a que se les abonen las horas de clase  que dicten para efectos de promoción a la categoría inmediatamente superior,  previa certificación y concepto de los respectivos Comandantes, Directores o  Rectores.    

ARTICULO 136. Ramas  para la especialización de profesores. Determínanse  las siguientes grandes ramas para la especialización de Oficiales y  Suboficiales como Profesores Militares: Humanidades, Ciencias Naturales,  Ciencias Exactas, Ciencias Sociales, Ciencias Militares, Ciencias Jurídicas,  Ciencias Administrativas y Contables, Ciencias de la Salud, Especialidades  Técnicas e Idiomas.    

ARTICULO 137. Inscripción  como profesor militar. Los Oficiales y Suboficiales que reúnan los  requisitos para ser inscritos como Profesores Militares en cualquiera de las  ramas enumeradas en el artículo anterior y dentro de las categorías  determinadas en el artículo 128 de este Decreto, deben elevar su solicitud al  Comando competente, adjuntando los documentos que acrediten el lleno de tales  requisitos.    

ARTICULO 138. Autoridades  para la expedición de títulos. Los títulos de Profesor Militar serán  expedidos por las siguientes autoridades:    

a) Para profesores de Primera y Segunda Categoría, por  el Comandante General de las Fuerzas Militares;    

b) Para profesores de Tercera, Cuarta y Quinta  Categoría, por los respectivos Comandantes de Fuerza.    

A los Oficiales y Suboficiales inscritos en una  cualquiera de las categorías contempladas en el artículo 128 de este Decreto,  se les expedirá el título correspondiente con indicación de la especialidad,  dejando constancia de ello en los respectivos escalafones.    

ARTICULO 139. Juntas  de Títulos Académicos. Los Comandos a que se refiere el artículo  anterior, contarán con las siguientes Juntas de Títulos Académicos Militares,  como organismos asesores para el otorgamiento de títulos a Profesores  Militares:    

a) A NIVEL COMANDO GENERAL DE FUERZAS MILITARES:    

1. Jefe del Estado Mayor Conjunto.    

2. Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor de la  Fuerza a que pertenece el solicitante.    

3. Jefe del Departamento D-3 del Estado Mayor  Conjunto.    

4. Jefe de la Sección de Instrucción del Departamento  D-3 del Estado Mayor Conjunto, quien actuará como Secretario;    

b) A Nivel  Comandos de Fuerza:    

1. Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor de la  Fuerza.    

2. Director de Instrucción y Entrenamiento del  Ejército, Armada Nacional y Jefe del Departamento A-3 de la Fuerza Aérea.    

3. Subjefe de la Dirección y Entrenamiento del  Ejército, Armada Nacional y Jefe de la Sección de Instrucción del Departamento  A-3 de la Fuerza Aérea, quienes actuarán como Secretarios.    

ARTICULO 140. Funciones  de las Juntas. Son funciones de las Juntas de Títulos Académicos:    

a) Estudiar las solicitudes que para inscripción o promoción  se eleven al respectivo Comando;    

b) Proponer la expedición de los títulos para quienes  acrediten el lleno de los correspondientes requisitos;    

c) Llevar el registro de los títulos expedidos.    

PARAGRAFO 1°. En la Sección de Instrucción del respectivo  Departamento Tres, se llevará el libro de Registro de Títulos Académicos y el  archivo de todos los documentos relacionados con el otorgamiento de los mismos.    

PARAGRAFO 2°. Las Juntas de títulos académicos, deben  reunirse por lo menos una vez al año.    

ARTICULO 141. Validez  de títulos anteriores. Los títulos de Profesores Militar que se hayan  conferido de acuerdo con normas legales anteriores a la vigencia del presente  Decreto, conservarán toda su validez.    

ARTICULO 142. Nombramiento  y remuneración de profesores. El nombramiento de Profesores Militares  titulados o no para ejercer la cátedra en Institutos de Formación y  Capacitación de las Fuerzas Militares, se hará en todos los casos por  Resolución del Ministerio de Defensa, con base en solicitud del Comando General  o de los Comandos de Fuerza.    

PARAGRAFO. Los Profesores Militares nombrados en la  forma establecida en este artículo, tendrán derecho a que se les pague por cada  hora de clase remunerable, de acuerdo con los límites y condiciones que se  fijan en los artículos 143 a 146 de este Decreto, la suma que determine el  Ministerio de Defensa para las diferentes categorías.    

ARTICULO 143. Remuneración  de profesores de tiempo completo. El Profesor Militar de tiempo  completo, tendrá derecho a que se le pague la remuneración fijada para su  categoría por cada hora de clase, cuando el número total de horas mensuales  dictadas sea superior a veinte (20). La liquidación se hará por la cantidad de  las horas que exceda a veinte (20) y hasta por un máximo de veinticuatro (24)  horas mensuales adicionales. Para fines de remuneración por horas de clase, los  Oficiales y Suboficiales de planta de los Institutos de Formación y  Capacitación de las Fuerzas Militares, se considerarán como Profesores de  tiempo completo.    

ARTICULO 144. Remuneración  de profesores de tiempo incompleto. El Profesor Militar de tiempo  incompleto tendrá derecho a que se le pague la remuneración fijada para su  categoría por cada hora de clase dictada, sin que el total de horas remuneradas  en el mes, en los distintos Institutos del Ministerio de Defensa, sobrepase de  veinticuatro (24) horas.    

ARTICULO 145. Remuneración  Y Computo de Horas de Clase A Oficiales Y Suboficiales no Escalafonados  como Profesores Militares. Los Oficiales y Suboficiales que sean nombrados  para dictar clases en las Escuelas de Formación y Capacitación de las Fuerzas  Militares, sin que tengan la Categoría de Profesores Militares, se considerarán  como Profesores de Quinta Categoría para los efectos de remuneración y cómputo  de horas de clase dictadas. Si el nombramiento es para la Escuela Superior de  Guerra, se considerarán como Profesores de Tercera Categoría para los mismos  efectos.    

ARTICULO 146. Distintivo  de profesor militar. El Oficial o Suboficial inscrito como Profesor  Militar, podrá usar en la forma determinada por el respectivo Reglamento de  Uniformes, el siguiente distintivo que será igual para todas las Fuerzas: un  escudo en metal dorado de tres (3) centímetros de alto por dos y medio (21/2)  centímetros de ancho, dividido en tres (3) fajas horizontales de igual altura,  esmaltadas de arriba hacia abajo con los colores verde oliva, azul marino y  azul celeste sobre los cuales irá convenientemente distribuida y en letras  doradas la inscripción “Profesor Militar”. En la parte superior y  unidas al cuerpo del escudo, se colocarán pequeñas estrellas doradas de cinco  (5) puntas y de cinco (5) milímetros de diámetro, que indicarán la Categoría  del Profesor, así: una (1) estrella para Quinta Categoría; dos (2) para Cuarta;  tres (3) para Tercera; cuatro (4) para Segunda y cinco (5) para Primera.    

ARTICULO 147. Profesores  militares honorarios. El Ministerio de Defensa, mediante resolución,  podrá nombrar como Profesores Honorarios a los militares y civiles que sean  propuestos al efecto por el Director de la Escuela Superior de Guerra y por los  Directores y Comandantes de las Escuelas de Formación y Capacitación de las  Fuerzas Militares, quienes deberán sustentar debidamente su propuesta.    

ARTICULO 148. El presente Decreto rige a partir de la  fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en Santafé de  Bogotá, D. C., a 10 de junio de 1992.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.    

El Ministro de  Defensa Nacional,    

RAFAEL PARDO RUEDA.              

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