DECRETO 969 DE 1993

Decretos 1993

DECRETO 969 DE 1993    

(mayo 31)    

POR EL CUAL SE REGLAMENTA PARCIALMENTE  EL Decreto 2117 de 1992,  EN SUS ARTICULOS 7°, 8°, 9, 10, 48 Y 92.    

El Presidente de la República de  Colombia, en uso de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo 1º La coordinación técnica y  administrativa de las administraciones de impuestos y aduanas nacionales,  locales y delegadas, de acuerdo con sus condiciones socioeconómicas y situación  geográfica, se efectuará, según lo establece el artículo 7º del Decreto 2117 de 1992,  a través de la conformación de administraciones regionales, las cuales serán  aprobadas por resolución del Ministro de Hacienda y Crédito Público.    

En consecuencia, podrán hacer parte de  las administraciones regionales que se conformen, según lo establezca el  Ministro de Hacienda y Crédito Público, las siguientes administraciones  locales, incluidas sus respectivas delegadas: Armenia, Barranquilla,  Bucaramanga, Buenaventura, Cali, Cartagena, Cartago, Cúcuta, Florencia, Grandes  Contribuyentes de Santafé de Bogotá, Guajira, Ibagué, Manizales, Medellín,  Montería, Nariño, Neiva, Operación Aduanera de Santafé de Bogotá, Pereira,  Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá, Personas Naturales de Santafé de Bogotá,  Popayán, Quibdó, San Andrés, Santa Marta, Sincelejo, Tunja, Valledupar y  Villavicencio.    

En la resolución de aprobación  respectiva, el Ministro de Hacienda y Crédito Público aprobará, además de la  integración de las respectivas regionales, la forma de administración de las  mismas, en el sentido de si ésta corresponderá a una de las administraciones  que la integran o a un funcionario diferente de los administradores de  impuestos y aduanas de las respectivas administraciones.    

Artículo 2º Conforme a lo establecido  en el parágrafo 3º del artículo 10 del Decreto 2117 de 1992,  el Ministro de Hacienda y Crédito Público determinará las divisiones que deban  integrar las administraciones, teniendo en cuenta no sólo la estructura  contemplada en el artículo 8º, sino la facultad que le otorga el artículo 109  del mismo decreto.    

Artículo 3º Para efectos de los  artículos 48 y 92 del Decreto 2117 de 1992  y de las demás disposiciones del mismo, se entenderá que la operación aduanera  comprende el servicio y control aduanero en puerto, aeropuerto o lugar  habilitado para el ingreso o egreso de mercancías del territorio nacional y el  control aduanero durante los procesos de importación, exportación y tránsito,  así como sobre la actividad de almacenamiento, incluida la aprehensión de  mercancías que se derive de dicho control.    

En consecuencia, en aquellas  administraciones que manejarán la operación aduanera, corresponderá a la  División de Fiscalización, la imposición de las sanciones, la determinación de  los impuestos, el decomiso y la declaratoria de abandono de mercancías que se  deriven del control a la misma, así como proferir los actos conducentes a tal  fin, una vez la División Operativa detecte la posible comisión de una  infracción al régimen de aduanas como consecuencia del control aduanero  efectuado, y dé traslado de las pruebas y antecedentes correspondientes al área  de fiscalización.    

Artículo 4º El presente Decreto rige  desde la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase,    

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 31  de mayo de 1993.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.    

El Subdirector General del  Departamento Administrativo de la Función Pública, encargado de las funciones  de Director del Departamento,    

JORGE ELIECER SABAS BEDOYA.              

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