DECRETO 921 DE 1992
(junio 2)
POR EL CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES EN MATERIA SALARIAL PARA EL PERSONAL DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES, OFICIALES, SUBOFICIALES Y AGENTES DE LA POLICIA NACIONAL Y EMPLEADOS PUBLICOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA, LAS FUERZAS MILITARES Y LA POLICIA NACIONAL, SE ESTABLECEN BONIFICACIONES PARA ALFERECES, GUARDIAMARINAS, PILOTINES, GRUMETES Y SOLDADOS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
Nota 1: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 24 de junio de 1999. Expediente: 16113. Actor: José H. Padilla y Otros. Ponente: Carlos Arturo Orjuela Góngora.
Nota 2: Derogado por el Decreto 25 de 1993, artículo 35.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1992,
DECRETA:
ARTICULO 1o. Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, oficiales, suboficiales y agentes de los cuerpos profesionales de la Policía Nacional que en servicio activo sean destinados a cumplir en el exterior comisiones diplomáticas, de estudios administrativas, de tratamiento médico o especiales, tendrán derecho a recibir como haberes en dólares estadounidenses y a razón de un dólar por cada peso hasta el uno punto sesenta y siete por ciento (1.67%) del sueldo básico mensual y de la prima de estado mayor y viáticos si fuere del caso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 9º del presente decreto.
PARAGRAFO 1o. Los oficiales generales y de insignia, y los oficiales superiores en el grado de coronel o su equivalente devengarán en dichas comisiones hasta el cero punto noventa y tres por ciento (0.93 %) del sueldo básico mensual y de la prima de estado mayor y viáticos cuando fuera del caso.
PARAGRAFO 2o. Los oficiales en el grado de teniente coronel o su equivalente devengarán en dichas comisiones hasta el uno punto cuarenta y seis por ciento (1.46%) del sueldo básico mensual y de la prima de estado mayor y viáticos cuando fuere del caso.
PARAGRAFO 3o. Cuando el personal a que se refiere el presente artículo sea destinado en comisión transitoria al exterior, en cumplimiento de órdenes de operaciones, de estudios, o tratamiento médico, devengará en dichas comisiones hasta el dos punto cuarenta y seis por ciento (2.46%) del sueldo básico mensual y de la prima de estado mayor, y viáticos si fuere del caso, según lo estipulado en el artículo 9º de este decreto.
ARTICULO 2o. El personal de oficiales y suboficiales de los institutos de formación y capacitación de las Fuerzas Militares y la Policía nacional, que sea destinado en comisión individual o colectiva al exterior, para realizar visitas operacionales o de cortesía, o para responder invitaciones de gobiernos extranjeros con el fin de visitar instalaciones militares o de policía, tendrá derecho a recibir en dólares estadounidenses y en razón de un dólar por cada peso hasta el uno punto sesenta y siete por ciento (1.67%) del sueldo básico mensual y de la prima de estado mayor, sin perjuicio de la liquidación de viáticos de que trata el artículo 9º de este decreto.
PARAGRAFO 1o. Los oficiales generales y de insignia y los oficiales superiores en el grado de coronel o su equivalente devengarán en dichas comisiones hasta el cero punto noventa y tres por ciento (0.93%) del sueldo básico mensual y de la prima de estado mayor y viáticos cuando fuere del caso.
PARAGRAFO 2o. Los oficiales en el grado de teniente coronel o su equivalente devengarán en dichas comisiones hasta el uno punto cuarenta y seis por ciento (1.46%) del sueldo básico mensual y de la prima de estado mayor y viáticos cuando fuere del caso.
ARTICULO 3o. El personal de oficiales y suboficiales de las tripulaciones de las unidades a flote, destinado en comisión colectiva al exterior para visitas operacionales, de transporte, construcción, reparación o de cortesía, tendrá derecho a percibir como haberes, únicamente durante su permanencia en puertos o ciudades extranjeras, en dólares estadounidenses y a razón de un dólar por cada peso hasta el uno punto sesenta y siete por ciento (1.67%) del sueldo básico mensual y de la prima de estado mayor.
PARAGRAFO 1o. Los oficiales generales y de insignia y los oficiales superiores en el grado de coronel o su equivalente devengarán en dichas comisiones hasta el cero punto noventa y tres por ciento (0.93%) del sueldo básico mensual y de la prima de estado mayor y viáticos cuando fuere del caso.
PARAGRAFO 2o. Los oficiales en el grado de teniente coronel o su equivalente devengarán en dichas comisiones hasta el uno punto cuarenta y seis por ciento (1.46%) del sueldo básico y de la prima de estado mayor y viáticos cuando fuere del caso.
ARTICULO 4o. Los comisionados a que se refieren los artículos 1º, 2º, y 3º de este decreto, percibirán en pesos colombianos la diferencia entre los porcentajes allí fijados y lo que en total les corresponda legalmente por concepto de sueldo básico y prima de estado mayor.
Percibirán igualmente en moneda colombiana, las demás primas y partidas de asignación mensual.
ARTICULO 5o. Sea cual fuere la naturaleza de la comisión en el exterior, el Ministerio de Defensa podrá fijar al oficial, suboficial o empleado público una partida diaria en dólares estadounidenses, para lo cual se tendrá en cuenta la índole de la respectiva comisión o el costo de vida en el país en donde ésta haya de cumplirse sin exceder de treinta dólares (US$30).
ARTICULO 6o. Los alféreces, guardiamarinas, pilotines, cadetes, los alumnos de las escuelas de formación de suboficiales y de agentes, agentes bachilleres, los soldados y grumetes de la Fuerza Pública y el personal del cuerpo auxiliar de la Policía Nacional destinados en comisiones individuales o colectivas al exterior tendrán derecho al pago de una bonificación mensual en dólares estadounidenses, cuya cuantía fijará en cada caso el Ministerio de Defensa Nacional sin exceder de quinientos noventa dólares (US$590) a razón de un dólar por cada peso y a viáticos si fuere del caso de conformidad con el artículo 9º de este decreto.
ARTICULO 7o. Los alféreces, guardiamarinas, pilotines, cadetes, los alumnos de las escuelas de formación de suboficiales y de agentes, agentes bachilleres, los soldados y grumetes de la Fuerza Pública y el personal del cuerpo auxiliar de la Policía Nacional cuando cumplan comisiones permanentes en el exterior se encuentren en desempeño de las mismas en 30 de noviembre del respectivo año, tendrán derecho a devengar hasta la suma de quinientos noventa dólares (US$590)por concepto de bonificación adicional.
ARTICULO 8o. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional que sean destinados en comisión permanente al exterior o en comisión transitoria de estudios o de tratamiento médico, tendrán derecho a recibir en dólares estadounidenses a razón de un dólar por cada peso hasta el cinco punto cuatro por ciento (5.4 %) de su sueldo básico mensual, suma que en ningún caso podrá exceder de tres mil setecientos ochenta dólares (US$3.780) mensuales.
La diferencia entre este porcentaje y la totalidad del sueldo básico que corresponda al empleado será percibida en pesos colombianos.
También se pagarán en pesos colombianos sus primas de asignación mensual.
ARTICULO 9o. Las comisiones individuales de servicio en el exterior hasta por el término de noventa (90) días, darán lugar al pago de viáticos, cuya cuantía diaria será determinada por el Ministerio de Defensa sin que en ningún caso exceda el ocho punto dos por ciento (8.2%) del valor de un día de sueldo básico. En el caso de los alféreces, guardiamarinas, pilotines y cadetes de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, la cuantía no podrá exceder el seis punto seis por ciento (6.6%) del valor de un día de sueldo básico de un Subteniente o Teniente de Corbeta.
Los viáticos en el exterior se pagarán en dólares estadounidenses a razón de un dólar por cada peso.
PARAGRAFO. Las comisiones asignadas en cumplimiento de órdenes de operaciones, según las misiones dadas a la respectiva fuerza o para efectos de estudio, no darán lugar al pago de viáticos.
ARTICULO 10. Los oficiales, suboficiales, agentes y empleados públicos del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, en servicio activo, tienen derecho a percibir cuando cumplan comisiones permanentes en el exterior anualmente una prima de navidad equivalente a la totalidad de los haberes devengados a 30 de noviembre de cada año de acuerdo con su grado y cargo.
Cuando la prima deba ser pagada en el exterior será hasta del cuatro punto uno por ciento (4.1%) del sueldo básico mensual cancelada en dólares a razón de un dólar estadounidense por cada peso y la diferencia será pagada en pesos colombianos.
Cuando la comisión sea mayor de noventa (90) días y hasta de ciento ochenta (180) días, el pago se hará en dólares y será hasta el dos punto uno por ciento (2.1%) del sueldo básico mensual a razón de un dólar por cada peso.
ARTICULO 11. La prima de instalación para el personal de oficiales, suboficiales y empleados públicos a que se refiere el presente decreto, casados o viudos con hijos a su cargo, cuando el traslado o la comisión permanente sea al exterior o del exterior al país, se pagará así:
Cuando la comisión exceda de ciento ochenta (180) días el pago se hará en dólares y será hasta del siete punto cuatro por ciento (7.4%) del sueldo básico mensual, a razón de un dólar por cada peso, con excepción de los oficiales generales o de insignia y los oficiales superiores en el grado de coronel, quienes devengarán hasta el cinco punto ocho por ciento (5.8%).
Si el comisionado es soltero o siendo casado no lleva su familia al lugar de la comisión, el porcentaje será hasta del tres punto siete por ciento (3.7%) del sueldo básico mensual correspondiente al grado, con excepción de los oficiales generales y de insignia y de los oficiales superiores en el grado de coronel quienes devengarán hasta el dos punto nueve por ciento (2.9%).
Cuando la comisión sea mayor de noventa (90) días y hasta de ciento ochenta (180) días, el pago se hará en dólares y será hasta del tres punto siete por ciento (3.7%) del sueldo básico mensual a razón de un dólar por cada peso, con excepción de los oficiales generales y de insignia y los oficiales superiores en el grado de coronel quienes devengarán hasta el dos punto nueve por ciento (2.9%). Si el comisionado es soltero o siendo casado no lleva su familia al lugar de la comisión, el porcentaje será hasta del uno punto ochenta y cinco por ciento (1.85%) del sueldo básico mensual correspondiente al grado.
La prima de instalación de los agentes de la Policía Nacional cuando el traslado sea al exterior o del exterior al país, se pagará en dólares y será hasta del doce punto cinco por ciento (12.5%) del sueldo básico mensual liquidada a razón de un dólar por cada peso, si la comisión excede de ciento ochenta (180) días. Cuando la comisión sea mayor de noventa (90) días y hasta de ciento ochenta (180) días se pagará hasta el seis punto tres por ciento (6.3 %).
ARTICULO 12. El Ministro de Defensa Nacional fijará mediante resolución los porcentajes de liquidación de haberes, primas y viáticos en el exterior para cada grado, con sujeción a los límites establecidos en este decreto.
ARTICULO 13. Los agentes bachilleres que presten el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional tendrán derecho, como auxilio de transporte, a la suma de seis mil pesos ($ 6.000) mensuales.
ARTICULO 14. Los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de general y almirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del Despacho, como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, distribuidas así: el treinta y uno por ciento (31%) como sueldo básico y el sesenta y nueve por ciento (69 %) como prima de alto mando, la cual no tendrá carácter salarial para ningún efecto. (Nota 1: Ver Auto del Consejo de Estado del 13 de agosto de 1993. Expediente: 7991. Actor: Luis Carlos Sáchica Aponte. Ponente: Alvaro Lecompte Luna. Nota 2: Ver Auto del Consejo de Estado del 30 de abril de 1993. Expediente: 7946. Actor: Guillermo Mican Avellaneda y Otro. Ponente: Clara Forero de Castro.).
ARTICULO 15. Los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de mayor general y vicealmirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual, equivalente al setenta por ciento (70%) de la que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación; los brigadieres generales y contraalmirantes el sesenta y cuatro por ciento (64%); los coroneles y capitanes de navío el cincuenta y dos por ciento (52%) de dicho salario, distribuidos por cada grado así: el treinta y uno por ciento (31%) como sueldo básico y el sesenta y nueve por ciento ( 69%) como primas.
PARAGRAFO. La prima especial de servicios y la prima de alto mando a que pueden tener derecho los generales y almirantes, no se tendrá en cuenta para la determinación de las asignaciones de que trata este artículo o las remuneraciones de otro empleo de las ramas del poder público, organismo o institución del Estado.
Nota 1: Ver Auto del Consejo de Estado del 13 de agosto de 1993. Expediente: 7991. Actor: Luis Carlos Sáchica Aponte. Ponente: Alvaro Lecompte Luna.
Nota 2: Ver Auto del Consejo de Estado del 30 de abril de 1993. Expediente: 7946. Actor: Guillermo Mican Avellaneda y Otro. Ponente: Clara Forero de Castro.
ARTICULO 16. Los porcentajes a que se refieren los artículos 14 y 15 del presente decreto, se aplicarán cuando se produzca una modificación en la remuneración de los Ministros del Despacho; hasta que esto ocurra se continuarán aplicando los señalados en el artículo 2º del Decreto ley 335 de 1992.
ARTICULO 17. Para el reconocimiento de las prestaciones sociales del personal a que se refieren los artículos 14 y 15 del presente decreto, se considerará el sueldo básico mensual en ellos señalado y las partidas correspondientes, establecidas con ese carácter en los estatutos de carrera de la Fuerza Pública, Decretos 1211 y 1212 de 1990, y demás normas pertinentes, exclusivamente.
ARTICULO 18. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
ARTICULO 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.
ARTICULO 20. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica las disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1º de junio de 1992. (Nota: Ver Auto del Consejo de Estado del 30 de abril de 1993. Expediente: 7946. Actor: Guillermo Mican Avellaneda y Otro. Ponente: Clara Forero de Castro.).
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 2 de junio de 1992.
CESAR GAVIRIA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.
El Ministro de Defensa Nacional,
RAFAEL PARDO RUEDA.
El Secretario General del Departamento Administrativo del Servicio Civil, encargado de las funciones del despacho del Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
JORGE ELIECER SABAS BEDOYA.