DECRETO 971 DE 1993

Decretos 1993

DECRETO 971 DE 1993     

(mayo 31)    

POR EL CUAL SE MODIFICA PARCIALMENTE EL  REGIMEN DE ZONAS FRANCAS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.    

Nota:  Aclarado por el Decreto 354 de 1995.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de  sus facultades constitucionales y en especial las conferidas en el ordinal 25  del artículo 189 de la  Constitución Política, con sujeción a las pautas generales previstas en el  artículo 6º de la Ley 7ª de 1991  y en el artículo 3º de la Ley 6ª de 1971,  y    

CONSIDERANDO:    

Que el Gobierno Nacional impulsa un nuevo modelo de  desarrollo basado en la internacionalización de la economía y la modernización  del Estado, dentro del cual es requisito básico, la readecuación de las distintas  entidades públicas, y en especial las involucradas en el comercio exterior,  como lo son las Zonas Francas. Que se hace necesario en consecuencia, otorgar a  los usuarios de las Zonas Francas Industriales y de Bienes y de Servicios las  condiciones adecuadas para el desarrollo de sus actividades de forma tal que  les permitan competir dentro de los parámetros internacionales.    

DECRETA:    

CAPITULO I    

ESTATUTO ADUANERO DE LAS ZONAS FRANCAS.    

TITULO I    

DISPOSICIONES GENERALES.    

Artículo 1º. ALCANCE DEL REGIMEN ADUANERO DE LAS ZONAS  FRANCAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES. Los bienes que se introduzcan a las Zonas  Francas Industriales y Comerciales se considerarán fuera del territorio  Nacional respecto de los derechos de importación y exportación.    

Artículo 2º. AREAS DE LAS ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES Y  COMERCIALES. Con el objeto de hacer efectivo el control de los bienes que  ingresan a las Zonas Francas y salen de ellas, las áreas de las mismas estarán  rodeadas de cercas, murallas, vallas infranqueables o canales, de manera que la  entrada o salida de personas, vehículos y bienes deban realizarse  necesariamente por las puertas o lugares destinados al efecto.    

Parágrafo. En el caso de las Zonas Francas  Industriales de servicios turísticos y de servicios tecnológicos no se exigirá  lo establecido en el presente artículo. Sin perjuicio de lo anterior, la  Dirección de Aduanas Nacionales podrá determinar los lugares de control  aduanero.    

Artículo 3º. CONTROL Y FISCALIZACION DE LA DIRECCION  DE ADUANAS NACIONALES. En materia de control y fiscalización, la Dirección de  Aduanas Nacionales ejercerá las facultades que le confiera la legislación  aduanera.    

TITULO II    

OPERACIONES DESDE EL RESTO DEL MUNDO CON  DESTINO A LA ZONA FRANCA.    

Artículo 4º. REQUISITOS DE INTRODUCCION DE BIENES  PROCEDENTES DE OTROS PAISES. La introducción de bienes procedentes de otros  países a las Zonas Francas no se considerará una importación y sólo requerirá  que dichos bienes estén destinados en el documento de transporte a Zona Franca  o que el documento de transporte venga consignado o endosado a favor de un  usuario de la misma.    

En caso necesario, el Administrador de Aduanas, a  petición del interesado, deberá autorizar el tránsito aduanero de los bienes de  procedencia extranjera destinados a Zona Franca o endosados o consignados a  favor de un usuario de la misma.    

Artículo 5º. PRESENTACION DE MANIFIESTOS DE CARGA. Las  empresas transportadoras entregarán al usuario operador de la Zona Franca copia  de los manifiestos de carga de los bienes que lleguen a territorio nacional con  destino a ella, antes del descargue de la mercancía.    

Artículo 6º. ENTREGA DE BIENES A LA ADMINISTRACION DE  LA ZONA FRANCA. Los bienes de procedencia extranjera destinados a Zona Franca o  endosados o consignados a favor de un usuario de la misma, deberán ser  entregados por el transportador al usuario operador dentro de los plazos  establecidos en la legislación aduanera.    

Para el caso de los bienes amparados por tránsito  aduanero, el plazo será el señalado en el inciso anterior, adicionado en el  tiempo que dure el tránsito.    

Parágrafo. El usuario operador informará al  Administrador de Aduanas sobre los bienes relacionados en los manifiestos de  carga que no hayan ingresado a la Zona Franca dentro de los plazos exigidos.    

TITULO III    

OPERACIONES DESDE ZONA FRANCA CON DESTINO AL  RESTO DEL MUNDO.    

Artículo 7º. VENTA O REEMBARQUE DE BIENES A MERCADOS  EXTERNOS. La salida a mercados externos de bienes elaborados o almacenados en  las Zonas Francas sólo requiere de la autorización del usuario operador.    

TITULO IV    

OPERACIONES DESDE EL TERRITORIO NACIONAL CON  DESTINO A LA ZONA FRANCA.    

Artículo 8º DEFINICION DE EXPORTACION. Salvo en lo  relativo a los incentivos crediticios aplicables a las exportaciones, para  efectos de los incentivos tributarios se considera exportación la introducción  a las Zonas Francas Industriales, de bienes de capital, materias primas,  elementos de dotación y en general toda clase de bienes que se encuentren en  libre disposición en el resto del territorio nacional, con destino a ser  utilizados o procesados dentro de la respectiva Zona.    

Sólo para efectos de las normas de origen, convenios  internacionales o crédito para exportar, se considera exportación final la  venta y salida a mercados externos de los bienes y servicios producidos en las  Zonas Francas Industriales del país.    

Parágrafo 1º La introducción en el mismo estado a una  Zona Franca de bienes de procedencia extranjera que se encontraban en libre  disposición en el resto del territorio nacional será considerada como una  reexportación.    

Parágrafo 2º Las cuotas de exportación asignadas a  Colombia en los convenios internacionales podrán ser utilizadas por las  empresas instaladas en las Zonas Francas Industriales conforme a los criterios  que establezca el Ministerio de Comercio Exterior.    

Parágrafo 3º La introducción de los bienes de que  trata el presente artículo requiere del documento de exportación para Zona  Franca Industrial expedido por la Aduana. Este documento se legalizará  siguiendo el procedimiento simplificado que para tal efecto se establezca.    

Parágrafo 4º Las exportaciones temporales a una Zona  Franca Industrial que se realicen con el objeto de someter al bien a un proceso  de perfeccionamiento pasivo por parte de un usuario de Zona Franca Industrial,  no tendrán derecho a los beneficios previstos para las exportaciones  definitivas a Zona Franca.    

Artículo 9º INTRODUCCION DE MATERIALES DE  CONSTRUCCION, ALIMENTOS Y ELEMENTOS DE ASEO. No constituye exportación la  introducción a Zona Franca Industrial proveniente del resto del territorio  nacional, de materiales de construcción, alimentos, bebidas, combustibles y  elementos de aseo para su consumo o utilización dentro de la Zona Franca  necesarios para el normal funcionamiento de las empresas allí establecidas. El  ingreso de estos bienes sólo requiere de la autorización del usuario operador.    

Artículo 10. OTRAS OPERACIONES DESDE EL RESTO DEL  TERRITORIO NACIONAL A ZONA FRANCA INDUSTRIAL. El usuario operador podrá  autorizar el ingreso temporal a Zona Franca Industrial de bienes procedentes  del resto del territorio nacional, siempre que:    

a) Sean equipos y demás bienes necesarios para la  prestación de servicios por parte de las personas naturales o jurídicas  domiciliadas o residenciadas en el resto del territorio nacional;    

b) Sean equipos y herramientas en libre disposición  que requieran los usuarios de las Zonas Francas para su normal funcionamiento.    

La introducción de este tipo de bienes no se  considerará exportación.    

Artículo 11. INTRODUCCION DE BIENES, DESDE EL RESTO  DEL TERRITORIO NACIONAL A LAS ZONAS FRANCAS COMERCIALES. No constituye  exportación la introducción, desde el resto del territorio nacional a Zona  Franca Comercial, de los bienes que se encuentren en libre disposición. El  ingreso de estos bienes sólo requiere de la autorización del usuario operador.    

TITULO V    

OPERACIONES DESDE ZONA FRANCA CON DESTINO AL  TERRITORIO NACIONAL.    

Artículo 12. REGIMEN DE IMPORTACION. La importación de  bienes procedentes de las Zonas Francas Industriales con destino al resto del  territorio nacional, se someterá a las normas y requisitos exigidos a las  importaciones, de conformidad con cada una de las modalidades establecidas en  la legislación aduanera.    

La importación de bienes elaborados en las Zonas  Francas Industriales que incorporen materias primas originarias y provenientes  de países con los cuales Colombia tenga suscritos acuerdos de liberación, se  someterá a las normas y requisitos previstos en dichos acuerdos.    

Artículo 13. AUTORIZACION DE LA DIRECCION DE ADUANAS  NACIONALES. En concordancia con el artículo 104 del Decreto 1909 de 1992,  los usuarios operadores de las Zonas Francas podrán ser autorizados por la  Dirección de Aduanas Nacionales, para realizar, de conformidad con la  descentralización de los sistemas informáticos de la Aduana y las instrucciones  que se expidan para el efecto, actuaciones, tales como:    

Recibo de las declaraciones presentadas en las  entidades financieras, transcripción de las mismas, verificación de  determinados documentos, pesaje y numeración de bultos, así como la entrega de  las mercancías.    

Artículo 14. BASE GRAVABLE. Sin perjuicio de las  normas relativas al impuesto sobre las ventas, cuando se importe al resto del  territorio nacional bienes elaborados en las Zonas Francas Industriales de  bienes y de servicios, se causarán y pagarán sobre el valor aduanero del bien  exclusivamente los siguientes derechos de aduana:    

a) El arancel correspondiente al producto final, el  cual se aplicará sobre la proporción en que participen las materias primas e  insumos extranjeros en la fabricación del bien;    

b) Un arancel equivalente al promedio de los  porcentajes del CERT establecidos para las materias primas nacionales, el cual  se aplicará sobre la proporción en que participen las materias primas  nacionales susceptibles de ser beneficiarias del CERT en la fabricación del  bien. Este arancel se revisará cada vez que se produzca un cambio en los  porcentajes del CERT.    

Parágrafo 1º Salvo en lo relativo al impuesto sobre  las ventas, para efectos del presente artículo no se considerarán extranjeras  las materias primas originarias de países con los cuales Colombia tenga  suscrito acuerdos de liberación, intervinientes en la fabricación del bien,  cuando dichas materias primas cumplan con los requisitos de origen exigidos o  aquellas que se encuentren en libre disposición antes de su ingreso a Zona  Franca.    

Parágrafo 2º Para efectos de lo establecido en el  presente artículo el usuario operador de la Zona Franca verificará y expedirá  el Certificado de Integración de las materias primas e insumos nacionales y  extranjeros intervinientes en la fabricación del bien.    

Para los propósitos enunciados, el usuario operador  podrá, de oficio o a solicitud de otras entidades gubernamentales, realizar  revisiones contables a los archivos y al proceso productivo de las empresas,  con el fin de constatar la información contenida en los Certificados de  Integración y demás documentos.    

Así mismo, el Ministerio de Comercio Exterior podrá  evaluar los procedimientos de suministro y verificación de la información que  el usuario operador tenga establecidos y ordenar su revisión y modificación  cuando lo considere necesario.    

Parágrafo 3º La base gravable para liquidar el  impuesto sobre las ventas, cuando se importen al resto del territorio nacional  bienes elaborados en las Zonas Francas Industriales de bienes y de servicios,  estará integrada por el valor del producto, adicionado con los derechos de  Aduana.    

Artículo 15. OTRAS OPERACIONES DESDE ZONAS FRANCAS CON  DESTINO AL RESTO DEL TERRITORIO NACIONAL. El usuario operador podrá autorizar  la salida temporal o definitiva al resto del territorio nacional de bienes, en  desarrollo de las siguientes operaciones:    

a) Retiro definitivo de los residuos y desperdicios  que resulten de los procesos industriales. Si los residuos o desperdicios  tienen valor comercial, además de la autorización del usuario operador se  requiere del trámite de importación conforme lo establece el Decreto 1909 de 1992  y las normas que lo modifiquen o adicionen:    

b) Procesamiento parcial fuera de la Zona Franca y en  el resto del territorio nacional de parte del proceso industrial;    

c) Retiro transitorio de maquinaria y equipos que no  estén en libre disposición para su revisión, mantenimiento o reparación dentro del  territorio nacional.    

TITULO VI    

TRAMITE DE INGRESO Y SALIDA DE BIENES DE LAS  ZONAS FRANCAS.    

Artículo 16. INGRESO Y SALIDA DE BIENES DE LAS ZONAS  FRANCAS. Todo ingreso y/o salida de bienes a las Zonas Francas que se realice  de manera temporal o definitiva deberá ser autorizado por el usuario operador  de la respectiva Zona, para lo cual el interesado diligenciará el formulario  que suministre el usuario operador, donde se señalará el tipo de operación  realizada y las condiciones de la misma.    

Parágrafo. El usuario operador podrá autorizar  formularios globales de salida de bienes a las empresas establecidas en las  Zonas Francas.    

Artículo 17. CONSTITUCION DE GARANTIAS. Cuando el  usuario operador de la Zona Franca autorice la salida temporal de bienes al  territorio nacional por un plazo superior a treinta (30) días hábiles, podrá  exigir la constitución de garantías al interesado.    

TITULO VII    

OPERACIONES PERMITIDAS, RESTRINGIDAS y  PROHIBIDAS.    

Artículo 18. BIENES QUE PUEDEN SER INTRODUCIDOS.  Conforme al artículo 4º del presente Decreto, a las Zonas Francas se podrán  introducir toda clase de bienes, materias primas, insumos o productos  semielaborados, maquinaria y equipo extranjero o en libre circulación, así como  aquellos bienes que se hayan beneficiado de un régimen suspensivo o de  perfeccionamiento activo dentro del territorio nacional.    

Se exceptúan los bienes respecto de las cuales existe  prohibición expresa por parte del Gobierno Nacional.    

Artículo 19. BIENES PROHIBIDOS, SUSPENDIDOS O  RESTRINGIDOS. No se podrán introducir a las Zonas Francas Industriales bienes  cuya exportación esté prohibida, suspendida o restringida. Tampoco se podrán  introducir armas, explosivos y animales.    

Se exceptúan de la prohibición anterior las armas  deportivas y las de dotación especial, utilizadas por los cuerpos de seguridad,  de defensa, policía, las fuerzas armadas, los funcionarios del Resguardo de  Aduanas, y de los vigilantes de las instalaciones localizadas dentro de las  áreas de las Zonas Francas. Estos últimos requieren autorización de la  autoridad competente.    

La prohibición para la introducción de animales se  exceptúa cuando se hace para fines científicos, para la formación de un  zoológico o centro de recreación administrado por los usuarios de la Zona.    

Artículo 20. VENTAS AL POR MENOR. Dentro del área  correspondiente a las Zonas Francas no se permitirá el establecimiento de  residencias particulares ni el ejercicio del comercio al por menor salvo que se  trate de restaurantes, cafeterías y en general de establecimientos destinados a  las personas que trabajen dentro de la jurisdicción de la respectiva Zona,  todos los cuales requerirán autorización previa del usuario operador para su  establecimiento.    

Parágrafo. En las Zonas Francas Turísticas se  permitirá la realización de las actividades turísticas de que trata el artículo  5º del Decreto 2131 de 1991,  por parte de los usuarios de servicios turísticos y la venta de mercancías al  por menor a través de los almacenes autorizados a los particulares por el  usuario operador. Estos almacenes y las mercancías que allí se expendan se  someterán para todos los efectos a la legislación vigente en el resto del territorio  nacional.    

Artículo 21. ENAJENACION. Los bienes admitidos en Zona  Franca podrán ser objeto de enajenación. El comparador o adquiriente será  responsable del pago de los tributos aduaneros y demás emolumentos a que haya  lugar.    

Artículo 22. OPERACIONES PERMITIDAS EN LAS ZONAS  FRANCAS COMERCIALES. Además de las actividades de cargue, descargue, transbordo  y almacenamiento, los bienes introducidos en Zona Franca Comercial podrán ser  objeto de las operaciones necesarias para asegurar su conservación, así como de  las manipulaciones ordinarias destinadas a mejorar su presentación, calidad  comercial, acondicionamiento para su transporte, división o reunión en bultos,  formación de lotes, clasificación de mercancías y cambio de embalajes.    

TITULO VIII    

RESPONSABILIDAD POR PERDIDA O RETIRO DE BIENES  EN LA ZONA FRANCA.    

Artículo 23. RESPONSABILIDAD POR LA PERDIDA O RETIRO  DE BIENES EN ZONAS FRANCAS. Las personas naturales o jurídicas arrendatarias o  propietarias de bodegas o instalaciones ubicadas dentro del perímetro de las  Zonas Francas responderán ante la Nación por los derechos de aduana, el  impuesto a las ventas y las acciones a que haya lugar, de los bienes que sean  sustraídos de sus recintos o extravios en ellos.    

De igual manera, el usuario operador de la Zona Franca  respectiva responderá ante la Nación por los derechos de Aduana, el impuesto a  las ventas y las sanciones a que haya lugar, de los bienes que sean sustraídos  de sus recintos o perdidos en ellos, en los casos no previstos en el inciso anterior.    

CAPITULO II    

MODIFICACIONES AL Decreto 2131 de 1991.    

Artículo 24. ADICIONASE EL SIGUIENTE PARAGRAFO AL  ARTICULO 4 DEL DECRETO 2131 DE 1991.  “Parágrafo. De acuerdo con la naturaleza y característica del proyecto,  esta clase de Zona Franca podrá tener un área disponible inferior a las veinte  (20) hectáreas.    

Artículo 25. EL NUMERAL 7 DEL ARTICULO 16 DEL DECRETO 2131 DE 1991  QUEDARA ASI: “7. Concepto previo expedido por la entidad ambiental  competente en el área del proyecto, sobre la localización de la Zona Franca  respecto de áreas con un régimen especial, tales como las del sistema nacional  de parques, incluidas sus zonas de amortiguación, reservas forestales y otras.    

Este concepto también se pronunciará sobre el ajuste  del plan maestro de desarrollo del proyecto de Zona Franca a los criterios  generales de tipo ambiental que para esta clase de proyectos establezca la  entidad competente.    

Una vez obtenida la declaratoria de Zona Franca, el  solicitante se compromete a allegar a la entidad ambiental competente una carta  de compromiso de realización del estudio ecológico y ambiental del proyecto, en  los términos que establezca la entidad para ello y a obtener la licencia  ambiental a que hace referencia el artículo 28 del Decreto 2811 de 1974,  previo al desarrollo de cualquier tipo de obra o actividad.    

La carta de compromiso a que se refiere el inciso  anterior, deberá ir acompañada de una póliza de garantía de cumplimiento por un  valor mínimo del cinco por ciento (5%) de la inversión prevista para la  infraestructura física, de acuerdo con las diferentes etapas de construcción  programadas y por el tiempo de declaratoria de la Zona Franca.    

Artículo 26. ADICIONASE EL SIGUIENTE PARAGRAFO AL  ARTICULO 66 DEL DECRETO 2131 DE 1991.  “Parágrafo. La anterior extensión mínima prevista para las Zonas Francas  Turísticas no será aplicable a aquellas que se sitúen en territorios insulares.  En estos eventos, el mínimo de área disponible será determinada por la  autoridad que otorgue el permiso respectivo, de acuerdo con el concepto de la  Corporación Nacional de Turismo, rendido según lo establecido en el Parágrafo  del artículo 18 del Decreto 2131 de 1991.”    

CAPITULO III    

EXENCION DEL IMPUESTO DE RENTA Y  COMPLEMENTARIOS.    

TITULO I    

USUARIOS INDUSTRIALES DE BIENES Y DE  SERVICIOS.    

Artículo 27. VENTA ANUAL DE SERVICIOS A MERCADOS EXTERNOS.  Las ventas anuales de servicios a mercados externos serán equivalentes al valor  de las ventas de servicios realizadas durante el año calendario por los  usuarios industriales de Zonas Francas Industriales de bienes y de servicios  bajo alguna de las siguientes formas:    

a) Cuando el servicio se presta del territorio de la  Zona Franca al territorio de un país distinto de Colombia;    

b) Cuando el servicio se presta dentro de la Zona  Franca a un consumidor domiciliado o residenciado en país extranjero;    

c) Cuando el servicio se presta en Zona Franca a otro  usuario nacional o extranjero de Zona Franca;    

d) Cuando el servicio se presta por un usuario  industrial de Zona Franca colombiana desplazándose personalmente a otro país.    

e) Cuando el servicio se preste a sociedades de  comercialización internacional.    

Artículo 28. Ver  aclaración del Decreto 354 de 1995, artículo 1º.  VENTA ANUAL DE BIENES A MERCADOS EXTERNOS. Las ventas anuales de bienes a  mercados externos serán equivalentes al valor de las ventas al extranjero  durante el año calendario.    

También se considerará como venta de bienes a mercados  externos, el valor de las importaciones realizadas por personas domiciliadas o  residenciadas en el resto del territorio aduanero nacional en ejecución de  programas especiales de importación-exportación: Plan Vallejo.    

Así mismo se considerará como venta de bienes a  mercados externos el valor de las importaciones realizadas por entidades  oficiales en ejecución de contratos adjudicados mediante licitación pública internacional. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado  del 25 de noviembre de 1994. Expediente: 2924. Actor: Luis  Carlos Sáchica Aponte. Ponente: Yesid  Rojas Serrano.).    

Artículo 29. VENTAS ANUALES A MERCADOS EXTERNOS EN EL  AÑO CALENDARIO DE INSTALACION. Cuando un usuario industrial iniciare  operaciones en el transcurso del año calendario, se tomarán como ventas anuales  a mercados externos las comprendidas entre esta fecha y el 31 de diciembre del  mismo año.    

Artículo 30. CONTABILIDAD EN CUENTAS SEPARADAS. Los  usuarios industriales de bienes y de servicios de Zonas Francas deben llevar en  su contabilidad cuentas separadas de los ingresos por venta de bienes y  servicios a mercados externos y al mercado nacional, así como de los costos y  gastos directamente imputables a unos y otros.    

Para estos efectos, los registros contables deben  contar con soportes externos así:    

a) Para ingresos por servicios prestados a mercados  externos, en las facturas se indicará el nombre, el número del pasaporte o de  la tarjeta de residente y la nacionalidad del consumidor, cuando se trate de  persona natural, o la fotocopia legalizada del documento que certifique la  constitución y/o existencia de la empresa adquirente, de conformidad con la  legislación del país de origen;    

b) Para ingresos por venta de bienes a mercados  externos:    

1. Facturas de las operaciones respectivas.    

2. Formularios de salida de bienes a mercados externos  expedidos por el usuario operador de la respectiva Zona Franca.    

Artículo 31. PRESENTACION DE LA DECLARACION DE RENTA.  Para efectos de lo dispuesto en los artículos 213 del Estatuto Tributario y 53  y 55 del Decreto 2131 de 1991,  los usuarios industriales de bienes y de servicios de Zonas Francas deberán  presentar declaración de renta y complementarios de conformidad con las  disposiciones pertinentes del Estatuto Tributario y dentro de los plazos  fijados por el Gobierno Nacional.    

Cuando los costos y gastos en que se haya incurrido  afecten indistintamente a ingresos provenientes de ventas al mercado externo y  al mercado nacional sin que sea posible establecer su imputación directa a uno  y a otro, serán admisibles para determinar la renta gravable, dichos costos y  gastos en la misma proporción que tengan los ingresos por ventas al mercado  interno dentro del total de los ingresos operacionales del ejercicio fiscal.    

TITULO II    

USUARIOS OPERADORES Y DESARROLLADORES.    

Artículo 32. DE LOS USUARIOS OPERADORES Y  DESARROLLADORES. Los usuarios operadores y desarrolladores están exentos del  impuesto de renta y complementarios, correspondientes a los ingresos que  obtengan en desarrollo de las actividades que se les autorizó ejercer dentro de  la respectiva Zona, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del  Estatuto Tributario. Estos usuarios deberán presentar declaración de renta y  complementarios de conformidad con las disposiciones pertinentes del Estatuto  Tributario y dentro de los plazos fijados por el Gobierno Nacional.    

CAPITULO IV    

EXENCION DE RETENCION EN LA FUENTE DEL  IMPUESTO DE RENTA Y REMESAS.    

TITULO I    

USUARIOS INDUSTRIALES DE BIENES Y DE  SERVICIOS.    

Artículo 33. De conformidad con lo establecido en el  artículo 53 del Estatuto Tributario, los pagos o abonos en cuenta por concepto  de servicios técnicos y de asistencia técnica prestados por personas no  residentes o no domiciliadas en Colombia, desde el exterior, no están sometidos  ni al impuesto de renta ni al complementario de remesas.    

Bajo las mismas condiciones, si tales servicios son  prestados en el país, los pagos respectivos están sometidos únicamente a  retención en la fuente por concepto del impuesto de renta.    

TITULO II    

USUARIOS OPERADORES Y DESARROLLADORES.    

Artículo 34. De conformidad con los numerales 2 y 5  literal a) del artículo 25 del Estatuto Tributario, no generan renta de fuente  nacional los créditos destinados a la financiación o prefinanciación de  exportaciones como tampoco los que obtengan en el exterior las empresas  nacionales, extranjeras o mixtas establecidas en el país, cuyas actividades se  consideren de interés para el desarrollo económico y social del país, de  acuerdo con las políticas adoptadas por el Consejo Nacional de Política  Económica y Social Conpes.    

Artículo 35. VIGENCIA. El presente Decreto rige a  partir de la fecha de su publicación, modifica el Decreto 2131 de 1991,  deroga la Sección IV del Decreto 2666 de 1984,  el capítulo VIII del Decreto 2131 de 1991  y todas aquéllas normas que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase. Santafé de Bogotá, D. C., dado  a 31 de marzo de 1993.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

RUDOLF  HOMMES RODRIGUEZ.    

El Ministro de Desarrollo Económico,    

LUIS  ALBERTO MORENO.    

El Ministro de Comercio Exterior,    

JUAN MANUEL SANTOS C.    

               

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