DECRETO 94 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO 94 DE 1992     

(enero 20)    

POR EL CUAL SE PROMULGAN LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO Y  LA RESERVA FORMULADA POR COLOMBIA RESPECTO DE SU ARTÍCULO 38, NUMERALES, 2° Y 3°.    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga  el artículo 189 ordinal 2° de la Constitución Nacional y en cumplimiento de la  Ley 7a de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley  7a del 30 de noviembre de 1944 en su artículo 1º dispone que los tratados,  convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales  aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas,  mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales,  mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación,  u otra formalidad equivalente;    

Que la misma  ley en su artículo 2° ordena la  promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea  perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;    

Que el 28 de  enero de 1991 Colombia, previa aprobación del Congreso Nacional mediante Ley 12 de 1991,  publicado en el DIARIO OFICIAL número 39640, depositó ante la Secretaría  General de las Naciones Unidas el instrumento de ratificación de la  “Convención sobre los Derechos del Niño”, suscrita en Nueva York el  20 de noviembre de 1989; instrumento internacional que entró en vigor para  Colombia el 27 de febrero de 1991, de conformidad con lo previsto en el  artículo 49.2 de la Convención;    

Que en la  misma fecha, es decir, el 28 de enero de 1991, el Gobierno de Colombia formuló  una reserva respecto de las disposiciones contenidas en los numerales 2° y 3° del  artículo 38 de la Convención sobre los Derechos del Niño,    

DECRETA:    

Artículo 1° Promúlgase la “Convención sobre los Derechos  del Niño”, suscrita en Nueva York el 20 de noviembre de 1989; cuyo texto  es el siguiente:    

CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO    

PREAMBULO    

LOS ESTADOS PARTES EN LA PRESENTE CONVENCIÓN.    

CONSIDERANDO  que, de conformidad con los principios proclamados en la Carta de las Naciones  Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo se basan en el  reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e  inalienables de todos los miembros de la familia humana.    

TENIENDO  PRESENTE que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su  fe en los derechos fundamentales del hombre y en la dignidad y el valor de la  persona humana, y que han decidido promover el progreso social y elevar el  nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad.    

RECONOCIENDO  que las Naciones Unidas han proclamado y acordado en la Declaración Universal  de Derechos Humanos y en los pactos internacionales de derechos humanos, que  toda persona tiene todos los derechos y libertades enunciados en ellos, sin  distinción alguna, por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión  política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica,  nacimiento o cualquier otra condición.    

RECORDANDO  que en la Declaración Universal de Derechos Humanos las Naciones Unidas  proclamaron que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales.    

CONVENCIDOS  de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para  el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los  niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir  plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad.    

RECONOCIENDO  que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe  crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y  comprensión.    

CONSIDERANDO  que el niño debe estar plenamente preparado para una vida independiente en  sociedad y ser educado en el espíritu de los ideales proclamados en la Carta de  las Naciones Unidas y, en particular, en un espíritu de paz, dignidad,  tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad.    

TENIENDO  PRESENTE que la necesidad de proporcionar al niño una protección especial ha  sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño  y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General  el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de  Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en  particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos  Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los  estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las  organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño.    

TENIENDO  PRESENTE que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño,  “el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y  cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como  después del nacimiento”.    

RECORDANDO  lo dispuesto en la declaración sobre los principios sociales y jurídicos  relativos a la protección y el bienestar de los niños, con particular  referencia a la adopción y la colocación en hogares de guarda, en los planos  nacional e internacional; las reglas mínimas de las Naciones Unidas para la  administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing); y la declaración  sobre la protección de la mujer y el niño en estados de emergencia o de  conflicto armado.    

RECONOCIENDO  que en todos los países del mundo hay niños que viven en condiciones  excepcionalmente difíciles y que esos niños necesitan especial consideración.    

TENIENDO  DEBIDAMENTE EN CUENTA la importancia de las tradiciones y los valores  culturales de cada pueblo para la protección y el desarrollo armonioso del  niño.    

RECONOCIENDO  la importancia de la cooperación internacional para el mejoramiento de las  condiciones de vida de los niños en todos los países, en particular en los  países en desarrollo.    

HAN  CONVENIDO en lo siguiente:    

PARTE I    

ARTÍCULO 1°    

Para los  efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor  de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable,  haya alcanzado antes la mayoría de edad.    

ARTÍCULO 2°    

1. Los Estados  Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y  asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción  alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la  religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o  social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o  cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes  legales.    

2. Los  Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño  se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la  condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus  padres, o sus tutores o de sus familiares.    

ARTÍCULO 3°    

1. En todas  las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o  privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o  los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será  el interés superior del niño.    

2. Los  Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que  sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de  sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese  fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.    

3. Los  Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y  establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan  las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en  materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en  relación con la existencia de una supervisión adecuada.    

ARTÍCULO 4°    

Los Estados  Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra  índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente  Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y  culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los  recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la  cooperación internacional.    

ARTÍCULO 5°    

Los Estados  Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los  padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad,  según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas  legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus  facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los  derechos reconocidos en la presente Convención.    

ARTÍCULO 6°    

1. Los  Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida.    

2. Los  Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el  desarrollo del niño.    

ARTÍCULO 7°    

1. El niño  será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde  que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo  posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.    

2. Los  Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con  su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los  instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el  niño resultara de otro modo apátrida.    

ARTÍCULO 8°    

1. Los  Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su  identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de  conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.    

2. Cuando un  niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de  todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección  apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.    

ARTÍCULO 9°    

1. Los  Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la  voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las  autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los  procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés  superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares,  por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por  parte de sus padres o cuando estos viven separados y debe adoptarse una  decisión acerca del lugar de residencia del niño.    

2. En  cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente  artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de  participar en él y de dar a conocer sus opiniones.    

3. Los  Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de  ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos  padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del  niño.    

4. Cuando  esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como  la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte  (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté  bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del  niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño  o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del  familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el  bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la  presentación de tal petición no entrañe por si misma consecuencias  desfavorables para la persona o personas interesadas.    

ARTÍCULO 10.    

1. De  conformidad con la obligación que incumbe a los Estados Partes a tenor de lo  dispuesto en el párrafo 1 del artículo 9°, toda  solicitud hecha por un niño o por sus padres para entrar en un Estado Parte o  para salir de él a los efectos de la reunión de la familia será atendida por  los Estados Partes de manera positiva, humanitaria y expeditiva. Los Estados  Partes garantizarán, además, que la presentación de tal petición no traerá  consecuencias desfavorables para los peticionarios ni para sus familiares.    

2. El niño  cuyos padres residan en Estados diferentes tendrá derecho a mantener  periódicamente, salvo en circunstancias excepcionales, relaciones personales y  contactos directos con ambos padres. Con tal fin, y de conformidad con la  obligación asumida por los Estados Partes en virtud del párrafo 2 del artículo  9°, los Estados Partes  respetarán el derecho del niño y de sus padres a salir de cualquier país,  incluido el propio, y de entrar en su propio país. El derecho de salir de  cualquier país estará sujeto solamente a las restricciones estipuladas por ley  y que sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la  salud o la moral públicas o los derechos y libertades de otras personas y que  estén en consonancia con los demás derechos reconocidos por la presente  Convención.    

ARTÍCULO 11.    

1. Los  Estados Partes adoptarán medidas para luchar contra los traslados ilícitos de  niños al extranjero y la retención ilícita de niños en el extranjero.    

2. Para este  fin, los Estados Partes promoverán la concertación de acuerdos bilaterales o  multilaterales o la adhesión a acuerdos existentes.    

ARTÍCULO 12.    

1. Los  Estados Partes garantizarán al niño que este en condiciones de formarse un  juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos  que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño,  en función de la edad y madurez del niño.    

2. Con tal  fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo  procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente  o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con  las normas de procedimiento de la ley nacional.    

ARTÍCULO 13.    

1. El niño  tendrá derecho a la libertad de expresión; ese derecho incluirá la libertad de  buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, sin  consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma  artística o por cualquier otro medio elegido por el niño.    

2. El  ejercicio de tal derecho podrá estar sujeto a ciertas restricciones, que serán  únicamente las que la ley prevea y sean necesarias:    

a) Para el  respeto de los derechos o la reputación de los demás; o    

b) Para la  protección de la seguridad nacional o el orden público o para proteger la salud  o la moral públicas.    

ARTÍCULO 14.    

1. Los  Estados Partes respetarán el derecho del niño a la libertad de pensamiento, de  conciencia y de religión.    

2. Los  Estados Partes respetarán los derechos y deberes de los padres y, en su caso,  de los representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de su derecho  de modo conforme a la evolución de sus facultades.    

3. La  libertad de profesar la propia religión o las propias creencias estará sujeta  únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para  proteger la seguridad, el orden, la moral o la salud públicas o los derechos y  libertades fundamentales de los demás.    

ARTÍCULO 15.    

1. Los  Estados Partes reconocen los derechos del niño a la libertad de asociación y a  la libertad de celebrar reuniones pacíficas.    

2. No se  impondrán restricciones al ejercicio de estos derechos distintas de las  establecidas de conformidad con la ley y que sean necesarias en una sociedad  democrática, en interés de la seguridad nacional o pública, el orden público,  la protección de la salud y la moral públicas o la protección de los derechos y  libertades de los demás.    

ARTÍCULO 16.    

1. Ningún  niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su  familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y  a su reputación.    

2. El niño  tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques.    

ARTÍCULO 17.    

Los Estados  Partes reconocen la importante función que desempeñan los medios de  comunicación y velarán porque el niño tenga acceso a información y material  procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la  información y el material que tengan por finalidad promover su bienestar  social, espiritual y moral y su salud física y mental. Con tal objeto, los  Estados Partes:    

a) Alentarán  a los medios de comunicación a difundir información y materiales de interés  social y cultural para el niño, de conformidad con el espíritu del artículo 29;    

b)  Promoverán la cooperación internacional en la producción, el intercambio y la  difusión de esa información y esos materiales procedentes de diversas fuentes  culturales, nacionales e internacionales;    

c) Alentarán  la producción y difusión de libros para niños;    

d) Alentarán  a los medios de comunicación a que tengan particularmente en cuenta las  necesidades lingüísticas del niño perteneciente a un grupo minoritario o que  sea indígena;    

e)  Promoverán la elaboración de directrices apropiadas para proteger al niño  contra toda información y material perjudicial para su bienestar, teniendo en  cuenta las disposiciones de los artículos 13 y 18.    

ARTÍCULO 18.    

1. Los  Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del  principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a  la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a  los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el  desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del  niño.    

2. A los  efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente  Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y  a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en    

lo que  respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones,  instalaciones y servicios para el cuidado de los niños.    

3. Los  Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños, cuyos  padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones  de guarda de niños para los que reúnan las condiciones requeridas.    

ARTÍCULO 19.    

1. Los  Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas,  sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de  perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o  explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la  custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona  que lo tenga a su cargo.    

2. Esas  medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos  eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de  proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como  para otras formas de prevención y para la identificación, notificación,  remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior  de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la  intervención judicial.    

ARTÍCULO 20.    

1. Los niños  temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior  interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección  y asistencia especiales del Estado.    

2. Los  Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros  tipos de cuidado para esos niños.    

3. Entre esos  cuidados figurarán entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la  kafala del derecho islámico, la adopción, o de ser necesario la colocación en  instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones,  se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la  educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico.    

ARTÍCULO 21.    

Los Estados  Partes que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de que el  interés superior del niño sea la consideración primordial, y:    

a) Velarán  porque la adopción del niño sólo sea autorizada por las autoridades  competentes, las que determinarán, con arreglo a las leyes y a los  procedimientos aplicables y sobre la base de toda la información pertinente y  fidedigna, que la adopción es admisible en vista de la situación jurídica del  niño en relación con sus padres, parientes y representantes legales y que,  cuando así se requiera, las personas interesadas hayan dado con conocimiento de  causa su consentimiento a la adopción sobre la base del asesoramiento que pueda  ser necesario;    

b)  Reconocerán que la adopción en otro país puede ser considerada como otro medio  de cuidar del niño, en el caso de que éste no pueda ser colocado en un hogar de  guarda o entregado a una familia adoptiva o no pueda ser atendido de manera  adecuada en el país de origen;    

c) Velarán  porque el niño que haya de ser adoptado en otro país goce de salvaguardias y  normas equivalentes a las existentes respecto de la adopción en el país de  origen;    

d) Adoptarán  todas las medidas apropiadas para garantizar que, en el caso de adopción en  otro país, la colocación no dé lugar a beneficios financieros indebidos para  quienes participan en ella;    

e)  Promoverán, cuando corresponda, los objetivos del presente artículo mediante la  concertación de arreglos o acuerdos bilaterales o multilaterales y se  esforzarán, dentro de este marco, por garantizar que la colocación del niño en  otro país se efectúe por medio de las autoridades u organismos competentes.    

ARTÍCULO 22.    

1. Los  Estados Partes adoptarán medidas adecuadas para lograr que el niño que trate de  obtener el estatuto de refugiado o que sea considerado refugiado de conformidad  con el derecho y los procedimientos internacionales o internos aplicables  reciba, tanto si está solo, como si está acompañado de sus padres o de  cualquier otra persona, la protección y la asistencia humanitaria adecuadas  para el disfrute de los derechos pertinentes enunciados en la presente  Convención y en otros instrumentos internacionales de derechos humanos o de  carácter humanitario en que dichos Estados sean partes.    

2. A tal  efecto los Estados Partes cooperarán, en la forma que estimen apropiada, en  todos los esfuerzos de las Naciones Unidas y demás organizaciones intergubernamentales  competentes u organizaciones no gubernamentales que cooperen con las Naciones  Unidas por proteger y ayudar a todo niño refugiado y localizar a sus padres o a  otros miembros de su familia, a fin de obtener la información necesaria para que  se reúna con su familia. En los casos en que no se pueda localizar a ninguno de  los padres o miembros de la familia, se concederá al niño la misma protección  que a otro niño privado permanente o temporalmente de su medio familiar, por  cualquier motivo, como se dispone en la presente Convención.    

ARTÍCULO 23.    

1. Los  Estados Partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá  disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad,  le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa  del niño en la comunidad.    

2. Los  Estados Partes reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados  especiales y alentarán y asegurarán, con sujeción a los recursos disponibles,  la prestación al niño que reúna las condiciones requeridas y a los responsables  de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del  niño y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él.    

3. En  atención a las necesidades especiales del niño impedido, la asistencia que se  preste conforme al párrafo 2 del presente artículo será gratuita siempre que  sea posible, habida cuenta de la situación económica de los padres o de las  otras personas que cuiden del niño, y estará destinada a asegurar que el niño  impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la capacitación, los  servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el  empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el  objeto de que el niño logre la integración social y el desarrollo individual,  incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible.    

4. Los  Estados Partes promoverán, con espíritu de cooperación internacional, el  intercambio de información adecuada en la esfera de la atención sanitaria  preventiva y del tratamiento médico, psicológico y funcional de los niños  impedidos, incluida la difusión de información sobre los métodos de  rehabilitación y los servicios de enseñanza y formación profesional, así como el  acceso a esa información a fin de que los Estados Partes puedan mejorar su  capacidad y conocimientos y ampliar su experiencia en estas esferas. A este  respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en  desarrollo.    

ARTÍCULO 24.    

1. Los  Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel  posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la  rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que  ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.    

2. Los  Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular,  adoptarán las medidas apropiadas para:    

a) Reducir  la mortalidad infantil y en la niñez;    

b) Asegurar  la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean  necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención  primaria de salud;    

c) Combatir  las enfermedades y la mal nutrición en el marco de la atención primaria de la salud  mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible y el  suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo  en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente;    

d) Asegurar  atención sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres;    

e) Asegurar  que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y los niños,  conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición de los niños, las  ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las  medidas de prevención de accidentes, tengan acceso a la educación pertinente y  reciban apoyo en la aplicación de esos conocimientos;    

f)  Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación a los padres y la  educación y servicios en materia de planificación de la familia.    

3. Los  Estados Partes adoptarán todas las medidas eficaces y apropiadas posibles para  abolir las prácticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los  niños.    

4. Los  Estados Partes se comprometen a promover y alentar la cooperación internacional  con miras a lograr progresivamente la plena realización del derecho reconocido  en el presente artículo. A este respecto, se tendrán plenamente en cuenta las  necesidades de los países en desarrollo.    

ARTÍCULO 25.    

Los Estados  Partes reconocen el derecho del niño que ha sido internado en un  establecimiento por las autoridades competentes para los fines de atención,  protección o tratamiento de su salud física o mental a un examen periódico del  tratamiento a que esté sometido y de todas las demás circunstancias propias de  su internación.    

ARTÍCULO 26.    

1. Los  Estados Partes reconocerán a todos los niños el derecho a beneficiarse de la  seguridad social, incluso del seguro social, y adoptarán las medidas necesarias  para lograr la plena realización de este derecho de conformidad con su  legislación nacional.    

2. Las  prestaciones deberían concederse, cuando corresponda, teniendo en cuenta los  recursos y la situación del niño y de las personas que sean responsables del  mantenimiento del niño, así como cualquier otra consideración pertinente a una  solicitud de prestaciones hecha por el niño o en su nombre.    

ARTÍCULO 27.    

1. Los  Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado  para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.    

2. A los  padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad  primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos,  las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.    

3. Los  Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus  medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras  personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso  necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo,  particularmente con respecto a la nutrición el vestuario y la vivienda.    

4. Los  Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la  pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la  responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como  si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la  responsabilidad financiera porque el niño resida en un Estado diferente de  aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los  convenios internacionales a la concertación de dichos convenios, así como la  concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.    

ARTÍCULO 28.    

1. Los  Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se  pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese  derecho, deberán en particular:    

a) Implantar  la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos;    

b) Fomentar  el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza secundaria, incluida la  enseñanza general y profesional, hacer que todos los niños dispongan de ella y  tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas, tales como la implantación  de la enseñanza gratuita y la concesión de asistencia financiera en caso de  necesidad;    

c) Hacer la  enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por  cuantos medios sean apropiados;    

d) Hacer que  todos los niños dispongan de información y orientación en cuestiones  educacionales y profesionales y tengan acceso a ellas;    

e) Adoptar  medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas  de deserción escolar.    

2. Los  Estados Partes adoptarán cuantas medidas sean adecuadas para velar porque la  disciplina escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana del  niño y de conformidad con la presente Convención.    

3. Los  Estados Partes fomentarán y alentarán la cooperación internacional en cuestiones  de educación, en particular a fin de contribuir a eliminar la ignorancia y el  analfabetismo en todo el mundo y de facilitar el acceso a los conocimientos  técnicos y a los métodos modernos de enseñanza. A este respecto, se tendrán  especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.    

ARTÍCULO 29.    

1. Los  Estados Partes convienen en que la educación del niño deberá estar encaminada  a:    

a)  Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del  niño hasta el máximo de sus posibilidades;    

b) Inculcar  al niño el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y de  los principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas;    

c) Inculcar  al niño el respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma  y sus valores, de los valores nacionales del país en que vive, del país de que  sea originario y de las civilizaciones distintas de la suya;    

d) Preparar  al niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de  comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los  pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena;    

e) Inculcar  al niño el respeto del medio ambiente natural.    

2. Nada de  lo dispuesto en el presente artículo o en el artículo 28 se interpretará como  una restricción de la libertad de los particulares y de las entidades para  establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten  los principios enunciados en el párrafo 1 del presente artículo y de que la  educación impartida en tales instituciones se ajuste a las normas mínimas que  prescriba el Estado.    

ARTÍCULO 30.    

En los  Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas o personas  de origen indígena, no se negará a un niño que pertenezca a tales minorías o  que sea indígena el derecho que le corresponde, en común con los demás miembros  de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia  religión, o a emplear su propio idioma.    

ARTÍCULO 31.    

1. Los  Estados Partes reconocen el derecho del niño al descanso y el esparcimiento, al  juego y a las actividades recreativas propias de su edad y a participar  libremente en la vida cultural y en las artes.    

2. Los  Estados Partes respetarán y promoverán el derecho del niño a participar  plenamente en la vida cultural y artística y propiciarán oportunidades  apropiadas, en condiciones de igualdad, de participar en la cultural,  artística, recreativa y de esparcimiento.    

ARTÍCULO 32.    

1. Los  Estados Partes reconocen el derecho del niño a estar protegido contra la  explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser  peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su  desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social.    

2. Los  Estados Partes adoptarán medidas legislativas, administrativas, sociales y  educacionales para garantizar la aplicación del presente artículo. Con ese  propósito y teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de otros  instrumentos internacionales, los Estados Partes, en particular:    

a) Fijarán  una edad o edades mínimas para trabajar;    

b)  Dispondrán la reglamentación apropiada de los horarios y condiciones de  trabajo;    

c)  Estipularán las penalidades u otras sanciones apropiadas para asegurar la  aplicación efectiva del presente artículo.    

ARTÍCULO 33.    

Los Estados  Partes adoptaran todas las medidas apropiadas, incluidas medidas legislativas,  administrativas, sociales y educacionales, para proteger a los niños contra el  uso ilícito de los estupefacientes y sustancias sicotrópicas enumeradas en los  tratados internacionales pertinentes, y para impedir que se utilice a niños en  la producción y el tráfico ilícitos de esas sustancias.    

ARTÍCULO 34.    

Los Estados  Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación  y abuso sexuales. Con este fin, los Estados Partes tomarán, en particular,  todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean  necesarias para impedir:    

a) La  incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad  sexual ilegal;    

b) La  explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales;    

c) La  explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos.    

ARTÍCULO 35.    

Los Estados  Partes tomarán todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral  que sean necesarias para impedir el secuestro, la venta o la trata de niños  para cualquier fin o en cualquier formal.    

ARTÍCULO 36.    

Los Estados  Partes protegerán al niño contra todas las demás formas de explotación que sean  perjudiciales para cualquier aspecto de su bienestar.    

ARTÍCULO 37.    

Los Estados  Partes velarán porque:    

a) Ningún  niño sea sometido a torturas ni a otros tratos penas crueles, inhumanos o  degradantes. No se impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin  posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de  edad;    

b) Ningún  niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el  encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la  ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período  más breve que proceda;    

c) Todo niño  privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la  dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las  necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de  libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere  contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto  con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en  circunstancias excepcionales;    

d) Todo niño  privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia  jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad  de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente,  independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción.    

ARTÍCULO 38.    

1. Los  Estados Partes se comprometen a respetar y velar porque se respeten las normas  del derecho internacional humanitario que les sean aplicables en los conflictos  armados y que sean pertinentes para el niño.    

2. Los  Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar que las  personas que aún no hayan cumplido los 15 años de edad no participen  directamente en las hostilidades.    

3. Los  Estados Partes se abstendrán de reclutar en las fuerzas armadas a las personas  que no hayan cumplido los 15 años de edad. Si reclutan personas que hayan  cumplido 15 años, pero que sean menores de 18, los Estados Partes procurarán  dar prioridad a los de más edad.    

4. De  conformidad con las obligaciones dimanadas del derecho internacional  humanitario de proteger a la población civil durante los conflictos armados,  los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar la  protección y el cuidado de los niños afectados por un conflicto armado.    

ARTÍCULO 39.    

Los Estados  Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación  física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de:  cualquier forma de abandono, explotación o abuso; tortura u otra forma de  tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; o conflictos armados. Esa  recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la  salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño.    

ARTÍCULO 40.    

1. Los  Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, de quien se alegue que ha  infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber  infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su  sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los  derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se  tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración  del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad.    

2. Con ese  fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los instrumentos  internacionales, los Estados Partes garantizarán, en particular:    

a) Que no se  alegue que ningún niño ha infringido las leyes penales, ni se acuse o declare  culpable a ningún niño de haber infringido esas leyes, por actos u omisiones  que no estaban prohibidos por las leyes nacionales o internacionales en el  momento en que se cometieron;    

b) Que todo  niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse  de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente:    

I) Que se lo  presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley;    

II) Que será  informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente, por intermedio de  sus padres o sus representantes legales, de los cargos que pesan contra él y  que dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la  preparación y presentación de su defensa;    

III) Que la  causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente,  independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en  presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que  se considerare que ello fuere contrario al interés superior del niño, teniendo  en cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o representantes  legales;    

IV) Que no  será obligado a prestar testimonio o a declararse culpable, que podrá  interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la  participación y el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones de  igualdad;    

V) Si se  considerare que ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta decisión  y toda medida impuesta a consecuencia de ella, serán sometidas a una autoridad  u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a la  ley;    

VI) Que el  niño contará con la asistencia gratuita de un intérprete si no comprende o no  habla el idioma utilizado;    

VII) Que se  respetará plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento.    

3. Los  Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el  establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones  específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes  penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas  leyes, y en particular:    

a) El  establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños  no tienen capacidad para infringir las leyes penales;    

b) Siempre  que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar a esos niños  sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se  respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías legales.    

4. Se  dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de  orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la  colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación  profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en  instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada  para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con  la infracción.    

ARTÍCULO 41.    

Nada de lo  dispuesto en la presente Convención afectará a las disposiciones que sean más  conducentes a la realización de los derechos del niño y que puedan estar  recogidas en:    

a) El  derecho de un Estado Parte; o    

b) El  derecho internacional vigente con respecto a dicho Estado.    

PARTE II    

ARTÍCULO 42.    

Los Estados  Partes se comprometen a dar a conocer ampliamente los principios y  disposiciones de la Convención por medios eficaces y apropiados, tanto a los  adultos como a los niños.    

ARTÍCULO 43.    

1. Con la  finalidad de examinar los progresos realizados en el cumplimiento de las  obligaciones contraídas por los Estados Partes en la presente Convención, se  establecerá un Comité de los Derechos del Niño que desempeñará las funciones  que a continuación se estipulan.    

2. El Comité  estará integrado por diez expertos de gran integridad moral y reconocida  competencia en las esferas reguladas por la presente Convención. Los miembros  del Comité serán elegidos por los Estados Partes entre sus nacionales y  ejercerán sus funciones a título personal, teniéndose debidamente en cuenta la  distribución geográfica, así como los principales sistemas jurídicos.    

3. Los  miembros del Comité serán elegidos, en votación secreta, de una lista de  personas designadas por los Estados Partes. Cada Estado Parte podrá designar a  una persona escogida entre sus propios nacionales.    

4. La  elección inicial se celebrará a más tardar seis meses después de la entrada en  vigor de la presente Convención y ulteriormente cada dos años. Con cuatro  meses, como mínimo, de antelación respecto de la fecha de cada elección, el  Secretario General de las Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados  Partes invitándolos a que presenten sus candidaturas en un plazo de dos meses.  El Secretario General preparará después una lista en la que figurarán por orden  alfabética todos los candidatos propuestos, con indicación de los Estados  Partes que los hayan designado, y la comunicará a los Estados Partes en la  presente Convención.    

5. Las  elecciones se celebrarán en una reunión de los Estados Partes convocada por el  Secretario General en la Sede de las Naciones Unidas. En esa reunión, en la que  la presencia de dos tercios de los Estados Partes constituirá quórum, las  personas seleccionadas para formar parte del Comité serán aquellos candidatos  que obtengan el mayor número de votos y una mayoría absoluta de los votos de  los representantes de los Estados Partes presentes y votantes.    

6. Los  miembros del Comité serán elegidos por un período de cuatro años. Podrán ser  reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura. El mandato de cinco de los  miembros elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos años;  inmediatamente después de efectuada la primera elección, el Presidente de la  reunión en que ésta se celebre elegirá por sorteo los nombres de esos cinco  miembros.    

7. Si un  miembro del Comité fallece o dimite o declara que por cualquier otra causa no  puede seguir desempeñando sus funciones en el Comité, el Estado Parte que  propuso a ese miembro designará entre sus propios nacionales a otro experto  para ejercer el mandato hasta su término, a reserva de la aprobación del  Comité.    

8. El Comité  adoptará su propio reglamento.    

9. El Comité  elegirá su mesa por un período de dos años.    

10. Las  reuniones del Comité se celebrarán normalmente en la Sede de las Naciones  Unidas o en cualquier otro lugar conveniente que determine el Comité. El Comité  se reunirá normalmente todos los años. La duración de las reuniones del Comité  será determinada y revisada, si procediera, por una reunión de los Estados  Partes en la presente Convención, a reserva de la aprobación de la Asamblea  General.    

11. El  Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y los  servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del Comité  establecido en virtud de la presente Convención.    

12. Previa  aprobación de la Asamblea General, los miembros del Comité establecido en  virtud de la presente Convención recibirán emolumentos con cargo a los fondos  de las Naciones Unidas, según las condiciones que la Asamblea pueda establecer.    

ARTÍCULO 44.    

1. Los  Estados Partes se comprometen a presentar al Comité, por conducto del  Secretario General de las Naciones Unidas, informes sobre las medidas que hayan  adoptado para dar efecto a los derechos reconocidos en la Convención y sobre el  progreso que hayan realizado en cuanto al goce de esos derechos:    

a) En el  plazo de dos años a partir de la fecha en la que para cada Estado Parte haya  entrado en vigor la presente Convención;    

b) En lo  sucesivo, cada cinco años.    

2. Los  informes preparados en virtud del presente artículo deberán indicar las  circunstancias y dificultades, si las hubiere, que afecten al grado de  cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Convención. Deberán  así mismo, contener información suficiente para que el Comité tenga cabal  comprensión de la aplicación de la Convención en el país de que se trate.    

3. Los  Estados Partes que hayan presentado un informe inicial completo al Comité no  necesitan repetir, en sucesivos informes presentados de conformidad con lo  dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del presente artículo, la información  básica presentada anteriormente.    

4. El Comité  podrá pedir a los Estados Partes más información relativa a la aplicación de la  Convención.    

5. El Comité  presentará cada dos años a la Asamblea General de las Naciones Unidas, por  conducto del Consejo Económico y Social, informes sobre sus actividades    

6. Los  Estados Partes darán a sus informes una amplia difusión entre el público de sus  países respectivos.    

ARTÍCULO 45.    

Con objeto  de fomentar la aplicación efectiva de la Convención y de estimular la  cooperación internacional en la esfera regulada por la Convención:    

a) Los  organismos especializados, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y  demás órganos de las Naciones Unidas tendrán derecho a estar representados en  el examen de la aplicación de aquellas disposiciones de la presente Convención  comprendidas en el ámbito de su mandato. El Comité podrá invitar a los organismos  especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y a otros  órganos competentes que considere apropiados a que proporcionen asesoramiento  especializado sobre la aplicación de la Convención en los sectores que son de  incumbencia de sus respectivos mandatos. El Comité podrá invitar a los  organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y  demás órganos de las Naciones Unidas a que presenten informes sobre la  aplicación de aquellas disposiciones de la presente Convención comprendidas en  el ámbito de sus actividades;    

b) El Comité  transmitirá, según estime conveniente, a los organismos especializados, al  Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y a otros órganos competentes,  los informes de los Estados Partes que contengan una solicitud de asesoramiento  o de asistencia técnica, o en los que se indique esa necesidad, junto con las  observaciones y sugerencias del Comité, si las hubiere, acerca de esas  solicitudes o indicaciones;    

c) El Comité  podrá recomendar a la Asamblea General que pida al Secretario General que  efectúe, en su nombre, estudios sobre cuestiones concretas relativas a los  derechos del niño;    

d) El Comité  podrá formular sugerencias y recomendaciones generales basadas en la  información recibida en virtud de los artículos 44 y 45 de la presente  Convención. Dichas sugerencias y recomendaciones generales deberán transmitirse  a los Estados Partes interesados y notificarse a la Asamblea General, junto con  los comentarios, si los hubiere, de los Estados Partes.    

PARTE III    

ARTÍCULO 46.    

La presente  Convención estará abierta a la firma de todos los Estados.    

ARTÍCULO 47.    

La presente  Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se  depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.    

ARTÍCULO 48.    

La presente  Convención permanecerá abierta a la adhesión de cualquier Estado. Los  instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las  Naciones Unidas.    

ARTÍCULO 49.    

1. La  presente Convención entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en  que haya sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión  en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.    

2. Para cada  Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido  depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención  entrará en vigor el trigésimo día después del depósito por tal Estado de su  instrumento de ratificación o adhesión.    

ARTÍCULO 50.    

1. Todo  Estado Parte podrá proponer una enmienda y depositaria en poder del Secretario  General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará la enmienda  propuesta a los Estados Partes, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se  convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar la propuesta  y someterla a votación. Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de  esa notificación un tercio, al menos, de los Estados Partes se declara en favor  de tal conferencia, el Secretario General convocará una conferencia con el  auspicio de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de  Estados Partes, presentes y votantes en la conferencia, será sometida por el  Secretario General a la Asamblea General para su aprobación.    

2. Toda  enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo entrará  en vigor cuando haya sido aprobada por la Asamblea General de las Naciones  Unidas y aceptada por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes.    

3. Cuando  las enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los Estados Partes que  las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados  por las disposiciones de la presente Convención y por las enmiendas anteriores  que hayan aceptado.    

ARTÍCULO 51.    

1. El  Secretario General de las Naciones Unidas recibirá y comunicará a todos los  Estados el texto de las reservas formuladas por los Estados en el momento de la  ratificación o de la adhesión.    

2. No se  aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de la presente  Convención.    

3. Toda  reserva podrá ser retirada en cualquier momento por medio de una notificación  hecha a ese efecto y dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas,  quien informará a todos los Estados. Esa notificación surtirá efecto en la  fecha de su recepción por el Secretario General.    

ARTÍCULO 52.    

Todo Estado  Parte podrá denunciar la presente Convención, mediante notificación hecha por  escrito al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá  efecto un año después de la fecha en que la notificación haya sido recibida por  el Secretario General.    

ARTÍCULO 53.    

Se designa  depositario de la presente Convención al Secretario General de las Naciones  Unidas.    

ARTÍCULO 54.    

El original  de la presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés,  inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario  General de las Naciones Unidas.    

En  testimonio de lo cual, los infrascriptos plenipotenciarios, debidamente  autorizados para ello por sus respectivos gobiernos, han firmado la presente  Convención”.    

Artículo 2° Promúlgase la reserva formulada por el Gobierno de  Colombia, respecto de las disposiciones contenidas en los numerales 2° y 3° del  artículo 38 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la  Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, cuyo texto  es el siguiente:    

“Reserva  de Colombia.    

El Gobierno  de Colombia, de conformidad con el artículo 2°, numeral 1°, literal d) de la Convención de Viena sobre el Derecho  de los Tratados, suscrita el 23 de mayo de 1969,    

DECLARA que  para los efectos de las disposiciones contenidas en los numerales 2° y 3° del  artículo 38 de la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, adoptada por la  Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, se entiende  que la edad a la que se refiere los numerales citados es la de 18 años, en  consideración a que el ordenamiento legal en Colombia establece la edad mínima  de 18 años para reclutar en las Fuerzas Armadas el personal llamado a prestar  el servicio militar.    

Bogotá, D.  E.,    

(Fdo.) CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro  de Relaciones Exteriores,    

LUIS  FERNANDO JARAMILLO CORREA».    

Artículo 3° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en  Santafé de Bogotá, D. C., a 20 de enero de 1992.    

CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

La Ministra  de Relaciones Exteriores,    

NOEMÍ SANÍN  DE RUBIO.              

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