DECRETO 958 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO 958 DE 1992    

(junio  10)    

POR EL CUAL SE DICTAN  NORMAS PARA EL TRAMITE Y EXPEDICION DE LICENCIAS DE URBANIZACION, PARCELACION Y  CONSTRUCCION.    

Nota: Derogado por el Decreto 1319 de 1993,  artículo 16.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le  confiere el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política y en  desarrollo de los artículos 7, 63 y 65 de la Ley 9ª de 1989 y del  artículo 41 de la Ley 3ª de 1991,    

DECRETA:    

CAPITULO  I    

DEFINICIONES.    

Artículo 1º  Para los efectos del presente Decreto se establecen las siguientes  definiciones:    

LICENCIA: Es  el acto administrativo por medio del cual la entidad territorial competente  define las normas urbanísticas y/o arquitectónicas, las especificaciones  técnicas y autoriza la construcción, ampliación, modificación, adecuación,  reparación o demolición de edificacones, o la urbanización o parcelación de  predios en las áreas urbanas, suburbanas y rurales.    

PROYECTO  URBANISTICO: Es el planteamiento general del desarrollo de un globo de terreno  urbano, localizado dentro del perímetro de serivicios, donde el urbanizador  propone obras para dotarlo de servicios públicos, infraestructura, vías y  cesiones de uso público y comunitarias, de conformidad con las normas  urbanísticas vigentes.    

PROYECTO DE  PARCELACION: Es el planteamiento general del desarrollo de un globo de terreno  suburbano o rural, donde el Parcelador propone obras para dotarlo de servicios  públicos, infraestructura, vías y cesiones de uso público y comunitarias, de  conformidad con las normas de parcelación vigentes.    

PROYECTO  ARQUITECTONICO: Es el diseño definitivo y la representación gráfica, mediante  planos arquitectónicos y técnicos, de una edificación que se proyecta construir  en un terreno previamente urbanizado, de conformidad con las normas  arquitectónicas vigentes.    

VECINOS:  Para todos los efectos previstos en el artículo 65 de la Ley 9ª de 1989, se  entiende por vecinos a los propietarios, a los poseedores y a los tenedores de  todos los inmuebles colindantes sin distinción alguna.    

CESION  OBLIGATORIA: Es la enajenación gratuita de tierras, que se da en  contraprestación a la autorización para urbanizar o construir.    

Parágrafo 1º  La entidad territorial competente podrá establecer las definiciones de  ampliación, modificación, adecuación, reparación y demolición, de acuerdo a las  normas vigentes.    

Parágrafo 2º  Se entiende como casos especiales de licencia de construcción, las de  ampliación, modificación, adecuación y reparación.    

CAPITULO  II    

DISPOSICIONES  GENERALES.    

Artículo 2º  Son entidades competentes para la expedición de las licencias, los municipios,  los distritos, y para el caso de San Andrés Isla, el Departamento.    

Artículo 3º  Podrán ser titulares de una licencia los propietarios y los poseedores de  inmuebles que hubieren adquirido dicha posesión sin que hubieren mediado actos  de violencia o de fraude. No serán titulares de una licencia los adquirentes de  inmuebles que se hubieren parcelado, urbanizado o construido al amparo de una  licencia.    

Los  poseedores no podrán ser titulares de una licencia cuando las normas  urbanísticas exijan cesiones obligatorias de zonas de uso público para la  expedición de dicha licencia, salvo en aquellos casos que de acuerdo con las  normas vigentes, haya lugar a la compensación en dinero o en otros inmuebles.    

La  expedición de una licencia no implica pronunciamiento alguno sobre los linderos  de un predio, sobre la titularidad de su dominio ni sobre las características  de su posesión.    

Artículo 4º  El titular de la licencia será el responsable de todas las obligaciones  urbanísticas y arquitectónicas adquiridas con ocasión de la expedición de la  licencia y extracontractualmente por los perjuicios que se causaren a terceros  en desarrollo de la misma.    

Artículo 5º  La licencia crea para su titular una situación jurídica de carácter particular  y concreto y por lo tanto no puede ser revocada sin el consentimiento expreso y  escrito de su titular, ni perderá fuerza ejecutoria si durante su vigencia se  modificaren las normas urbanísticas que lo fundamentaron.    

Artículo 6º  La licencia recae sobre el inmueble y producirá todos sus efectos aún cuando  éste sea posteriormente desenglobado, segregado o enajenado a un tercero.    

Artículo 7º  La licencia surtirá efectos sólo para realizar las obras urbanísticas o  arquitectónicas previstas en el proyecto radicado.    

No se podrán  imponer condiciones resolutorias, causales de extinción u obligaciones  distintas a las previstas en la Ley.    

Artículo 8º  La licencia perderá fuerza ejecutoria cuando se presente alguno de los casos  contemplados en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo.    

Artículo 9º  La licencia tendrá vigencia de treinta y seis (36) meses, contados a partir de  su ejecutoria, así: Doce (12) meses para radicar el proyecto de que trata el  artículo 16 del presente Decreto y de veinticuatro (24) meses contados a partir  de dicha radicación para ejecutar lo autorizado en ella.    

Artículo 10.  La licencia podrá prorrogarse, por una sola vez por veinticuatro (24) meses,  salvo cuando se trate de proyectos que contemplen su ejecución por etapas, caso  en el cual se podrán otorgar prórrogas adicionales, siempre y cuando se  solicite la prórroga con anterioridad al vencimiento de la licencia.    

No podrá  prorrogarse una licencia cuando haya perdido su fuerza ejecutoria por el  vencimiento del término de la misma, ni cuando el inmueble se encuentre dentro  de una de las áreas que la entidad territorial destine para los fines previstos  en el artículo 10 de la Ley 9ª de 1989. En  estos eventos, el interesado deberá tramitar una nueva licencia.    

CAPITULO  III    

SOLICITUD  Y EXPEDICION DE LA LICENCIA.    

Artículo 11.  El interesado deberá presentar por escrito la solicitud de licencia,  suministrando al menos la siguiente información:    

a) Nombre  del propietario del predio;    

b) Número de  la matrícula inmobiliaria del predio;    

c) Dirección  o identificación del predio;    

d) Area y  linderos del predio;    

e) Nombre y  dirección de los vecinos colindantes.    

La solicitud  de licencia será comunicada a los vecinos, a quienes se citará para que puedan  hacerse parte y hacer valer sus derechos, en los términos previstos por los  artículos 14 y 35 del Código Contencioso Administrativo.    

Artículo 12.  El acto administrativo por el cual se confiere la licencia deberá contener al  menos la siguiente información:    

1.  GENERALIDADES.    

a)  Nomenclatura del predio;    

b) Area del  predio y sus linderos;    

c) Uso  autorizado del suelo;    

d) Término  de vigencia de la licencia;    

e) Nombre  del titular.    

2. NORMAS Y  DETERMINANTES TECNICAS.    

Para  proyectos de urbanización o de parcelación:    

a) La  información requerida para el amarre horizontal y vertical del lote y/o demás  elementos de ubicación del predio;    

b)  Determinantes para la localización de las zonas de cesión de vías, zonas verdes  y equipamiento comunitario;    

c) Las  normas y afectaciones vigentes para el área específica;    

d) Certificado  de disponibilidad de servicios públicos expedido por las empresas de servicios  públicos, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 03 de 1991;    

e)  Especificaciones técnicas para la elaboración de proyectos de redes de  servicios públicos, vías, andenes y parques, de acuerdo con densidades y tipo  de desarrollo;    

3. PARA  PROYECTOS DE CONSTRUCCION:    

a) Las  normas y afectaciones vigentes para el lote.    

b)  Certificado de disponibilidad de la prestación efectiva de los servicios  públicos expedido por las empresas de servicios públicos, de conformidad con el  artículo 41 de la Ley 03 de 1991.    

En todo caso  para cualquier licencia se deberá indicar los conceptos, autorizaciones,  permisos o similares que conforme a las normas vigentes, se requieran para la  realización del proyecto radicado, por razones ecológicas, de protección del  medio ambiente, de telecomunicaciones, turísticas, patrimonio    

histórico,  arquitectónico, urbanístico o de seguridad de la aeronavegación.    

Artículo 13.  Para los casos especiales de licencia de construcción, la entidad o autoridad  competente para tramitar y expedir la licencia podrá establecer, con base en el  artículo anterior el contenido de la misma.    

Artículo 14.  Las normas urbanísticas y arquitectónicas y definiciones técnicas que se  determinen en la licencia deberán estar de acuerdo con las normas vigentes  sobre la materia y con lo dispuesto en el Plan de Desarrollo si éste ha sido  adoptado.    

Artículo 15.  El acto administrativo por el cual se conceda o modifique la licencia, será  notificado al titular de la licencia y a los vecinos dentro de los cinco (5)  días siguientes a su expedición, de acuerdo con lo previsto en los artículos 44  y 45 del Decreto ley 01 de  1984, y será publicado para que surta sus efectos respecto de terceros en  los términos previstos en el artículo 65 de la Ley 9ª de 1989.    

El término  de ejecutoria para el titular y los terceros empezará a correr el día siguiente  al de la publicación, y en caso de los vecinos a partir de su notificación.    

El titular,  los vecinos y los terceros podrán interponer contra el acto notificado y  publicado, según sea el caso, los recursos de la vía gubernativa que señala el  Código Contencioso Administrativo.    

Transcurrido  un plazo de dos (2) meses contados a partir de la interposición del recurso sin  que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se aplicará lo dispuesto  por el inciso 3° del artículo 65 de la Ley 9ª de 1989.    

En el caso  de inmuebles colindantes sometidos al régimen de propiedad horizontal bastará  con notificar personalmente, en los términos previstos en el presente artículo,  al administrador quien actuará en representación de la copropiedad o de la  persona jurídica constituida por los propietarios.    

CAPITULO  IV    

RADICACION  DEL PROYECTO.    

Artículo 16.  Con base en el acto administrativo que concede la licencia el titular de la  misma radicará y la entidad o autoridad competente para tramitar y expedir la  licencia recibirá la siguiente información:    

1. PARA  LICENCIAS DE URBANISMO Y/O PARCELACION:    

a) Plano  topográfico con su respectiva cartera y memoria de cálculo del levantamiento;    

b) Proyecto  urbanístico original en el cual se indiquen las afectaciones, vías,  aislamientos, alturas, cesiones, etapas de desarrollo y su correspondiente  cuadro general de áreas, elaborado y firmado por un arquitecto con tarjeta  profesional expedida por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y  Arquitectura;    

c) Proyectos  de redes y memorias de cálculo de servicios públicos domiciliarios firmados,  para el caso de energía eléctrica y teléfonos, por un ingeniero eléctrico o  electrónico; para el caso de acueducto y alcantarillado, por un ingeniero  civil, hidráulico o sanitario, y para gas, por la entidad o empresa competente.  Estos profesionales deberán tener tarjeta profesional expedida por el Consejo  Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura;    

d) Memorias  de los estudios de suelos;    

e) Diseño de  vías y rasantes, firmado por un ingeniero civil con tarjeta profesional  expedida por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura;    

f) Linderos  del predio y de las áreas de cesión de uso público propuestas, con la  manifestación de voluntad de cederlas, señalados gráficamente y desarrollados  por escrito;    

g) Toma  fotográfica donde conste la fijación de una valla en el inmueble, la cual  deberá informar respecto de las características del proyecto, e incluirá un  plano de deslinde de las áreas públicas y privadas, el área del predio, el  nombre del propietario, y el nombre y número de la tarjeta del profesional  responsable de la ejecución de las obras.    

h) Nombre y  número de la tarjeta profesional expedida por el Consejo profesional Nacional  de Ingeniería y Arquitectura, del profesional responsable de la ejecución de las  obras.    

2. PARA  LICENCIAS DE CONSTRUCCION:    

a) Proyecto  arquitectónico en el cual aparezcan las plantas, cortes, fachadas localización  general del proyecto con la indicación del acotamiento completo, alturas,  aislamientos, antejardines, voladizos, destinación de cada uno de los espacios,  su correspondiente cuadro de áreas, así como voladizos, alturas, antejardines,  aislamientos de los predios colindantes, firmado por un arquitecto con tarjeta  profesional expedida por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y  Arquitectura;    

b) Memoria  de los cálculos estructurales y de estudios de suelos con los cuales se pueda  determinar la estabilidad de la obra, de acuerdo al Código Sismoresistente, o  las normas que lo reformen o adicionen elaborados y firmados por un ingeniero  civil con tarjeta profesional expedida por el Consejo Profesional Nacional de  Ingeniería y Arquitectura;    

c) Toma  fotográfica de la fijación de una valla en el inmueble, la cual deberá informar  respecto de las características del proyecto, e incluirá un plano de deslinde  de las áreas públicas y privadas, el área del predio, el nombre del propietario  y el nombre y número de la tarjeta profesional del profesional responsable de  la ejecución de las obras.    

d) Nombre y  número de la tarjeta profesional expedida por el Consejo Profesional Nacional  de Ingeniería y Arquitectura, del profesional responsable de la ejecución de la  obra.    

Parágrafo 1°  Cuando se prevea en el acto administrativo por el cual se otorga la licencia,  se deberá acompañar los conceptos positivos, permisos, autorizaciones o  similares que se requieran para la realización del proyecto, de acuerdo a lo  contemplado en el último inciso del artículo 12 del presente Decreto.    

Parágrafo 2°  Cuando el planteamiento de urbanización o parcelación de un predio contemple su  ejecución por etapas, se deberá radicar la totalidad del proyecto, indicando  las etapas correspondientes.    

Parágrafo 3°  En los casos especiales de licencia de construcción, la entidad o autoridad  competente determinará en lo pertinente la información que se deberá radicar.    

Parágrafo 4°  La entidad o autoridad competente podrá definir zonas dentro del área de su  jurisdicción en las cuales en razón a la complejidad de sus normas urbanísticas  o arquitectónicas, o del valor histórico, urbanístico, arquitectónico o  ambiental se condicione la iniciación de las obras a la revisión y aprobación  previa del proyecto que se radique conforme a lo establecido en el presente  artículo.    

Artículo 17.  La entidad o autoridad competente para el trámite y expedición de licencias  reglamentará el número de copias y escalas de cada uno de los planos que  deberán acompañar la radicación del proyecto, de acuerdo con sus necesidades y  los requerimientos de su estructura administrativa.    

Artículo 18.  La entidad o autoridad competente para el trámite y expedición de la licencia  liquidará en el momento de radicación del proyecto o de su aprobación, según  sea el caso, los impuestos a que haya lugar.    

Si no se  pagan los impuestos correspondientes dentro del plazo que se establezca, se  procederá a su cobro por vía coactiva.    

Artículo 19.  La ejecución de las obras correspondientes podrá iniciarse una vez se hayan  pagado los impuestos a que haya lugar, sin perjuicio de lo dispuesto en el  parágrafo 4° del artículo 16 del presente Decreto.    

CAPITULO  V    

CONTROL  DEL PROYECTO.    

Artículo 20.  La entidad o autoridad competente para el trámite y expedición de licencias  durante la de las obras deberá realizar el control del proyecto radicado,  mediante visitas que aseguren el cumplimiento de las normas y especificaciones  técnicas definidas en la licencia.    

Parágrafo.  Las visitas se practicarán en cualquier momento durante la ejecución de las  obras, y se podrá delegar la realización de las mismas, en organizaciones o  agremiaciones de profesionales idóneos.    

De las  visitas se dejará constancia mediante actas que suscribirán el visitador y el  profesional responsable de la obra.    

Artículo 21.  Sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos por este Decreto  para la expedición de la licencia y el respectivo control del proyecto, la  autoridad competente podrá reglamentar la constitución de garantías para la  correcta ejecución de las obras de urbanismo y construcción.    

Artículo 22.  El jefe de la administración podrá imponer la sanción prevista en el literal c)  del artículo 66 de la Ley 9ª de 1989,  mediante decisión motivada cuando se verifique en las visitas, de que trata el  artículo 20 del presente Decreto, la no concordancia de las obras con las  normas y especificaciones técnicas establecidas en la licencia.    

CAPITULO  VI    

DISPOSICIONES  VARIAS.    

Artículo 23.  El jefe de la entidad o autoridad competente para el trámite y expedición de  las licencias expedirá, a solicitud del titular de la misma, una certificación  en donde conste la concordancia del proyecto radicado, de las normas  urbanísticas y arquitectónicas vigentes.    

Artículo 24.  La transferencia de las zonas de cesión de uso público se perfeccionará  mediante la inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y  Privados correspondiente, de la escritura pública por medio de la cual se  constituye la urbanización o parcelación y se enajenan las zonas de cesión de  uso público, de conformidad con lo establecido en los artículos 3° y 4° del Decreto 1380 de 1972.  De dicha escritura hará parte integrante la certificación de que trata el  artículo anterior.    

Parágrafo.  Para proyectos urbanísticos o de parcelación que contemplen su realización por  etapas, las cesiones de uso público no podrán efectuarse en una proporción  menor a las que corresponden a la ejecución de la etapa respectiva.    

Artículo 25.  Los vecinos podrán informar a la entidad o autoridad competente sobre el  incumplimiento, por parte del titular de la licencia, de las normas y  especificaciones técnicas establecidas en la misma, a fin de que el jefe de la  administración imponga, si es procedente las sanciones previstas en el artículo  66 de la Ley 9ª de 1988.    

Artículo 26.  No habrá lugar a la expedición de licencias, permisos o autorizaciones de  carácter provisional para adelantar obras. Sin embargo, las licencias  provisionales otorgadas con anterioridad a la expedición del presente Decreto  se entenderán vigentes durante el término en ellas previsto.    

Artículo 27.  Las licencias son transferibles a otro titular previa comunicación conjunta que  el titular anterior y el nuevo dirijan a la entidad o autoridad que la expidió,  con el objeto de que se actualice el nombre de su titular, así como los nombres  de los profesionales responsables de la ejecución de la obra, de los proyectos  urbanísticos y/o arquitectónicos, proyectos de redes y vías, memorias de  cálculos estructurales y estudios de suelos.    

Si se  hubieren constituido pólizas o garantías a favor de la entidad territorial en  desarrollo de lo establecido en el artículo 21 del presente Decreto, deberán  constituirse las correspondientes pólizas por el nuevo titular.    

Artículo 28.  Lo construido al amparo de una licencia no podrá modificarse, salvo que se  modifique la licencia o se expida una nueva.    

Artículo 29.  La modificación de una licencia deberá solicitarse dentro del término de  vigencia de la misma. La modificación de una licencia podrá causar pagos  adicionales de impuestos, de acuerdo a lo establecido en las normas locales.    

La solicitud  de modificación de una licencia no conlleva la prórroga de la misma.    

Artículo 30.  Para el trámite y la expedición de la licencia, no se requerirá de los permisos  correspondientes de enajenación y ventas, captación o funcionamiento, ni  tampoco de trámite alguno de formación, conservación o actualización catastral.    

Artículo 31.  El presente Decreto rige a partir de su publicación.    

La  aplicación de las disposiciones de carácter procedimental se ajustará a lo  previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en  Santafé de Bogotá, D. C., a 10 de junio de I992.    

                                               CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro  de Desarrollo Económico,    

                                               JORGE  OSPINA SARDI.    

               

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