DECRETO 948 DE 1994
(mayo 10)
Por el cual se asigna una función en materia disciplinaria.
Nota: Derogado por el Decreto 1865 de 1995, artículo 1º.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, y en particular por las que le confieren el numeral 14 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 7° de la Ley 13 de 1984, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 13 de 1984 establece que el régimen disciplinario tiene por objeto asegurar a la sociedad y a la administración pública la eficiencia en la prestación de los servicios a cargo del Estado, así como la moralidad, la responsabilidad y la conducta de los funcionarios públicos;
Que el artículo 7° de la Ley 13 de 1984 al determinar la competencia para adelantar la investigación disciplinaria, establece que corresponde al jefe del organismo designar las personas que deben adelantar esta actuación administrativa;
Que al Presidente, como suprema autoridad administrativa, superior inmediato y nominador de los jefes de entidades descentralizadas del nivel nacional, le corresponde adelantar directamente o a través de un funcionario de su dependencia, las investigaciones y procesos disciplinarios a que haya lugar frente a los mencionados funcionarios;
Que según lo determina la Ley 55 de 1990, corresponde al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República asistir al Presidente de la República en el ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y prestarle apoyo administrativo;
Que el Decreto ley 1680 de 1991, en desarrollo de lo dispuesto en la Ley 55 de 1990, dispone que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República tiene una naturaleza especial y, en consecuencia, la estructura y nomenclatura de sus dependencias son igualmente de carácter especial;
Que para efectos de lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 482 de 1985, se deben asignar algunas de las funciones correspondientes al profesional especializado de que trata el Decreto 2447 de 1975, a un cargo de la nomenclatura especial de la planta de personal del Departamento Administrativo de la Presidencia para adelantar las averiguaciones y procesos disciplinarios a que haya lugar frente a jefes de entidades descentralizadas;
Que igualmente, según lo dispuesto en el artículo 57 del Decreto extraordinario 2400 de 1968, se debe integrar una comisión de personal en la Presidencia de la República para los eventos a que se refiere el presente Decreto,
DECRETA:
Artículo 1o. Para efectos de dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley 13 de 1984 y el Decreto 482 de 1985 asígnanse a los Asesores 2‑1040 de la Secretaría Jurídica, en relación con los jefes de entidades descentralizadas del sector central, las siguientes funciones:
a) Adelantar, por solicitud del Presidente de la República, diligencias preliminares;
b) Adelantar, por instrucciones del Presidente de la República, las investigaciones disciplinarias;
c) Formular pliego de cargos;
d) Rendir informe final y sugerir la medida que a su juicio deba tomar el Presidente de la República;
e) Explicar y sustentar ante la comisión de personal a que se refiere el artículo siguiente, los hechos y conclusiones de la respectiva investigación.
Artículo 2o. En los casos a que se refiere el presente Decreto la comisión de personal que debe emitir el concepto sobre la sanción de destitución a que se refiere el artículo 49 del Decreto 482 de 1985, se integrará de la siguiente manera:
a) El Secretario General de la Presidencia de la República, quien la presidirá;
b) El Secretario Jurídico de la Presidencia de la República;
d) Como representante del empleado, actuará un funcionario público de igual o superior jerarquía a la del investigado, designado por éste.
Actuará como Secretario el Subdirector del Departamento Administrativo de la Presidencia.
Parágrafo. Si el funcionario investigado no designare su representante dentro del término de 10 días contados a partir del requerimiento escrito, el Secretario General de la Presidencia hará la designación.
Artículo 3o. Los informes y actos administrativos que deban someterse a consideración del Presidente de la República serán revisados y aprobados previamente por el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República. El asesor investigador deberá atender las observaciones que con motivo de tal revisión formule el Secretario Jurídico.
Artículo 4o. En el evento en que en desarrollo de las averiguaciones preliminares o de la investigación disciplinaria aparezca que otros funcionarios de inferior jerarquía deban ser investigados, el asesor investigador deberá dar traslado al superior inmediato de aquél para que ordene la investigación correspondiente.
Artículo 5o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogota, D.C., a los 10 días del mes de mayo de 1994
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,
MIGUEL SILVA PINZON