DECRETO 921 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO 921 DE 1992    

(junio 2)    

POR EL  CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES EN MATERIA SALARIAL PARA EL PERSONAL DE OFICIALES  Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES, OFICIALES, SUBOFICIALES Y AGENTES DE  LA POLICIA NACIONAL Y EMPLEADOS PUBLICOS  DEL MINISTERIO DE DEFENSA, LAS FUERZAS MILITARES Y LA POLICIA  NACIONAL, SE ESTABLECEN BONIFICACIONES PARA ALFERECES,  GUARDIAMARINAS, PILOTINES, GRUMETES Y SOLDADOS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.    

Nota 1: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 24 de  junio de 1999. Expediente: 16113. Actor: José H. Padilla y Otros. Ponente:  Carlos Arturo Orjuela Góngora.    

Nota 2: Derogado por el Decreto 25 de 1993, artículo 35.    

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas  generales señaladas en la Ley 4a  de 1992,    

DECRETA:    

ARTICULO 1o. Los oficiales y suboficiales de  las Fuerzas Militares, oficiales, suboficiales y agentes de los cuerpos  profesionales de la Policía Nacional que en servicio activo sean destinados a  cumplir en el exterior comisiones diplomáticas, de estudios administrativas, de  tratamiento médico o especiales, tendrán derecho a recibir como haberes en  dólares estadounidenses y a razón de un dólar por cada peso hasta el uno punto  sesenta y siete por ciento (1.67%) del sueldo básico mensual y de la prima de  estado mayor y viáticos si fuere del caso, de conformidad con lo estipulado en  el artículo 9º del presente decreto.    

PARAGRAFO 1o. Los  oficiales generales y de insignia, y los oficiales superiores en el grado de  coronel o su equivalente devengarán en dichas comisiones hasta el cero punto  noventa y tres por ciento (0.93 %) del sueldo básico mensual y de la prima de  estado mayor y viáticos cuando fuera del caso.    

PARAGRAFO 2o. Los  oficiales en el grado de teniente coronel o su equivalente devengarán en dichas  comisiones hasta el uno punto cuarenta y seis por ciento (1.46%) del sueldo  básico mensual y de la prima de estado mayor y viáticos cuando fuere del caso.    

PARAGRAFO 3o.  Cuando el personal a que se refiere el presente artículo sea destinado en  comisión transitoria al exterior, en cumplimiento de órdenes de operaciones, de  estudios, o tratamiento médico, devengará en dichas comisiones hasta el dos  punto cuarenta y seis por ciento (2.46%) del sueldo básico mensual y de la  prima de estado mayor, y viáticos si fuere del caso, según lo estipulado en el  artículo 9º de este decreto.    

ARTICULO 2o. El personal de oficiales y  suboficiales de los institutos de formación y capacitación de las Fuerzas  Militares y la Policía nacional, que sea destinado en comisión individual o  colectiva al exterior, para realizar visitas operacionales o de cortesía, o  para responder invitaciones de gobiernos extranjeros con el fin de visitar  instalaciones militares o de policía, tendrá derecho a recibir en dólares  estadounidenses y en razón de un dólar por cada peso hasta el uno punto sesenta  y siete por ciento (1.67%) del sueldo básico mensual y de la prima de estado  mayor, sin perjuicio de la liquidación de viáticos de que trata el artículo 9º  de este decreto.    

PARAGRAFO 1o. Los  oficiales generales y de insignia y los oficiales superiores en el grado de coronel  o su equivalente devengarán en dichas comisiones hasta el cero punto noventa y  tres por ciento (0.93%) del sueldo básico mensual y de la prima de estado mayor  y viáticos cuando fuere del caso.    

PARAGRAFO 2o. Los  oficiales en el grado de teniente coronel o su equivalente devengarán en dichas  comisiones hasta el uno punto cuarenta y seis por ciento (1.46%) del sueldo  básico mensual y de la prima de estado mayor y viáticos cuando fuere del caso.    

ARTICULO 3o. El personal de oficiales y  suboficiales de las tripulaciones de las unidades a flote, destinado en  comisión colectiva al exterior para visitas operacionales, de transporte,  construcción, reparación o de cortesía, tendrá derecho a percibir como haberes,  únicamente durante su permanencia en puertos o ciudades extranjeras, en dólares  estadounidenses y a razón de un dólar por cada peso hasta el uno punto sesenta  y siete por ciento (1.67%) del sueldo básico mensual y de la prima de estado  mayor.    

PARAGRAFO 1o. Los  oficiales generales y de insignia y los oficiales superiores en el grado de  coronel o su equivalente devengarán en dichas comisiones hasta el cero punto  noventa y tres por ciento (0.93%) del sueldo básico mensual y de la prima de  estado mayor y viáticos cuando fuere del caso.    

PARAGRAFO 2o. Los  oficiales en el grado de teniente coronel o su equivalente devengarán en dichas  comisiones hasta el uno punto cuarenta y seis por ciento (1.46%) del sueldo  básico y de la prima de estado mayor y viáticos cuando fuere del caso.    

ARTICULO 4o. Los comisionados a que se  refieren los artículos 1º, 2º, y 3º de este decreto, percibirán en pesos  colombianos la diferencia entre los porcentajes allí fijados y lo que en total  les corresponda legalmente por concepto de sueldo básico y prima de estado  mayor.    

Percibirán igualmente en moneda colombiana, las demás primas y  partidas de asignación mensual.    

ARTICULO 5o. Sea cual fuere la naturaleza de  la comisión en el exterior, el Ministerio de Defensa podrá fijar al oficial,  suboficial o empleado público una partida diaria en dólares estadounidenses,  para lo cual se tendrá en cuenta la índole de la respectiva comisión o el costo  de vida en el país en donde ésta haya de cumplirse sin exceder de treinta  dólares (US$30).    

ARTICULO 6o. Los alféreces,  guardiamarinas, pilotines, cadetes, los alumnos de las escuelas de formación de  suboficiales y de agentes, agentes bachilleres, los soldados y grumetes de la  Fuerza Pública y el personal del cuerpo auxiliar de la Policía Nacional  destinados en comisiones individuales o colectivas al exterior tendrán derecho  al pago de una bonificación mensual en dólares estadounidenses, cuya cuantía  fijará en cada caso el Ministerio de Defensa Nacional sin exceder de quinientos  noventa dólares (US$590) a razón de un dólar por cada  peso y a viáticos si fuere del caso de conformidad con el artículo 9º de este decreto.    

ARTICULO 7o. Los alféreces,  guardiamarinas, pilotines, cadetes, los alumnos de las escuelas de formación de  suboficiales y de agentes, agentes bachilleres, los soldados y grumetes de la Fuerza  Pública y el personal del cuerpo auxiliar de la Policía Nacional cuando cumplan  comisiones permanentes en el exterior se encuentren en desempeño de las mismas  en 30 de noviembre del respectivo año, tendrán derecho a devengar hasta la suma  de quinientos noventa dólares (US$590)por concepto de  bonificación adicional.    

ARTICULO 8o. Los empleados públicos del  Ministerio de Defensa y la Policía Nacional que sean destinados en comisión  permanente al exterior o en comisión transitoria de estudios o de tratamiento  médico, tendrán derecho a recibir en dólares estadounidenses a razón de un  dólar por cada peso hasta el cinco punto cuatro por ciento (5.4 %) de su sueldo  básico mensual, suma que en ningún caso podrá exceder de tres mil setecientos  ochenta dólares (US$3.780) mensuales.    

La diferencia entre este porcentaje y la totalidad del sueldo básico  que corresponda al empleado será percibida en pesos colombianos.    

También se pagarán en pesos colombianos sus primas de asignación  mensual.    

ARTICULO 9o. Las comisiones individuales de  servicio en el exterior hasta por el término de noventa (90) días, darán lugar  al pago de viáticos, cuya cuantía diaria será determinada por el Ministerio de  Defensa sin que en ningún caso exceda el ocho punto dos por ciento (8.2%) del valor  de un día de sueldo básico. En el caso de los alféreces,  guardiamarinas, pilotines y cadetes de las Fuerzas Militares y la Policía  Nacional, la cuantía no podrá exceder el seis punto seis por ciento (6.6%) del  valor de un día de sueldo básico de un Subteniente o Teniente de Corbeta.    

Los viáticos en el exterior se pagarán en dólares estadounidenses a  razón de un dólar por cada peso.    

PARAGRAFO. Las comisiones asignadas en  cumplimiento de órdenes de operaciones, según las misiones dadas a la  respectiva fuerza o para efectos de estudio, no darán lugar al pago de  viáticos.    

ARTICULO 10. Los oficiales, suboficiales, agentes y empleados públicos  del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, en  servicio activo, tienen derecho a percibir cuando cumplan comisiones  permanentes en el exterior anualmente una prima de navidad equivalente a la  totalidad de los haberes devengados a 30 de noviembre de cada año de acuerdo  con su grado y cargo.    

Cuando la prima deba ser pagada en el exterior será hasta del cuatro  punto uno por ciento (4.1%) del sueldo básico mensual cancelada en dólares a  razón de un dólar estadounidense por cada peso y la diferencia será pagada en  pesos colombianos.    

Cuando la comisión sea mayor de noventa (90) días y hasta de ciento  ochenta (180) días, el pago se hará en dólares y será hasta el dos punto uno  por ciento (2.1%) del sueldo básico mensual a razón de un dólar por cada peso.    

ARTICULO 11. La prima de instalación para el personal de oficiales,  suboficiales y empleados públicos a que se refiere el presente decreto, casados  o viudos con hijos a su cargo, cuando el traslado o la comisión permanente sea  al exterior o del exterior al país, se pagará así:    

Cuando la comisión exceda de ciento ochenta (180) días el pago se hará  en dólares y será hasta del siete punto cuatro por ciento (7.4%) del sueldo  básico mensual, a razón de un dólar por cada peso, con excepción de los  oficiales generales o de insignia y los oficiales superiores en el grado de  coronel, quienes devengarán hasta el cinco punto ocho por ciento (5.8%).    

Si el comisionado es soltero o siendo casado no lleva su familia al  lugar de la comisión, el porcentaje será hasta del tres punto siete por ciento  (3.7%) del sueldo básico mensual correspondiente al grado, con excepción de los  oficiales generales y de insignia y de los oficiales superiores en el grado de  coronel quienes devengarán hasta el dos punto nueve por ciento (2.9%).    

Cuando la comisión sea mayor de noventa (90) días y hasta de ciento  ochenta (180) días, el pago se hará en dólares y será hasta del tres punto  siete por ciento (3.7%) del sueldo básico mensual a razón de un dólar por cada  peso, con excepción de los oficiales generales y de insignia y los oficiales  superiores en el grado de coronel quienes devengarán hasta el dos punto nueve  por ciento (2.9%). Si el comisionado es soltero o siendo casado no lleva su  familia al lugar de la comisión, el porcentaje será hasta del uno punto ochenta  y cinco por ciento (1.85%) del sueldo básico mensual correspondiente al grado.    

La prima de instalación de los agentes de la Policía Nacional cuando  el traslado sea al exterior o del exterior al país, se pagará en dólares y será  hasta del doce punto cinco por ciento (12.5%) del sueldo básico mensual  liquidada a razón de un dólar por cada peso, si la comisión excede de ciento  ochenta (180) días. Cuando la comisión sea mayor de noventa (90) días y hasta  de ciento ochenta (180) días se pagará hasta el seis punto tres por ciento (6.3  %).    

ARTICULO 12. El Ministro de Defensa Nacional fijará mediante  resolución los porcentajes de liquidación de haberes, primas y viáticos en el  exterior para cada grado, con sujeción a los límites establecidos en este decreto.    

ARTICULO 13. Los agentes bachilleres que presten el servicio militar  obligatorio en la Policía Nacional tendrán derecho, como auxilio de transporte,  a la suma de seis mil pesos ($ 6.000) mensuales.    

ARTICULO 14. Los oficiales de las  Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de general y  almirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que  devenguen los Ministros del Despacho, como asignación básica y gastos de  representación, en todo tiempo, distribuidas así: el treinta y uno por ciento  (31%) como sueldo básico y el sesenta y nueve por ciento (69 %) como prima de  alto mando, la cual no tendrá carácter salarial para ningún efecto. (Nota  1: Ver Auto del Consejo de Estado del 13 de agosto de 1993. Expediente: 7991.  Actor: Luis Carlos Sáchica Aponte. Ponente: Alvaro Lecompte Luna. Nota 2: Ver  Auto del Consejo de Estado del 30 de abril de 1993. Expediente: 7946. Actor:  Guillermo Mican Avellaneda y Otro. Ponente: Clara  Forero de Castro.).    

ARTICULO 15. Los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía  Nacional en los grados de mayor general y vicealmirante, percibirán por todo  concepto una asignación mensual, equivalente al setenta por ciento (70%) de la  que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica  y gastos de representación; los brigadieres generales y contraalmirantes el  sesenta y cuatro por ciento (64%); los coroneles y capitanes de navío el  cincuenta y dos por ciento (52%) de dicho salario, distribuidos por cada grado  así: el treinta y uno por ciento (31%) como sueldo básico y el sesenta y nueve  por ciento ( 69%) como primas.    

PARAGRAFO. La prima especial de servicios y  la prima de alto mando a que pueden tener derecho los generales y almirantes,  no se tendrá en cuenta para la determinación de las asignaciones de que trata  este artículo o las remuneraciones de otro empleo de las ramas del poder  público, organismo o institución del Estado.    

Nota 1: Ver Auto del  Consejo de Estado del 13 de agosto de 1993. Expediente: 7991. Actor: Luis  Carlos Sáchica Aponte. Ponente: Alvaro  Lecompte Luna.    

Nota 2: Ver Auto del Consejo  de Estado del 30 de abril de 1993. Expediente: 7946. Actor: Guillermo Mican Avellaneda y Otro. Ponente: Clara Forero de Castro.    

ARTICULO 16. Los porcentajes a que se refieren los artículos 14 y 15  del presente decreto, se aplicarán cuando se produzca una modificación en la  remuneración de los Ministros del Despacho; hasta que esto ocurra se  continuarán aplicando los señalados en el artículo 2º del Decreto ley 335 de  1992.    

ARTICULO 17. Para el reconocimiento de las prestaciones sociales del  personal a que se refieren los artículos 14 y 15 del presente decreto, se  considerará el sueldo básico mensual en ellos señalado y las partidas  correspondientes, establecidas con ese carácter en los estatutos de carrera de  la Fuerza Pública, Decretos 1211 y 1212 de 1990, y demás normas  pertinentes, exclusivamente.    

ARTICULO 18. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen  salarial o prestacional estatuido por las normas del  presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier  disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

ARTICULO 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo  público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de  empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.  Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios  que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias  entidades.    

ARTICULO 20. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación, modifica las disposiciones que le  sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1º de junio de 1992. (Nota:  Ver Auto del Consejo de Estado del 30 de abril de 1993. Expediente: 7946.  Actor: Guillermo Mican Avellaneda y Otro. Ponente:  Clara Forero de Castro.).    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 2 de junio de 1992.    

CESAR GAVIRIA    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

RUDOLF HOMMES  RODRIGUEZ.    

El Ministro de Defensa Nacional,    

RAFAEL PARDO RUEDA.    

El Secretario General del Departamento Administrativo del Servicio  Civil, encargado de las funciones del despacho del Director del Departamento  Administrativo del Servicio Civil,    

JORGE ELIECER SABAS  BEDOYA.    

               

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