DECRETO 973 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 973 DE 1994    

(mayo  13)    

por  el cual se expide un régimen de inhabilidades e incompatibilidades.    

Nota 1: Derogado parcialmente por la Ley 269 de 1996.    

Nota 2: Incorporado y sustituido por el Decreto 1298 de 1994.    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades  extraordinarias previstas en el numeral 4º del artículo 248 de la Ley 100 de 1993,    

DECRETA:    

CAPITULO  I    

INCOMPATIBILIDADES    

Artículo 1º Incompatibilidad con el Fondo de Solidaridad y Garantía o  con las entidades que por disposición legal administren riesgos profesionales.    

No  podrán ser miembros de las Juntas Directivas u organismos directivos, o  empleados o accionistas de las entidades que intervengan en la administración y  control del Fondo de Solidaridad y Garantía o de las entidades que administren  riesgos profesionales por disposición legal: (Nota: Este inciso fue declarado exequible por la Corte Constitucional en  la Sentencia C-597 de 1997.).    

a)  Los representantes legales, miembros de junta directiva u organismos  directivos, administradores o socios  de las Entidades Promotoras de Salud; (Nota:  La expresión resaltada en este literal, fue declarada inexequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-597 de 1997 en  los términos establecidos en la misma, Sentencia que declaró exequible el resto  del artículo.).    

b) Los  representantes legales, miembros de junta directiva u organismos directivos,  administradores o socios de las  Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. (Nota: Este literal fue declarado exequible condicionalmente por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-140 de 1996,  Providencia confirmada en la Sentencia C-597 de 1997.).    

Artículo  2º Incompatibilidad de los miembros de las juntas directivas u organismos  directivos, los representantes legales y empleados de las Entidades Promotoras  de Salud.    

Los  miembros de las juntas directivas u organismos directivos, directores, gerentes  o representantes legales, administradores y empleados de las Entidades  Promotoras de Salud no podrán ser:    

a)  Representantes legales, miembros de los organismos directivos, directores y  administradores de otras entidades promotoras de salud, o de entidades que por  disposición legal administren riesgos profesionales o de instituciones  prestadoras de servicios de salud.    

No  obstante, cuando la institución prestadora de servicios sea filial de la  promotora, los directores o representantes legales de ésta podrán hacer parte  de la junta u organismo directivo de la institución prestadora de servicios.    

Tampoco  se aplicará esta incompatibilidad cuando la Entidad Promotora de Salud sea una  subordinada de una entidad que por disposición legal administre Riesgos  Profesionales o ésta lo sea de aquélla, o cuando la misma Entidad Promotora de  Salud administre directamente los riesgos profesionales;    

b)  Representantes legales, administradores, empleados en los niveles directivo,  asesor o profesional, directores o miembros de organismos directivos de firmas  comisionistas de bolsa, de sociedades administradoras de fondos de inversión,  de fondos de inversión o fondos mutuos de inversión, ni de bolsas de valores,  ni en general, de cualquier entidad que tenga el carácter de inversionista  institucional;    

c)  Comisionistas de bolsa, comisionistas independientes, ni intermediarios de  otras entidades promotoras de salud;    

d)  Socios de una agencia o sociedad intermediaria para la colocación del Plan  Obligatorio de Salud;    

Parágrafo.  Para la cabal aplicación de lo aquí dispuesto, se entiende por filial aquella  entidad en la cual la participación en su capital por parte de la matriz no es  inferior al 51% de las acciones suscritas, ya sea directamente o con el  concurso de otras sociedades vinculadas a la matriz. (Nota: Este artículo fue declarado exequible condicionalmente por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-140 de 1996.).    

Artículo  3º Incompatibilidad de los miembros de junta directiva u organismo directivo,  los representantes legales y empleados de las Instituciones Prestadoras de  Servicios de Salud.    

Los  miembros de organismos directivos, directores, gerentes o representantes  legales, administradores y empleados de las Instituciones Prestadoras de Salud  e instituciones de utilidad común o fundaciones que presten servicios de salud  no podrán ser representantes legales, miembros de los organismos directivos,  directores, socios, o administradores de entidades con las cuales la  institución tenga contratos de prestación de servicios de salud, ni tener  participación en el capital de éstas en forma directa o a través de su cónyuge,  compañero o compañera permanente o parientes hasta el segundo grado de  consanguinidad, de afinidad o único civil o participar a través de interpuesta  persona.    

Lo  dispuesto no se aplicará cuando la institución con la que se contrate sea una  sociedad anónima abierta en los términos previstos en el Decreto 679 de 1994. (Nota: Este artículo fue declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-140 de 1996, con  la condición establecida en la misma Providencia.).    

CAPITULO  II    

EXCEPCIONES    

Artículo  4º Excepción a las incompatibilidades.    

Las  incompatibilidades consagradas en los artículos precedentes no se aplicarán a  los servidores públicos que en razón de su cargo y en virtud de norma legal o  estatutaria deban formar parte de los órganos de dirección de las entidades  señaladas en el presente Decreto. Sin embargo, el funcionario deberá declararse  impedido en aquellos asuntos en los que exista conflicto de intereses. (Nota: Este artículo fue declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-140 de 1996.).    

Artículo  5º Derogado por la Ley 269 de 1996,  artículo 7º. Contratos  con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.    

Los empleados o contratistas de una Institución  Prestadora de Servicios de Salud no podrán recibir más de una asignación,  honorarios o salarios de diferentes entidades públicas o fundaciones o  instituciones de utilidad común que tengan contratos de prestación de servicios  con el Estado.    

Lo anterior no se aplicará cuando  sumadas las jornadas laborales, no excedan de ocho (8) horas diarias de  trabajo.    

Cuando una de las jornadas sea al menos  4 horas en docencia o investigación en una universidad, la suma de las jornadas  a que se refiere el presente artículo será máximo de doce (12) horas. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-140 de 1996.).    

CAPITULO  III    

SANCIONES    

Artículo  6º Sanciones.    

Las  personas que violen el régimen previsto en el presente Decreto serán  sancionadas por la Superintendencia Nacional de Salud, previo el adelantamiento  del correspondiente proceso, con multas de hasta doscientos (200) salarios  mínimos legales mensuales. Sin perjuicio de esta sanción, el nominador del  cargo debe proceder a la desvinculación inmediata de la persona que se  encuentra incursa en alguna de las situaciones de incompatibilidad aquí  establecidas.    

Una  vez ejecutoriado el acto que ordena la sanción y notificada la remoción de la  persona inhabilitada, ésta no podrá intervenir ni tomar ninguna decisión, en  desarrollo del cargo para el cual se encontró incompatible, so pena de que se  tenga como inválida.    

Artículo  7º Inhabilidad    

Las  personas que sean sancionadas de conformidad con el artículo anterior quedarán  inhabilitadas para hacer parte de otras juntas directivas de las entidades  señaladas en el presente Decreto, hasta por cinco años, contados a partir de la  fecha de ejecutoria del acto que decretó la remoción.    

La  Superintendencia Nacional de Salud, en el mismo acto que ordena la sanción,  decidirá cuál será el período de la inhabilidad.    

CAPITULO  IV    

DISPOSICIONES  FINALES    

Artículo  8º Transición.    

Las  entidades y personas a que se refiere el presente Decreto deberán ajustarse a  lo aquí estipulado, dentro de los dos meses siguientes a su publicación.    

Artículo  9º Vigencia.    

El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Santafé de Bogotá, D.C., a 13 de mayo de 1994.    

   CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El  Ministro de Salud,    

   Juan Luis Londoño de la Cuesta.    

               

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