DECRETO 970 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 970 DE 1994    

             (mayo 13)    

por el cual de promulga el Convenio sobre  readaptación profesional y el empleo de personas inválidas.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de  sus facultades que le otorga el artículo 189 ordinal 2º de la Constitución  Nacional y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y    

           CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944, en su  artículo 1º, dispone que los tratados, convenios, convenciones, acuerdos,  arreglos u otros aspectos internacionales, aprobados por el Congreso, no se  considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido  perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de  ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación u otra formalidad  equivalente;    

Que la misma ley en su artículo 2º ordena la  promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea  perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;    

Que el 7 de diciembre de 1989, la República de  Colombia, previa aprobación del Congreso Nacional, mediante Ley 82 de 1988,  publicado en el Diario Oficial número 38626, depositó el instrumento de  ratificación al “Convenio sobre la readaptación profesional y empleo de  personas inválidas”, ante el Director General de la Oficina Internacional  del Trabajo; Convenio suscrito en la 69ª Conferencia Internacional del Trabajo  en Ginebra, en 1983, que entró en vigor general el 20 de junio de 1985 y es  vigente para Colombia desde el 7 de diciembre de 1990,    

              DECRETA:    

ARTICULO 1º Promúlgase el “Convenio sobre la  readaptación profesional y empleo de personas inválidas”, suscrito en  Ginebra en la 69ª Conferencia Internacional de Trabajo, cuyo texto es el  siguiente:    

          «SEXAGESIMA NOVENA REUNION    

       (Ginebra, I-22 de junio de 1983)    

             CONVENIO 159    

    Convenio  sobre la readaptación profesional    

      y el  empleo de personas inválidas.    

La Conferencia General de la Organización  Internacional del Trabajo:    

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración  de la Oficina Internacional del Trabajo y congregada en dicha ciudad el 1º de  junio de 1983 en su sexagésima novena reunión;    

Habiendo tomado nota de las normas internacionales  existentes contenidas en la Recomendación sobre la adaptación y la readaptación  profesionales de los inválidos, 1955, y en la Recomendación sobre el desarrollo  de los recursos humanos, 1975;    

Tomando nota de que desde la adopción de la  Recomendación sobre la adaptación y la readaptación profesionales de los  inválidos, 1955, se han registrado progresos importantes en la comprensión de  las necesidades en materia de readaptación, en el alcance y organización de los  servicios de readaptación y en la legislación y la práctica de muchos Miembros  en relación con las cuestiones abarcadas por la Recomendación;    

Considerando que la Asamblea General de las Naciones  Unidas proclamó el año 1981 Año Internacional de los Impedidos con el tema de  “Plena participación e igualdad” y que un programa mundial de acción  relativo a las personas inválidas tendría que permitir la adopción de medidas  eficaces a nivel nacional e internacional para el logro de las metas de la  “plena participación” de las personas inválidas en la vida social y  el desarrollo, así como de la “igualdad”;    

Considerando que esos progresos avalan la  conveniencia de adoptar normas internacionales nuevas al respecto para tener en  cuenta en especial la necesidad de asegurar, tanto en las zonas rurales como  urbanas, la igualdad de oportunidades y de trato a todas las categorías de personas  inválidas en materia de empleo y de integración en la comunidad;    

Después de haber decidido adoptar diversas  proposiciones relativas a la readaptación profesional, cuestión que constituye  el cuarto punto del orden del día de la reunión, y    

Después de haber decidido que estas proposiciones  revistan la forma de un convenio, adopta, con fecha 20 de junio de 1983, el,  presente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la readaptación  profesional y el empleo (personas inválidas), 1983:    

              PARTE I    

       Definiciones y campo de aplicación.    

Artículo 1º    

1. A los efectos del presente Convenio, se entiende  por “persona inválida”, toda persona cuyas posibilidades de obtener y  conservar un empleo adecuado y de progresar en el mismo queden substancialmente  reducidas a causa de una deficiencia de carácter físico o mental debidamente  reconocida.    

2. A los efectos del presente Convenio, todo Miembro  deberá considerar que la finalidad de la readaptación profesional es la de  permitir que la persona inválida obtenga y conserve un empleo adecuado y  progrese en el mismo, y que se promueva así la integración o la reintegración  de esta persona en la sociedad.    

3. Todo Miembro aplicará las disposiciones de este  Convenio mediante medidas apropiadas a las condiciones nacionales y conformes  con la práctica nacional.    

4. Las disposiciones del presente Convenio serán  aplicables a todas las categorías de personas inválidas.    

              PARTE II    

      Principios de política de readaptación    

     profesional y de empleo para personas inválidas.    

Artículo 2º De conformidad con las condiciones,  práctica y posibilidades nacionales, todo Miembro formulará, aplicará y  revisará periódicamente la política nacional sobre la readaptación profesional  y el empleo de personas inválidas.    

Artículo 3º Dicha política estará destinada a  asegurar que existan medidas adecuadas de readaptación profesional al alcance  de todas las categorías de personas inválidas y a promover oportunidades de  empleo para las personas inválidas en el mercado regular del empleo.    

Artículo 4º Dicha política se basará en el principio  de igualdad de oportunidades entre los trabajadores inválidos y los  trabajadores en general. Deberá respetarse la igualdad de oportunidades y de  trato para trabajadoras inválidas y trabajadores inválidos. Las medidas  positivas especiales encaminadas a lograr la igualdad efectiva de oportunidades  y de trato entre los trabajadores inválidos y los demás trabajadores no deberán  considerarse discriminatorias respecto de estos últimos.    

Artículo 5º Se consultará a las organizaciones  representativas de empleadores y de trabajadores sobre la aplicación de dicha  política y, en particular, sobre las medidas que deben adoptarse para promover  la cooperación y la coordinación entre los organismos públicos y privados que  participan en actividades de readaptación profesional. Se consultará así mismo,  a las organizaciones representativas constituidas por personas inválidas o que  se ocupan de dichas personas.    

            PARTE III    

     Medidas  a nivel nacional para el desarrollo    

      de  servicios de readaptación profesional    

       y  empleo para personas inválidas.    

Artículo 6º Todo Miembro, mediante la legislación  nacional y por otros métodos conformes con las condiciones y práctica nacionales,  deberá adoptar las medidas necesarias para aplicar los artículos 2º, 3º, 4º y  5º del presente Convenio.    

Artículo 7º Las autoridades competentes deberán  adoptar medidas para proporcionar y evaluar los servicios de orientación y  formación profesionales, colocación, empleo y otros afines, a fin de que las  personas inválidas puedan lograr y conservar un empleo y progresar en el mismo;  siempre que sea posible y adecuado, se utilizarán los servicios existentes para  los trabajadores en general, con las adaptaciones necesarias.    

Artículo 8º Se adoptarán medidas para promover el  establecimiento y desarrollo de servicios de readaptación profesional y de  empleo para personas inválidas en las zonas rurales y en las comunidades  apartadas.    

Artículo 9º Todo Miembro deberá esforzarse en  asegurar la formación y la disponibilidad de asesores en materia de  readaptación y de otro personal cualificado que se ocupe de la orientación  profesional, la formación profesional, la colocación y el empleo de personas  inválidas.    

             PARTE IV    

            Disposiciones finales.    

Artículo 10. Las ratificaciones formales del  presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de  la Oficina Internacional del Trabajo.    

Artículo 11.    

1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos  Miembros de la Organización Internacional del trabajo cuyas ratificaciones haya  registrado el Director General.    

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha  en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el  Director General.    

3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en  vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido  registrada su ratificación.    

Artículo 12.    

1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio  podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la  fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante una acta  comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional  del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en  que se haya registrado.    

2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y  que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años  mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto  en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en  lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de  diez años, en las condiciones previstas en este artículo.    

Artículo 13.    

1. El Director General de la Oficina Internacional  del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional  del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le  comuniquen los Miembros de la Organización.    

2. Al notificar a los Miembros de la Organización el  registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director  General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha  en que entrará en vigor el presente Convenio.    

Artículo 14. El Director General de la Oficina  Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones  Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la  Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones,  declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los  artículos precedentes.    

Artículo 15. Cada vez que lo estime necesario, el  Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a  la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio y considerará la  conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su  revisión total o parcial.    

Artículo 16.    

1. En caso de que la conferencia adopte un nuevo  convenio que implique una revisión total o parcial del presente y a menos que  el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:    

a) La ratificación, por un miembro, del nuevo  convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio,  no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 12, siempre que el  nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;    

b) A partir de la fecha en que entre en vigor el  nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estará abierto a la  ratificación por los Miembros.    

2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso,  en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y  no ratifiquen el convenio revisor.    

Artículo 17. Las versiones inglesa y francesa del  texto de este Convenio son igualmente auténticas».    

ARTICULO 2º El presente Decreto rige a partir de la  fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 13 de mayo de  1994.    

                      CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

La Ministra de Relaciones Exteriores,    

                      Noemí Sanín de Rubio.              

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