DECRETO 962 DE 1992
(junio 10 )
POR EL CUAL SE DICTAN NORMAS ENCAMINADAS A FACILITAR LA REINSERCION DE GRUPOS GUERRILLEROS DESMOVILIZADOS.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales, especialmente las señaladas en el artículo transitorio 13 de la Constitución Política de Colombia, y
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Política de Colombia en su artículo transitorio 13 otorga al Gobierno Nacional facultades para que en el término de los tres (3) años siguientes a la entrada en vigencia de la misma, dicte las disposiciones necesarias para facilitar la reinserción de grupos guerrilleros desmovilizados que se encuentren vinculados a un proceso de paz bajo su dirección;
Que es deber del Gobierno Nacional propiciar múltiples iniciativas de paz encaminadas a fomentar la reincorporación a la vida civil de grupos rebeldes que demuestren su voluntad de aceptarla mediante la dejación de armas y su desmovilización;
Que el Gobierno Nacional ha suscrito acuerdos con grupos rebeldes que contienen garantías económicas a los integrantes de estos grupos cuando carezcan de medios necesarios para reinsertarse a la vida civil;
Que es propósito del Gobierno Nacional el de conseguir que otros grupos alzados en armas se reincorporen a la vida civil y se logre la rehabilitación total y la paz para todo el territorio colombiano;
Que se debe por tanto, disponer de lo necesario, para garantizar el normal y ágil funcionamiento de un programa que atienda los gastos que impliquen la adopción de la mencionada política;
Que el Decreto número 0777 del 16 de mayo de 1992, reglamentario de la celebración de los contratos a que se refiere el inciso segundo del Artículo 355 de la Constitución Política, estableció que tales disposiciones no se aplicarán a las transferencias que realice el Estado a personas naturales en cumplimiento de las obligaciones de asistencia o subsidio previstas expresamente en la misma Constitución, entre otras la consagrada en el Artículo transitorio 13 de la Carta;
Que en la actualidad se encuentra en funcionamiento en el Fondo de Desarrollo Comunal del Ministerio de Gobierno, el Fondo Especial para la aplicación de la Ley 35 de 1982 creado con el objeto de atender estos fines,
DECRETA:
Artículo 1° De conformidad con los artículos 22, 95 numeral 6° y 13 transitorio de la Constitución Política y en concordancia con el Decreto 777 de 1992, están excluidos del cumplimiento de los requisitos establecidos en dicho Decreto, los pagos que se efectúen a personas naturales o jurídicas en cumplimiento de los acuerdos firmados o que se firmen con grupos de excombatientes o grupos guerrilleros desmovilizados vinculados a proceso de paz bajo la dirección del Gobierno Nacional.
En consecuencia, el Ministerio de Gobierno continuará atendiendo la ejecución de dichos pagos, en especial la ayuda económica individual y aquellos que se refieren al cumplimiento de obligaciones derivadas de los acuerdos, directamente a los miembros de organizaciones guerrilleras desmovilizados.
Cuando los pagos se efectúen a través de personas jurídicas constituidas para al efecto, deberá celebrarse contrato y el contratista constituirá una póliza de manejo y de cumplimiento por el porcentaje establecido por las normas de la Contraloría General de la República.
Artículo 2° La ejecución de los gastos correspondientes a las partidas presupuestales de que trata el presente Decreto, se hará en concordancia con la política que para el efecto señale el Consejero Presidencial para la Paz.
Artículo 3° El Fondo de Desarrollo Comunal del Ministerio de Gobierno, podrá celebrar directamente en la medida en que las circunstancias así lo aconsejen, contratos de fiducia o encargo fiduciario con entidades legalmente autorizadas para el efecto. El respectivo contrato o encargo deberá guardar siempre relación con los gastos necesarios para facilitar la reinserción de grupos guerrilleros desmovilizados que se encuentren vinculados al proceso de paz ajo la dirección del Gobierno Nacional.
Artículo 4° Los contratos que se celebren para el cumplimiento de las obligaciones a que se refieren los artículos anteriores, sólo se someterán a normas que rigen la contratación entre particulares.
Artículo 5° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 10 de junio de 1992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO.
El Ministro de Gobierno,
HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA.
El Director Departamento Administrativo Presidencia de la República,
FABIO VILLEGAS RAMIREZ.