DECRETO 966 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 966 DE 1994    

(mayo 13)    

por el cual se reglamenta el Consejo Técnico Asesor  de Política y Normatividad Ambientales del Ministerio del Medio Ambiente y se  dictan otras disposiciones.    

Nota: Derogado por el Decreto 707 de 2005,  artículo 9.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial de  las que le confiere el parágrafo 1º del artículo 11 de la Ley 99 de 1993,    

DECRETA:    

Artículo 1º. El Consejo  Técnico Asesor de Política y Normatividad Ambientales que crea el parágrafo 1º  del artículo 11 de la Ley 99 de 1993, tiene  carácter eminentemente asesor del Ministro del Medio Ambiente.    

Artículo 2º. Las  decisiones adoptadas por el Consejo no son obligatorias para el Ministro del  Medio Ambiente y, por tanto, no constituyen pronunciamientos o actos del  Ministerio del Medio Ambiente.    

Las decisiones del Consejo  se tomarán por la mayoría absoluta de votos de sus miembros, pudiéndose dejar  constancia a través de salvamentos de voto, por parte de los miembros que voten  contra las decisiones.    

El Consejo podrá invitar  en cualquiera de sus sesiones a personas del sector público o privado que  considere necesarias para el cumplimiento de sus funciones.    

El Consejo expedirá su  propio reglamento.    

Artículo 3º. El Consejo  formulará sus recomendaciones teniendo en cuenta los preceptos ambientales  establecidos en la Constitución Nacional, los principios y las disposiciones de  la Ley 99 de 1993, los  objetivos y metas del Plan Nacional de Desarrollo y los documentos de política  ambiental oficialmente adoptados por el Gobierno.    

Este Consejo podrá  efectuar la evaluación de políticas, normas y proyectos de reglamentaciones  expedidas por el Ministerio en coordinación con otros Ministerios, entidades  públicas y organizaciones o agremiaciones privadas.    

Artículo 4º. El Consejo  estará integrado de la siguiente forma:    

1. El Viceministro del  Medio Ambiente, quien lo presidirá.    

2. Un (1) representante de  las universidades públicas, experto en asuntos científicos y tecnológicos, con  experiencia mínima comprobada de 10 años en relación con el medio ambiente y  los recursos naturales.    

El representante será  escogido por las universidades públicas, para lo cual el Instituto Colombiano  para la Educación Superior, ICFES, impulsará y coordinará el proceso de  selección. El ICFES deberá invitara todas las universidades públicas para que  postulen candidatos, de los cuales será elegido el representante de las mismas  ante el Consejo Técnico Asesor en una reunión que se realizará con los  representantes legales o delegados de todas las universidades públicas, previa  convocatoria efectuada por el ICFES.    

El representante será  escogido para un período de 4 años.    

3. Un (1) representante  de las universidades privadas, experto en asuntos científicos y tecnológicos,  con experiencia mínima comprobada de 10 años en relación con el medio ambiente  y los recursos naturales.    

El representante será  escogido por las universidades privadas a través de la Asociación Colombiana de  Universidades, Ascun, que impulsará y coordinará el proceso de selección. Ascun  deberá invitar a todas las universidades privadas para que postulen candidatos,  de los cuales será elegido el representante de las mismas ante el Consejo  Técnico Asesor en una reunión que se realizará con los representantes legales o  delegados de todas las universidades privadas, previa convocatoria efectuada  por Ascun.    

El representante será  escogido para un período de 4 años.    

4. Un representante de  los gremios de la producción industrial.    

Este será escogido por el  Ministro del Medio Ambiente. Para tal efecto, el Ministerio del Medio Ambiente  publicará por una vez en un diario de circulación nacional una invitación a las  organizaciones gremiales industriales del sector privado para que postulen un  candidato por organización.    

Para que las  organizaciones gremiales puedan presentar sus candidatos, a demás de estar  constituidas conforme a la ley, deberán tener el carácter de agremiaciones  nacionales o representar un ramo de la producción.    

El representante deberá  ser experto en formulación de políticas industriales, el medio ambiente y los  recursos naturales, con una experiencia comprobada no menor a 5 años.    

El representante será  escogido para un período de 4 años, entre los candidatos postulados por las  agremiaciones, teniendo en cuenta las calidades académicas y experiencia  profesional en el sector.    

5. Un representante de  los gremios de la producción agraria.    

Este será escogido por el  Ministro del Medio Ambiente. Para tal efecto, el Ministerio del Medio Ambiente  publicará por una vez en un diario de circulación nacional una invitación a las  organizaciones gremiales agrarias del sector privado para que postulen un  candidato por organización.    

Para que las  organizaciones gremiales puedan presentar sus candidatos, además de estar  constituidas conforme a la ley, deberán tener el carácter de agremiaciones  nacionales o representar un ramo de la producción agraria.    

El representante deberá ser  experto en formulación de políticas agrarias, el medio ambiente y lo recursos  naturales, con una experiencia comprobada no menor a 5 años.    

El representante será  escogido para un período de 4 años, entre los candidatos postulados por las  agremiaciones, teniendo en cuenta las calidades académicas y la experiencia  profesional en el sector.    

6. Un representante de  los gremios de la producción de minas e hidrocarburos.    

Este será escogido por el  Ministro del Medio Ambiente. Para tal efecto, el Ministerio del Medio Ambiente  publicará por una vez en un diario de circulación nacional una invitación a las  organizaciones gremiales del sector minero o de hidrocarburos del sector  privado para que postulen un candidato por organización.    

Para que las  organizaciones gremiales puedan presentar sus candidatos, además de estar  constituidas conforme a la ley, deberán tener el carácter de agremiaciones  nacionales o representar un ramo de la producción minera o de hidrocarburos.    

El representante deberá  ser experto en formulación de políticas en el sector minero o de hidrocarburos,  el medio ambiente y los recursos naturales, con una experiencia comprobada no  menor a 5 años.    

El representante será  escogido para un período de 4 años, entre los candidatos postulados por las agremiaciones,  teniendo en cuenta las calidades académicas y la experiencia profesional en el  sector.    

Parágrafo 1º. Mientras se  eligen los miembros del Consejo de que trata el presente artículo, lo cual  deberá efectuarse en un término no mayor de ocho (8) meses contados a partir de  la fecha de expedición del presente Decreto, el Ministro del Medio Ambiente  designará transitoriamente los representantes a que se refiere la ley.    

Parágrafo 2º. El  Ministerio del Medio Ambiente fijará y pagará los honorarios que deben percibir  los representantes de las universidades ante dicho Consejo. Los honorarios de  los representantes de las respectivas agremiaciones, serán asumidos por ellas  mismas.    

Artículo 5º. El Consejo  tiene como función primordial asesorar al Ministro del Medio Ambiente en los  siguientes aspectos:    

1. Formulación de la  política ambiental nacional .    

2. Expedición de normas  ambientales.    

3. Viabilidad ambiental  de proyectos de interés nacional, del sector público o privado.    

Artículo 6º. El Consejo asesorará  al Ministro del Medio Ambiente sobre la viabilidad ambiental de la propuesta de  política ambiental de carácter nacional. El Consejo podrá proponer al  Ministerio del Medio Ambiente lineamientos de política ambiental sectorial y  mecanismos para su desarrollo, seguimiento y evaluación.    

Artículo 7º. El Consejo  revisará y dará concepto al Ministro del Medio Ambiente sobre los proyectos de  normatividad ambiental de carácter nacional, y sobre cualquier otra  normatividad que pueda afectar la calidad del ambiente. El Consejo podrá  identificar prioridades de formulación, actualización, reglamentación y  complementación de la normatividad ambiental nacional.    

Artículo 8º. Por  solicitud del Ministro del Medio Ambiente el Consejo efectuará las  recomendaciones sobre licencias ambientales que deban ser otorgadas de manera  privativa por el Ministerio.    

En los eventos en que el  Ministro del Medio Ambiente atendiendo al interés nacional de los proyectos,  considere que su viabilidad ambiental requiere la asesoría del Consejo Técnico  a que se refiere el presente Decreto, presentará ante éste los conceptos  correspondientes, en cualquier momento antes de la expedición de la resolución  que otorga o niega la licencia ambiental respectiva.    

Artículo 9º. El Consejo  contará con una secretaría técnica integrada por dos (2) profesionales de alto  nivel técnico y amplia experiencia, los cuales serán nombrados por el Ministro  del Medio Ambiente.    

Son funciones de la  Secretaría Técnica las siguientes:    

-Convocar al Consejo por  solicitud del Ministro o del Viceministro.    

-Revisar, resumir,  evaluar y conceptuar los documentos que deben ser analizados por el Consejo con  el fin de cumplir sus funciones.    

-Elaborar las actas de  las reuniones del Consejo.    

-Elaborar y presentar al  Ministro del Medio Ambiente un informe anual de actividades del Consejo.    

-Representar al Consejo  por solicitud del Viceministro del Medio Ambiente en las audiencias públicas  sobre licencias ambientales de proyectos de competencia del Ministerio.    

-Recopilar y elaborar  información técnica que aporte los conceptos emitidos por el Consejo.    

-Las demás funciones que  el Viceministro del Medio Ambiente le asigne.    

Artículo 10. El presente  Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de  Bogotá, D.C., a 13 de mayo de 1994.    

                     CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro del Medio  Ambiente,    

                    Manuel Rodríguez Becerra.              

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