DECRETO 93 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO 93 DE 1992    

(enero 20)    

por el Cual se promulga el  Protocolo Para la Protección del Pacífico Sudeste contra la Contaminación  Proveniente de Fuentes Terrestres.    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga  el artículo 189 ordinal 2° de la Constitución Nacional y en cumplimiento de la Ley 7a de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que  la Ley 7a del 30 de noviembre de 1944 en su artículo 1° dispone que los tratados, convenios, convenciones,  acuerdos, arreglos u otros actos. internacionales aprobados por el Congreso, no  se considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido  perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de  ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra  formalidad equivalente;    

Que  la misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y  convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional  que ligue a Colombia;    

Que  el 6 de agosto de 1985 Colombia, previa aprobación del Congreso Nacional  mediante Ley 45 de 1985,  publicada en el Diario Oficial número 36.888, depositó ante la Secretaría  General de la Comisión Permanente del Pacífico Sur el instrumento de  ratificación del “Protocolo para la Protección del Pacífico Sudeste contra  la contaminación Proveniente de Fuentes Terrestres”, suscrito en Quito el  22 de Julio de 1983; instrumento internacional que entró en vigor para Colombia  el 23 de septiembre de 1986, de conformidad con lo previsto en el artículo XVII  del Protocolo,    

DECRETA:    

Articulo  1° Promúlgase el  “Protocolo para la Protección del Pacífico Sudeste contra la Contaminación  Proveniente de Fuentes Terrestres”, suscrito en Quito el 22 de julio de  1983, cuyo texto es el siguiente:    

PROTOCOLO PARA LA PROTECCION  DEL PACIFICO SUDESTE CONTRA LA CONTAMINACION PROVENIENTE DE FUENTES TERRESTRES    

ARTICULO I    

Area de aplicación.    

El  ámbito de aplicación del presente Protocolo comprende el área del Pacifico  Sudeste, dentro de la Zona Marítima de soberanía y jurisdicción, hasta las 200  millas de las Altas Partes Contratantes, así como las aguas interiores hasta el  límite de las aguas dulces.    

EL  límite de las aguas dulces será determinado por cada Estado Parte, de acuerdo  con los criterios técnicos o científicos pertinentes.    

ARTICULO II    

Fuentes de contaminación.    

La  contaminación marina proveniente de fuentes terrestres comprende:    

a)  Los emisarios o depósitos y descargas costeras;    

b)  Las descargas de ríos, canales u otros cursos de agua, incluidos los  subterráneos, y    

c)  En general, cualquiera otra fuente terrestre situada dentro de los territorios  de las Altas Partes Contratantes, ya sea a través del agua, o de la atmósfera,  o directamente desde la costa.    

ARTICULO III    

Obligaciones generales.    

Las  Altas Partes Contratantes se esforzarán, ya sea Individualmente, o por medio de  la cooperación bilateral o multilateral, en adoptar las medidas apropiadas, de  acuerdo con las disposiciones del presente Protocolo, para prevenir, reducir o  controlar la contaminación del medio marino procedente de fuentes terrestres,  cuando produzcan o puedan producir efectos nocivos tales como daños a los  recursos vivos y la vida marina, peligros para la salud humana, obstaculización  de las actividades marinas, incluso la pesca y otros usos legítimos del mar, deterioro  de la calidad del agua del mar para su utilización y menoscabo de los lugares  de esparcimiento.    

Las  Altas Partes Contratantes dictarán leyes y reglamentos para prevenir, reducir y  controlar la contaminación del Medio Marino proveniente de fuentes terrestres,  incluso los ríos, estuarios, tuberías y estructuras de desagüe, teniendo en  cuenta las reglas y estándares, así como las prácticas y procedimientos  recomendados que se hayan convenido internacionalmente.    

Las  Altas Partes Contratantes procurarán armonizar sus políticas al respecto, en el  ámbito regional.    

PIE DE PAGINA    

*El  ámbito geográfico del presente Protocolo comprende la zona marítima de  soberanía y jurisdicción sobre el Océano Pacífico, hasta las 200 millas de las  Altas Partes Contratantes.    

ARTICULO IV    

Obligaciones respecto del  anexo 1.    

Las  Altas Partes Contratantes se esforzarán en prevenir, reducir, controlar y  eliminar en sus respectivas zonas del ámbito de aplicación del presente  Protocolo, la contaminación de fuentes terrestres provocadas por las sustancias  enumeradas en el Anexo I de este Protocolo. Para este fin elaborarán y pondrán  en práctica conjunta o individualmente, los programas y medidas adecuados.    

Dichos  programas y medidas deberán tener en cuenta, para su aplicación progresiva, la  capacidad de adaptación y reconversión de las instalaciones existentes, la  capacidad económica de las Partes y su necesidad de desarrollo.    

Sin  perjuicio del propósito de eliminar las descargas de las sustancias enumeradas  en el Anexo I, en el caso de que éstas se produzcan estarán sujetas a un  sistema de autovigilancia y control y, la autorización por parte de las  autoridades, nacionales competentes estará condicionada a los niveles de esas  sustancias, teniendo en cuenta el daño o efecto nocivo que produzcan en el  medio marino.    

ARTICULO V    

Obligaciones respecto del  Anexo II.    

Las  Altas Partes Contratantes se esforzarán en reducir gradualmente en sus  respectivas zonas del ámbito de aplicación del presente Protocolo, la  contaminación de fuentes terrestres provocada por las sustancias o fuentes  enumeradas en el Anexo II de este Protocolo. Para este fin, elaborarán y  pondrán en práctica, conjunta o individualmente los programas y medidas  adecuados.    

Dichos  programas y medidas deberán tener en cuenta, para su aplicación progresiva, la  capacidad de adaptación reconversión de las instalaciones existentes, la  capacidad económica de las partes y su necesidad de desarrollo.    

Las  descargas de las sustancias enumeradas en el Anexo II de este Protocolo estarán  sujetas a un sistema de autovigilancia y control y, la autorización por parte  de las autoridades nacionales competentes estará condicionada a los niveles de  esas sustancias, teniendo en cuenta el daño o efecto nocivo que produzcan en el  medio marino.    

ARTICULO VI    

Prácticas y procedimientos.    

Altas  Partes Contratantes procurarán establecer y adoptar gradualmente. actuando en  forma individual o en conjunto, según proceda, con la colaboración de la  Secretaría Ejecutiva u otra organización internacional competente, cuando sea  el caso, reglas y estándares, así las prácticas y procedimientos comunes  referentes a:    

a)  Los estudios para determinar la longitud, profundidad de los emisarios  costeros;    

b)  Las prescripciones especiales para los afluentes necesiten un tratamiento separado;    

c)  La calidad necesaria de las aguas marinas para garantizar la preservación de la  salud humana, de recursos vivos y de los ecosistemas;    

d)  El control de productos, Instalaciones y procesos industriales o de otra índole  que provoquen, en medida considerable, la contaminación de fuentes terrestres;    

e)  Los estudios especiales relativos a las cantidades descargadas para controlar  la concentración de sustancias en los afluentes y los métodos de descargas de  las sustancias enumeradas en los Anexos I y II, a fin de cumplir con lo  establecido en el literal c) del presente artículo.    

Tales  reglas y estándares así como las prácticas y procedimientos, deberán tener en  cuenta las características ecológicas, geográficas y físicas locales, la  capacidad económica de las Partes y su necesidad de desarrollo, el nivel de  contaminación existente y la capacidad efectiva de absorción del medio marino.    

ARTICULO VII    

Cooperación entre las  Partes.    

Las  Altas Partes Contratantes que necesiten para combatir la contaminación proveniente  de fuentes terrestres, podrán solicitar, sea directamente o por intermedio de  la Secretaría Ejecutiva, la cooperación de las demás, especialmente de aquéllas  que puedan verse afectadas por la contaminación.    

La  cooperación podrá comprender la asesoría de expertos y la disposición de  equipos y suministros necesarios para combatir la contaminación.    

Las  Altas Partes Contratantes requeridas considerarán, a la mayor brevedad, la  petición formulada y la atenderán a su criterio, en la medida de sus posibilidades,  e informarán de inmediato a la solicitante sobre la forma, dimensión y  condiciones de la cooperación que estén en capacidad de proporcionar.    

ARTICULO VIII    

Programas de vigilancia.    

Las  Altas Partes Contratantes, directamente o en colaboración con la Secretaria  Ejecutiva u otra organización internacional competente, establecerán  gradualmente, programas individuales o conjuntos de dos o más partes en lo  relativo a la vigilancia de la contaminación proveniente de fuentes terrestres,  a fin de:    

a)  Realizar una evaluación de la naturaleza y extensión de la contaminación;    

b)  Adoptar las medidas apropiadas tendientes a evitar o reducir los efectos de la  contaminación;    

c)  Para evaluar los efectos de las medidas tomadas bajo este Protocolo para  reducir la contaminación del medio marino;    

d)  Informar a las demás Altas Partes Contratantes y a la Secretaría Ejecutiva  sobre las acciones a adoptarse y respecto de cualquier actividad que estén  desarrollando o que tengan la intención de desarrollar para combatir la contaminación.    

ARTICULO IX    

Intercambio de información.    

Las  Altas Partes Contratantes, se comprometen a intercambiar entre sí y a  transmitir a la Secretaría Ejecutiva, información sobre los siguientes  aspectos:    

a)  Las autoridades y organismos nacionales competentes para recibir información  sobre la contaminación proveniente de fuentes terrestres y aquéllas encargadas  de la operación de los programas o medidas de asistencia entre las Partes;    

b)  La organización o autoridades nacionales competentes y responsables de combatir  la contaminación proveniente de fuentes terrestres;    

c)  Programas de investigación que estén desarrollando para la búsqueda de nuevos  métodos y técnicas para evitar la contaminación proveniente de fuentes  terrestres, así como los resultados de éstos; y,    

d)  Las medidas adoptadas, los resultados alcanzados y, las dificultades que se  presenten en la aplicación de este Protocolo. Dicha información debería  incluir, “inter alia”:    

i)  Información estadística sobre las autorizaciones concedidas de acuerdo a los  Artículos IV y V de este Protocolo;    

ii)  Resultado de los datos de vigilancia de acuerdo al Articulo VIII de este  Protocolo;    

iii)  Cantidades de contaminantes descargados en su territorio;    

iv)  Medidas tomadas de conformidad con los Artículos IV y V de este Protocolo, Las  Altas Partes Contratantes, coordinarán el uso de los medios de comunicación de  que disponen, con el objeto de asegurar la oportuna recepción, transmisión, y  difusión de la    

información  a intercambiar.    

ARTICULO X    

Cooperación científica y  técnica.    

Las  Altas Partes Contratantes, en la medida de lo posible, cooperarán directamente,  a través de la Secretaría Ejecutiva u otra organización internacional  competente, cuando sea el caso, en los campos de la ciencia y de la tecnología  e intercambiarán datos y cualquiera otra información científica, para los fines  del presente Protocolo.    

ARTICULO XI    

Obligación respecto de las  demás Altas Partes Contratantes.    

Las  Altas Partes Contratantes, adoptarán las medidas necesarias, para que dentro de  lo posible, las actividades bajo su jurisdicción o control se realicen de tal  forma que causen perjuicios por contaminación a las otras Partes, ni a su medio  ambiente y para que la contaminación causada por incidentes o actividades bajo  su jurisdicción o control, no se extienda mas allá de las zonas donde las Altas  Partes ejercen soberanía y jurisdicción.    

ARTICULO XII    

Consultas entre las Partes.    

Cuando  la contaminación procedente de fuentes terrestres de una de las Altas Partes  Contratantes pudiera afectar adversamente los intereses de una o varias Partes  Contratantes del presente Protocolo, las Partes afectadas, a petición de una o  más de ellas, se obligan a consultarse con miras a buscar una solución  satisfactoria.    

En  las sesiones que efectúen las Altas Partes Contratantes, de conformidad con lo  dispuesto en el Articulo XV, se podrán formular recomendaciones a fin de llegar  a una solución satisfactoria.    

ARTICULO XIII    

Medidas de sanción.    

Cada  Alta Parte Contratante se obliga a velar por el cumplimiento de las disposiciones  del presente Protocolo y a adoptar las medidas a su alcance que estime  pertinentes, para prevenir y sancionar cualquier acto que viole esas  disposiciones.    

Las  Altas Partes Contratantes informarán a la Secretaria Ejecutiva sobre las  medidas legislativas y reglamentarias adoptadas para la aplicación de las  disposiciones del párrafo precedente.    

ARTICULO XIV    

Aplicación de otras medidas.    

Nada  de lo dispuesto en el presente Protocolo, impedirá a las Altas Partes  Contratantes, adoptar para su aplicación Individual o entre dos o más de ellas,  medidas más estrictas, en relación con la lucha contra la contaminación  proveniente de fuentes terrestres.    

ARTICULO XV    

Sesiones ordinarias y  extraordinarias.    

Las  Altas Partes Contratantes, efectuarán sesiones ordinarias cada dos años y  extraordinarias en cualquier momento, cuando dos o más de ellas así lo  soliciten. Las sesiones ordinarias se efectuarán en las mismas oportunidades en  que sesione la Comisión Coordinadora de Investigaciones Científicas, o la  Comisión Jurídica de la Comisión Permanente del Pacifico Sur.    

En  las sesiones ordinarias, las Altas Partes Contratantes, analizarán, entre  otros, los siguientes aspectos:    

a)  El grado de cumplimiento del presente Protocolo y la eficacia de las medidas  adoptadas, así como la necesidad de desarrollar otro tipo de actividades en  cumplimiento de los objetivos de este Protocolo;    

b)  La necesidad de enmienda o reforma del presente Protocolo y de sus Anexos, así  como la adopción de anexos complementarios y la conveniencia de ampliar o  modificar las resoluciones adoptadas en virtud de este Protocolo y de sus  Anexos;    

c)  La preparación y adopción de programas y medidas, de conformidad con los  artículos IV y V;    

d)  La elaboración y adopción de reglas y estándares así como las prácticas y  procedimientos, de conformidad con el artículo VI;    

e)La  necesidad de formular recomendaciones, de conformidad con lo dispuesto en el  articulo XII;    

f)  El desarrollo de cualquiera otra función que pueda resultar de beneficio para  el cumplimiento de los propósitos del presente Protocolo.    

ARTICULO XVI    

Secretaría Ejecutiva.    

Para  los efectos de administración y operación del presente Protocolo, las Altas  Partes Contratantes convienen en designar a la Comisión Permanente del Pacífico  Sur, como Secretaría Ejecutiva del mismo. Las Partes en su primera reunión,  establecerán la forma y el financiamiento para el desarrollo de esta función  por parte del Organismo Internacional citado.    

ARTICULO XVII    

Entrada en vigencia.    

Este  Protocolo entrará en vigencia después de sesenta días del depósito del tercer  instrumento de ratificación en la Secretaría General de la Comisión Permanente  del Pacífico Sur.    

ARTICULO XVIII    

Denuncia.    

El  presente Protocolo podrá ser denunciado por cualesquiera de las Altas Partes  Contratantes, después de dos años de su entrada en vigencia para la Alta Parte  Contratante que lo denuncie.    

la  denuncia se efectuará mediante notificación escrita la Secretaría Ejecutiva que  la comunicará de inmediato a Altas Partes Contratantes.    

La  denuncia producirá efecto a los ciento ochenta días de la referida  notificación.    

ARTICULO XIX    

Enmiendas.    

El  presente Protocolo sólo podrá ser enmendado por la unanimidad de las Altas  Partes Contratantes. Las enmiendas estarán sujetas a ratificación y entrarán en  vigencia en la fecha de depósito del tercer instrumento de ratificación en la  Secretaría Ejecutiva.    

ARTICULO XX    

Adhesión.    

Este  Protocolo estará abierto a la adhesión de cualquier Estado ribereño del  Pacifico Sudeste a invitación unánime de las Altas Partes Contratantes.    

La  adhesión se efectuará mediante un depósito del respectivo instrumento en la  Secretaría Ejecutiva, que lo comunicará a las Altas Partes Contratantes.    

El  presente Protocolo entrará en vigencia para el Estado que adhiera, después de  60 días del depósito del respectivo instrumento.    

ARTICULO XXI    

Reservas.    

El  presente Protocolo no admitirá reservas.    

Hecho  en seis ejemplares del mismo tenor, uno de los cuales se depositará en la  Secretaria General de la Comisión Permanente del Pacífico Sur, todos igualmente  validos para efectos de su aplicación e interpretación.    

En  fe de lo cual los Plenipotenciarios, debidamente autorizados por sus  respectivos Gobiernos suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Quito a  los veintidós días del mes de Julio de mil novecientos ochenta y tres.    

Por  la República de Colombia:    

(Firma  ilegible).    

Por  la República de Chile:    

(Firma  ilegible).    

Por  la República de Ecuador:    

(Firma  ilegible).    

Por  la República de Panamá:    

(Firma  ilegible).    

Por  la República de Perú:    

(Firma  ilegible).    

ANEXO I    

A.  Las sustancias y las familias y grupos de sustancias que a continuación se  indican se enumeran, sin orden de prioridad, a efectos de lo dispuesto en el  Artículo IV del presente Protocolo, se han seleccionado principalmente en  función de su:    

-Toxicidad;    

-Persistencia;  y    

-Bioacumulación.    

1.  Compuestos organohalogenados y sustancias que puedan formar esos compuestos en  el medio marino *.    

2.  Compuestos organofosforados y sustancias que puedan formar esos compuestos en  el medio marino*.    

3.  Compuestos orgánicos del estaño y sustancias que puedan formar esos compuestos  en el medio marino*.    

4.  Mercurio y sus compuestos.    

5.  Cadmio y sus compuestos    

6.  Aceites lubricantes usados.    

7.  Materiales sintéticos persistentes que puedan flotar, permanecer en suspensión  o hundirse y que puedan obstaculizar cualquier uso legítimo del mar.    

8.  Sustancias de las que se haya probado que tienen propiedades cancerígenas,  teratógenas o mutágenas en el medio marino o por conducto de éste.    

9.  Sustancias radiactivas, incluidos sus desechos, si las descargas de las mismas  no se realizan de conformidad con los principios de protección contra las  irradiaciones definidos por las organizaciones internacionales competentes,  teniendo en cuenta la protección del medio marino.    

B.  El presente Anexo no se aplica a las descargas que contengan las sustancias  enumeradas en la sección A en cantidades inferiores a los limites definidos  conjuntamente por las Partes.    

ANEXO II    

A.  Las sustancias, familias y grupos de sustancias o fuentes de contaminación que a  continuación se enumeran, sin orden de prioridad, a efectos del artículo V del  presente Protocolo se han escogido principalmente sobre la base de los  criterios utilizados en el Anexo I, pero teniendo en cuenta que son en general  menos nocivas o se convierten más fácilmente en inocuas mediante procesos  naturales y, por consiguiente, afectan en general a zonas costeras más  limitadas.    

1.  Los elementos siguientes y sus compuestos:       

Zinc                    

Selenio                    

Estaño                    

Vanadio   

Cobre                    

Arsénico                    

Bario                    

Cobalto   

Níquel                    

Antimonio                    

Berilio                    

Talio   

Cromo                    

Molibdeno                    

Boro                    

Telurio   

Plomo                    

Titanio                    

Uranio                    

Plata      

2.  Compuestos biócidas y sus derivados que no figuren en el Anexo I.    

3.  Compuestos orgánicos de silicio y sustancias que puedan dar origen a dichos  compuestos en el medio marino, con exclusión de los que sean biológicamente  inocuos o se transformen rápidamente en sustancias biológicamente inocuas.    

4.  Petróleo crudo e hidrocarburos de cualquier origen.    

5.  Cianuros y fluoruros.    

6.  Detergentes y otras sustancias tensoactivas no biodegradables.    

7.  Compuestos inorgánicos del fósforo y fósforo elemental.    

8.  Microorganismos patógenos.    

9.  Descargas térmicas.    

10.  Sustancias que tengan efectos adversos en el sabor o el olor de los productos  destinados al consumo humano procedentes del medio acuático, y compuestos que  puedan dar origen a dichas sustancias en el medio marino.    

11.  Sustancias que directa o indirectamente ejerzan una influencia desfavorable en  la concentración de oxígeno en el medio marino, especialmente aquellas que  pueden provocar fenómenos de eutrofismo.    

12.  Compuestos ácidos o básicos cuya composición y cantidad puedan poner en peligro  la calidad de las aguas del mar.    

13.  Sustancias que, aun sin tener carácter tóxico, puedan resultar nocivas para el  medio marino u obstaculizar cualquier uso legítimo del mar como consecuencia de  las cantidades vertidas.    

B.  El control y la rigurosa limitación de las descargas de las sustancias  Indicadas en la sección A deberán realizarse de acuerdo con lo dispuesto en el  Anexo III.    

ANEXO III    

Para  la expedición de una autorización de descarga de desechos que contengan las  sustancias indicadas en los Anexos I y II del presente Protocolo, se tendrán  particularmente en cuenta los factores siguientes, según el caso:    

A.  Características y composición de los desechos.    

1.Tipo  y dimensiones de la fuente de desechos (proceso industrial por ejemplo):    

2.Tipo  de desechos (origen y composición media).    

3.Forma  de los desechos (sólidos, líquidos, suspensiones más o menos densas).    

PIE DE PAGINA    

*Con  excepción de los que sean biológicamente inocuos o se transformen rápidamente  en sustancias biológicamente inocuas.    

4.  Cantidad total (por ejemplo volumen vertido anualmente).    

5.  Modalidad de la descarga (continua, intermitente, variable según la estación).    

6.  Concentración de los principales componentes, de las sustancias enumeradas en  el Anexo I, de las sustancias enumeradas en el Anexo II y de otras sustancias,  según el caso.    

7.  Propiedades físicas, químicas y bioquímicas de los desechos.    

B.  Características de los componentes de los desechos con respecto a su nocividad:    

1.  Persistencia (física, química y biológica) en el medio marino.    

2.  Toxicidad y otros efectos nocivos.    

3.Acumulación  en materiales biológicos o en sedimentos.    

4.  Transformación bioquímica que compuestos nocivos.    

5.  Efectos desfavorables sobre el contenido y equilibrio de oxígeno.    

6.  Sensibilidad a las transformaciones físicas, químicas y bioquímicas e  interacción en el medio acuático con otros componentes del agua del mar que  puedan tener efectos nocivos, biológicos o de otro tipo, en relación con los  usos enumerados en la sección E.    

C.  Características del lugar de descarga y del medio marino receptor.    

1.  Características hidrográficas, meteorológicas, geológicas y topográficas del  litoral.    

2.  Emplazamiento y tipo de la descarga (emisario, canal, vertedero, etc.) y su  situación en relación con otras zonas (tales como zonas de esparcimiento, zonas  de desove, de cría y de pesca, zonas marisqueras, etc. y con otras descargas.    

3.  Dilución inicial lograda en el punto de descarga en el medio marino receptor.    

4.  Características de dispersión, tales como efectos de las corrientes, de las  mareas y de los vientos en el desplazamiento horizontal y en la mezcla  vertical.    

5.  Características del agua receptora en relación con las condiciones físicas,  químicas, bioquímicas, biológicas y ecológicas en la zona de descarga.    

6.  Capacidad del medio marino receptor para absorber las descargas de desechos sin  efectos desfavorables.    

D.  Disponibilidad de tecnologías relacionadas con los desechos.    

Los  métodos de reducción y de descarga de desechos para los efluentes industriales  y para las aguas residuales domésticas deberán escogerse teniendo en cuenta la  existencia y posibilidad de aplicación de:    

a)  Alternativas en materia de proceso de depuración;    

b)  Métodos de reutilización o de eliminación;    

c)  Alternativas de descarga en tierra, y    

d)  Tecnologías de bajo nivel de desechos.    

E.  Posible perturbación de los ecosistemas marinos y de    

los  usos del agua del mar.    

1.  Efectos sobre la salud humana como consecuencia de la incidencia de la  contaminación en:    

a)  Los organismos marinos comestibles;    

b)  Las aguas de las zonas balnearias;    

c)  La estética.    

Las  descargas de desechos que contengan las sustancias indicadas en los Anexos I y  II estarán sometidas a un sistema de autovigilancia y control por parte de las  autoridades nacionales competentes.    

2.  Efectos sobre los ecosistemas marinos y especialmente sobre los recursos vivos,  las especies amenazadas y los habitat vulnerables.    

3.  Efectos sobre otros usos legítimos del mar.    

La  suscrita Subsecretaria 044 Grado 11 de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio  de Relaciones Exteriores,    

HACE CONSTAR:    

Que  la presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra del original del  “Protocolo para la Protección del Pacífico Sudeste contra la Contaminación  Proveniente de Fuentes Terrestres”, suscrito en Quito el 22 de julio de  1983, que reposa en los archivos de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de  Relaciones Exteriores.    

Dada  en Santafé de Bogotá, D. C., a los veintisiete (27) días del mes de noviembre  de mil novecientos noventa y uno (1991).    

Clara Inés Vargas de Losada    

Subsecretaria  Jurídica,    

Artículo  2°. El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Santafé de Bogotá, D. C., a 20 de enero de 1992.    

CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

La  Ministra de Relaciones Exteriores,    

Noemí Sanín de Rubio.              

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