DECRETO 931 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO 931 DE 1992    

(junio 4)    

POR EL CUAL SE DETERMINAN LOS PORCENTAJES MINIMOS  DE VOTANTES PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES DE LAS JUNTAS DIRECTIVAS DE LAS  CAMARAS DE COMERCIO DEL PAIS.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las  conferidas por los artículos 189, numeral 11 de la Constitución  Política y 81 del Código de Comercio,    

DECRETA:    

Artículo 1º Fijar en el quince por ciento (15%),  calculado con base en los comerciantes afiliados, el porcentaje mínimo de  votantes para la validez de la elección de directivos de las Cámaras de  Comercio que a continuación se indican: Bogotá, Cali y Medellín.    

Artículo 2º Fijar en el veinte por ciento (20%),  calculado con base en los comerciantes afiliados, el porcentaje mínimo de  votantes para la validez de la elección de directivos de las Cámaras de  Comercio que a continuación se indican: Armenia, Barranquilla, Barrancabermeja,  Bucaramanga, Buenaventura, Cartagena, Cartago, Casanare, Cúcuta, Duitama, El  Espinal, Florencia, Girardot, Ibagué, Ipiales, La Dorada, Montería, Neiva,  Palmira, Quibdó, Rihoacha, San Andrés, Santa Marta, Sogamoso, Tuluá, Tunja,  Urabá y Valledupar.    

Artículo 3º Fijar en el veinticinco por ciento  (25%), calculado con base en los comerciantes afiliados, el porcentaje mínimo  de votantes para la validez de la elección de directivos de las Cámaras de  Comercio que a continuación se indican: Amazonas, Arauca, Buga, Chinchiná,  Ocaña, Pamplona, Putumayo, Santa Rosa de Cabal, Sevilla y Sincelejo.    

Artículo 4º Fijar en el cinco por ciento (5%),  calculado con base en los comerciantes matriculados, el porcentaje mínimo de  votantes para la validez de la elección de directivos de las Cámaras de  Comercio que a continuación se indican: Magdalena Medio, Manizales, Oriente  Antioqueño, Pasto, Pereira, Popayán y Villavicencio.    

Artículo 5º Fijar en el ocho por ciento (8%),  calculado con base en los comerciantes matriculados, el porcentaje mínimo de  votantes para la validez de la elección de directivos de las Cámaras de  Comercio que a continuación se indican: Aguachica, Dosquebradas, Facatativá,  Honda, Magangué, y Tumaco.    

Artículo 6º El presente Decreto rige a partir de su  publicación.    

Cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 4 de junio de 1992.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Desarrollo Económico,    

JORGE OSPINA SARDI.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *