DECRETO 930 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO  930 DE 1992    

(junio 4)    

POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL ESTABLECIMIENTO DE REDES PRIVADAS DE  TELECOMUNICACIONES Y LA UTILIZACION DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO DESTINADO A  ESTOS EFECTOS.    

Nota: Subrogado  parcialmente por el Decreto 1492 de 1998.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus  facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el  artículo 1º de la Ley 72 de 1989, y los  Decretos-leyes 1900 y 1901 de 1990,    

DECRETA:    

Artículo 1º Para los efectos previstos en este Decreto, se entiende  por red privada de telecomunicaciones el conjunto de elementos de red que  establezcan las personas naturales o jurídicas para su uso particular y  exclusivo, sin prestación de servicios a terceras personas y sin conexión a la  red de telecomunicaciones del Estado o a otras redes privadas de  telecomunicaciones.    

Artículo 2º El uso de redes privadas de telecomunicaciones supone al  mismo usuario titular de la red en ambos extremos de la comunicación,  entendiéndose como tercero a toda persona, natural o jurídica, distinta de  quien actúa como operador titular de la red.    

Artículo 3º El establecimiento de redes privadas de telecomunicaciones  sólo requiere de autorización previa del Ministerio de Comunicaciones cuando se  presente alguna de las siguientes situaciones:    

1. Cuando hagan uso del espectro radioeléctrico.    

2. Cuando se establezcan en conexión con el exterior, caso en el cual  la comunicación internacional deberá hacerse siempre por un operador de  servicios de telecomunicaciones habilitado para la prestación de servicios  básicos de telecomunicaciones en conexión con el extranjero.    

3. Cuando hagan uso del recurso satelital coordinado para Colombia.    

Artículo 4º Especialmente y en forma particular, las siguientes redes  no son consideradas como redes privadas de telecomunicaciones. Por tanto  estarán sujetas a las normas generales y reglamentarias previstas para las  redes de telecomunicaciones del Estado:    

1. Las redes que permitan a través de ellas la comunicación originadas  por terceras personas o destinadas a terceras personas sean operadas con o sin  ánimo de lucro.    

2. Las redes que pretendan establecer con o sin ánimo de lucro  personas naturales o jurídicas para uso compartido por una asociación. sociedad  o grupo de empresas y sus afiliados o empresas controladas para satisfacer sus  necesidades de comunicación.    

3. Las redes que pretenda establecer una empresa o grupo de empresas  para realizar envío, transmisión o recepción de información de sus clientes o  destinada a ellos, como complemento de la actividad que constituye su objeto  social principal, así como los servicios que en este sentido presten sobre  redes o capacidad de red perteneciente a un operador de telecomunicaciones.    

Parágrafo. Las redes de que trata el presente artículo reciben el  tratamiento de redes de telecomunicaciones del Estado y la autorización para su  establecimiento, uso e instalación queda reservada a operadores de servicios de  telecomunicaciones debidamente habilitados en los términos del Decreto ley 1900  de 1990.    

Artículo 5º El Ministerio de Comunicaciones será la autoridad  competente para conferir, mediante licencia, los permisos requeridos para el  establecimiento de las redes privadas que reúnan alguna de las condiciones  señaladas en el artículo 3º de este Decreto.    

Artículo 6º El Ministerio de Comunicaciones efectuará los planes para  la asignación de frecuencias en todo el territorio nacional, de modo que se garantice  el acceso ágil, oportuno, racional y el pleno aprovechamiento en la utilización  del espectro radioeléctrico.    

En todo caso, la asignación de frecuencias radioeléctricas se deberá  hacer en orden de preferencia teniendo en cuenta la atención de las necesidades  de organismos y entidades oficiales y la fecha de radicación de las solicitudes  que se presenten, en debida forma, ante el Ministerio de Comunicaciones.    

CAPITULO II    

DERECHOS Y OBLIGACIONES.    

Artículo 7º Las personas naturales o jurídicas a quienes se les  hubiere autorizado el establecimiento, instalación y uso de redes privadas de  telecomunicaciones estarán sometidas a las obligaciones, deberes y derechos  previstos en el Decreto ley 1900  de 1990, en este Decreto y las establecidas en la licencia correspondiente.  En todo caso, las redes privadas de telecomunicaciones deberán atender las  normas y recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.    

Artículo 8º Toda persona que habite en el territorio nacional  podrá  solicitar ante el Ministerio de  Comunicaciones autorización para la utilización del espectro radioeléctrico  destinado a la instalación y funcionamiento de redes privadas de  telecomunicaciones, de conformidad con las normas y procedimientos previstos en  este Decreto.    

Artículo 9º Las licencias que confiera el Ministerio de Comunicaciones  para el establecimiento de redes privadas en los términos del artículo 3º del  presente Decreto, podrán ser otorgadas por un término hasta de veinte (20)  años. El pago de los derechos que se causen por concepto de la licencia y los  que se derivan del uso del espectro radioeléctrico, podrá hacerse totalmente o  por instalamentos bianuales anticipados.    

Artículo 10. Las licencias que otorgue el Ministerio de Comunicaciones  para autorizar la utilización del espectro radioeléctrico destinado a redes  privadas de telecomunicaciones determinarán las características esenciales del  título habilitante.    

Serán características esenciales de las licencias para la utilización  del espectro radioeléctrico destinado a redes privadas de telecomunicaciones,  las siguientes:    

1. Frecuencia de operación y tiempo de utilización.    

2. Potencia.    

3. Ancho de banda y modulación de la portadora de frecuencia.    

4. Ubicación de las estaciones repetidoras y fijas.    

5. Término de la licencia.    

Parágrafo. Toda modificación, ampliación o ensanche de las  características esenciales de la licencia conferida para la utilización del  espectro radioeléctrico requiere autorización previa del Ministerio de  Comunicaciones, sujeta a los procedimientos previstos en este Decreto.    

Artículo 11. Las demás características de las redes privadas de  telecomunicaciones podrán ser modificadas libremente por el titular de la  licencia con la sola notificación al Ministerio de Comunicaciones y sin  necesidad de autorización del Ministerio de Comunicaciones ni modificación del  acto administrativo por el cual se confirió la licencia.    

Artículo l2. Las personas a quienes se les hubiere conferido licencia  para la utilización del espectro radioeléctrico, deberán cumplir oportunamente  con todas las obligaciones pecuniarias que se deriven del título habilitante,  so pena de que el Ministerio de Comunicaciones revoque la autorización  otorgada.    

CAPITULO III    

PROCEDIMIENTOS.    

Artículo 13. Todo procedimiento que se curse sobre el uso frecuencias  radioeléctricas estará regido por los principios orientadores previstos en la  Constitución Política, el Decreto ley 1900  de 1990 y las normas reglamentarias establecidas en este Capítulo.    

El Ministerio de Comunicaciones tramitará las solicitudes presentadas  para el efecto, en los términos establecidos en el Código Contencioso  Administrativo o en las normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen.    

Artículo 14. Toda persona, natural o jurídica, podrá elevar solicitud  escrita ante la Dirección General de Telecomunicaciones y Servicios Postales  del Ministerio de Comunicaciones con el propósito de requerir la autorización  para el establecimiento de una red privada de telecomunicaciones en los  términos del artículo 3º del presente Decreto y la correspondiente asignación  de una o más frecuencias radioeléctricas, si fuere del caso. La solicitud se  presentará mediante el diligenciamiento de los formularios previstos para el  efecto por el Ministerio de comunicaciones, y en ella se deberá determinar,  según el alcance de la red propuesta, lo siguiente:    

1. Las condiciones esenciales de utilización del espectro  radioeléctrico de conformidad con el artículo 11 de este Decreto.    

2 El segmento satelital que se pretende utilizar y las condiciones de  uso, en cuanto hace referencia a capacidad requerida y tiempo de utilización.    

3. El proyecto de convenio a suscribirse con TELECOM para la  prestación del servicio portador internacional mediante el cual se conectará la  red privada con el exterior.    

4. La identificación del titular de la red. En el caso de personas  jurídicas acreditada con los certificados de existencia y representación legal,  expedido, a lo sumo, con dos meses de antelación a la fecha de presentación de  la solicitud; tratándose de personas naturales con presentación personal o  firma autenticada del solicitante o poder debidamente conferido.    

Parágrafo. Para redes que utilicen las rampas ascendentes y  descendentes de los satélites coordinados para Colombia, deberá presentarse  junto con la solicitud de la red, un estudio de coordinación de frecuencias  para cada una de las estaciones que la compongan, que demuestre que la red cuya  autorización se solicita no producirá interferencias a las redes públicas y  privadas previamente autorizadas.    

El Ministerio de Comunicaciones determinará la metodología a aplicar  para estos estudios de coordinación, siguiendo las normas y recomendaciones de  la Unión Internacional de Telecomunicaciones, UIT.    

Artículo 15. En la asignación de capacidad satelital para el  establecimiento de redes privadas y de redes de telecomunicaciones del Estado a  través de las cuales se prestan servicios en régimen de libre competencia, el  Ministerio de Comunicaciones vigilará el procedimiento de asignación, velando  especialmente porque se respeten los principios de la libre competencia por  parte de la entidad coordinadora del recurso satelital, pudiendo imponerle las  sanciones previstas en la ley por el incumplimiento de estas obligaciones, las  cuales, en todo caso, no serán inferiores a quinientos (500) salarios mínimos  legales mensuales.    

Parágrafo. Las personas que se consideren afectadas por la desleal  competencia de la entidad coordinadora del recurso satelital podrán presentar  queja razonada ante el Ministerio de Comunicaciones para la solución del  conflicto.    

Para los efectos previstos en este Decreto se entenderá por  competencia desleal, entre otros, la dilación injustificada en la atención de  la solicitud, el tratamiento discriminatorio de los operadores y usuarios, la  negación injustificada de las solicitudes, el suministro de información  tendenciosa que afecte los intereses de operadores y usuarios o cualquier otra  práctica que impida o dificulte el oportuno e imparcial acceso a la capacidad  satelital.    

El Ministerio de Comunicaciones cursará copia de la queja a la entidad  de coordinación dentro de los dos (2) días siguientes de su recepción, la que a  su vez tendrá un plazo de cinco (5) días para presentar los descargos. Con base  en la queja y los descargos, el Ministerio resolverá el conflicto dentro de los  quince (15) días siguientes a la presentación de los descargos, o del  vencimiento del plazo para su presentación, según sea el caso. Los descargos  presentados por fuera del plazo indicado no serán tenidos en cuenta.    

Artículo 16. Una vez presentada la solicitud en debida forma, ante la  Dirección General de Telecomunicaciones y Servicios Postales del Ministerio de  Comunicaciones, ésta deberá ser tramitada en los términos previstos en el  Código Contencioso Administrativo o las normas que lo sustituyan, modifiquen o  adicionen, de conformidad con los siguientes procedimientos:    

1. Para el estudio de la solicitud, las Divisiones de Frecuencias y de  Redes, según sea el caso, sólo tendrán en cuenta la información suministrada  por el peticionario, que deberá ser clara, precisa y referida inequívocamente a  los fines de la petición. La inconsistencia de los datos suministrados o la  falta de disponibilidad de frecuencias radioeléctricas atribuibles dará lugar  al rechazo de la solicitud.    

2. Una vez asignada la frecuencia, la División de Finanzas procederá a  efectuar la liquidación por concepto de los derechos que el particular debe  cancelar, de acuerdo con las normas previstas en el Capítulo IV de este Decreto  y de conformidad con las tarifas establecidas por el Ministerio de  Comunicaciones.    

3. El Ministerio de Comunicaciones expedirá la licencia  correspondiente, mediante resolución motivada que deberá contener las  características esenciales del permiso conferido para la utilización del  espectro radioeléctrico, la cual se notificará de acuerdo con lo dispuesto en  el Código Contencioso Administrativo.    

4. Dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de ejecutoria  del acto administrativo por el cual se confirió la licencia, el particular  deberá cancelar ante el Fondo de Comunicaciones el valor total establecido por  concepto de la licencia otorgada y los derechos correspondientes por concepto  de la utilización del espectro radioeléctrico.    

El incumplimiento de esta obligación dará lugar, en todo caso, a la  revocatoria de la licencia conferida, sin perjuicio de las sanciones  administrativas a que hubiere lugar. Vencido este plazo cesará de pleno derecho  la asignación    

de frecuencias, y las mismas serán asignadas a otro usuario en forma  inmediata y prioritaria.    

Sin el pago de los derechos establecidos en la licencia el uso de las  frecuencias asignadas será considerado clandestino y dará lugar a la imposición  de las sanciones previstas en este Decreto y en las normas superiores.    

Artículo 17. Toda modificación de las características esenciales de la  licencia para el uso del espectro radioeléctrico requerirá autorización previa  del Ministerio de Comunicaciones, y dará lugar al pago de los derechos  establecidos para el efecto en el Capítulo IV de este Decreto y las tarifas que  el Ministerio establezca mediante resolución interna en desarrollo de este  Decreto.    

Las modificaciones sobre las licencias a que se refiere este artículo,  tendrán siempre trámite independiente, se les aplicará el procedimiento de que  trata el artículo anterior y se conferirán mediante resolución modificatoria,  de conformidad con las normas establecidas en el Código Contencioso  Administrativo.    

Artículo 18. Las licencias conferidas para la utilización del espectro  radioeléctrico podrán ser prorrogadas por el Ministerio de Comunicaciones hasta  por términos iguales al inicial, siempre que se eleve solicitud escrita  dirigida por el licenciatario o su apoderado, ante la Dirección General de  Telecomunicaciones y Servicios Postales antes del vencimiento del término de la  licencia.    

Verificado el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior se  procederá a expedir la Resolución de prórroga de la licencia y el particular  deberá cancelar, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la  misma, los derechos a favor del Fondo de Comunicaciones, de conformidad con  las  tarifas que establezca el Ministerio  de Comunicaciones para el efecto.    

CAPITULO IV    

TARIFAS.    

Artículo 19. Subrogado  por el Decreto 1492 de 1998,  artículo 85. Los  titulares de licencias para la utilización del espectro radioeléctrico  destinado a redes privadas de telecomunicaciones deberán pagar los derechos  pecuniarios que se causen a favor del Fondo de Comunicaciones por concepto de  la licencia conferida, la frecuencia, el ancho de banda o número de canales y  potencia utilizada, de conformidad con las normas previstas en la resolución  interna que para el efecto expida el Ministerio de Comunicaciones, sin  perjuicio de los derechos que les corresponda pagar por concepto de la  asignación de capacidad satelital.    

Para efecto de fijar  los conceptos anteriores el Ministerio de Comunicaciones deberá tener en  cuenta, entre otras, la disponibilidad de las frecuencias, el área de  cubrimiento y la forma de la telecomunicación.    

En la misma  resolución interna el Ministerio de Comunicaciones fijará los derechos por  concepto de prórrogas, renovaciones y modificaciones.    

CAPITULO V    

SANCIONES.    

Artículo 20. El incumplimiento por parte del licenciatario de las  normas establecidas en este Decreto o de las previstas en el Decreto ley 1900  de 1990, dará lugar a la imposición de sanciones por parte del Ministerio  de Comunicaciones, mediante resolución motivada, y que podrán consistir, según  la gravedad de la falta, el daño producido y la reincidencia en su comisión en:    

1. Multas hasta por una suma equivalente a mil salarios mínimos  legales mensuales.    

2. Suspensión de la licencia hasta por un término de dos meses.    

3. Cancelación de la licencia.    

Artículo 21. Subrogado  por el Decreto 1492 de 1998,  artículo 85. Las  multas que se llegaren a imponer por el incumplimiento de las obligaciones  pecuniarias por parte de quien sea titular de la licencia, no podrán ser  inferiores al doble del valor de la obligación dejada de cumplir.    

Artículo 22. Las multas que se llegaren a imponer por el  incumplimiento de las obligaciones técnicas o en razón de la modificación de  las características esenciales de la licencia sin la correspondiente  autorización del Ministerio    

de Comunicaciones, por parte de quien sea titular de la licencia, no  podrán ser inferiores a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales.    

CAPITULO VI    

DISPOSICIONES FINALES.    

Artículo 23. El Ministerio de Comunicaciones podrá renovar las  licencias para la utilización del espectro radioeléctrico destinado a redes  privadas de telecomunicaciones cuyo término se encuentre vencido, siempre que  el titular de la misma se encuentre a paz y salvo por concepto de todos los  derechos y obligaciones pecuniarias causadas a favor del Fondo de  Comunicaciones, desde el momento en que se confirió la autorización original y  hasta la fecha en que se expida la resolución por la cual se confiere la  renovación.    

La liquidación de los derechos a que hubiere lugar para efecto de  llenar los requisitos de la renovación, se hará de conformidad con las tarifas  establecidas en las normas vigentes para cada período que se fuere a liquidar.    

La renovación de las licencias para la utilización del espectro  radioeléctrico, se efectuará mediante resolución motivada que contendrá los  requisitos previstos en este Decreto, y dará lugar al pago de los derechos de  que trata su Capítulo IV de conformidad con las tarifas que fije el Ministerio  de Comunicaciones.    

Artículo 24. Los trámites y procedimientos que se encuentren  pendientes, a la fecha de publicación de este Decreto, en el Ministerio de  Comunicaciones se adelantarán de acuerdo con el orden de su código interno  correspondiente y se regirán por las normas vigentes al momento de presentación  de la solicitud, salvo las tarifas a que hubiere lugar, que serán las  establecidas para cada período que se fuere a liquidar o las previstas en  desarrollo este Decreto, según se trate de solicitudes para prórroga o para  autorización de redes nuevas, así como las definiciones y normas sustantivas de  que trata el presente Decreto.    

El Ministerio de Comunicaciones, mediante resolución, establecerá la  forma como se diligenciarán dichos trámites y actualizará la información  contenida en los expedientes de tal manera que, se produzcan las diligencias  necesarias para depurar la información en ellos contenida y la sistematización  de los mismos.    

Artículo 25. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y deroga todas las normas reglamentarias que le sean contrarias, en  particular las normas tarifarias sobre servicios de radiocomunicaciones  privadas contenidas en el Decreto 224 de 1988.    

Publíquese y cúmplase    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 4 junio de 1992.    

                                               CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Comunicaciones,    

                                               GUIDO  NULE AMIN.    

               

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