DECRETO 965 DE 1994
(mayo 13)
por el cual se establecen unos círculos notariales en el Departamento de Cundinamarca y se crean unas notarías.
Nota: Modificado por el Decreto 1856 de 2014.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 131 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que es preocupación del Gobierno Nacional propender por la búsqueda de soluciones a las necesidades más sentidas de la población colombiana;
Que el Gobierno Nacional es consciente de la necesidad de facilitar el acceso al servicio notarial a quien lo demande y de brindar mayor comodidad a los usuarios en todas las regiones del territorio nacional;
Que de conformidad con el numeral 10 del artículo 9º del Decreto 2158 de 1992, la Superintendencia de Notariado y Registro ha hecho un análisis de las condiciones de desarrollo económico-social presente y futuro de los municipios y regiones del país lo que le ha permitido recomendar al Gobierno Nacional la creación de círculos de notariado y la determinación del número de notarios;
Que la ampliación de la cobertura del servicio público de notariado mediante la creación de círculos notariales y notarías, facilitará el acceso del usuario al servicio y redundará en eficiencia en la prestación del mismo;
Que el inciso 3º del artículo 131 de la Constitución Política establece “corresponde al Gobierno la creación, supresión y fusión de los círculos de notariado y registro y la determinación del número de notarios y oficinas de registro”;
Que por lo anteriormente expuesto,
DECRETA:
Artículo 1º. A partir de la vigencia del presente Decreto, establécense los siguientes círculos notariales en el Departamento de Cundinamarca:
CIRCULO NOTARIAL
COMPRENSION MUNICIPAL
CATEGORIA
Nº NOTARIA
Anapoima
Anapoima
1ª
Unica
Caparrapí
Caparrapí
2ª
Unica
Cota
Cota
1ª
Unica
Chipaque
Chipaque
2ª
Unica
Gachalá
Gachalá
2ª
Unica
Nemocón
Nemocón
2ª
Unica
Paime
Paime
2ª
Unica
Sasaima
Sasaima
2ª
Unica
Subachoque
Subachoque
2ª
Unica
Tocancipá
Tocancipá
2ª
Unica
Une
Une
2ª
Unica
Artículo 2º De conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del Decreto 960 de 1970, modificado por el Decreto 2163 de 1970, artículo 44 inciso 2º, la localización de las sedes de las notarías creadas en el artículo anterior, serán autorizadas previamente por la Superintendencia de Notariado y Registro.
Artículo 3º La Superintendencia de Notariado y Registro verificará que los locales en donde funcionen las notarías reúnan las condiciones exigidas para la buena prestación del servicio conforme a lo establecido en el estatuto notarial.
Artículo 4º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 13 de mayo de 1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Andrés González Díaz.