DECRETO 920 DE 1992
(junio 2)
por el cual se fijan las escalas de remuneración de los empleos del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
Nota: Derogado por el Decreto 50 de 1993, artículo 12.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
ARTICULO 1o. A partir del 1° de enero de 1992, fíjanse las siguientes escalas de remuneración mensual para los empleos correspondientes al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República:
ESCALA DEL NIVEL DE EJECUCION
GRADO
ASIGNACION BASICA
01
$ 76.080
02
80.772
03
85.844
04
91.170
05
96.876
06
102.835
07
109.175
08
116.022
09
123.250
10
130.858
11
138.973
12
147.596
13
156.852
14
166.616
15
176.886
ESCALA DEL NIVEL TECNICO
ASISTENCIAL
GRADO
ASIGNACION BASICA
16
$ 187.918
17
199.584
18
212.010
19
225.197
20
239.145
21
253.981
22
269.704
ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL
GRADO
ASIGNACION BASICA
23
$ 286.568
24
304.320
25
323.214
26
343.248
27
364.677
28
387.248
29
411.340
ESCALA DEL NIVEL DE GESTION
GRADO
ASIGNACION BASICA
30
$ 436.068
31
462.186
32
489.956
33
519.246
34
550.439
ESCALA DEL NIVEL ASESOR
GRADO
ASIGNACION BASICA
35
$ 583.407
36
618.404
37
655.556
38
694.864
39
736.582
40
780.708
ESCALA DEL NIVEL DE DIRECCION Y ASISTENCIA AL PRESIDENTE
GRADO
ASIGNACION BASICA
41
$ 827.624
42
877.203
43
929.825
44
985.617
45
1.044.706
46
1.107.345
47
1.173.788
48
1.244.289
49
1.318.847
50
1.397.970
ARTICULO 2o. En las escalas a las que se refiere el artículo anterior, la primera columna fija los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleos dentro de los respectivos niveles, y la segunda columna determina las asignaciones básicas mensuales correspondientes a cada grado.
ARTICULO 3o. El Presidente de la República continuará devengando la misma remuneración mensual que percibía al 1° de mayo de 1992.
PARAGRAFO. El Presidente de la República que tome posesión a partir de 1994, devengará la misma asignación básica y el doble de los gastos de representación de los miembros del Congreso.
ARTICULO 4o. A partir del 1° de enero de 1992, la remuneración mensual del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República por concepto de asignación básica y gastos de representación, será la establecida por las disposiciones legales para los Directores de Departamento Administrativo.
ARTICULO 5o. Los empleados públicos del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a ciento ochenta y siete mil novecientos dieciocho pesos ($187.918) moneda corriente, devengarán un subsidio de alimentación mensual de seis mil setecientos ochenta y cuatro pesos ($6.784) moneda corriente.
PARAGRAFO. No se tendrá derecho al subsidio de alimentación cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido del ejercicio del cargo. Tampoco se tendrá derecho al subsidio en el caso de que la entidad suministre la alimentación al empleado.
ARTICULO 6o. Los funcionarios del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República que ocupen los empleos a que se refiere el artículo 1° del presente Decreto, que devenguen una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación no superior a ciento ochenta y siete mil novecientos dieciocho pesos ($187.918) moneda corriente, tendrán derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados en cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, el incremento por antigüedad y los gastos de representación.
Para los demás empleados la bonificación será del treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres factores de salario señalados en el inciso anterior.
ARTICULO 7o. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.
ARTICULO 8o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica en lo pertinente el Decreto 1682 de 1991 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1992.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 2 de junio de 1992.
CESAR GAVIRIA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.
El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,
FABIO VILLEGAS RAMIREZ.
El Secretario General del Departamento Administrativo del Servicio Civil, encargado de las funciones del Despacho del Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
JORGE ELIECER SABAS BEDOYA.