DECRETO 962 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO 962 DE 1992    

(junio 10 )    

POR EL CUAL SE DICTAN NORMAS ENCAMINADAS A  FACILITAR LA REINSERCION DE GRUPOS GUERRILLEROS DESMOVILIZADOS.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades constitucionales, especialmente las señaladas en el  artículo transitorio 13 de la Constitución Política de Colombia, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Constitución Política de Colombia en su  artículo transitorio 13 otorga al Gobierno Nacional facultades para que en el  término de los tres (3) años siguientes a la entrada en vigencia de la misma,  dicte las disposiciones necesarias para facilitar la reinserción de grupos  guerrilleros desmovilizados que se encuentren vinculados a un proceso de paz  bajo su dirección;    

Que es deber del Gobierno Nacional propiciar  múltiples iniciativas de paz encaminadas a fomentar la reincorporación a la  vida civil de grupos rebeldes que demuestren su voluntad de aceptarla mediante  la dejación de armas y su desmovilización;    

Que el Gobierno Nacional ha suscrito acuerdos con  grupos rebeldes que contienen garantías económicas a los integrantes de estos  grupos cuando carezcan de medios necesarios para reinsertarse a la vida civil;    

Que es propósito del Gobierno Nacional el de  conseguir que otros grupos alzados en armas se reincorporen a la vida civil y  se logre la rehabilitación total y la paz para todo el territorio colombiano;    

Que se debe por tanto, disponer de lo necesario,  para garantizar el normal y ágil funcionamiento de un programa que atienda los  gastos que impliquen la adopción de la mencionada política;    

Que el Decreto  número 0777 del 16 de mayo de 1992, reglamentario de la celebración de los  contratos a que se refiere el inciso segundo del Artículo 355 de la Constitución Política,  estableció que tales disposiciones no se aplicarán a las transferencias que  realice el Estado a personas naturales en cumplimiento de las obligaciones de  asistencia o subsidio previstas expresamente en la misma Constitución, entre  otras la consagrada en el Artículo transitorio 13 de la Carta;    

Que en la actualidad se encuentra en funcionamiento  en el Fondo de Desarrollo Comunal del Ministerio de Gobierno, el Fondo Especial  para la aplicación de la Ley 35 de 1982 creado  con el objeto de atender estos fines,    

DECRETA:    

Artículo 1° De conformidad con los artículos 22, 95 numeral 6° y 13 transitorio de la Constitución  Política y en concordancia con el Decreto 777 de 1992,  están excluidos del cumplimiento de los requisitos establecidos en dicho Decreto,  los pagos que se efectúen a personas naturales o jurídicas en cumplimiento de  los acuerdos firmados o que se firmen con grupos de excombatientes o grupos  guerrilleros desmovilizados vinculados a proceso de paz bajo la dirección del  Gobierno Nacional.    

En consecuencia, el Ministerio de Gobierno  continuará atendiendo la ejecución de dichos pagos, en especial la ayuda  económica individual y aquellos que se refieren al cumplimiento de obligaciones  derivadas de los acuerdos, directamente a los miembros de organizaciones  guerrilleras desmovilizados.    

Cuando los pagos se efectúen a través de personas  jurídicas constituidas para al efecto, deberá celebrarse contrato y el  contratista constituirá una póliza de manejo y de cumplimiento por el  porcentaje establecido por las normas de la Contraloría General de la República.    

Artículo 2° La ejecución de los gastos  correspondientes a las partidas presupuestales de que trata el presente Decreto,  se hará en concordancia con la política que para el efecto señale el Consejero  Presidencial para la Paz.    

Artículo 3° El Fondo de Desarrollo Comunal del  Ministerio de Gobierno, podrá celebrar directamente en la medida en que las  circunstancias así lo aconsejen, contratos de fiducia o encargo fiduciario con  entidades legalmente autorizadas para el efecto. El respectivo contrato o encargo  deberá guardar siempre relación con los gastos necesarios para facilitar la  reinserción de grupos guerrilleros desmovilizados que se encuentren vinculados  al proceso de paz ajo la dirección del Gobierno Nacional.    

Artículo 4° Los contratos que se celebren para el  cumplimiento de las obligaciones a que se refieren los artículos anteriores,  sólo se someterán a normas que rigen la contratación entre particulares.    

Artículo 5° El presente Decreto rige a partir de la  fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 10 de junio de  1992.    

                                                      CESAR  GAVIRIA TRUJILLO.    

El Ministro de Gobierno,    

                                                      HUMBERTO  DE LA CALLE LOMBANA.    

El Director Departamento Administrativo Presidencia  de la República,    

                                                      FABIO  VILLEGAS RAMIREZ.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *