DECRETO 951 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 951 DE 1994    

(mayo  10)    

por el cual se dictan medidas en materia procesal penal.    

Nota 1: Este Decreto fue declarado inexequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-310 de 1994.    

Nota 2: Ver prorroga del Decreto 952 de 1994.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le  confiere el artículo 213 de la Constitución Política y en desarrollo de lo  dispuesto por el Decreto  874 del 1o. de mayo de 1994,    

CONSIDERANDO:    

Que  por Decreto  874 del 1o. de mayo de 1994 se declaró el estado de conmoción interior.    

Que en  dicho Decreto se señaló que es necesario adoptar la emergencia judicial y como  consecuencia de la misma, disponer medidas transitorias en materia  administrativa, presupuestal y procesal penal, con el fin de asegurar que la  rama judicial y en particular la Fiscalía General de la Nación puedan cumplir a  cabalidad sus funciones constitucionales en materia penal.    

Que el  Decreto 874 adicionalmente señaló que igualmente es necesario adoptar medidas  en relación con los jueces regionales y el Tribunal Nacional, por cuanto el  gran número de procesos en los cuales la Fiscalía ha proferido y profiera  resolución de acusación deben ser rápidamente juzgados por dichas autoridades  preservando el interés público y los derechos de los ciudadanos.    

Que el  eficaz funcionamiento de la justicia en los delitos de competencia de los  jueces regionales y el Tribunal Nacional es esencial para preservar la paz  pública, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana.    

Que es  necesario facilitar a la Fiscalía la distribución racional de los recursos humanos  que posee, con el fin de que pueda emplearlo eficientemente para evitar que se  vea perturbada la administración de justicia en lo que se refiere a delitos de  competencia de los jueces regionales.    

Que los  Fiscales Delegados ante el Tribunal Nacional deben atender númerosas  actuaciones del grado de consulta en desarrollo de lo previsto en el Código de  Procedimiento Penal, lo cual les impide atender procesos de primera instancia  en desarrollo del artículo 124, numeral 5o, del mismo Código y resulta  incompatible con la emergencia judicial decretada; razón por la cual procede  tomar medidas conducentes a suspender transitoriamente algunos de los eventos  en que debe surtirse dicho grado de jurisdicción.    

Que en  la actualidad los cuarenta y dos (42) jueces regionales existentes en el país  conocen de un número de cuatro mil quinientos (4.500) procesos penales,  constituyéndose en una carga laboral excesiva que impide cumplir con los  términos razonables de duración del proceso.    

Que  debido al gran número de procesos que llegarán a conocimiento de los jueces  regionales como consecuencia del gran volumen de resoluciones de acusación  proferidas por los fiscales regionales, es necesario atribuir competencia a los  jueces penales del circuito para conocer de estos procesos.    

Que  mientras dure la emergencia judicial se hace necesario tomar medidas que  permitan aliviar la carga de trabajo de los jueces regionales, con el fin de  garantizar que estos puedan adoptar oportunamente las decisiones adecuadas para  garantizar la comparecencia de los sindicados durante toda la etapa del juicio  y, en general, para asegurar la eficacia de la administración de justicia.    

Que la  posibilidad de asignar el conocimiento de los procesos por delitos de  competencia de los jueces regionales a los jueces del circuito y suspender  algunas de las causas para que proceda el grado de consulta, son medidas que  contribuyen eficazmente a conjurar las causas de la perturbación y la extensión  de sus efectos, en la medida en que descongestionan las instancias judiciales y  agilizan los trámites, en forma tal que se garantiza el derecho a ser juzgado  sin dilaciones injustificadas,    

DECRETA:    

ARTICULO  1o. Durante la vigencia del presente Decreto, suspéndese el grado de consulta  para las providencias que decreten preclusión de la investigación por  prescripción de la acción o muerte del sindicado, en los procesos que se  adelanten por delitos de competencia de los jueces regionales.    

ARTICULO  2o. Durante la vigencia del presente Decreto atribúyese competencia a los  jueces penales de circuito de Santafé de Bogotá, D.C., Cali, Medellín, Cúcuta y  Barranquilla para conocer de los procesos por delitos de competencia de los  jueces regionales, a partir del vencimiento del término para alegar de  conclusión o de la remisión de las diligencias de que trata el inciso 4o del  artículo 37 del Código de Procedimiento Penal de conformidad con lo establecido  en este Decreto. Por consiguiente corresponde a dichos jueces dictar la  respectiva sentencia.    

Para  los efectos de este artículo la reasignación del proceso se hará de acuerdo con  los trámites y criterios establecidos en los reglamentos que dicte la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y preservando en todo caso  la reserva de identidad del juez.    

En los  casos en que se les asigne uno de estos procesos, el juez del circuito aplicará  las normas sustanciales y de procedimiento previstas para los procesos por  delitos de competencia de los jueces regionales. Actuarán como secretarías de  dichos jueces las de los juzgados regionales y la segunda instancia se surtirá  ante el Tribunal Nacional.    

En  ningún caso los jueces de circuito podrán conocer de procesos de competencia de  los jueces regionales o del Tribunal Nacional en los que se haya solicitado o  se soliciten beneficios por colaboración eficaz.    

ARTICULO  3o. Los jueces penales de circuito a quienes se les asignen procesos por  delitos de competencia de los jueces regionales, continuarán conociendo de los procesos  de su competencia, conforme al Código de Procedimiento Penal.    

ARTICULO  4o. Los jueces de circuito que conozcan de procesos por delitos de competencia  de los jueces regionales, tendrán derecho mientras ejerzan esta competencia y  durante la vigencia de este Decreto, a la misma remuneración de los jueces  regionales, durante el tiempo que ejerzan esta competencia.    

ARTICULO  5o. Autorízase al Fiscal General de la Nación para destinar temporalmente a los  Fiscales Delegados de cualquier nivel, lo mismo que a los empleados a las  unidades y Secretarías de Fiscalía Regional y ante el Tribunal Nacional, para  lo cual, durante el período respectivo, recibirán la remuneración que a estos  últimos corresponde, siempre y cuando exista la respectiva disponibilidad  presupuestal.    

ARTICULO  6o. El presente Decreto rige a partir de su publicación y mantendrá su vigencia  por el término que dure el estado de conmoción, sin perjuicio de que el  Gobierno Nacional la prorrogue, de acuerdo con lo previsto en el inciso 3o del  artículo 213 de la Constitución Política.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Santafé de Bogotá, D.C., a 10 de mayo de 1994.    

CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

El  Ministro de Gobierno    

Fabio  Villegas Ramírez.    

La Ministra  de Relaciones Exteriores,    

Noemí  Sanín de Rubio.    

El  Ministro de Justicia y del Derecho,    

Andrés  González Díaz    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Rudolf  Hommes Rodríguez    

El  Ministro de Defensa Nacional,    

Rafael  Pardo Rueda.    

El Ministro  de Agricultura,    

José  Antonio Ocampo Gaviria.    

El  Ministro de Trabajo y Seguridad Social,    

José  Elías Melo Acosta.    

El  Ministro de Salud,    

Juan  Luis Londoño de la Cuesta    

El  Ministro de Desarrollo Económico,    

Mauricio  Cárdenas Santamaría.    

El  Ministro de Minas y Energía,    

Guido  Nule Amín.    

La  Ministra de Educación Nacional,    

Maruja  Pachón de Villamizar.    

El  Ministro del Medio Ambiente,    

Manuel  Cipriano Rodríguez Becerra.    

El  Ministro de Comunicaciones,    

William  Jaramillo Gómez    

El  Ministro de Transporte,    

Jorge  Bendeck Olivella.    

El  Ministro de Comercio Exterior,    

Juan  Manuel Santos Calderón.    

               

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